PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Existió un análisis sistemático y objetivo de las pru
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Existió un análisis sistemático y objetivo de las pru
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Al Inspector Distrital de Policía de Engativá por no cumplir con la entrega de un inmueble a la Universidad Libre FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por haber suspendido en siete ocasiones la diligencia de entrega del bien de propiedad de la Universidad Libre sin fundamento Al procesado se le enrostró la omisión en el cumplimiento de la citada comisión 233 de 2007, por cuanto en un total de siete (7) ocasiones suspendió la diligencia para entrega del bien de propiedad de la Universidad Libre, las cuales tuvieron lugar los días, 23 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 29 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 26 de enero de 2012, 28 de marzo de 2012 y la del 6 de junio de 2012. La mayoría de estas suspensiones ordenadas por el Inspector de Policía, están fundamentadas en la supuesta necesidad de aclarar el alinderamiento del inmueble, lo cual no resultaba necesario, porque tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya los habían definido, así mismo se debió tener en cuenta que dentro del proceso civil propiamente dicho, se practicó peritaje, por eso es que la primera instancia consideró que era innecesario que se practicara una nueva asesoría técnica que fuese brindada por un funcionario de Catastro Distrital, que nuevamente alinderara el inmueble, pues es claro que no se trataba de un proceso de deslinde y amojonamiento sino del cumplimiento de un despacho comisorio, sin embargo, el Inspector se dedicó a hacer una serie de
observaciones y cuestionamientos respecto de las decisiones judiciales que precedieron a la comisión para llenarse de aparentes motivos o justificaciones para no llevar a cabo la entrega del inmueble. PERJUICIOS CAUSADOS-A la Universidad Libre por no poder reivindicar el inmueble objeto de controversia El funcionario disciplinario de primera instancia concluyó que estas conductas desplegadas por el Inspector de Policía le ocasionaron graves perjuicios a la Universidad Libre, al no poder reivindicar efectivamente el inmueble objeto de controversia, viéndose abocada la Universidad a no poder concluir efectivamente un proceso judicial cuyos inicios datan de 1992, apreciaciones que comparte en su integridad esta segunda instancia. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No está justificado el estricto cumplimiento de un deber legal de mayor entidad que el sacrificado Examinada la conducta del implicado a la luz de los requisitos jurisprudenciales, el Despacho colige que en ningún caso puede considerarse que la conducta desplegada por éste, se encuentre justificada, porque al Inspector no le correspondía entrar a valorar si al demandado se le había violado el debido proceso o cuestionar los linderos, debido a que este fue vencido legítimamente en juicio y la orden de reivindicación provenía de autoridad competente, la cual se presumía legal y no se trataba en ningún caso de la colisión de derechos debido a que ya habían sido definidos jurisdiccionalmente sin que al funcionario de policía le fuera dable ahondar las controversias jurídicas o probatorias que ya habían concluido y su deber en este caso era hacer vigente y eficaz el principio de
acceso a la administración de justicia en cabeza del demandante materializando el principio de cosa juzgada dando cumplimiento ejecutivo a las decisiones judiciales que 1 ordenaban la reivindicación y corolario de tal deber, limitarse a ejecutar la orden jurisdiccional debidamente ejecutoriada y no dar paso como lo hizo, a reabrir un debate argumentativo y probatorio para el cual no era competente, por ello no se puede considerar que actuó amparado bajo la causal eximente de responsabilidad denominada en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor entidad que el sacrificado, dado que el supuesto deber no se ubicaba bajo su titularidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado invocó toda clase de excusas para no realizar la diligencia de entrega del inmueble Debe insistirse por parte de esta Delegada, en el hecho de que las facultades del comisionado son limitadas y que no le es dable cuestionar, criticar o censurar el alcance de las decisiones, siendo en este caso evidente que el procesado contaba con los elementos de juicio necesarios para llevar a feliz término el encargo del cual había sido objeto, el cual consistía simplemente en entregar el inmueble a su propietario despojado de él, obviamente que si el comisionado requería hacer algunas precisiones o dejar constancias, bien pudo manifestarlas en desarrollo de la diligencia, pero no dedicarse como lo hizo, a torpedear e impedir a través de la invocación de toda clase de excusas que la diligencia en verdad concluyera exitosamente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado es el único funcionario que estaba facultado y en disposición para reivindicar el inmueble
El procesado no puede tampoco valerse de la presencia en las diligencias del Ministerio Público para descargar sus responsabilidades, debido a que es claro que el único funcionario que estaba facultado y en disposición para reivindicar el inmueble, era el mismo y no puede ahora pretender ampararse en una supuesta, pero inexistente convalidación de sus actuaciones por la presencia en las mismas de agentes del Ministerio Público, de igual forma, los funcionarios de Catastro no podían en este caso actuar como agrimensores, porque se insiste que en sede administrativa, en la que se da cumplimiento a un despacho comisorio, no se puede definir el alinderamiento de un inmueble. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado omitió gravemente el desarrollo de sus funciones En cuanto indica el profesional del derecho que defiende los intereses del procesado que la escritura pública 2427 del 25 de junio de 1959, contiene unos linderos especiales que no estaban especificados en la demanda inicial, ni lo fueron en la apelación ni en el recurso extraordinario de casación y que por ello considera que hubo una interpretación errónea por parte del funcionario de primera instancia, se debe insistir que el Inspector debía, con base en los instrumentos que tenía a su alcance, dar cumplimiento a la orden judicial y limitarse a cumplir su tarea como servidor público y de ser necesario y considerarlo prudente dejar las constancias u observaciones que considerara pertinentes, pero no obstruir a tal punto la diligencia, que fuera imposible el cumplimiento de la misma, omitiendo gravemente el desarrollo de sus funciones. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El Inspector se dedicó a cuestionar las
decisiones judiciales y a invocar razones que iban más allá de sus 2 competencias/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No cumplió con la entrega del inmueble Con relación a la conclusión del defensor en el sentido de que no resultaba viable que en las circunstancias descritas, el Inspector hiciera entrega ciega e inmediata del inmueble, por cuanto las actividades administrativas, las órdenes y decretos de pruebas y diligencias ordenadas por el Inspector de Policía, más que facultades legales configuraban verdaderos deberes administrativos, cuando se encontraban circunstancias que le generaban duda, respecto de que se tratara del mismo bien, se debe señalar con fundamento en todo el análisis que precede que tal conclusión no es acertada, porque como ya se ha dicho líneas arriba, el Inspector se dedicó a cuestionar las decisiones judiciales y a invocar una serie de razones que iban más allá de sus competencias y responsabilidades y en últimas no cumplió con la entrega del inmueble, siendo esa su misión y compromiso con la entidad para la cual labora e hizo nugatorios los derechos de la parte demandante ocasionándole perjuicios que esta no debía asumir. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Existió un análisis sistemático y objetivo de las pruebas que nutren el proceso En lo atinente a una presunta violación del principio de investigación integral a la que hace alusión el recurrente, se debe señalar que la misma no se configura en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la primera instancia y en las cuales funda el reproche y la sanción disciplinaria, son el producto de un análisis integral, lógico y racional de las
pruebas acopiadas durante el desarrollo del debate procesal y de ellas dedujo la forma en la cual el Inspector de policía evadió el cumplimiento de su deber y encontró todo tipo de argucias, argumentos y actividades encaminadas a desconocer la orden proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para reivindicar el inmueble de propiedad de la Universidad Libre, haciendo para el efecto un análisis sistemático de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas de las cuales se nutrió el proceso, sin que se pueda deducir como lo pretende el defensor que sólo se apreciaron aquellas pruebas desfavorables al procesado, debido a que es claro que el análisis realizado por la primera instancia no es sesgado sino objetivo, situación distinta es que las pruebas permitan acreditar el proceder contrario al ordenamiento jurídico y de los deberes funcionales propios del servidor público, no se puede tener por vulnerado el principio de investigación integral porque la defensa pretenda dar mayor credibilidad a algunas pruebas cuyo valor ha sido desvirtuado tanto en primera como en segunda instancia, específicamente el testimonio del anterior Inspector de policía para tener por demostradas las supuestas vicisitudes que tuvo el despacho policivo para tramitar el comisorio, apreciación que como ha quedado dicho a lo largo de esta providencia no puede ser de recibo, si se toma en consideración que el señor, también debió resultar siendo sancionado en esta actuación y que sencillamente no lo fue por efectos de que a su favor operó la prescripción de la acción disciplinaria, pero tal conclusión es muy distinta a la que considera el defensor, en el sentido de que las pruebas no se valoraron bajo la égida de la investigación integral,
siendo claro para esta segunda instancia que tal principio se observó plenamente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se encuentra demostrado el prevaricato por omisión Respecto a la petición subsidiaria del defensor en virtud de la cual solicita que se dé aplicabilidad al principio del in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que no existe certeza acerca de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, se debe señalar que, 3 para esta Delegada, se ha alcanzado certidumbre respecto de la responsabilidad del disciplinado, porque está claro que incurrió en la conducta de prevaricato por omisión, que lo hizo a sabiendas y con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y además, es evidente que afectó tanto los derechos de la Universidad Libre, como el principio de eficacia de la administración pública. Por su parte y comoquiera que el procesado haciendo uso de su derecho de defensa material, presentó argumentos defensivos que coinciden y reiteran los argumentos de la defensa técnica y que no se contradicen entre sí, esta Delegada considera que ya han sido respondidos adecuadamente en esta providencia. Colofón de todo lo anterior, considera esta Delegada que la decisión que se considera debe ser adoptada en este caso es la confirmación del fallo sancionatorio de primera instancia, tal como en efecto se decidirá en el acápite resolutivo de la presente providencia. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Expediente: IUS-2013-434029/IUC-D-2015-120-684741.
Disciplinado: NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ.
Cargo y Entidad: Inspector 10 C de Policía Localidad de Engativá, del Distrito
Capital de Bogotá.
Origen: Queja del señor EURIPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS.
Fecha de la queja: 19 de diciembre de 2013.
Fecha Hechos: A partir de junio de 2011(falta continuada).
Asunto: Presunto prevaricato por omisión.
Actuación: Fallo confirmatorio de segunda instancia.
Bogotá D.C., 03-noviembre-2015 Procede el despacho de conformidad con las disposiciones del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Procuraduría Distrital II de Bogotá D.C., que impuso al investigado la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIÓN O CARGO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE
DOCE (12) AÑOS.
1. HECHOS INVESTIGADOS.
A través de petición radicada el 19 de diciembre de 2013, el Dr. EURIPIDES DE JESÚS CUEVAS, en su calidad de Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre, solicitó adelantar investigación disciplinaria, en contra de servidores públicos adscritos a la Inspección de Policía 10 C de la Localidad de
Engativá en Bogotá, debido a que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial relacionada con la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de dicho ente de educación superior, ubicado en la Carrera 66 A Número 53-96 de esta ciudad. Informa la queja que el cuatro (4) de mayo de 1992, se presentó demanda en proceso ordinario reivindicatorio de la Corporación Universidad Libre contra el ciudadano JAIRO SERRANO PINZÓN; correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, con radicación No.110013101319920058601. Dentro del referido proceso judicial adelantado por dicho Juzgado del Circuito, se profirió sentencia el día trece (13) de septiembre de 1995, declarando que el bien inmueble en litigio, situado en la ciudad de Bogotá, pertenece en dominio pleno y absoluto a la Corporación Universidad Libre. Por otra parte, el mismo despacho judicial condenó al demandado JAIRO SERRANO PINZÓN a restituir el citado bien a la parte demandante CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la referida providencia. Respecto a las prestaciones mutuas determinó: Reconocer a favor del demandado SERRANO 5 PINZÓN el valor de las mejoras, condenando a la Universidad Libre en el mismo término fijado para la restitución, a pagar la suma de (ciento noventa y nueve millones ochocientos veintinueve mil pesos) $199.829.000 a favor del demandado. Ante dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra
dicha providencia judicial ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Civil, autoridad judicial ésta última, que mediante providencia del 15 de enero de 1997, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Seguidamente la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, profiriendo este máximo tribunal de la justicia ordinaria, sentencia del 10 de octubre de 2003 en la cual resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por el contrario condenó en costas a la parte demandada. Señaló el quejoso CUEVAS CUEVAS que se han dado una serie de actuaciones por parte de la INSPECCIÓN DE POLICÍA 10 C DE LA LOCALIDAD DE ENGATIVÁ, tendientes a dilatar el cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 66 A No. 53-96, los cuales pueden relacionarse de la siguiente manera:
1. El veinticuatro (24) de abril de 2007, se radicó en la Inspección de Policía de la Localidad de Engativá el Despacho Comisorio 233 de 1997, ante lo cual el Inspector de Policía 10 C fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega, determinando que se llevaría a cabo el día veinticinco de enero de 2008 a las 8:00 a.m. Llegada la fecha y hora señalada por el Inspector de Policía 10 C de la época, señor OSCAR PARRA COVALEDA, los representantes de la Universidad Libre se hicieron presentes, a efectos de
conducirse al inmueble y proceder a recibir el bien a reivindicar, pero la diligencia no se pudo realizar, por las razones consignadas en la respectiva acta, esto es, el inspector se encontraba asistiendo al médico.
2. Posteriormente, el 21 de febrero de 2008, la inspección 10 C fijó nueva fecha de entrega para el día catorce (14) de marzo de 2008; llegada la fecha y hora señalada, el inspector PARRA COVALEDA procedió a adelantar diligencia de entrega, y en el desarrollo de ésta se presentó como opositora del demandado la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR, por conducto de su representante legal, alegando causa-habiencia del señor JAIRO SERRANO PINZÓN. La Universidad Libre solicitó al Inspector de Policía rechazar de plano la oposición, por cuanto la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR, al ser tercera causa-habiente del demandado, corría y asumía las consecuencias de la sentencia. Ante esta situación, el inspector no resolvió la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante y en cambio procedió a ordenar la devolución del despacho comisorio al comitente para que resolviera.
6 Frente a esta decisión el apoderado de la Universidad interpuso el recurso de reposición, el cual fue desestimado por el Inspector de Policía, quien se mantuvo en su intención de devolver el despacho comisorio al comitente.
3. El veintiséis (26) de marzo de 2008 fue devuelto el Despacho Comisorio al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., surtidos los trámites
judiciales en dicho juzgado, mediante oficio No. 1561 del 1º de julio de 2008, la Secretaría del Juzgado hizo devolución del citado Despacho Comisorio 233 a la inspección 10 C de Policía de Engativá, advirtiéndole que debía resolver la oposición hecha por el tercero en representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la entrega en lo referente a la oposición a la entrega.
4. Una vez lo anterior, la inspección de Policía 10 C de Engativá, en cabeza del Inspector de Policía OSCAR PARRA COVALEDA, fijó como fecha de entrega del citado bien, el día 31 de agosto de 2008; no obstante la Inspección de Policía, intempestivamente cambió la fecha de la diligencia para el día 3 de octubre de 2008, a las 8:00 a.m, en la que supuestamente se llevaría a cabo la diligencia de entrega; sin embargo, no se llevó a cabo por cuanto, según lo expresado por el despacho del Inspector 10 C, éste había sufrido un accidente que lo incapacitó , situación que hasta la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia no había cesado.
5. Con posterioridad y ya ejerciendo como Inspector de Policía 10 C, NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, el 17 de febrero de 2011, revoca el auto de 6 de enero de 2011, expedido por su antecesora, alegando una posible nulidad, hasta el 2 de diciembre de 2013 cuando devuelve las diligencias al
juez comitente, sin dar cumplimiento a la Comisión Judicial No. 233 de 24 de abril de 2007, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso civil ordinario reivindicatorio No. 092-00586 de la Universidad Libre contra JAIRO SERRANO PINZÓN, en total, el Inspector de Policía suspendió en 7 ocasiones la diligencia, aduciendo entre otras circunstancias, la falta de claridad de los linderos, los cuales ya habían sido definidos judicialmente.
2. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, citó a audiencia pública a NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, Inspector de Policía, mediante auto del 22 de abril de 2014 (Folios 301 a 342), notificado de manera personal el día 6 de mayo del mismo año, tal como consta a folio 345 del Cuaderno Original Número 2. En esa Providencia al implicado se le formuló un solo cargo consistente en lo siguiente: 7 “El doctor NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, en su condición de Inspector de Policía 10 C de la localidad de Engativá de Bogotá, PUDO DILATAR injustificadamente, desde el día 17 de febrero de 2011 (cuando revoca el auto de 6 de enero de 2011, expedido por su antecesora, alegando una posible nulidad) hasta el día 2 de diciembre de 2013, (cuando devuelve las diligencias al comitente) el cumplimiento de la Comisión Judicial No. 233 de 24 de abril de 2007, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso civil ordinario reivindicatorio
Número 092-00586 de la Universidad Libre, como demandante, y JAIRO SERRANO PINZÓN, como demandado, el cual consistía en hacer entrega del inmueble de propiedad de la Universidad Libre, distinguido con el 53-96 de la Carrera 66 A Número 53-96, actualmente conocida como Avenida de la Constitución, antes avenida Rojas Pinilla; pues se rehusó a cumplirla en la primera oportunidad, ADUCIENDO infundadamente la existencia de una posible nulidad en la competencia por la designación del funcionario comisionado; igualmente, realizando, sin necesidad, solicitud de aclaración al Juzgado 13 Civil del Circuito respecto de la providencia judicial que lo designó como comisionado para hacer la entrega y, por último, suspendiendo innecesariamente en siete (7) ocasiones la citada diligencia, cuestionando entre otras cosas, falta de claridad en los linderos del inmueble, cuando judicialmente ya se encontraba determinada”. (Ver folios 301 a 342 del Cuaderno Original Número 2). El cargo se tipificó dentro del artículo 414 del Código Penal, que describe el tipo penal denominado “Prevaricato por omisión”, el cual señala: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en…” Por lo que disciplinariamente se encuadró dentro del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. También se le citó como posiblemente desconocido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: … 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. (Ver folios 564 y siguientes del Cuaderno Original 3). La presunta falta fue calificada como falta gravísima y se imputó desde la perspectiva de la culpabilidad, como dolosa.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante audiencia pública llevada a cabo el 18 de diciembre de 2014, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C., profirió fallo sancionatorio de primera instancia en contra de NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, el fallo se fundamenta en los siguientes argumentos: 8 Al procesado en esta actuación se le reprochó el hecho de que dilató y rehusó cumplir dicha comisión desde la primera oportunidad, ya que adujo infundadamente la existencia de una posible nulidad en la competencia por la designación del funcionario comisionado; igualmente, realizando sin necesidad, solicitud de aclaración al Juzgado 13 Civil del Circuito respecto de la providencia judicial que lo designó como comisionado para hacer la entrega y, por último suspendiendo innecesariamente en siete (7) ocasiones la citada diligencia,
cuestionando entre otras cosas, falta de claridad en los linderos del inmueble, cuando judicialmente ya se encontraban determinados. De esta manera el a quo evidenció que el funcionario MONTAÑA MUÑOZ como Inspector de policía 10 C de Engativá, había desplegado varias conductas tendientes a no cumplir el trámite de la comisión 233 del 24 de abril de 2007, emanada del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, entre ellas principalmente: a. Haberse rehusado al cumplimiento de la comisión 233 de 2007, con el argumento de la existencia de una posible nulidad por falta de competencia en el comisionado, en razón a que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, comisionó en principio a los Juzgados Municipales. Al respecto la providencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el inspector, adujo que la Inspección de Policía no tenía competencia para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, por eso revocó el auto proferido el día 6 de enero de 2011, emitido por la Inspectora (E) EMMA DEL PILAR VANEGAS MUNEVAR, quien había señalado como fecha para la práctica de la diligencia de entrega, el día 22 de febrero de 2011. Con este argumento el Dr. MONTAÑA MUÑOZ ordenó la devolución de dicha comisión al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Ante esta situación, nuevamente el despacho judicial señaló que esta interpretación carecía de fundamento jurídico debidamente justificado, por lo que se concluyó que se presentó una extralimitación en las funciones desplegadas por
el investigado, debido a que planteó una nulidad inexistente, so pretexto de cumplir la diligencia judicial; además, no era de su competencia legal decretarla, toda vez que el artículo 34 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil establece que esta figura legal sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes (demandante, demandado y ministerio público), dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente y, el como comisionado no era parte de esa diligencia y pese a ello intervino como tal. Igualmente, el artículo 34 del mismo código procedimental contempla que solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado al momento de iniciarse la práctica de la diligencia, evento éste que no encuadraba de ninguna manera en la conducta desplegada por el Inspector de Policía 10 C de la localidad de Engativá, porque el inmueble territorialmente está ubicado en esta localidad y además porque el conocimiento de la diligencia ya había sido avocado con anterioridad por esa inspección de policía, lo que hacía improcedente aducir una falta de competencia, tiempo después de haber iniciado el conocimiento del asunto. 9 De otra parte, también se le reprochó que retardó injustificadamente el cumplimiento de la comisión judicial No. 233 de 2007, al solicitar sin justificación alguna al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá aclaración de la decisión judicial que resolvió la nulidad arriba citada y, que atribuyó la competencia de la mencionada comisión a la Inspección de Policía 10 C de la localidad de Engativá.
La primera instancia consideró además, que esta solicitud carecía de fundamento legal, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, resolvió la nulidad y dio por superada toda controversia e inquietud del Inspector; además, este estrado judicial sí era la única autoridad judicial competente para emitir decisiones, sin que pueda el comisionado entrar a cuestionarlas. También, se le enrostró la omisión en el cumplimiento de la citada comisión 233 de 2007, por cuanto en un total de siete (7) ocasiones suspendió la diligencia para entrega del bien de propiedad de la Universidad Libre, las cuales tuvieron lugar los días, 23 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 29 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 26 de enero de 2012, 28 de marzo de 2012 y la del 6 de junio de 2012. Se censuraron por el a quo, los fundamentos de estas suspensiones aducidas por el Inspector de Policía, consistentes en aclarar el alinderamiento del inmueble, porque, tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , ya lo habían definido, así mismo, dentro del proceso civil propiamente dicho, se practicó peritaje, por eso es que la primera instancia consideró que era innecesario que se practicara una nueva asesoría técnica que fuese brindada por un funcionario de catastro distrital, que nuevamente alinderara el inmueble. El funcionario disciplinario de primera instancia concluyó que estas conductas
desplegadas por el Inspector de Policía le ocasionaron graves perjuicios a la Universidad Libre, al no poder reivindicar efectivamente el inmueble objeto de controversia, viéndose abocada a no poder concluir efectivamente un proceso judicial cuyos inicios datan de 1992. Corolario de todo lo anterior, el a quo concluyó que el Inspector de Policía incurrió en prevaricato por omisión (Artículo 414 de la ley 599 de 2000, Código Penal), y por ende consideró que incurrió en la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley, como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo. También le señaló como incumplido el deber definido en el artículo 34 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, señalándole de igual forma el a quo como incumplidos los deberes que le impone el Manual de Funciones, contenido en la Resolución 313 de 2006, contentivo del Manual de Funciones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Bogotá. 10 Con fundamento en estos análisis probatorios y argumentativos la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá decidió “sancionar a NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio en el desempeño de función o cargo público, por el término de doce (12) años”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El apoderado del procesado formuló y sustentó en oportunidad legal recurso de
apelación contra la decisión por medio de la cual negó la práctica de una inspección judicial y simultáneamente contra el fallo sancionatorio de primera instancia, dentro del marco de la sesión de audiencia pública que tuvo lugar el 28 de enero de 2015 (Ver folios 633 a 637 del Cuaderno Original 3), cuyos principales argumentos pasan a ser sintetizados tal como a continuación se hace: La primera inconformidad que se plantea en virtud del recurso de apelación, se fundamenta en la negativa de la cual fue objeto la prueba solicitada por la defensa, en el sentido de que fuese practicad