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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No se puede confundir con la libertad de apreciación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No se puede confundir con la libertad de apreciación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Ref: No. 22504

Procesado: Wilfredy Gómez Noreña Delitos: homicidio en grado de tentativa y hurto Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia de 13 de noviembre de 2003 condenó a Wilfredy Gómez Noreña a la pena principal de trece años y dos meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto agravado y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Le ordenó cancelar por concepto de perjuicios materiales y morales la suma de $3.601.000 dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y le negó el derecho a la libertad.

Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, correspondiendo el conocimiento del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, instancia que el 12 de febrero de 2004 confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Inconforme con la sentencia el defensor presentó demanda de casación, que se declaró ajustada por la Corte por cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P. P., sobre la cual procede el Ministerio Público a estudiar su viabilidad. Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504

1. SITUACIÓN FACTICA El 14 de enero del año 2000, en la ciudad de Pereira, el señor Napoleón Rodríguez

Quintero se encontraba con su sobrino Wilson Rodríguez Piedrahita y unos amigos del último ingiriendo bebidas alcohólicas, identificados como Wilfredo Gómez Noreña y Fabio Nelson Reyes. Posteriormente se transportaron a un paraje cercano al centro de acopio MERCASA de Pereira y a eso de las 2:00 am del 15 de enero fue agredido con arma cortopunzante recibiendo veintiún puñaladas en diferentes partes del cuerpo y además fue despojado de su billetera la cual contenía $20.000 y de unas gafas. Rodríguez Quintero se esforzó por salir a la vía pública donde fue recogido por un taxista y trasladado al hospital San Jorge de la localidad donde logró sobrevivir.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por la señora Martha Asprilla Marín, compañera permanente de Napoleón Rodríguez Quintero, y la captura de Wilson Rodríguez Piedrahita, la Fiscalía 24 de la Unidad Especial de Vida de Pereira el 15 de enero de 2000 decretó la apertura de la instrucción (fol. 4 c.o.1) y vinculó al capturado mediante diligencia de indagatoria y el 25 de enero de 2000 fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado (fol. 35 a 44 c.o.1).

El 28 de febrero de 2000 se decretó el cierre parcial de la instrucción respecto de Wilson Rodríguez Piedrahita y se dispuso continuar la investigación en contra de

Nelson Montoya Piedrahita en el cuaderno de copias, respecto de quien en resolución de 8 de mayo del citado año se ordenó enviar las diligencias al juzgado de menores pues se estableció que respondía al nombre de Fabio Nelson Reyes y era menor de edad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 Las diligencias previas continuaron contra Fredy Gómez, estableciéndose que su verdadera identidad era Wilfredy Gómez Noreña. El 14 de septiembre de 2000 se decretó la apertura de instrucción y se ordenó vincularlo mediante indagatoria para lo cual se libró orden de captura (fol.131). El 31 de octubre de 2000 fue emplazado y el 14 de noviembre de ese año declarado persona ausente (fol. 135). El 18 de febrero de 2001 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado (fol. 137 a 144 c.o.1). El 20 de abril de 2001 se clausuró la instrucción y el 25 de mayo de 2000 se profirió resolución de acusación en contra de Gómez Noreña como presunto coautor del concurso heterogéneo de hechos punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira,

oficina que el 17 de julio de 2001 avocó el conocimiento y corrió el traslado de rigor a los sujetos procesales. Casi dos años después se fijó fecha y hora para la diligencia de audiencia preparatoria, la cual se realizó el 25 de junio de 2003, el 24 de octubre siguiente se llevó a cabo diligencia de audiencia pública y el 13 de noviembre de 2001 se profirió decisión condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por el defensor del procesado, y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de febrero de 2004.

3. LA DEMANDA El actor bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 del C. de P. P., violación indirecta de la ley sustancial, acusa la sentencia por contener varios errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, y errores de derecho en la modalidad de falsos juicios de legalidad, que condujeron al quebrantamiento indirecto de los artículos 232 del C. de P. P. que exige la existencia de prueba que conduzca a la

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 certeza de la conducta punible y los artículos 103 y 239 del C. Penal. También refiere que fueron violados los artículos 7, 20, 227, 238, 287 y 304 del C. de P.P.

3.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. 3.1.1 Error de hecho por falso juicio de existencia El casacionista refiere que el Tribunal tomó el testimonio de José Jesús Valencia como un elemento determinante para proferir condena cuando este en realidad no existe en el expediente. Si el juzgador no hubiese incurrido en ese error no habría proferido sentencia condenatoria. 3.1.2. Errores de hecho por falsos juicios de identidad 3.1.2.1. En criterio del censor se falseó la prueba del reconocimiento fotográfico ya que el fallador sostuvo que resultaba inane el que el señor Napoleón Rodríguez no reconociera al procesado como una de las personas que lo agredieron porque como constaba a folio 130 lo reconoció en el álbum fotográfico con la letra A fotografía No. 3 (f. 111). No tuvo en cuenta el juzgador que en dicho folio obraba un reconocimiento fotográfico pero no por parte de Napoleón Rodríguez sino de Wilson Rodríguez. Lo que hizo el sentenciador fue atribuirle al citado Rodríguez un reconocimiento que hizo otra persona ajena a él. 3.1.2.2. Reprocha que el juzgador acogiera el testimonio de Fabiola López como uno de los elementos determinantes para proferir condena cuando en realidad no incriminaba directamente a Wilfredy Gómez Noreña en el hecho investigado. Frente a la aseveración del Tribunal sobre los testigos -entre estos, Fabiola Lópezque declararon que esa noche Napoleón Rodríguez y su sobrino recogieron a otros

individuos que no conocían y de allí infirió que se encontraba el conocido como Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 Fredy, el actor señala que de los testimonios no se desprendía prueba incriminatoria en contra de su defendido, puesto que aquellos no fueron presenciales de los hechos sino solo narraron lo que escucharon decir. 3.1.2.3. El censor sostiene que a diferencia de lo que sucedió con Wilson Piedrahita que fue reconocido por la víctima no ocurrió lo mismo con Wilfredo Gómez Noreña puesto que Napoleón Rodríguez Quintero no lo conocía ni lo identificó en el reconocimiento fotográfico. A continuación resalta que según versión del ofendido se encontró en el centro de Pereira con Wilfredo Gómez y habló sobre los hechos y en el reconocimiento fotográfico dijo reconocer al tercer sujeto porque se parecía en los ojos y en las cejas, y se pregunta cómo una persona en el estado de ebriedad en que se encontraba el ofendido estaba en capacidad de reparar en detalles como aquellos. Para el censor ese reconocimiento está viciado de nulidad porque el lesionado ya había estado con “Fredy” en el centro de Pereira, y si ello fue personal y directamente se pregunta cómo no lo reconoció a pesar de afirmar que estaba en condiciones de hacer un retrato hablado y de reconocerlo. Por lo anterior estima errado el dicho del juzgador acerca de que el lesionado

Rodríguez Quintero señaló a Wilfredo Gómez Noreña como uno de sus agresores, cuando lo que se observa es que no pudo con certeza absoluta identificarlo. 3.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Falsos raciocinios. 3.2.1. El impugnante acusa la sentencia por ignorar la declaración de Wilson Rodríguez Piedrahita en la audiencia pública cuando respondió que la persona allí presente no era la misma que había participado en la comisión del hecho punible por el que se le condenó, y que quienes realizaron con él el suceso ya los habían matado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 No entiende el por qué se le resta credibilidad al testimoniante, autor principal del hecho; en forma contraria considera que debió otorgársele mérito en aras de investigar y obedecer el principio de investigación integral que impone tener en cuenta lo favorable como lo desfavorable al procesado. Además no aparece demostrado que el ya condenado por esos hechos tuviese interés alguno en encubrir al acá enjuiciado, por lo que al menos debió concedérsele el beneficio de la duda. 3.2.2. Reprocha que la sentencia tomara como hecho indicador determinante para la condena, el que en algún momento de su vida el procesado haya vivido en el sector donde residió una hermana suya, situación que constituye un simple enunciado

jamás probado y mucho menos debatido. De ahí el error sobre el hecho indicador. Rememora la sentencia de 8 de mayo de 1997 de la Sala Penal de la Corte Suprema que trató el tema de la levedad o gravedad del indicio y añade que los hechos indicadores acogidos por el fallador de segunda instancia no conducen a la certeza de que Gómez Noreña haya sido coautor de las lesiones sufridas por Rodríguez Quintero. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas habría concluido que no concurría la certeza absoluta sobre la participación de Gómez Noreña en el hecho sino que surgía una duda razonable y debió aplicar el principio de favorabilidad. Culmina el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado Wilfredo Gómez Noreña.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El actor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en sus diversos sentidos que apuntan a demostrar varios desaciertos de apreciación probatoria que giran alrededor de si el procesado fue coautor en el homicidio imperfecto objeto de juzgamiento, reproches que por constituir una misma pretensión debieron plantearse dentro del mismo cargo.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504

El no hacerlo no afecta la estructura formal ni sustancial de la demanda, ni obstaculiza su estudio, pues del libelo demandatorio se desprende claramente cuáles son los reproches contra el fallo de segunda instancia, frente a los cuáles se pronunciará la Delegada. El actor denuncia la vía, el tipo de error y las normas presuntamente quebrantadas pero se olvida al integrar la proposición jurídica completa de concretar el sentido de la trasgresión si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial. 4.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. 4.1.1. Falso juicio de existencia. El censor denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por cuanto el juzgador supuso una prueba -el testimonio de José Jesús Valenciapara proferir el fallo condenatorio. Cuando se alega este tipo de yerro corresponde al actor no sólo concretar la prueba supuesta en la sentencia sino que además debe acreditar su trascendencia, es decir, que si no se hubiese presentado la suposición, el resto del acopio probatorio conduciría a otro sentido de la decisión desde luego más favorable para los intereses del procesado. Sin embargo, el actor no cumple con esta tarea sino simplemente reduce su labor a precisar el medio de prueba presuntamente supuesto. Empero, revisada la actuación la Procuraduría no advierte que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la suposición de un elemento de juicio y con base en este haya edificado la condena. En el plenario consta la declaración de Jesús Javier Valencia Patiño y por un error de escritura (lapsus calami) el Tribunal anotó:

“Sintetizando, encuentra la Sala que hizo bien la señora juez sentenciadora al asignar valor demostrativo a las primigenias intervenciones procesales del ofendido NAPOLEON y del cosindicado Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 WILSON, porque resultan plenamente corroboradas por otros medios de prueba legalmente aportados al proceso, por ejemplo, los indicios atrás estimados, incluso los testimonios de FABIOLA LOPEZ y JOSE JESUS VALENCIA, quienes ratifican que aquellos testimoniantes, la noche de los hechos, recogieron a otros individuos, desde luego, no los conocían, pero es de inferir que entre ellos estaba el que inicialmente individualizaron como FREDY”. (Subrayas de la Procuraduría). (Fl.14 c. Tribunal). En verdad, el sentenciador mencionó a José Jesús Valencia cuando en verdad se refería a Jesús Javier Valencia Patiño y por ende hay que colegir que el juzgador en ningún momento imaginó la probanza. En la declaración del citado Valencia Patiño se observa que éste manifestó que se desempeñaba como celador del centro comercial “La Popa” y que al parecer la noche en que fue lesionado Rodríguez Quintero tenía el turno de la noche y como a las 3 de la madrugada el citado arribó y se sentó junto con unos muchachos en el centro comercial, y transcurridos como 4 o 5 minutos aproximados se retiraron.

Añade que eran cuatro personas las que andaban con el ofendido, que estaban tomando y charlando y escuchó que los muchachos le solicitaban que los llevara a la casa y que aquél les respondió afirmativamente. Y destaca que entre los jóvenes había uno de pelo teñido como mono, que podía tener entre 18 a 19 años de edad, y no se le veía embriagado (fol. 62 y 63 c.o.1). En verdad del testimonio se desprenden elementos de juicio significativos como el que el día de los hechos el ofendido estuvo acompañado por cuatro sujetos, dentro de estos uno de pelo teñido como mono, quien según indicó el procesado Wilson Rodríguez Piedrahita era el conocido como “Fredy”, identificado después como Wilfredy Gómez Noreña. Además que los citados pretendían que aquél los transportara hasta su residencia. Con acierto el a-quo, en decisión que conforma una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado en todo aquello que no la contradiga, señaló: “Prosiguiendo con la valoración del testimonio de don Napoleón, especialmente con lo que se afirmaba en el sentido de que todo lo que expuso se podía confirmar, hay que decir que con prueba testimonial que proviene de personas completamente ajenas al problema (Fabiola López y Jesús Javier Valencia Patiño) y con diligencia de inspección judicial se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504

demostró que en la madrugada del 15 de enero de 2000 el señor Rodríguez Quintero estuvo por los sitios que mencionó, se hacía acompañar de varios hombres jóvenes y con ellos se transportaba en su vehículo”. (fol. 260 c.o.1) De allí que no tenga cabida el falso juicio de existencia por suposición denunciado. 4.1.2. Falsos juicios de identidad 4.1.2.1. El actor predica que se presentó una tergiversación del reconocimiento fotográfico efectuado al procesado Gómez Noreña por cuanto el juzgador sostuvo que Napoleón Rodríguez a folio 130 reconoció al procesado, sin tener en cuenta que la persona que realizó ese reconocimiento fue Wilson Rodríguez. El error de hecho por falso juicio de identidad surge cuando el sentenciador al apreciar un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación lo distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona en su contenido literal, haciéndolo decir lo que materialmente no se desprende de su contenido. Le compete al censor con el fin de acreditar el error confrontar el contenido textual de la prueba con lo que el fallador estimó de esta, luego debe entrar a demostrar la trascendencia del equívoco de tal forma que de no haberse presentado al apreciarse al lado de las demás pruebas aportadas otro sería el sentido de la decisión, desde luego más favorable para la situación jurídica del procesado. El Tribunal frente al mencionado elemento de prueba indicó que la aseveración relacionada con que Napoleón Rodríguez no reconoció al procesado como una de las personas que lo agredieron resultaba inane pues según constaba a folio 130 el

citado sí lo reconoció en el álbum fotográfico distinguido con la letra A (fol. 111) fotografía, número 3 (fl.13 c. Trib). La actuación no demuestra la distorsión a la que alude el censor. Efectivamente, la víctima Napoleón Rodríguez Quintero en reconocimiento fotográfico (fl.118 vto. c.o.1) señaló al procesado Wilfredo Gómez Noreña dentro del álbum distinguido con la letra A localizado en el fol. 111 del cuaderno original 1. Así lo consignó la diligencia: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 “Acto seguido se le pone de presente al testigo, el álbum de fotografía que obra a folio 111, demarcado como álbum de fotografías A y se le pregunta si dentro de dicho álbum se encuentra la persona que él conoce con el nombre de FREDY y quien participó en los hechos donde resultó o mejor donde se atentó contra su vida CONTESTO: el tercero tiene parecido, prácticamente en los ojos, las cejas concuerdan también. Se deja constancia que el testigo señala el número 3 del album A y corresponde a WILFREDY GOMEZ NOREÑA.” De donde se colige que el ad-quem no distorsionó la prueba y si bien hizo mención al folio 130, en el que en verdad se llevó a cabo reconocimiento por el otro procesado

Wilson Rodríguez Piedrahita, acto seguido clarificó que Napoleón Rodríguez reconoció al encartado en el folio 111. Es pertinente subrayar que Rodríguez Piedrahita sobrino de la víctima, implicado en el hecho delictivo también coincidió con su tío en que en el álbum demarcado con la letra A, la persona que el conocía como Fredy era la numerada con el 3 quien correspondió a Wilfredo Gómez Noreña (fol. 130 c.o.1). 4.1.2.2. El casacionista muestra su inconformidad con el sentenciador de segundo grado por cuanto consideró el testimonio de Fabiola López como un elemento determinante para proferir condena, desconociendo que esta persona no fue testigo de los hechos y narró solo lo que le contaron. La censura es desatinada en tanto el actor no acredita cómo el sentenciador tergiversó la prueba y la trascendencia del yerro y como si fuera la casación una tercera instancia critica al Tribunal por acoger dicho testimonio cuando el juzgador está en libertad de apreciar y analizar las pruebas dentro de los límites que le impone la sana crítica y sólo si quebranta alguno de los postulados que la informan, como la ciencia, la lógica o la experiencia, puede reprochar el mérito otorgado. Lo que se observa es que el actor de acuerdo a una apreciación netamente personal objeta la declaración de Fabiola López por el hecho de que la testigo no percibió el ataque de manera directa del que fue víctima Napoleón Rodríguez Quintero, olvidándose que es al juez a quien le compete determinar si le otorga o no mérito

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 probatorio, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley y las reglas de la sana crítica. Con todo, al revisar las decisiones de primera y segunda instancia se advierte que el a-quo acudió a la declaración de Fabiola López para destacar que esta era una persona ajena al problema que corroboró el dicho del afectado Napoleón Rodríguez Quintero, y el ad-quem indicó que este medio de prueba servía para ratificar las versiones de Rodríguez Quintero y de su sobrino Wilson Rodríguez Piedrahita acerca de que la noche de los hechos recogieron a otros individuos a quienes la víctima no conocía. La declaración de Fabiola López Flórez informa que aun cuando no presenció los hechos, la noche del 14 de enero estuvo con Napoleón Rodríguez Quintero y su sobrino Wilson Rodríguez tomando licor antes de la agresión. Contó que éstos fueron como a las 9 de la noche a su casa y el primero mencionado le pidió que salieran para “desaburrirse” y fueron a bailar a un sitio que llaman la Popa donde estuvieron como media hora, en el camino, como bajando las Vegas, ella ya estaba con un poco de mareo y el sobrino de aquél le dijo que se detuvieran un momentito, se bajó y como a los 3 o 4 minutos volvió con unos muchachos, por su estado sólo se dio cuenta de que subieron dos al carro, y pidió que la llevaran a su casa (fol. 28 c.o.1).

Razón tienen las instancias al considerar que de dicha declaración se desprende que esa noche el sobrino de la víctima fue en la busca de otros individuos y de allí inferir que entre ellos estaba la persona en un principio individualizada como “Fredy”. En esa forma la declarante confirmó a quienes así lo expusieron (Napoleón Rodríguez Quintero y Wilson Rodríguez Piedrahita), lo que sirvió para construir el juicio de responsabilidad contra Gómez Noreña. 4.1.2.3. El casacionista bajo la denominación de un falso juicio de identidad manifiesta que a diferencia de lo sucedido con Rodríguez Piedrahita, persona que sí fue reconocida por la víctima como uno de los autores de la agresión de que fue víctima, no acontece lo mismo frente a su defendido Wilfredy Gómez Noreña, quien no fue reconocido por Rodríguez Quintero. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 El demandante, en vez de acatar los lineamientos técnicos para alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, entremezcla el reproche con el error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto refiere que el reconocimiento fotográfico que hizo el ofendido y obra a folio 111 está viciado de nulidad pues antes de realizarse el testigo Rodríguez Quintero había tenido un encuentro personal con el nombrado en el centro de Pereira. Con dicha proposición el censor vulnera el principio de

autonomía que rige en sede de casación por cuanto el error de derecho por falso juicio de legalidad es de naturaleza diferente al de identidad y se configura cuando el fallador acoge el medio de convicción a pesar de que debió desestimarlo por ilegal por no cumplir con los presupuestos exigidos por la norma en su aducción, o en su producción, o porque al contrario desestima la prueba por ilegal, a pesar de reunir los requisitos requeridos por el ordenamiento legal. El actor denuncia el error de derecho en el inicio del cargo pero no lo desarrolla y la única mención que hace sobre el asunto es la que se viene de hacer y de seguido se dedica a criticar el reconocimiento. Si la víctima antes de la diligencia de reconocimiento ya había visto al procesado es una situación que por sí misma no invalida la prueba, eventualmente podría afectar la credibilidad de quien reconoció pero no daría lugar a la invalidez de la prueba. Es entonces el juzgador quien, conforme a los parámetros de la sana crítica, está llamado a estimar la prueba. De todas maneras, el casacionista en vez de elevar el ataque conforme a los lineamientos técnicos que rigen en casación, formula un alegato de instancia sin acreditar el error en que incurrió el fallador, si de identidad o de raciocinio, olvidándose que en esta sede rige el principio de limitación. El reconocimiento fotográfico que hizo Napoleón Rodríguez Quintero se efectuó con el fin de establecer si Wilfredo Gómez Noreña había sido una de las personas que participaron en los hechos, pues hasta ese momento no había sido vinculado a la actuación. El artículo 369 del C. de P. P. (decreto 2700 de 1991), vigente para la

fecha en que se hizo el reconocimiento establecía que debía efectuarse sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo imputado y si Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 fuesen más las personas a reconocer se requería de un número proporcional por cada una de ellas. Además, debían tomarse las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, interrogar al testigo para que describiera la persona a quien sindica, estar presente el defensor y el Ministerio Público, dejar expresa constancia, y si de la diligencia resultare algún reconocimiento, agregar las fotografías a la actuación. Al confrontar el reconocimiento realizado por Napoleón Rodríguez Quintero con los preceptos legales, se advierte que cumplió con todas las formalidades incluso asistió el ministerio público y se designó un defensor, y con fundamento en lo manifestado por aquél acerca de que el tercer sujeto -Wilfredo Gómez Noreña- “… tiene parecido, prácticamente con los ojos, las cejas concuerdan también…” (fl.118 vto.), se procedió a su vinculación. Si bien, el testigo no fue categórico, señaló justamente a la misma persona que sindicó de forma contundente el procesado Wilson Rodríguez Piedrahita, sobrino de la víctima, y de quien dijo era una de las personas que estaba con él cuando Rodríguez Quintero fue lesionado. Huelga resaltar que entra en el campo de las probabilidades frecuentes el que una

persona a pesar de conocer a otra se le dificulte su reconocimiento en una fotografía por muchas razones, la calidad del material, las condiciones disímiles entre el momento que sucede una y otra situación que se deriva por ejemplo en cambios como el color y el largo del cabello, y la vestimenta, como sucedió con el procesado quien en el álbum B aparece con el cabello rapado y características suyas tan notorias como la nariz no se observan con claridad (ver folio 112). Por eso puede explicarse que a pesar de que el testigo hubiera visto a la persona a reconocer no sólo el día en que acaeció el delito contra la vida sino después en el centro de la ciudad de Pereira, el resultado del reconocimiento fuese en términos como los acabados de exponer. Y si para cuando se sucedió el atentado el ofendido se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, cuestión acreditada en el plenario al punto que el mismo contó Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Wilfredy Gomez Noreña Rad. No 22.504 que había tomado aguardiente también dijo que estaba normal (fol. 26 c.o.1), y no hay elemento de juicio para sostener que sus facultades primarias estaban seriamente comprometidas, que hubiere caído en un estado de obnubilación o inconciencia, al contrario en la historia clínica se consignó que el paciente ingresó consciente y orientado (fol. 74).

En consecuencia, ninguno de los reproches que elevó el censor acudiendo al falso juicio de identidad resultan acertados, al contrario desde la óptica de la técnica casacional y el aspecto sustancial resultan erróneos y conllevan a la improsperidad del cargo. 4.2. Falsos raciocinios. 4.2.1. El actor sostiene que se ignoró un medio de prueba existente, particularmente, la declaración rendida por el condenado Wilson Rodríguez Piedrahita, quien afirmó en la audiencia pública que Wilfredo Gómez Noreña no fue quien participó en los hechos. Se pregunta por qué no se le otorga credibilidad y se obedece el principio de investigación integral que impone al funcionario estimar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Del reproche se observa la entremezcla de errores que vulnera el principio de autonomía que rige en casación pues alega diferentes yerros referidos a la apreciación de las pruebas y refunde el falso juicio de existencia con el falso raciocinio. Al inicio de la censura sostiene que se ignoró la declaración rendida por el condenado Wilson Rodríguez Piedrahita, lo que conformaría un falso juicio de existencia, que se configura cuando el sentenciador omite una prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y más adelante se queja de que no se le diera credibilidad a la versión del citado. Si s

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