PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Aplicación en materia disciplinaria y límite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Aplicación en materia disciplinaria y límite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 28.
Radicación: 161-02252 (020-073272-2002)
Disciplinados: Coronel CARLOS URIEL SOTELO y señor
EDUARDO MANTILLA MARTINEZ Cargo y Entidad: Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Norte de Santander y Jefe de Presupuesto de la misma entidad, respectivamente.
Quejoso: JANNETHE GIRALDO PARRA Fecha queja: 20 de septiembre de 2001
Fecha Hechos: 26 de octubre de 200015 de mayo de 2001
Asunto: Apelación auto de pruebas P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, procede la Sala a revisar la providencia del 14 de octubre de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional no accedió a practicar en su totalidad las pruebas solicitadas por el apoderado del Teniente Coronel Carlos Uriel Sotelo y el señor Eduardo Mantilla Martínez, en calidad de disciplinados (fls. 1382 a 1400).
CARGOS FORMULADOS En auto del 24 de junio de 2003, al Coronel Carlos Uriel Sotelo Salazar y al señor Eduardo Mantilla Martínez, Subcomandante Administrativo y Jefe de Presupuesto del Departamento de Policía de Norte de Santander, respectivamente, le formularon
cargos por presunta incursión en irregularidades en procesos de contratación en el área de “SANIDAD” de la referida dependencia policial, en el tiempo comprendido del 26 de octubre de 2000 al 15 de mayo de 2001, para el primero, y entre los meses de enero a diciembre de 2001, para el segundo (fls. 965 a 969 y 973 a 974). PRUEBAS SOLICITADAS En la contestación de descargos (fls.1060 a 1073 y 1158 a 1178), el apoderado de los disciplinados fue enfático en señalar entre otros aspectos, que hubo deficiencias en la investigación, en la medida que los únicos soportes del instructivo, fueron los aportados por la quejosa; además, que la mencionada labor administrativa se halla huérfana al no ser soportada por declaraciones como suele acostumbrarse, “...tanto de los implicados, como de quienes participaron en el proceso...”; que se presentaron vicios de tipo jurídico, inconsistencia en el pliego de cargos, etc., etc., por lo que en forma unánime solicitó las siguientes pruebas: “2. Se ordene practicar visita a todos y cada uno de los oferentes que salieron beneficiados con contratos y que están registrados dentro del pliego de cargos como investigados por irregularidades en el procedimiento; en las instalaciones, consultorios, documentos aportados y demás soportes requeridos, que se presume debieron deber presentado en las ofertas allegadas.
3. Se escuche en declaración a todos los contratistas beneficiados con el proceso de contratación, a objeto de establecer con exactitud cómo fue el actuar de la
administración, así como la propia; las condiciones y demás aspectos primordiales de aclaración que su despacho requiere definir dentro de la convocatoria realizada por la Policía Nacional Norte de Santander-Dirección de Sanidad” (fls. 1072 y 1177). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en auto del 14 de octubre de 2003, denegó la practica de las mencionadas pruebas, sobre la base que las mismas resultan impertinentes e inconducentes frente a la problemática que se debate (fls. 1382 a 1400). Informados de la anterior decisión, el apoderado de los disciplinados interpuso recurso de apelación, con relación a la negativa de practicar las pruebas solicitadas; el cual fue concedido con providencia del 12 de abril de 2004 (fls. 1744 a 1746 y 1750 a 1751). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en el ordinal 4º de la parte resolutiva del auto del 14 de octubre de 2003, denegó las pruebas requeridas en los numerales 2 y del capitulo de Puebas del escrito de descargos, previo análisis sobre la pertinencia y procedencia de las mismas (fls. 1382 a 1400). Refiriéndose a la primera de las mencionadas, consideró que resulta impertinente y además dilatoria del proceso, pues en tratándose de procesos de contratación es a la entidad a la que le corresponde “…conservar adecuadamente y presentar, cuando le sea requerida, toda la documentación que sirve de soporte a esos procesos, motivo por el que, para verificar la existencia de la documentación y el cumplimiento de los
trámites y procedimientos, se dispone visita especial al Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander, la cual se decreta, por ser este el medio idóneo para verificar los hechos que son materia de debate”. En cuanto a la segunda de las trascritas, concluyó que es improcedente, en la medida que los trámites y los requisitos contractuales previstos en la ley, se acreditan por medios documentales y no pueden suplirse con declaraciones. Refirió que como “...se anotó antes, la visita especial decretada permitirá verificar los tramites adelantados para los procesos de contratación, por cuanto la documentación de los contratistas beneficiados con los contratos debe, por disposición legal, allegarse a la carpeta de los mismos, para ser revisados por la entidad de control que los requiera, razón por la cual en la visita especial decretada anteriormente se revisará cada contrato objeto de investigación, determinado (sic) el cumplimiento de la documentación exigida para este tipo de contrato de prestación de servicios”. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los disciplinados, Coronel Carlos Uriel Sotelo y señor Eduardo Mantilla Martínez, el 4 de noviembre de 2003 interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de octubre de 2003, por medio del cual se negó parte de las pruebas requeridas en el escrito de descargos, concretamente las relacionadas en los numerales 2 y 3 del capítulo de pruebas, a saber: “2. Se ordene practicar visita a todos y cada uno de los oferentes que salieron beneficiados con contratos y que están registrados dentro del pliego de cargos...”
3. Se escuche en declaración a todos los contratistas beneficiados con el proceso de contratación, a objeto de establecer con exactitud cómo fue el actuar de la
administración, así como la propia...” Argumentó el señor apoderado que comparte parcialmente lo esgrimido por el fallador de instancia, en cuanto que por tratarse de un proceso de contratación, es la entidad estatal a la que le corresponde conservar y presentar la documentación respectiva, pero insiste, en que tal como lo expuso en el escrito de descargos, “...todo indica que en dicho Comando Departamental de Policía de Norte de Santander donde se presume la existencia de todos los soportes requeridos y relacionados como faltantes que hace referencia el pliego de cargos, todo parecer indicar no se encuentran en archivos por indagaciones ya realizadas por nosotros...”, por lo que concluye que lejos de una actitud dilatoria frente al proceso, lo que pretende demostrar por todos los medios, es la inexistencia de responsabilidad de los disciplinados, así los medios pretendidos sean considerados supletorios, lo cual, en caso de llegar a ocurrir, en nada perjudicaría al proceso. En cuanto a la posición negativa frente a la segunda de las pruebas pretendidas, comienza por interrogarse, ¿cómo se prueba un hecho cuando no existe, o desaparecen los documentos soportes? Refiere que conforme a nuestra legislación a las partes les asiste el derecho a formular y presentar disyuntivas posibles a fin de resolver los obstáculos jurídicos que se presenten. Concluyó que en esos términos, las pruebas peticionadas son pertinentes y procedentes, toda vez que obedecen a una sana interpretación de la prueba, igualdad y oportunidad para las partes, a un justo y ecuánime proceso en la búsqueda de la verdad procesal y un fallo ajustado a la realidad investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado (art.128). Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, en el art. 129 ídem se señala que el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio. Pero tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente (art. 132 ibídem). La doctrina ha establecido que al tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción resulta de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a
la investigación. La pertinencia hace relaciona a lo que viene a propósito, a lo adecuado, por lo que una prueba es pertinente cuando viene a propósito respecto del hecho a probar en el proceso; es adecuada para probar el hecho materia del proceso. El testimonio es pertinente para probar la posesión de una persona sobre un terreno pero no para probar la propiedad de ésta sobre dicho terreno, ya que la prueba pertinente para probar la propiedad es la escritura pública debidamente registrada. Una prueba es conducente cuando guía o dirige hacia el hecho que se quiere probar dentro del proceso. Pero como el hecho que se quiere probar no necesariamente es el hecho materia del proceso, es éste el que determina la conducencia o inconducencia de la prueba. La procedencia dice relación a ir una cosa tras otras guardando cierto orden, originándose una de otra. Así, la prueba es procedente cuando emerge de un hecho ya probado dentro del proceso y sirve para probar otro materia del proceso. A dice que B vio y conoce a la persona que mató a C; esto implica que la declaración de B es procedente, y además pertinente, para probar quién mató a C. La utilidad de la prueba significa que debe producir un provecho desde el punto de vista procesal, en otras palabras, debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos, conveniente para ayudar a obtener la convicción del juzgador, respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se fundamentó una investigación determinada. En el caso a estudio el apoderado de los disciplinados, Coronel Carlos Uriel Sotelo y Eduardo Mantilla Martínez, se opone a la decisión adoptada por la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional, en cuanto denegó las practica de las pruebas solicitadas en los numerales 2 y 3 del capitulo de Pruebas del memorial de descargos, argumentando que ambas pruebas están dirigidas a buscar disyuntivas posibles a fin de resolver los obstáculos jurídicos que posiblemente se presentan, como consecuencia de la eventual ausencia de los documentos soportes de los cargos en los archivos del Comando Departamental de Policía de Norte de Santander, por lo que considera que las pruebas pedidas son pertinentes y procedentes, toda vez que obedecen a una sana interpretación de la prueba que busca entre otros, la verdad procesal y un fallo ajustado a la realidad investigada. Analizadas las circunstancias que dieron origen a la investigación disciplinaria y las pruebas acreditadas a la misma, las cuales fundamentan las decisiones hasta ahora tomadas dentro de la investigación, para la Sala es claro que los medios probatorios pretendidos por el apoderado de los disciplinados, dada su naturaleza y la temática objeto de debate, resultan impertinentes e inconducentes desde el punto de vista procesal, en la medida que, la solicitada en el numeral 2 del acápite de Pruebas del memorial de descargos, no es adecuada para probar lo que se pretende, y la solicitada en el numeral 3 ídem, no se dirige a desvirtuar la imputación formulada en el pliego de cargos, apareciendo como dilatorias. Con relación a la primera de las referidas pruebas: “2. Se ordene practicar visita a todos y cada uno de los oferentes que salieron beneficiados con contratos y que están registrados dentro del pliego de cargos como investigados por irregularidades
en el procedimiento; en las instalaciones, consultorios, documentos aportados y demás soportes requeridos, que se presume debieron deber presentado en las ofertas allegadas” (subrayado nuestro), lo que se observa es que está dirigida a probar la existencia de los documentos soportes de las ofertas, pero es que dicha documentación debe y tiene que reposar en los archivos del Comando Departamental de Policía Norte de Santander, responsable de la contratación objeto de cuestionamiento y de la debida salvaguarda de los documentos soportes de los contratos, y no en otras sedes, y menos en las oficinas particulares de los contratistas, como lo pretenden el apoderado apelante. Frente a la segunda de las pretendidas: “3. Se escuche en declaración a todos los contratistas beneficiados con el proceso de contratación, a objeto de establecer con exactitud cómo fue el actuar de la administración, así como la propia; las condiciones y demás aspectos primordiales de aclaración que su despacho requiere definir dentro de la convocatoria realizada por la Policía Nacional Norte de Santander-Dirección de Sanidad”, la Sala no comparte las apreciaciones del apoderado de los disciplinados porque la prueba idónea para establecer la existencia de una actividad contractual y todos sus antecedentes, son los documentos extendidos con tal ocasión, tal como lo expresó la Delegada para la Policía Nacional, lo cual implica que no hay lugar a acudir a otro medio probatorio. Enseña la doctrina que “…los contratos solemnes no pueden probarse por un medio distinto del que ha sido establecido en la ley; de tal manera que solo se puede emplear la prueba testimonial, con relación a ellos, cuando se trata de demostrar la
simulación, adiciones o alteraciones secundarias convenidas al momento de celebrarse o posteriormente, pero de ninguna manera, para suplir el documento ni para probar reformas sustanciales al mismo” (Parra Quijano, Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. 10ª ed. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1999, pág. 175). Y en este caso no se trata de demostrar la simulación, adiciones o alteraciones secundarias convenidas al momento de celebrarse o posteriormente. El Consejo de Estado, al referirse a la prueba testimonial fue claro en señalar que la ley permite la prueba testimonial en casos excepcionales, en el evento de falta absoluta de pruebas preestablecidas y escritas; que esta prueba considerada supletoria, es admisible siempre que se demuestre de modo idóneo que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones de esta eventualidad (Rad. 2458 de 1999). Luego entonces, para que en casos como este se admisible la prueba testimonial se requiere la demostración idónea de que la prueba escrita no se pudo establecer y las razones de ello, y no la simple manifestación del recurrente, como ocurre en este caso. En el asunto a examen, la investigación por presuntas irregularidades en la actividad contractual efectuada por el Comando Departamental de Policía de Norte de Santander, durante los años 2000 y 2001, en la cual se formuló cargos a los investigados Coronel Carlos Uriel Sotelo y Eduardo Mantilla, se encuentra soportada en documentos que fueron aportados por la propia quejosa, señora Janneth Giraldo Parra, así como otros, acreditados en las etapas de indagación preliminar e
investigación disciplinaria, dentro de los que es posible destacar, los remitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del organismo policial, conforme se puede extraer del auto de cargos (fls. 933 C. O. 4). A manera de ejemplo es posible establecer en los documentos soportes de la presente investigación disciplinaria, el CONTRATO CFP No. 33-7-20004 de 2001, celebrado entre el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander y la CLINICA SANTA ANA S.A. (Cuaderno original No. 3, folios 603 a 620); contrato de suministro SFP No. 33-8-20.006 de 2001, suscrito por la misma entidad oficial y la sociedad ALCA ORTOPEDICA (folios 625 a 630 del mismo cuaderno) y así sucesivamente. De las pruebas aportadas es factible determinar distintos documentos de los diferentes contratos y de las distintas labores administrativas efectuadas, las cuales son objeto de censura en la presente actuación. En este orden, no es factible predicar de manera alguna, en el caso que nos ocupa, la necesidad de recurrir a un medio probatorio distinto al exigido por la ley, como lo pretenden los disciplinados a través de su apoderado, pues como viene de analizarse, son los documentos extendidos en los distintos procesos de tipo contractual celebrados por la Comandancia Departamental de Policía de Norte de Santander durante los años 2000 y 2001, la prueba idónea para demostrar su existencia y sus pormenores. Empero, en gracia de discusión, si se predica que los documentos originales que soportan la actividad contractual censurada no reposan en los archivos del Comando
Departamental de Policía Norte de Santander y que los aportada a la investigación puede contener inexactitudes por ser “simples copias... incompletas”, como lo anuncia el apelante, tal situación deberá ser aclarada con la visita especial al Comando del Departamento de Policía Norte de Santander ordenada en la providencia del 14 de octubre de 2003, objeto de impugnación (fls. 1382 a 1400). Así las cosas, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación, pues se encuentra debidamente demostrado que las pruebas requeridas son impertinentes e inconducentes, tal y como quedó dicho. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el ordinal 4º del auto del 14 de octubre de 2003 emanado de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cuanto denegó la práctica de las pruebas requeridas por el apoderado de los disciplinados Coronel CARLOS URIEL SOTELO Y EDUARDO MANTILLA, contenidas en el escrito de descargos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la sala Disciplinaria, COMUNICAR a los interesados la presente decisión, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR/DACR/Rgmp.
Expediente 161-2252(020-073272/02).