PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Campo de aplicación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Campo de aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Carlos Armando Moyano Barbosa y Leonel Zaraza Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que los condenó por el delito de acceso carnal violento.
RAD. No.: 17.440
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez dictó sentencia el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó a Leonel Zaraza Hernández, alias Pateperra y a Carlos Armando Moyano Barbosa a la pena principal de doce años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlos responsables como coautores del delito de acceso carnal violento. Apelada la sentencia por el defensor de los procesados, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual lo desató con fallo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en el que confirmó de manera integral la providencia recurrida. Interpuesto el recurso de casación por parte de los procesados, fue sustentado por su defensor con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
HECHOS En Chipatá, siendo aproximadamente las siete de la noche del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, las menores María Isabel y Maribel Tavera Rodríguez se dirigían del casco urbano del municipio a su casa de habitación, ubicada en la vereda Centro. En el trayecto fueron interceptadas por dos sujetos, quienes luego de perseguirlas lograron sujetar a María 2 Isabel, de catorce años de edad, a quien luego de sacarla del camino, la accedieron carnalmente en forma violenta. Luego de cometido el hecho, los atacantes fueron perseguidos por miembros del Ejército Nacional que previamente habían sido avisados del incidente. Como producto de la persecución, fueron capturados dos sospechosos en un predio rural de la vereda El Hatillo, quienes posteriormente fueron identificados como Carlos Armando Moyano Barbosa y Leonel Zaraza Hernández. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez capturados los sospechosos por miembros del Ejército Nacional, la Juez Promiscuo Municipal de Chipatá ordenó enviar la actuación a la Fiscalía de Vélez, la cual declaró abierta la instrucción mediante resolución del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a los aprehendidos y practicar diversas pruebas. Carlos Orlando Moyano Barbosa y Leonel Zaraza Hernández rindieron indagatoria el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, diligencia en la que estuvieron asistidos por un defensor de oficio. La situación jurídica les fue definida el tres de junio de mil novecientos
noventa y ocho con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento. El cierre de la instrucción se produjo el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición que fue decidido negativamente el cinco de octubre del mismo año. La calificación del mérito de la investigación se pronunció el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con resolución de acusación contra Carlos Armando Moyano Barbosa y Leonel Zaraza Hernández por el delito de acceso carnal violento. Apelada la acusación por la defensora, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó íntegramente la resolución, en providencia del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ejecutoriada la resolución de acusación el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, que avocó su conocimiento el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, providencia en la que también 3 ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El defensor solicitó oír en declaración jurada de José Antonio Morales, Sandra Milena y Natividad Mateus, Carlos Darío Rodríguez, Aníbal Rodríguez, Edilberto Rodríguez y Alvaro Rodríguez. Con auto del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve la juez negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, argumentando para el efecto que si bien en la solicitud se plantea la inocencia de los acusados, la
memorialista no indica lo que se propone acreditar con las declaraciones de las personas citadas, ni demuestra las razones de su pertinencia o conducencia, con las cuales el procesado logre oponerse o defenderse de las pruebas que lo comprometan. Contra la anterior providencia el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto con auto de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve en el que la juez negó la reposición presentada y concedió el recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató la alzada con auto de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el que confirmó la providencia recurrida. La audiencia pública fue celebrada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, luego de lo cual fue dictada sentencia de primera instancia el siete de julio del mismo año. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad, al considerar que la sentencia no está de acuerdo con la legalidad de las pruebas practicadas y la imparcialidad judicial. Aduce el casacionista que la ley exige que el funcionario judicial practique tanto las pruebas que demuestren la existencia del hecho, como las que atenúen la responsabilidad del procesado o aquellas que eximan al acusado, por cuanto la carga de la prueba le corresponde al Estado. Aclara que los vicios procedimentales engendran la nulidad por violación del derecho a la defensa y el principio de investigación integral que hacen parte
del debido proceso. 4 Al rendir las injuradas, los procesados indicaron que en el momento de cometerse el atentado contra la menor, se encontraban en donde José Antonio Morales y a las siete y media de la noche hubo un encuentro con Natividad Mateus y que luego de pasar por el centro de la localidad de Chipatá, se dirigieron a su lugar de trabajo a las nueve de la noche. La defensora, entonces, solicitó la práctica de los testimonios que se desprendieron de tales explicaciones, sin que tal petición fuera atendida por el funcionario judicial. Durante los términos de solicitud de pruebas en la fase del juicio, la defensa pidió nuevamente la recepción de estas declaraciones, pero la solicitud fue negada de manera rotunda aduciendo la falta de justificación para la solicitud, y sin tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, debió evacuarlos de manera oficiosa como una manifestación de su deber de velar por la imparcialidad en la práctica de pruebas. Considera el recurrente que de haberse practicado las declaraciones solicitadas, se habría logrado la absolución de los procesados al quedar sin piso los argumentos de los falladores, pues quedaría como único hecho indicador la visita que ellos hicieron a sus familiares. Pide casar la sentencia y decretar la nulidad del proceso desde el inicio de la investigación, cuando fueron enunciados los nombres de las personas cuya declaración no se recibió. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa de una norma de derecho
sustancial, con ocasión de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. Para demostrar el cargo, resalta el libelista que no existe prueba directa para incriminar a los acusados, razón por la cual simplemente fueron tenidas las siguientes condiciones que se utilizaron como fundamento de los indicios: a) residir en Chipatá y tener libres las horas de la tarde del día cuando se cometió el delito; b) la expresión “¡Hay pateperra no haga eso!”, que lanzó uno de los atacantes a su compañero; c) la particularidad de haber regresado los procesados a su lugar de trabajo hacia las nueve de la noche con las ropas mojadas y embarradas, y con señales de haber ingerido licor; d) el haberse equivocado Leonel Zaraza sobre la hora en que se despidió de su novia por la tarde. 5 Dice el censor, entonces, que de faltar alguno de los elementos constitutivos del indicio -hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógicano existe prueba indirecta, así se le otorgue a los elementos de convicción una denominación cercana. Para el demandante la presencia de los sindicados en el casco urbano desde las doce del día hasta después de las cinco y media de la tarde no indica que estuvieran después de las siete o siete y media de la noche cerca de la piscina municipal, lugar situado en dirección opuesta y distante a Chipatá, con lo que el hecho indicador fue supuesto y se incurrió, entonces, en un falso juicio de existencia. Considera adicionalmente que la presencia de los acusados en la población de Chipatá entre las doce del mediodía y la cinco de la tarde no puede
contener una inferencia lógica, porque se contravienen las reglas de la experiencia, en tanto que sería imposible cometer el delito desde varias cuadras de distancia, en tanto que los incriminados se encontraban en lugar diferente. El razonamiento al respecto, en opinión del censor, contraría el principio lógico de la ubicuidad y se desvela como una apreciación subjetiva de los falladores, contraria al contenido de las declaraciones de Fredy Pardo Pardo, Jeremía Ariza Moya, Sandra Milena Olarte, el progenitor de la denunciante Tavera Rodríguez y el sargento de la Policía Garzón Sánchez, y viola los artículos 298, 306 y 66 del Código Penal al aplicarlos indebidamente y dejar de aplicar los artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que la manifestación de la denunciante sobre la expresión de uno de los sindicados no tiene prueba directa alguna y, por el contrario, existen eventos que desvirtúan el hecho indicado o colocan en duda la probabilidad de que hubiesen ocurrido. Expresa el casacionista que las frases de los atacantes fueron hechas para confundir a la víctima y desviar la culpabilidad a personas extrañas; o bien la menor pudo estar de acuerdo con el violador y para evitar recriminaciones de la familia hizo esta afirmación, la que resulta ilógica porque si le taparon la boca y la tomaron de un brazo, no se explica como cubrían su rostro pues al momento del acceso sus caras quedaban a pocos centímetros, que los violadores dijeron pertenecer a las fuerzas militares sin llevar prendas
propias de esa institución y que existen otras personas con ese mismo apodo. Precisa que la víctima no es concreta en sindicar a Leonel Zaraza como “Pateperra”, con lo que el fallador supuso la demostración de la prueba y del 6 hecho indicante e incurrió en un falso juicio de existencia y aplicó indebidamente los artículos 298, 306 y 66 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. La particularidad que los encartados llegaran a su lugar de trabajo a las nueve de la noche, con sus ropas mojadas y posteriormente procedieran a lavarlas, no tiene trascendencia probatoria, pues esa noche llovió en la región y al regresar por caminos veredales, es apenas natural que se embarraran y la labor en el trapiche permitió la rotura de sus prendas, luego existe una explicación lógica a su estado, que impide tomarlo como hecho indicador pues no existe inferencia lógica con la configuración delito, que también pugna con las reglas de la experiencia, lo que configura un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia del hecho indicador que impide el nacimiento del indicio. Frente al rasgo de no coincidir la hora en que se despidieron los acusados de Sandra Milena Olarte, no tiene trascendencia alguna porque se trata de una simple suposición del fallador, pues la testigo afirmó que se encontró con su enamorado a las cinco y media y que cogió en dirección opuesta a la piscina, pero que no sabe para donde se fue aquél, aseveración que impide suponer que Leonel Zaraza y su acompañante estuviesen horas después en el lugar
de los hechos. Concluye que se cometió un error de hecho por el Tribunal Superior de San Gil que trascendió en la sentencia para aplicar las normas sustanciales anotadas, que de no haberse cometido hubiesen permitido la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. Pide casar la sentencia y dictar la de remplazo, en la que sean absueltos los procesados por falta de prueba. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo El principio de investigación integral tiene trascendental importancia dentro del sistema penal colombiano, por cuanto la Constitución Política al investir con la facultad investigadora a la Fiscalía General de la Nación, consagró en una primera fórmula dentro del artículo 250, la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, así como a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales. 7 Este principio tuvo desarrollo legal en el parágrafo del artículo 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de la época (Decreto 2700 de 1991) con una segunda fórmula, en la que hizo extensiva la obligación de todos los funcionarios judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado o de los demás sujetos procesales. A partir de los anteriores textos constitucional y legal, debe entenderse que todo funcionario judicial tiene la obligación de practicar las pruebas que soliciten el imputado o los sujetos procesales, lo que, sin embargo, no puede interpretarse como la obligación de acceder a cualquier petición de pruebas,
o practicar todas aquellas que pueda imaginarse uno de los sujetos procesales. La dificultad, entonces, radica en establecer los límites de la garantía constitucional de investigación integral, pues si éstos no existieran, se llegaría al extremo de tener que practicar todas y cada una de las pruebas citadas por los diversos sujetos procesales, en un proceso de nunca acabar. La misma ley procedimental define el campo de aplicación del principio de investigación integral mediante una regulación estricta en materia probatoria, que comprende las facultades de los sujetos procesales para pedir pruebas, las del funcionario judicial para decretarlas aún de oficio, y las condiciones que deben reunir las pruebas solicitadas u ordenadas, con el propósito de cumplir el principio de preclusión y la culminación ordenada de cada una de las etapas procesales. Con estas precisiones, se concluye que no todas las manifestaciones del imputado o de los testigos deben corroborarse por otras pruebas, pues en algunos eventos su indicación puede considerarse suficiente para demostrar el hecho señalado; en otros será necesario confrontarlas con otros medios de prueba; en otros más resultará superflua su confrontación, eventos que dejan al criterio razonado del funcionario judicial establecer la necesidad de la prueba. Luego de practicadas las pruebas, el funcionario judicial tiene amplia libertad para analizarlas, otorgándoles un grado de convicción mediante un proceso de valoración, sin que los resultados de una u otra prueba, favorables al imputado, lo aten como condición determinante de la decisión. En estas condiciones, si en el curso del proceso se estimaron suficientes unas determinadas pruebas para acreditar la existencia de un hecho, el funcionario podrá denegar la práctica de aquellas que considere
impertinentes porque responden a la intención de dilatar la actividad 8 procesal, sin que con esta decisión atente contra el principio de investigación integral. En el caso que nos ocupa, el demandante critica la no incorporación del testimonio de José Antonio Morales, persona con quien se encontraban los sindicados en su casa de habitación a las siete y media de la noche del día del ilícito, así como el testimonio de Natividad Mateus, en tanto de acuerdo con su dicho llegaron hasta su casa de habitación, en donde ingirieron bebidas alcohólicas, para luego dirigirse al trapiche de Gerardo Muñoz. A este respecto debe acotarse que la defensora Mejía de Duarte, a partir del reconocimiento de tal condición el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, no solicitó la práctica de los testimonios con los memoriales presentados el siete de julio y el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ni dentro de la sustentación del recurso de apelación que interpusiera contra el auto de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho que negó la revocatoria de medida de aseguramiento. Solamente hasta el veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y ocho la defensa pidió la práctica de los testimonios de Belisario Romero Chávez, Rodrigo Mateus, Ana Rita Mateus, Argemiro Franco Cepeda y Ramiro Ayala, para que declararan sobre la conducta de los encartados; de igual manera pidió la declaración de Raúl Morales, persona que condujo a los implicados del trapiche a la casa de los padres de Leonel Saraza a la una y media de la tarde, así como la declaración de José Antonio Morales, a quien, según lo
dijo, le consta que los procesados estuvieron en su casa a las siete de la noche, en la fecha de los acontecimientos. La anterior petición fue reiterada con memorial de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. La respuesta a la anterior petición fue dada en la resolución de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según la cual la solicitud no fue allegada oportunamente al expediente por parte de la secretaría de la fiscalía y, en atención a que se trataba de declaraciones sobre la conducta de los acusados, no se consideró necesaria su práctica, en tanto que no variarían la prueba hasta el momento recolectada y, por lo tanto, a juicio de la fiscalía no tenían capacidad para alterar la situación jurídica de los procesados. Luego de calificado el mérito de la instrucción, sin que la defensora presentara alegatos precalificatorios, ésta interpuso el recurso de apelación en el que apenas criticó la negativa de la fiscalía a incorporar los testimonios de José Antonio y Raúl Morales, sin mostrar la necesidad de su práctica. Un nuevo apoderado dentro de la etapa del juicio presentó un corto memorial el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el que solicitó oír 9 en declaración a ocho testigos, con la finalidad de demostrar la inocencia de su prohijado, sin especificar, de modo alguno, el tema sobre el cual debía interrogarse a cada uno, o el hecho que pretendía demostrar o desvirtuar a través de esos medios probatorios, aspecto que utilizó el juzgado para negar la solicitud por falta de elementos con los cuales establecer la conducencia y pertinencia de las pruebas, criterio que consignó en auto del once de marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Obsérvese, entonces, que la solicitud de las pruebas fue evaluada por el funcionario judicial, quien bajo criterios expresos se negó a practicarlas, en una decisión que se ajusta a los parámetros generales de producción de la prueba judicial, tal como lo señalaron las providencias que desataron los recursos de reposición y apelación. Recuérdese, en este tema, que el funcionario judicial no tiene la obligación de acceder irrazonadamente a todas las solicitudes de pruebas que eleven los sujetos procesales, ni disponer oficiosamente todas aquellas que puedan ocurrírsele, porque el principio de investigación integral no significa una investigación ad eternum ni vincula el proceso a la comprobación minuciosa de hechos que no tienen trascendencia para la decisión final del asunto, sino que el funcionario judicial debe, ante todo, evaluar si la prueba merece ser admitida porque conduce a demostrar algún hecho sustancial para la resolución de la situación jurídica y es pertinente en relación con los medios utilizados para ello y con los hechos mismos del proceso. Por contera, para que el funcionario pueda cumplir cabalmente su función de evaluar la pertinencia y conducencia de la prueba, los sujetos procesales tienen la carga de indicar la necesidad, la finalidad, pertinencia y procedencia de la prueba solicitada, pues de no hacerlo, el juez con plenitud de facultades y ajustado a derecho puede negar su práctica, como ocurrió en el evento que nos ocupa. En lo que toca con la declaración concreta de José Antonio Morales, de quien el procesado Leonel Zaraza Hernández dice ser su tío, debe indicarse que obró una particularidad que motivó la desestimación de su práctica en
forma razonada: los procesados, al rendir su indagatoria, fueron contestes en afirmar que hacia las siete de la noche estuvieron en la residencia de Morales y que posteriormente salieron de allí en dirección a la casa de Sandra Milena Olarte -novia de Zaraza-; sin embargo, esta joven desmintió tal señalamiento al indicar que el encuentro con los implicados se produjo entre cinco y cinco y media de la tarde, contrariando abiertamente el dicho de los acusados. A más de lo anterior, debe destacarse que la testigo, al día siguiente fue informada sobre el hecho punible en el que intervino su novio, conocimiento 10 que incluyó la hora en que fue perpetrado el atentado contra la libertad sexual de la menor, es decir entre las siete y siete y media de la noche, factor temporal frente al cual no mostró disentimiento alguno, con lo cual ratificó que su encuentro había ocurrido varias horas antes y desvirtuaba así la coartada de su novio, con quien la unían lazos sentimentales. Súmesele el detalle que aportó la testigo al absolver el interrogatorio formulado por el investigador sobre su evaluación general del comportamiento de los procesados frente a la posibilidad de que fueran capaces de cometer el hecho punible investigado, a lo cual contestó con un “No sé”, respuesta que contribuyó para que el fallador, junto con el conjunto de elementos recogidos en la investigación, adquiriera la convicción suficiente para establecer la ocurrencia del hecho indicado, es decir la autoría del hecho punible en cabeza de los implicados. La providencia de segunda instancia utilizó como hechos indicadores la contextura física de los acusados; el mote con el cual era conocido Leonel
Zaraza Hernández en la región; la imposibilidad de demostrar que otras personas fueran designadas con igual apodo; la presencia de los acusados en la fecha y lugar de comisión del hecho punible; la mala justificación al demostrarse que los procesados mintieron sobre la hora del encuentro con Sandra Milena Olarte, y la ruta que tomaron los agresores, que coincidió con la indicada por la víctima, todo lo cual sirvió para concluir que los acusados fueron las personas que vulneraron el bien jurídico de la libertad sexual de la menor Sandra Isabel Tavera. En estas condiciones, el Procurador Delegado encuentra que los funcionarios judiciales fueron respetuosos del principio de investigación integral, pues las pruebas que razonablemente se consideraron necesarias para esclarecer los hechos, tanto favorables como desfavorables a los acusados, fueron practicadas; las que, por el contrario, fueron negadas, en su criterio razonado no aportaban al conjunto de los elementos de juicio, un nuevo hecho o una nueva condición que pudiera favorecer a los incriminados y se revelaron, por ello, como pruebas innecesarias en el trámite procesal. En consecuencia, tampoco hubo violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, ni al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, por manera que la censura planteada debe ser desestimada. Segundo cargo En reiteradas oportunidades tanto el Procurador Delegado como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han insistido en que los 11 ataques en casación, contra sentencias cuyo fundamento de condena radica
en prueba indiciaria, requieren ciertas condiciones especiales, en atención a la estructura compleja de este medio utilizado para deducir la ocurrencia de una conducta constitutiva de hecho punible. La formulación del ataque, para estos casos, debe tener presente la estructura del indicio y conocer los tres elementos que lo componen, cada uno con características específicas que lo individualizan y que, por lo tanto, requieren un tratamiento especial para demostrar la comisión de un error trascendente a la legalidad de la sentencia o a la violación de una garantía fundamental. Ante todo la censura debe tener en cuenta que el primero de los tres elementos constitutivos del indicio tiene apoyo en una prueba que materialmente debe obrar en el expediente, al paso que los dos restantes, corresponden a procesos intelectuales generados en la mente del juzgador, quien fundado en un hecho comprobado, infiere la ocurrencia de otro desconocido que carece de respaldo en el material probatorio, para lo cual utiliza un medio racional que incluye el estudio de factores previos y consecuentes contenidos en los diversos principios que gobiernan el sistema de la sana crítica, análisis del cual se deduce un conjunto de hechos probables, para luego, mediante un nuevo proceso intelectual que implica la confrontación de las diversas alternativas con el conjunto de hechos probados en el proceso, escoger una de las opciones como la más probable y compatible con ellos, fundado en un juicio de convicción que resuma el análisis suasorio de cada medio probatorio estudiado. Por esta compleja estructura, el ataque en casación debe indicar con precisión el lugar donde se origina el desacierto atribuido al fallador, pues a partir de este reconocimiento se abordará la forma como afectó la legalidad
de la sentencia. Es así como en el hecho indicador pueden cometerse errores de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, o bien del denominado falso raciocinio; también podrá cometerse un error de derecho por falso juicio de legalidad, si faltaren los requisitos normativos en la producción del medio probatorio a partir del cual fue construido el indicio. De igual manera, en los dos procesos intelectuales subsiguientes que conforman el indicio, pueden presentarse diversos errores. En el primero de ellos, relacionado con la selección de alternativas de aquellos hechos que pueden ocurrir de manera hipotética en una relación causal del mundo naturalístico, puede el funcionario omitir uno o varios acontecimientos, así como también suponerlos, para conformar la lista sobre la cual escoger el más probable; aquí el fenómeno deberá reportarse como un falso juicio de identidad, ya por suposición o por omisión, en atención a que se distorsiona 12 o tergiversa el hecho indicador con el empleo de reglas de experiencia, de lógica o científicas que no son adecuadas o resultan incompatibles con su expresión para construir el hecho indicado, fenómeno que la Corte ha denominado falso raciocinio. Lo que resulta inatacable en sede de casación es el acto de selección de una de las alternativas probables como la más compatible con los hechos del proceso, cuando todas ellas resultan adecuadas y probables desde el punto de vista de la sana crítica, en tanto que no afectará la legalidad de la sentencia, habida cuenta que al funcionario judicial le asiste toda la atribución para realizar un proceso valorativo y al ejercer esa función otorgada constitucional y legalmente, no podrá oponerse un criterio personal
para demandar su desquiciamiento. En el caso que nos ocupa el casacionista no respeta la estructura de la sentencia, pues desconoce la comunidad de indicios que tuvo el fallador para deducir la autoría del hecho punible en cabeza de los procesados, anomalía que utiliza para separar cada uno de los hechos indicadores y presentarlos de una manera descontextualizada y así construir proposiciones prima facie absurdas o ilógicas. Lo anterior se materializa cuando sostiene que el juez, a partir de la presencia de los procesados en el casco urbano a las cinco de la tarde del día mencionado, dedujo la autoría de un acceso carnal violento, o cuando sostiene que de la particularidad de haber llegado los acusados al trapiche en horas de la noche, con ropas mojadas y embarradas, que luego lavaron, en manera alguna podía el fallador inferir la comisión de un hecho punible. La propuesta en estos términos desconoce el sustrato fáctico establecido en la sentencia, pues si bien el sentenciador empleó varios indicios (de presencia, de mala justificación, de estructura corporal, de individualización por apodo de uno de los agresores y de capacidad moral de los mismos), también debe precisarse que el de presencia tuvo varios hechos indicadores, los cuales al ser analizados en conjunto formaron el convencimiento necesario, en el funcionario judicial, para llegar a un grado de certeza que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. No existe ninguna duda sobre la vulneración al bien jurídico de la libertad sexual de la menor María Isabel Tavera Rodríguez, por manera que no existe discusión respecto a la comisión de un delito; la dificultad de la investigación
radicó en establecer la identidad de las personas que cometieron el ilícito, en atención a que la menor no pudo reconocer sus atacantes. 13 Esta parte de la instrucción dedicó, entonces, gran parte de su esfuerzo a conseguir elementos de juicio que permitieran despejar esta incertidumbre y así se pudo comprobar que los procesados Moyano y Zaraza, trabajadores de un trapich
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.