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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Consagración constitucional en el artículo 250 y lega

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Consagración constitucional en el artículo 250 y lega
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Ref. Casación interpuesta por el defensor de WILMER JEAMY TARAZONA, procesado por concusión. Rdo. 24059.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 7 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, que condenó Wilmer Jeamy Tarazona y Wilman Arias Mendoza a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de diecinueve millones trescientos doce mil quinientos pesos ($19.312.500.oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y nueve (69) meses, al hallarlos responsables, en calidad de coautores, del delito concusión.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos de la siguiente manera: “En horas de la mañana del día 30 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano

Germán Helí Prada Rendón transitaba a la altura de la calle 50 con carrera 11 del puerto petrolero de Barrancabermeja, en su camioneta marca Chevrolet Luv 2.300, distinguida con las placas BAM-499, conducida por Héctor Danilo Parra Morales, fueron interceptados por los motorizados de la Dirección de Circulación y

Tránsito, WILMER JEAMY TARAZONA y WILMAN ARIAS MENDOZA, quienes

adelantaban tareas de control en el sector a ellos asignado. Los agentes les solicitaron los documentos del vehículo, manifestando al revisarlos, que debían inmovilizarlo, dado el cambio de características del mismo, por lo que procedió Prada a exhibir fotocopias de identificación, al igual que su cédula, sin que fueran Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. de aceptación por los servidores públicos, optando Tarazona por retenerlos, a la vez que hacía expresa manifestación de estar en disposición de arreglar, pues él se dejaba hablar. En razón a no poseer en ese preciso instante dinero alguno, se convino una cita una hora más tarde en la estación de COMCEL, ubicada en el Barrio La Libertad. “Evidentemente Prada Rendón cumplió la cita, pero acompañado por agentes de la Sijin, ante quienes denunció la exigencia dineraria, organizándose por los agentes del orden el operativo que culminó con la captura en flagrancia de los servidores públicos, cuando TARAZONA recibía la suma de dieciocho mil pesos ($18.000=), a la vez que devolvía los documentos retenidos, de lo cual se obtuvo registro fílmico, siendo trasladado, junto con Arias Mendoza, a las instalaciones de la Sijin…” (fs. 42 a 43 cuad. Trib.). Mediante resolución del 1º de octubre de 2002, la Fiscalía 4a de la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja decretó la apertura de instrucción contra Wilmer Jeamy Tarazona y Wilman Arias Mendoza, ordenando la vinculación de éstos a través de indagatoria.

Habiendo avocado la investigación, el 14 de noviembre de 2002 la Fiscalía 6a Seccional de Barrancabermeja definió la situación jurídica de los investigados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores de concusión. Perfeccionada la investigación, y una vez decretado el cierre de la misma, el 13 de marzo de 2003 el citado despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los investigados Tarazona y Arias Mendoza, como presuntos coautores del delito de concusión. Ejecutoriada la acusación, el 28 de marzo de 2003 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó el conocimiento del juicio, y una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el 2 de septiembre de 2003 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo resultado principal se consignó inicialmente. Tal decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal, al resolver 2 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. el recurso de apelación interpuesto por los dos procesados y su defensa técnica, mediante sentencia contra la cual se recurre ahora en casación.

2. LA DEMANDA Con base en la causal 3ª de casación, contemplada en el artículo 207 del C. de P.

Penal (Ley 600 de 2000), el censor formula cinco cargos, a saber: 2.1 Primer Cargo El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de violar las formas propias del juicio, ya que en ella el sentenciador omitió el deber legal que regula el numeral 4º del artículo 170 del C. de P. Penal, según el cual el juzgador está en la

obligación de analizar todos los aspectos planteados en los alegatos de la defensa. Alega el recurrente que el Tribunal incurrió en el citado yerro al no hacer ninguna alusión a la crítica que la defensa formula frente al testimonio de cargo de Germán Elí Prada Rendón, a quien los funcionarios judiciales le concedieron excesiva credibilidad. La colegiatura no tuvo en cuenta que en el alegato de la defensa se puso en evidencia la proclividad del denunciante a mentir en cuestiones tan elementales como sus generales de ley. Es más, el mismo pretendió ocultar que en el momento de los hechos estaban dos testigos más: Danilo Parra Fajardo, hijo del testigo de descargo, y el trabajador Alex Bernal. Considera que el Tribunal se esmeró en elaborar su propia crítica frente al testimonio de descargo de Héctor Danilo Parra Morales, sacando a relucir algunas contradicciones en que este incurrió, pero sin hacer lo mismo respecto de las contradicciones y mentiras del testigo de cargo, Germán Elí Prada Rendón. Estima el censor que el Ad quem marginó a los sujetos procesales del conocimiento de las razones que lo llevaron a conferir credibilidad a Germán Elí Prada Rendón, y por lo mismo, los privó de la posibilidad de controvertir los 3 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. criterios del sentenciador, los cuales no deben reservarse a las partes, para que estas puedan ejercer cabalmente su derecho de contradicción. Señala que a juicio del sentenciador de segundo grado el testimonio de Héctor Danilo Parra Morales no merece crédito por su falta de coherencia y de sinceridad.

Sin embargo no aplica las mismas pautas de la sana crítica al testimonio del denunciante, lo que resulta curioso, pues incluso se pasaron por alto los alegatos donde se demostraba la falta de sinceridad del denunciante Germán Elí Prada Rendón, al consignar sus generales de ley. Es así como, sostiene el actor, el denunciante en su primera intervención ante los funcionarios de policía judicial de Barrancabermeja les dijo que su ocupación era ingeniero electricista, y luego, al funcionario de instrucción le indicó que era ingeniero de redes internas y aéreas, egresado de la Universidad de La Salle, y por último, ante el juez comisionado en Bogotá, sostuvo que era técnico electricista. También faltó a la verdad el denunciante Germán Elí Prada Rendón, cuando se refirió a los testigos presenciales, pues en su denuncia afirmó que al momento de los hechos iba en el automotor acompañado tan solo del conductor Héctor Danilo Parra Morales, estableciéndose luego que además se desplazaban otras dos personas: Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal. De igual modo, declaró que el dinero lo entregó el propio denunciante al alférez Tarazona, pero en el video filmado por la Sijin quien aparece entregando y recibiendo documentos es Héctor Danilo Parra. Sostiene que el testimonio de Germán Elí Prada Rendón también adolece de “falta de sinceridad”, y por tanto, al igual que el de Héctor Danilo Parra Morales, ha debido ser rechazado. Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que en fallo de reemplazo absuelva al procesado por aplicación del principio de

“in dubio pro reo”. 4 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. 2.2 Segundo Cargo El libelista acusa la vulneración del debido proceso, por violación de las formas propias del juicio, pues la sentencia está motivada de manera deficiente, debido a la ausencia de valoración adecuada del testimonio del denunciante Germán Helí Prada Rendón, del contenido del video fílmico realizado por la Sijin de Barrancabermeja, los comparendos de tránsito números 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2002, las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de esa ciudad, que contienen la relación de los comparendos ingresados al sistema de información para el cobro de multas, y las declaraciones de Didier Herrera de Narváez, Wilson del Real Díaz, Jorge Mercado Anaya, y Emma Villardy de Cañarete. El Tribunal omitió valorar de manera razonable el testimonio de Germán Helí Prada Rendón, única prueba de cargo directa, el cual, en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, fue controvertido por la defensa. No se consignaron en el fallo las razones que le permitieron a la colegiatura otorgar credibilidad a esa declaración, como tampoco se consignó valoración alguna respecto de la cinta de video tomada por la Sijin, en la que, según el casacionista, no se observa nada de lo que se afirmó en el informe de policía judicial 1714/JEFAT-SIJIN del 30 de septiembre de 2002. Por tanto, el fallo de segundo grado tenía que ser necesariamente de absolución.

El libelista formula una indeterminada y genérica protesta, porque en su opinión, en el Tribunal Superior de Bucaramanga se vienen profiriendo sentencias carentes de la debida y adecuada motivación. Manifiesta que en el caso concreto no se puede controvertir en casación la valoración del testigo de cargo Prada Rendón, porque el Tribunal ad quem guardó silencio al respecto. El recurrente solicita a la Corte, en este orden de ideas, casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad, o que subsidiariamente se dicte fallo de reemplazo absolutorio, por aplicación del principio de “In dubio pro Reo”. 5 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. 2.3 Tercer Cargo Estima el recurrente que el sentenciador incurrió en una motivación incompleta de la sentencia, al omitir la valoración de algunas pruebas anexadas al expediente, con lo cual le vulneró el derecho de defensa al procesado, al impedírsele el ejercicio del contradictorio respecto de las pruebas aportadas en su contra. Afirma que tanto el juez de primer grado como el Tribunal omitieron valorar debidamente “la prueba directa de cargo, como lo son, el testimonio de Germán Heli Prada Rendón y el contenido de la cinta de video filmado por la SIJIN; y de otro lado, tampoco fue apreciada importante prueba documental, que permite corroborar la versión de los agentes de tránsito, relacionada con la elaboración de los comparendos de tránsito.” (f. 147 c. trib.). Asegura que a la defensa le resultó imposible controvertir la prueba de cargo,

pues los sentenciadores no expresaron las razones para otorgarle mérito a las misma, y especialmente la excesiva credibilidad que le reconocieron al testimonio de Germán Heli Prada Rendón. La sentencia se edificó casi exclusivamente en la crítica del testimonio de descargo de Héctor Danilo Parra Morales. El casacionista pone de presente que en sus diferentes intervenciones el denunciante afirmó que era ingeniero electricista, luego que ingeniero de redes internas y aéreas, y por último que era técnico electricista. Esto si bien no tiene relación directa con lo investigado, dice el actor, si revela que se está ante un testigo proclive a la mentira, lo que obligaba un análisis cuidadoso. También mintió acerca del hotel en que se estaba alojando en Barrancabermeja, pues afirmó que se trataba del Guadalupe, el cual no existe en dicha población. También, agrega el recurrente, Prada Rendón ocultó que al momento de los hechos, no solo se encontraba con el testigo de descargo Héctor Danilo Parra Morales, sin también con el hijo de éste, Danilo Parra Fajardo y con el señor Alex Bernal, todos trabajadores al servicio del denunciante. 6 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. Lo anterior, habiendo sido consignado en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, hacía necesario el pronunciamiento del Tribunal, para así facilitar el contradictorio, pero ello no se dio. Cita en su apoyo una jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual este alto Tribunal afirma que la certeza sólo se logra mediante el ejercicio de la

contradicción, como elemento del derecho de defensa, y que por controversia probatoria se debe entender la posibilidad del sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor que le otorguen los jueces a las pruebas, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado, y con base en ello es que puede sustentar la argumentación de la defensa. Considera, como hipótesis especulativa y sin sustento alguno de seriedad, que la sentencia condenatoria de primera instancia, obedece a una represalia por la queja que el padre del procesado Wilman Arias Mendoza le formuló al magistrado ponente del Tribunal de Bucaramanga, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el hecho probado de que este había elaborado ponencias de otros procesos radicados con posterioridad a la presente causa. El libelista solicita entonces a la Corte decretar la nulidad y dictar fallo de reemplazo de carácter absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo. 2.4 Cuarto Cargo Alega el demandante la violación del principio de investigación integral, al omitirse el recaudo de algunas pruebas solicitadas y decretadas. Afirma el recurrente que en la etapa del juicio la defensa solicitó las declaraciones de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, trabajadores al servicio del denunciante Germán Helí Prada Rendón, así como la ampliación de las declaraciones de este último, y del señor Héctor Danilo Parra. Las pruebas fueron decretadas en la audiencia preparatoria, y como los declarantes residían en 7 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. Bogotá, mediante despacho comisorio, el juzgado adjuntó el interrogatorio

respectivo. De las pruebas ordenadas, el juzgado comisionado sólo recaudó las ampliaciones de declaración de Héctor Danilo Parra Morales y Germán Helí Prada Rendón, omitiendo recaudar las de Danilo Parra y Alex Bernal, sin que hubiese acudido a los recursos de que dispone el aparato judicial, como la policía judicial del CTI, DAS y de la Policía Nacional –SIJIN-, para que hubieran realizado la búsqueda de tales testigos. Por su parte, el juzgado cognoscente no insistió en la práctica de las referidas pruebas, no obstante que la defensa no desistió de las mismas, con lo que vulneró el principio de investigación integral. Estima que ante lo disímiles de las versiones del denunciante Prada Rendón y del testigo Parra Morales, la Juez de primera instancia ha debido insistir en la búsqueda de los otros testigos también presenciales, para que expusieran su versión de lo sucedido. En tal sentido, considera que la omisión en la práctica de tales pruebas perjudica los intereses de los procesados, toda vez que eran necesarias para establecer cuál de las dos versiones allegadas corresponde a la verdad, máxime cuando, en opinión del libelista, la credibilidad otorgada por las instancias al denunciante es dudosa, pues si se le somete a las reglas de la sana crítica no sale bien librado, y porque además el Tribunal no respondió el juicio crítico que la defensa le hiciera a tal prueba en la apelación del fallo de primera instancia, en donde se ponen de presente las múltiples contradicciones, mentiras e incoherencias en que incurre el citado denunciante.

Alega que las pruebas omitidas habrían podido demostrar que el denunciante seguramente manipuló a los agentes de la Sijin, y que el señor Parra Morales es quien decía la verdad, es decir, que el denunciante mintió con el fin de evitar los comparendos por infracciones del tránsito, y eventualmente evitar la inmovilización del vehículo, pues ello le habría causado grave perjuicio personal. 8 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. Con base en lo anterior solicita a la Corte decretar la nulidad desde el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, para que se recauden las pruebas testimoniales antes señaladas. 2.5 Quinto Cargo Aduce el censor que la vulneración del derecho de defensa de Wilmer Jeamy Tarazona, deriva de la infracción al principio de investigación integral, al omitirse el recaudo de las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior. Como quiera que en el desarrollo del cargo presenta idénticos argumentos a los expuestos en el anterior reproche, esta Delegada omite, por innecesario, la reseña de los mismos. Agrega a lo antes señalado, que en sus diferentes intervenciones procesales el denunciante Germán Helí Prada Rendón pudo incurrir en el delito de falsedad personal previsto en el art. 296 del C. Penal, pues se atribuyó calidad de ingeniero electricista, e ingeniero de redes internas y aéreas, títulos que no posee. Insiste que tales afirmaciones, de acuerdo con la sana crítica, no merecen credibilidad alguna. Más adelante aduce el casacionista que al no haberse recibido las declaraciones

de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, quienes habrían podido apoyar al testigo de descargo Héctor Danilo Parra Morales, se impidió la controversia de la prueba de cargo, y por ende, se violó el derecho de defensa. Solicita a la Corte la anulación del proceso desde el auto que fijó fecha para audiencia pública, para que se subsane la violación del principio de investigación integral, a través de la práctica de las declaraciones de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal.

3. EL CONCEPTO

9 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. Esta Procuraduría Delegada observa que la demanda de casación, en el presente caso, se fundamenta básicamente en dos cuestionamientos, desarrollados en cinco cargos. En efecto, los tres primeros reproches aluden a la supuesta violación del debido proceso por yerros en la motivación de la sentencia, y concretamente en la valoración del testimonio del denunciante Germán Helí Prada Rendón. Y los dos restantes están referidos a la violación del principio de investigación integral, por la omisión en la práctica de dos testimonios solicitados y decretados en el juicio. Por tal razón, se estima aconsejable su análisis y respuesta conjunta, como metodología expositiva que facilite abordar el estudio de las censuras. Ahora bien, en razón del principio de prioridad que rige las causales de casación, los cargos formulados con base en la causal tercera deberán ser estudiados y decididos de manera prevalente, y cuando se formulan varios cargos dentro de la misma causal, como en el presente caso, se analizarán primero aquellos que en caso de prosperar obligarían a retrotraer la actuación a una etapa o momento

anterior, pues de admitirse alguno de ellos, resultaría inane orientar cualquier esfuerzo al estudio de los restantes. Bajo la anterior perspectiva, en primer término el concepto apunta al análisis de los cargos cuarto y quinto, toda vez que en el evento de ser acogidos por la Corte, ello obligaría a la anulación del proceso desde el auto que fijó fecha para la celebración de audiencia pública. 3.1 Cargos Cuarto y Quinto No le asiste razón al libelista al afirmar que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, en virtud de la omisión en la práctica de dos pruebas solicitadas y ordenadas en la etapa del juicio, las cuales considera trascendentales para la defensa de los intereses del procesado Wilmer Jeamy Tarazona. El principio de investigación integral, de consagración constitucional (art. 250) y legal (arts. 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991, 20 de la Ley 600 de 2000), 10 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. impone al funcionario judicial un criterio de objetividad e imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal, lo que se traduce en la práctica y aducción, con igual celo, de las pruebas que incriminan al procesado, y de las que lo exoneran o disminuyen su responsabilidad. Se vulnera este principio, con efecto trascendente para el proceso, cuando la prueba con racional contundencia y relevancia para efectos de la demostración de la responsabilidad o inocencia del procesado, deja de practicarse porque el funcionario de manera arbitraria la niega, o limita su actividad investigativa de

oficio a la búsqueda de pruebas incriminatorias, o la encauza, con evidente parcialidad, exclusivamente en uno u otro sentido. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, cuando se “invoca nulidad por violación del derecho de defensa derivada de la omisión de práctica de pruebas solicitadas oportunamente, es necesario señalar en concreto cuáles fueron esos medios de convicción, y demostrar cómo, de haber sido recaudados, otro hubiera sido el sentido de la decisión. Esta exigencia que se conoce como principio de trascendencia y cuya observancia le es impuesta por el artículo 310, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal a quien alegue la nulidad, no se cumple con expresiones más o menos formales, indicando por ejemplo que de haberse recogido la prueba se hubiese demostrado la inocencia del encausado, sino mediante un completa labor de revaloración probatoria en la que, al análisis realizado por el juzgador, se agreguen las implicaciones que objetivamente habrían surgido de los medios omitidos, totalidad de la que tendría que derivarse con nitidez y contundencia una decisión más favorable para el procesado.”1 Revisadas las diligencias se observa que en la audiencia preparatoria, de oficio, la Juez 3a Penal del Circuito de Barrancabermeja decretó la práctica de las declaraciones de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, así como la ampliación de las declaraciones del denunciante, Germán Helí Prada Rendón y del testigo Héctor Danilo Parra Morales (f. 269 a 270 cuad. 1). 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2003,

Rdo. Nº 21539, reiterada en sentencia del 11 de julio de 2007. M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Rdo. Nº 24297. 11 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. En cumplimiento del despacho comisorio, el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, ciudad donde residen los declarantes, escuchó en declaración a Germán Helí Prada Rendón y Héctor Danilo Parra Morales, persona ésta que debía reportar la dirección de su hijo Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal. Sin embargo, al respecto manifestó: “Mi hijo Danilo Parra Fajardo no se donde vive porque el muchacho se metió a la droga, creo que está en la calle del cartucho, y de Alex no he vuelto a saber desde la época del trabajo en Barrancabermeja.” (f. 64 cuad. 2). En su declaración, el señor Héctor Danilo Parra Morales, al responder la pregunta relativa a si su hijo Danilo Parra y Alex Bernal se enteraron de la conversación que se presentó entre los dos alférez y Germán Prada, cuando le dieron la orden de detenerse y exhibir los documentos del vehículo, respondió: “No, ellos no se enteraron de que hablaron, porque ellos estaban dentro del carro y la charla se llevó a cabo fuera del carro.” (f. cit.). Lo anterior desvirtúa por completo el cargo, al no haberse configurado la violación del principio de investigación integral, pues la propia Juez de primera instancia, de oficio, decretó la práctica de los citados testimonios, al considerarlos conducentes para los fines de la investigación, y comisionó para su práctica al Juez 39 Penal

del Circuito de Bogotá, lugar de residencia de los declarantes. Ahora bien, si los testimonios de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal no se recibieron se debió a que Héctor Danilo Parra, persona que los conocía, manifestó desconocer su paradero, circunstancia que escapa a las posibilidades del funcionario judicial comisionado, quien no poseía ningún otro dato que le permitiera su ubicación. De otra parte, los testimonios echados de menos por el casacionista, carecen de la capacidad demostrativa exigida por la ley para justificar la anulación del proceso, pues el propio testigo de descargo, Héctor Danilo Parra Morales, afirmó que ellos no escucharon la conversación entre el alférez Tarazona y Germán Prada, ya que éstos dialogaron fuera de la camioneta, y aquellos se encontraban dentro de la misma. Esta circunstancia explica por qué el denunciante Prada Rendón no los menciona en su versión como sujetos presentes al momento de los 12 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. hechos. De igual modo, los procesados tampoco aludieron a la presencia de tales personas, pues siempre mencionaron al conductor, Héctor Danilo Parra Morales, y al dueño del automotor, Germán Helí Prada Rendón. Así las cosas, resulta a todas luces razonable la actitud del despacho comisionado, que coincide con la de la Juez a-quo, al no insistir en la práctica de los testimonios de unas personas de las que se desconocía sus domicilios, y de antemano, se sabía que no presenciaron los hechos, y por lo mismo sería

irrelevante su aporte al esclarecimiento de los mismos. Por lo anterior, los cargos no deben prosperar. 3.2 Cargos Primero a Tercero Tampoco acierta el censor al alegar la violación del debido proceso, producto de una deficiente motivación de la sentencia, con respecto a la valoración de la principal prueba de cargo, es decir, al testimonio de Germán Helí Prada Rendón. 3.2.1 Sostiene el libelista que el Tribunal no dio cumplimiento en su sentencia al deber de analizar todos los aspectos planteados en los alegatos de la defensa, como lo dispone el artículo 170, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que el fallo impugnado muestra una deficiente valoración del citado testimonio, al igual que de la cinta de video filmada por la Sijin, y de los comparendos de tránsito que elaboraron los procesados. En este punto, conviene advertir que los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, se refieren como elemento esencial de garantía del debido proceso a la necesidad de que toda sentencia judicial sea motivada, esto es, que los juzgadores consignen en ella los argumentos que les permitan sustentar una determinada conclusión, siendo ello de vital importancia para las partes intervinientes, y especialmente para el procesado, pues les permite conocer las razones que en criterio del Juez desvirtúan la presunción de inocencia que los 13 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. ampara, lo que les garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos procesales. El art. 170 del C. de P. Penal, en su numeral 3º dispone que en la redacción de la

sentencia se incluya un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, y en el 4º, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas. La Corte ha señalado que cuando la norma alude a un “resumen, ello implica que no se requiere una transcripción textual de lo alegado por las partes, sino una síntesis de los argumentos. Cumplida esa fase de síntesis, prosigue el análisis de los planteamientos del sujeto procesal.” “En otros términos, al fallador no se le puede exigir una respuesta palabra por palabra de lo consignado por la parte, sino un esfuerzo por presentar un análisis lógico de las posturas esenciales que se le formulan.”.2 La revisión de la sentencia impugnada, y específicamente del acápite donde se resumen las impugnaciones que presentaron los procesados Wilmer Jeamy Tarazona y Wilman Arias Mendoza, así como la de su defensor común, muestra que el Tribunal cumplió cabalmente la exigencia de la ley procesal antes señalada, pues ciertamente realizó una sinopsis de los cuestionamientos básicos que los recurrentes consignaron en sus impugnaciones. En efecto, al reseñar la apelación que presentó Wilmer Jeamy Tarazona, el Tribunal advierte que se trató de la misma inconformidad expresada por su defensor en el memorial de impugnación, relativa a la credibilidad que la Juez aquo le reconoció al testimonio del denunciante Germán Helí Prada Rendón, la que ellos cuestionan, por considerar que tal testimonio presenta un sinnúmero de

contradicciones, entre ellas, la relativa a la mentira en que habría incurrido al proporcionar sus generales de ley, cuando afirmó que era ingeniero sin serlo. Por 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación Abr. 6/05. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rdo. Nº 20400. 14 Casación Nº 24059 Wilmer Jeamy Tarazona y Otro. tal razón, consideran que no se trata de persona digna de credibilidad en sus afirmaciones (fs. 48 a 49 c. Trib.). Si bien el juez colegiado omitió resumir de manera puntual el ataque que el defensor realizara frente a la valoración probatoria que del citado testimonio hizo la primera instancia, lo cierto es que ello no resultaba necesario, pues la misma inconformidad ya la había consignado al reseñar la apelación del procesado Tarazona, cuyos argumentos coinciden en lo sustancial, y prefirió referirse entonces, para evitar reiteraciones innecesarias, a otros aspectos de contradicción esgrimidas por la defensa técnica. El Tribunal ad quem, de manera acertada, extractó de las apelaciones el motivo central de controversia, señalando que el problema jurídico esencial apuntaba a establecer si el Juez a-quo realizó un análisis y valoración probatoria a la luz de los parámetros de la sana crítica, o si por el contrario, le asiste razón a los procesados y su defensa técnica, quienes cuestionaban la credibilidad otorgada a la prueba de cargo directa, proveniente del testimonio del denunciante, así como la desestimación de la de descargo, materializada en la declaración del conductor

de la camioneta Héctor Danilo Parra Morales. Si bien para resolver el recurso de apelación , el Ad quem no procedió a realizar un examen minucioso del testimonio del denunciante, para determinar, a la luz de las reglas de la sana crítica, la credibilidad de su relato en torno a la conducta delictiva de los servidores públicos investigados por concusión, ello no era necesario, habida cuenta que el testigo reveló los hechos y circunstancias basilares que so

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