PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Debe ser entendido en función de los propósitos perse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Debe ser entendido en función de los propósitos perse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Nílson Pinilla Pinilla
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Gilberto Antonio Ramírez contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condenó como responsable de los delitos homicidio e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989.
RAD. No.: 14.616
Un Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia el siete de julio de mil novecientos noventa y siete en contra de Gilberto Antonio Ramírez, a quien condenó a la pena principal de treinta y tres años de prisión y multa de sesenta salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y conformación ilegal de grupos armados. Apelada la providencia, el Tribunal Nacional mediante sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete la confirmó, modificando la pena a treinta y dos años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. De ella se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para emitir concepto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS En Medellín, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el
teniente Lenin Antonio Villa, quien se encontraba de franquicia, después de consumir licor con algunos amigos se dirigió hacia el barrio “La Iguana”, para lo cual utilizó una motocicleta que le habían prestado. En este desplazamiento llevaba consigo su pistola de dotación y una subametralladora, cuando fue interceptado por unos sujetos que le propinaron varios disparos causándole la muerte en forma inmediata. Por informes de los vecinos del sector, las autoridades practicaron diligencia de allanamiento y registro en una vivienda en la que se dio captura a Gilberto Antonio Ramírez, alias “Bambocha”, quien fue sindicado como autor del hecho punible y de liderar una célula de las denominadas “Milicias Bolivarianas de las FARC” en el barrio. En la diligencia le fueron decomisados una motocicleta, diverso material bélico y material alusivo a la organización subversiva. ACTUACION PROCESAL El diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco se informó a la unidad de fiscalía de reacción inmediata sobre la presencia de un cadáver en la vía pública, por lo que se dispuso iniciar una investigación previa y llevar a cabo la respectiva diligencia de levantamiento, en la cual se determinó la identidad de la víctima, Lenin Antonio Villa Vázquez y se estableció que el homicidio ocurrió cerca de las tres de la mañana, según versiones de los vecinos del sector. El mismo día el Capitán Elmer Botía Londoño solicitó al fiscal seccional delegado ante la Sijin la expedición de una orden de allanamiento y registro a los inmuebles ubicados en la Calle 59 # 67 A-19 y Calle 66 A # 060, pues se
obtuvo información de que allí existían armas y uniformes de las fuerzas militares y de la policía, las que se utilizaron para el homicidio del Teniente Lenin Antonio Villa. La fiscalía dispuso escuchar en declaración al Capitán Botía Londoño, declaración que se recibió a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. En la misma fecha se expidió la resolución que autorizó la diligencia de allanamiento y registro con fundamento en la petición escrita del Capitán Botía, así como la posterior ratificación de su solicitud; se fijó la diligencia para las nueve y treinta de la mañana. Se allegó al expediente el acta de la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la calle 59 # 67 A19. Consta en ella la captura de Gilberto Antonio Ramírez y el hallazgo de armamento en el inmueble allanado. Las diligencias fueron remitidas a la fiscalía regional por competencia y se dejó a su disposición a los retenidos Gilberto Antonio Ramírez y Luis Alberto González Carvajal. El veintiuno de junio se profirió resolución de apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a los retenidos. Oídos en indagatoria los aprehendidos, la fiscalía les resolvió su situación jurídica el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores de los delitos de homicidio agravado, porte y conservación de armas de fuego y conformación de grupos de sicarios. El once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se ordenó vincular
a la investigación a Luis Eduardo Angarita Blanco, cuya situación jurídica se resolvió el veinte se septiembre con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado. Se practicaron numerosas pruebas y completa la investigación se ordenó su cierre el tres de enero de mil novecientos noventa y seis. La fiscalía calificó el mérito del sumario el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis con resolución de acusación contra los sindicados Gilberto Antonio Ramírez y Luis Alberto González Carvajal como coautores responsables de los delitos de violación al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, conformación ilegal de grupos armados, homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso; profirió resolución de acusación en contra Luis Eduardo Angarita como coautor del delito de homicidio agravado. Apelada la resolución de acusación, la fiscalía delegada ante el tribunal nacional confirmó parcialmente la providencia para aclarar que el enjuiciamiento comprende los delitos de homicidio agravado y conformación de grupos armados; declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto de Gilberto Ramírez con ocasión del delito de hurto calificado y agravado; revocó la resolución de acusación proferida en contra de Alberto González Carvajal y Luis Eduardo Angarita Blanco y precluyó la instrucción adelantada en su contra. En firme la resolución de acusación, el expediente se envió a los jueces regionales. El dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis uno de ellos avocó el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas. Dentro
del término legal el defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por la presencia de varias irregularidades en el trámite de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble. En providencia de quince de enero de mil novecientos noventa y siete el despacho no decretó la nulidad de la actuación y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para investigar el delito denunciado por el defensor. El juzgado decretó y practicó numerosas pruebas solicitadas por los sujetos procesales; vencido el término respectivo citó para sentencia. El defensor del acusado presentó alegatos de conclusión. El juzgado regional profirió sentencia el siete de julio de mil novecientos noventa y siete y condenó al procesado en los términos que quedaron reseñados, providencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación el censor alega haberse proferido la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, porque al practicarse la diligencia de allanamiento y registro se violó de manera directa el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal. Según el casacionista, cuando se cumplió la diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la calle 59 # 67 A 19 del barrio La Iguaná de Medellín por el fiscal seccional 177 en las horas de la mañana del 19 de junio de 1995, se violó el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal
pues se alteró el orden procedimental en la práctica de la misma, en tanto que se realizó el allanamiento antes de dictarse la providencia motivada que lo ordenara y antes de que fuera solicitada formalmente por el oficial interesado y se le oyera en declaración, tal como se puede apreciar del orden en el que fueron incorporadas las piezas procesales al expediente. Es un hecho, dice, que el señalamiento de la hora en que se recibió la declaración del Capitán Botía, muy posterior a la hora de realización de la diligencia, descubre el tamaño del engaño. Indica como prueba que confirma sus argumentos la declaración de María Ligia Ramírez, quien declaró sobre la hora de realización de la diligencia y la ausencia de orden para practicarla.
Segundo cargo: Lo presenta el casacionista con fundamento en la causal tercera de casación, al haberse incurrido en violación directa del artículo 219 del Código
Penal. Considera el libelista que se faltó a la verdad en cuanto a la existencia de la orden de allanamiento, porque a pesar de que no se practicó con sustento en una providencia motivada, se hizo constar en el acta correspondiente que los funcionarios que penetraron al inmueble llevaban consigo la resolución en cita, afirmación que por faltar a la verdad implica la violación del artículo 219 del Código Penal. El primer momento de la falsedad en la elaboración del acta de la diligencia lo constituye la constancia de que para su práctica se llevaba escrita la resolución que la autorizaba y la cual, de acuerdo con el análisis del recurrente, no había podido exhibirse a los moradores, porque no existía. El segundo momento en que se incurrió en falsedad en el acta es cuando en
ella se hace constar que a Gilberto Ramírez lo capturaron en el interior de la residencia, cuando existen varios testimonios que desvirtúan esa afirmación. Otro tanto sucede con la falsa alusión a la presencia de armas y otros elementos. Se señaló en el acta la existencia de un arsenal en la habitación en donde fue detenido Ramírez, pero no fue sometido a la prueba de balística para determinar si alguna de esas armas había sido disparada recientemente, como no fue sometido el procesado a la prueba de absorción atómica. Señala otras dos incoherencias que vienen al caso y que se relacionan con las conclusiones a las que llegó el médico legista, las que se ignoraron en la sentencia porque faltan en la diligencia de necropsia, por lo que resulta imposible concluir si la muerte del teniente Lenin Antonio Villa se produjo con ocasión de las heridas que le produjeron los proyectiles, u obedeció a causas distintas. Resulta igualmente imposible saber con qué armas coinciden los proyectiles que no se recuperaron. Se trata de la violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, dice el censor, al haberse investigado exclusivamente lo desfavorable a los intereses del sindicado. Señala que han de tomarse en cuenta las dos causales de casación invocadas, pues en ambas impera de una parte la violación directa de una norma de derecho sustancial y se configura la nulidad del proceso.
Tercer cargo: También es presentado al amparo de la causal tercera de casación, por haberse proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad porque hubo
violación indirecta del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y de otra parte, se quebrantó el artículo 247 del mismo estatuto, al no habérsele dado a las pruebas existentes el alcance probatorio que tenían, irregularidades que además de configurar el error de hecho, dan lugar a la nulidad del proceso a partir del momento de la violación. Para fundamentar el cargo indica el censor que según lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, la investigación debe ser integral; si ese mandato no se cumple, la omisión repercute en contra de los intereses del procesado, pues implica la vulneración del derecho de defensa y, de otro lado, resulta obvio que el desacato a esa norma, lo mismo que al artículo 247 del mismo código, vicia de nulidad el proceso y la sentencia. La fiscalía llegó al colmo de la omisión en el cumplimiento de sus deberes, dice el libelista, cuando se encontró a Luis Eduardo Angarita en posesión del revólver que fuera propiedad del oficial muerto pero, se pasó por alto esa prueba que hubiera conducido a descubrir a los demás culpables, síntoma claro de la tendencia a inculpar en forma exclusiva al procesado. Considera el censor que le asiste razón para advertir como violación indirecta de la ley sustancial el incumplimiento de las normas, pues se violó el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal cuando se dejaron de practicar las pruebas que resultaban favorables al procesado, tales como el reconocimiento en fila de personas para su identificación física con la cual se demostrara la correlación entre Gilberto Ramírez y el sujeto identificado con el alias de Bambocha, prueba que se pidió y fue negada; la prueba de
absorción atómica a los residuos que pudieran hallarse en sus manos; el examen de balística a las armas que se encontraron; el rechazo de las llamadas anónimas y de las referencias gratuitas y amañadas en que incurrieron los testigos. Igualmente, dice el recurrente, se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal cuando dejaron de considerarse en la sentencia pruebas que resultaban favorables al acusado, tales como las que configuran su coartada, además de numerosos testimonios que muestran a Ramírez ausente del lugar donde se realizó el homicidio al momento de cometerse; las que desmienten la componenda de que la captura de Ramírez ocurrió en casa de su progenitora cuando tal hecho ocurrió en otro lugar del barrio; las que demuestran la falsedad ideológica que se cometió al elaborarse el acta de allanamiento y registro, y las declaraciones que hacen ver dónde fue capturado Ramírez; no se consideró, finalmente, que todas las pruebas que pretenden incriminar a Ramírez son circunstanciales. Indica el demandante que si dejaron de practicarse pruebas que hubieran podido favorecer al procesado, se violó el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y si al emitirse el fallo se desecharon o no se tuvieron en cuenta probanzas que de haberse considerado hubieran sido decisivas para demostrar la inocencia del procesado, se violó el artículo 247 del mismo ordenamiento. En uno y otro caso se incurrió en error de hecho, irregularidades que al vulnerar los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal convocan a la causal de casación invocada,
que da lugar a la nulidad del proceso. Se refiere luego el libelista a la declaración rendida por el señor Edier José Ruiz Duque al que se refiere en términos displicentes; de él dice que basta con observar su contexto y enunciado para deducir que se está ante un ser capaz de las mayores bajezas. Refiere algunas de las expresiones del declarante y las critica. Iguales comentarios le merecen las declaraciones de Berenice Arroyave Cardona, Álvaro de Jesús Arroyave, pues considera que por odio declararon en contra de Ramírez. Por último señala que la coartada del procesado no se tuvo en cuenta en los fallos; las pruebas que respaldaron la declaración de Ramírez en el sentido de que se encontraba en otro sitio a la hora en que mataron al teniente, no fueron tenidas en cuenta. En su indagatoria manifestó el procesado que la noche del 18 de junio y el amanecer del 19 de junio estuvo en la casa de María Eugenia Colorado Hoyos y Luis Ovidio Holguín Restrepo en una fiesta, información que fue confirmada por los dueños de la casa y varios invitados. Se refiere después a las declaraciones de María Eugenia Colorado, Luis Ovidio Holguín, Sandra Kelly Rivera Colorado, Gloria Patricia Colorado, Yuly Andrea Gil Colorado. Ante la evidencia de que el teniente Villa fue muerto alrededor de las tres de la mañana, no se puede afirmar que fue Gilberto Ramírez quien dio muerte al oficial, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo muestran extraño a los hechos. Considera demostrada la violación indirecta de los artículos 333 y 247 del Código de Procedimiento Penal, la cual evidencia la causal tercera de
casación que se invoca.
Cuarto cargo: Lo fundamenta en la causal tercera de casación, porque en su criterio el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad, como quiera que en las resoluciones que decidieran la detención preventiva y la acusación del procesado se le atribuyeron a éste hechos que no habían sido objeto de controversia en la indagatoria.
Señala el censor que en la indagatoria no se le inquirió al sindicado en forma concreta si hacía parte de las Milicias Bolivarianas del barrio La Iguaná; si a él se le consideraba o no el jefe de la organización. Sin embargo, en las resoluciones mencionadas se dan por sentados tales hechos, sin detenimiento alguno en su constatación y evaluación jurídica. En un segundo momento el fiscal optó por leerle al sindicado el contexto del acta de la diligencia de allanamiento para que se pronunciara al respecto, sin discriminación de hechos como la presencia de las armas o el lugar de la captura. Sobre estos aspectos eran muchas las preguntas concretas que se hubieran podido hacer, pero el funcionario ni siquiera concretó la muerte del teniente Villa. Considera que aparece claramente demostrado que se violó la ley sustancial al haberse tramitado el proceso sin que hubiera mediado la correlación ponderada entre los cuestionamientos de la indagatoria y las determinaciones atinentes a la medida de aseguramiento y a la acusación, irregularidad con la que se violó el derecho a la defensa del procesado y el debido proceso. Solicita se profiera sentencia estimativa de nulidad de lo actuado y se reenvíe el proceso a la fiscalía.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL A manera de crítica general a la demanda de casación presentada, puede decirse que el libelista muestra un desconocimiento absoluto de la técnica del recurso de casación y del manejo de las causales. Todos los cargos los formula al amparo de la causal tercera de casación, pero los fundamenta con argumentos relativos a violaciones directas o indirectas a la ley sustancial, lo que implicaba necesariamente la presentación de los mismos bajo la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Con lo anterior, parece desconocer el libelista las diferentes consecuencias que producen las causales de casación y la función que ellas tienen en tanto que señalan a la Corte una labor específica para el examen de la sentencia cuestionada como tribunal de casación, dependiendo del motivo que se invoque y de la manera como se demuestre el error que se atribuye a la sentencia del tribunal, porque a pesar de que, grosso modo podrían considerarse todas las causales de casación como un motivo de nulidad de la sentencia o de parte del trámite previo a ella, la especialidad del recurso y la regulación legal exigen que los yerros se identifiquen y ubiquen dentro de sus precisos límites normativos.
Primer cargo: La nulidad que alega el censor como fundamento para casar el fallo impugnado ha venido siendo estudiada durante el trámite de la actuación; fue un argumento recurrente utilizado por el defensor y respondido oportunamente por los diferentes funcionarios que conocieron del proceso, quienes hicieron el análisis pertinente y tomaron las decisiones que en su oportunidad estimaron procedentes. No obstante, como quiera que es
pertinente plantear dentro de la casación este tipo de argumentos –y así se ha hecho en la demanday la sentencia de segunda instancia se negó a contemplar el fondo de la circunstancia anulatoria con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador Delegado examinará el punto para determinar la procedencia de la solicitud. Debe dejarse sentado, en todo caso, que la causa determinante de la nulidad no es una irregularidad procesal que aparezca manifiesta en el expediente o la violación evidente de una garantía constitucional de uno de los sujetos procesales, sino que depende del exacto contenido que se establezca en relación con una decisión judicial y el valor que se dé a unas pruebas surgidas de ella. Respecto del primer aspecto, se cuenta en el expediente con el original de la resolución de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual el Fiscal Seccional 177 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata, Turno Dos, de Medellín, mediante la cual se ordenó el allanamiento de unos inmuebles, accediendo a una solicitud previa elevada por el Capitán Elmer Botía Londoño. En esta providencia, que no tiene hora de expedición, se afirma que el citado Capitán solicitó la diligencia de allanamiento y registro debido a las innumerables llamadas telefónicas que le informaron que en los inmuebles objeto de la solicitud “se refugian los autores del crimen cometido en la madrugada de hoy” y se dice también: “Teniéndose en cuenta la ratificación del capitán Botía, se concluye que se reúnen a cabalidad los presupuestos
establecidos en el art. 343 en concordancia con el 344 del C. De P. Penal, para atender tal solicitud.” El fiscal ordenó la práctica de la diligencia para el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, a partir de las nueve y media de la mañana (09:30) y dispuso que él mismo concurriría al allanamiento ordenado. La solicitud del oficial de la Policía Nacional fue presentada el mismo día, fecha en la que el Fiscal 177 Delegado dispuso escuchar en declaración jurada al Capitán Elmer Botía Londoño, diligencia que fue recibida a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Sobre la base de estos hechos procesales, de la falta de armonía que se presenta en las horas, la fijada para la diligencia de allanamiento y aquella en la que se recibió la declaración del Capitán Botía Londoño y de la referencia expresa que en la resolución del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco se hizo a la ratificación del oficial de la Policía Nacional, la defensa estimó que la providencia contenía una falsedad ideológica y, en consecuencia, solicitó la compulsa de copias para la averiguación de tal ilícito, a lo que accedió el funcionario competente. Este mismo argumento le sirve ahora de base para sostener que, siendo que la providencia es falsa, y estando demostrado que de acuerdo con las actas procesales el Capitán Botía rindió testimonio a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, debe concluirse que el allanamiento se practicó sin orden escrita de autoridad judicial competente y deviene, por ello, ilegal. Esta perspectiva, sin embargo, prescinde por completo del examen de la
orden de allanamiento y del acta que se levantó en su desarrollo, de sus intervinientes, de la calidad que tienen los documentos públicos y del contenido de las normas que gobiernan las diligencias de allanamiento y registro. Con estos otros elementos de juicio se puede afirmar que si bien se presenta una inconsistencia en relación con las horas a las que se cumplieron los diferentes actos procesales, ésta carece de la fuerza suficiente como para desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia y pone de presente, exclusivamente, que en la fiscalía –como en otras varias ocasiones se ha establecido en el examen de otros expedientesse manejan los asuntos sin el cuidado debido, lo que da lugar a cuestionamientos como el que aquí se hace contra la legalidad de la actuación de tal entidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Penal, el allanamiento procede “Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble ... se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución”. No exige la norma que la seriedad de los motivos deba establecerse mediante prueba alguna, como tampoco que las afirmaciones de los miembros de la fuerza pública no puedan ser tenidos como “serios motivos” si no han sido previamente ratificadas por el servidor público correspondiente. La seriedad de los motivos que suscitan la orden de allanamiento puede establecerse con las simples informaciones verbales obtenidas por el funcionario judicial, aunque no deja de ser recomendable que, como en este
caso, se reciba a quien la solicita, una ratificación bajo juramento, diligencia que en estricto sentido sale sobrando y contribuye a la dilación de un trámite que ha de caracterizarse por su inmediatez, pero que aporta a la reafirmación de la convicción del funcionario judicial que ordena el registro y a brindar seguridad jurídica a todo el procedimiento. Teniendo en cuenta esta consideración, independientemente de que se hubiera recibido la declaración bajo juramento al capitán Botía Londoño, la orden de allanamiento se podía expedir sin que viciara el procedimiento, en tanto que los motivos expresados en la solicitud puede calificarse como serios, habida cuenta de que allí se informaba tanto la fuente de la información como la relación que las personas buscadas podían tener con un hecho delictivo que estaba investigando el fiscal –quien personalmente practicó la diligenciay que había sido cometido pocas horas antes. En consecuencia, el agregado que se le hizo a la resolución que ordenó el allanamiento –y que determinó la compulsación de copias para la averiguación de una posible falsedad documentalno altera el contenido sustancial de la orden de registro ni afecta la legalidad de la resolución correspondiente. Además de lo anterior, es pertinente relevar que el allanamiento fue practicado directamente por el fiscal, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto, tampoco por esta causa, puede predicarse ilegalidad de la diligencia, a más de que se advierte, con tal conducta del funcionario judicial, la eliminación de una circunstancia adicional que pudiera haber robustecido la hipótesis del libelista, cual es la de que, si se hubiera delegado la práctica de la diligencia,
el funcionario que la hubiera realizado habría podido hacerla sin necesidad de la orden escrita de la autoridad judicial. En lo que toca con la capacidad probatoria de los documentos relacionados con el allanamiento de la vivienda, se tiene que éstos tienen carácter público y, por lo tanto, se presume su autenticidad, debiendo demostrarse, para desvirtuar su contenido, que se ha alterado sustancialmente la verdad que debería reflejar el documento. En este caso, el cuestionamiento no se ha hecho sobre los documentos antecedentes o consecuentes de la orden misma de allanamiento; se han restringido a ella y en un aspecto que no afecta sustancialmente su contenido, puesto que habiéndose recibido la declaración jurada del solicitante, o sin ella, existían los motivos para ordenar el allanamiento; así mismo, se realizó la diligencia y de lo ocurrido en ella se dejó constancia escrita, sin que los moradores de la vivienda hubieran hecho manifestación – en ese momentode que no les fue exhibida la orden y, finalmente, la adulteración no aparece como necesaria, si se tiene en cuenta que el fiscal que investigaba el delito fue el mismo servidor público que practicó la diligencia, por lo cual –si no hubiera expedido la orden escritapodía hacerlo dentro de la misma acta que se levantó sobre el desarrollo de la diligencia, o en documento aparte que podía válidamente incorporar a la actuación. En estas condiciones, es forzoso aceptar que se presentó una inconsistencia entre la hora de realización de la diligencia y la hora en que se recibió el testimonio del Capitán Botía, pero también, que no existe demostración de que la providencia que autorizó la realización de la diligencia de allanamiento
se haya proferido en hora posterior a su práctica. Esta irregularidad que señala el libelista no tiene, pues, la entidad suficiente como para generar la nulidad de la actuación procesal, pues aparece en el expediente la orden expresa para la realización de la diligencia, que se presume legalmente expedida; este documento no tiene hora de expedición y es el censor el que pone en duda la veracidad de su contenido, sin que se indique prueba alguna que respalde su dicho. No le asiste razón al libelista en la formulación del cargo y por ello no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: Aduce el libelista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad al haberse incurrido en una violación directa del artículo 219 del Código Penal que “a la luz de las previsiones de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P. P., ha de implicar la nulidad del proceso”.
Además del error de técnica que de manera general se señaló para la demanda, debe indicar el Procurador Delegado que el libelista en esta ocasión insiste en el punto que se presentó en el anterior cargo porque, si bien dice que se pretermitió “el orden procedimental”, tal proposición se hace sobre la base de que la providencia que ordenó el allanamiento de la morada se dictó con posterioridad a su realización, es decir, se desconoce la legalidad de la resolución mediante la cual se dispuso la práctica de la diligencia. Sobre este aspecto, el Procurador Delegado ratifica su análisis y concepto respecto de la validez de la providencia que se incorporó al expediente y de la consiguiente legalidad de la diligencia practicada con fundamento en ella,
porque no existe, ni en el proceso ni en la argumentación de la demanda, prueba alguna que demuestre que la providencia no se expidió con anterioridad al allanamiento practicado. Por fuerza, es necesario concluir también que no existe demostración de que la providencia que ordenó el allanamiento y registro de la vivienda se hubiera confeccionado con posterioridad a la realización de la diligencia y, por el contrario, la calidad de documento público que tiene el original de la resolución allegada al expediente, impone presumir su autenticidad. Pero, además, en el plano práctico tampoco existiría la nec
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