PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo disciplinario sancionatorio a un Docente de la Institución Educativa Departamental Santa Teresa de Jesús del Municipio del Banco Magdalena, por presunto acoso sexual en contra una menor de edad PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Marco legal PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Definición legal El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 – C.D.U. contempla el denominado principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio…
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE JUZGAMIENTOMarco legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Estructura orgánica 2
Expediente: IUS E-2018-403434 / IUC D-2018-1163836
Fallo No. 185-22 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado IUS E-2018-403434 / IUC D-2018-1163836 Disciplinado y cargo DELMIDES OSPINO DÍAZ Docente de la Institución Educativa Departamental Santa Teresa de Jesús del Municipio del Banco Magdalena Quejoso /Informe Informe servidor Servidor Público Fecha de la Queja 13 de julio de 2016 Fecha de los hechos 2014 - 2016
Asunto Resuelve apelación contra fallo de primera instancia Bogotá D.C., 3 de junio de 2022
1. ASUNTO POR TRATAR.
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Procuraduría Regional de Magdalena.
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO.
En el presente proceso disciplinario se sancionó a DELMIDES OSPINO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.434.943, para la época de los hechos, ostentaba el cargo de Docente de la Institución Educativa Departamental Santa Teresa de Jesús del Municipio del Banco Magdalena.
3. ACTUACIONES PROCESALES Fallo de Primera Instancia El 19 de noviembre de 2021 la Procuraduría Regional de Magdalena se resolvió declarar disciplinariamente a DELMIDES OSPINO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.434.943, quien ostentaba para la época de los hechos, el cargo de Docente de la Institución Educativa Departamental Santa Teresa de Jesús del Municipio del Banco Magdalena, por el único cargo endilgado y que consiste en: …Haber incurrido el docente Ospino Díaz, en presunto acoso sexual en contra de la otrora menor de edad T.M.D.R., quien fuera estudiante de la Institución Educativa donde laboraba el docente para el año 2014, conducta que fue reiterada desde el año 2014 cuando era su alumna, y reincidida en el año 2016 siendo ya en este último periodo estudiante de otra institución educativa.
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3
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La presunta conducta del ahora implicado, para este despacho no encuentra justificación alguna a tal punto que se considera lejana de la misión de un educador, ya que con su presunto actuar, el docente incurrió en actos constitutivos de acoso a una menor de edad para el año 2014, cuando esta era su alumna, reiterando su conducta inclusive hasta el año 2016, hasta el punto de hostigarla, enamorarla, hacerle regalos (un anillo), hacerle comentarios obscenos, invitarla un día a su casa manifestándole que iba a estar solo, molestarla, enviar mensajes con sus compañeras, gritarle en la calle, intentar agarrarla en un lugar donde al parecer la menor llegó a comprar agua, circunstancias estas que fueran expresadas por la víctima, con lo que se presume el investigado vulneró con su actuar los derechos fundamentales de esta menor, consagrados en la Constitución Política de Colombia, con lo cual vulneró los principios y valores de la profesión docente, los deberes y prohibiciones que le competen como servidor público, e igualmente abusó de su condición y función de docente, afectando a una menor para la época de los hechos. En consecuencia, se sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de DIECISÉIS (16) AÑOS. Este fallo fue notificado electrónicamente el 11 de marzo de 2021 al apoderado del disciplinado Dr. Mauricio Moisés Alfonso Mora
Díaz (fl. 1596), quien interpuso el recurso de apelación el pasado 15 de marzo de 2021 (fls. 601 a 604). Este recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 14 de abril de 2021 proferido por la Procuraduría Regional de Magdalena (fl. 607).
4. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Magdalena como sustento de su decisión indicó lo siguiente: Para el fallador de primera instancia la conducta típica disciplinaria resulta acreditada en el caso concreto del señor DELMIDES OSPINO DÍAZ, a partir de las pruebas obrantes en el proceso y que permiten concluir que la menor T.M.D.R fue acosada por el docente cuando este prestaba sus servicios en la IED Santa Teresa de Jesús de El Banco Magdalena (año 2014) en donde la menor estudiaba y era su alumna en la asignatura de matemáticas y quien, de acuerdo a lo expresado por ella misma en declaración que hizo bajo el acompañamiento de su señora madre Eila Petrona Rodríguez Sequea (fls. 282 a 284), desde el grado noveno decidió salirse en el mes de abril, cerrando el segundo periodo debido al estrés que estaba viviendo porque el señor DELMIDES OSPINO DÍAZ la molestaba, aun cuando ella trataba de evitarlo.
Obra en el expediente la declaración de la menor en la que refiere hechos concretos (fl. 283) que sucedieron cuando ella estaba estudiando en la IED Santa Teresa de Jesús, donde el señor DELMIDES OSPINO DÍAZ era su maestro de matemáticas y
geometría y, aun así, la estaba enamorando, optaba por llegar donde estaba y gastar la merienda a todas sus compañeras y le decía que pidiera lo que él quisiera que él pagaba. Agregó además que él le regaló un anillo, que además un día la invitó a su casa diciéndole que iba a estar solo, que fuera si quería, que a veces le decía comentarios obscenos, cosa que a ella le molestaba mucho y que cuando salía con sus compañeros del colegio la gritaba por su nombre y le decía que ahora si no le prestaba atención. Finalmente, agregó la menor en su declaración que ella ya estaba cansada de ese señor que todo el tiempo la perseguía, la hostigaba, la buscaba, le mandaba razones, que ella solo quería que él la dejara en paz. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 4
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Lo anterior permite deducir que las conductas referidas por la menor no se dieron una sola vez, sino que estas fueron reiteradas, que el regalo de un anillo que el profesor le hizo solo es un episodio de varios que fueron ejecutadas por el docente en posición de superioridad, no sólo por su rol en la Institución, sino por su edad y condición de profesor frente a su víctima, una menor que para el año 2014 tenía solo 14 años, lo cual perturbaba y ponía en situación de incomodidad a la menor, quien, como
consecuencia de sus comentarios hacia ella, quien por esta situación fue retirada de la IED Santa Teresa de Jesús por parte de sus padres. Estas circunstancias encuadran típicamente en el delito de ACOSO SEXUAL, en los términos y condiciones del artículo 210 A de la ley 599 de 2000 o Código Penal, el cual fue adicionado por el artículo 29 de la ley 1257 de 2008 y, además, se ajustan a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en Sentencia SP107-2018, Radicado Nº 49799, del 7 de febrero de 2018 donde dejó clara la definición de Acoso Sexual. Téngase en cuenta que las conductas desplegadas en forma reiterada durante el año 2014 por el señor DELMIDES OSPINO DÍAZ en contra de la menor T.M.D.R, fueron ejecutadas en su condición de docente, esto es, valiéndose de su superioridad manifiesta y su relación de autoridad frente a su alumna menor de edad para la época de los hechos, situaciones que se dieron además en el entorno escolar y que generaron en la menor preocupación, temor, estrés, lo que constituye el acoso, hostigamiento verbal con fines sexuales no consentidos, conforme lo señala la Corte Suprema. Así mismo, el docente incumplió con sus deberes como servidor público, al no tratar con respeto a una menor con la que tenía relación por razón de su función, puesto que las manifestaciones e insinuaciones en el entorno escolar frente a la menor, no son propias de la educación y mucho menos, del ejemplo que debe dar el docente a sus estudiantes y, sumado a ello, no contribuyen en la recta formación del alumnado, por
lo que también se contravienen las normas propias del estatuto de profesionalización docente, en donde, destaca el despacho, se le indica al docente que en su profesión se debe resaltar cuando menos, el respeto y la dignidad. En cuanto a la ilicitud sustancial, el fallador de primera instancia no encuentra justificación alguna para que un docente se comporte en la forma que el material probatorio ha acreditado que lo hacia el señor DELMIDES OSPINO DÍAZ ante su alumna, esto es, diciéndole palabras obscenas, invitándola a su casa, diciéndole que iba a estar solo, ofreciéndole regalos, generando sensación de angustia, y repudio en la estudiante menor de edad. Estas situaciones, que fueron declaradas por la menor afectada, demuestran que existe una clara afectación al servicio, por cuanto efectivamente la estudiante y sus padres decidieron retirarla de la l.E.D. Santa Teresa de Jesús del Banco Magdalena, como consecuencia de la actitud del docente y de la afectación que esto tuvo en la menor. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 5
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Así mismo, se debe destacar que la declaración de la menor merece toda credibilidad, puesto que, aparte de que provienen de la misma víctima, existe coherencia y coincidencia entre lo que ella afirma y lo que denunció con posterioridad su señora
madre ante las autoridades (Fiscalía y Defensoría de Familia del ICBF), además de la circunstancia que claramente está probada en el plenario, acerca del regalo de un anillo del docente a la menor de edad. Esta situación afectó claramente el servicio educativo, con mayor gravedad, porque el sujeto que causa la infracción al deber, a la función, al servicio, es quien debería encargarse de la formación de los menores de edad, cuyo desarrollo psicológico está en proceso y puede ser influenciado con mayor facilidad, determinando serias consecuencias para el resto de su vida. En estos casos, se debe destacar con el más alto grado de exaltación, que la profesión docente es fundamental para el desarrollo de las sociedades y quienes cumplen esa misión deben ser personas de los más altos niveles de formación, no solo académica, sino moral, ética y de respeto, para que así los educandos, con mayor razón cuando son menores de edad, puedan recibir la mejor formación integral posible, sin presiones, sin hostigamientos, con plena libertad de identidad y formación, especialmente la referida a su voluntad sexual. De allí que se reitera, que la sociedad y el Estado le demanda al docente la más alta exigencia en su función, pues de su conducta depende la siguiente generación de seres humanos.
5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante planteó los siguientes motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia: Considera el apelante que uno de los argumentos en que más insistió la primera instancia para sustentar la decisión que se impugna, es que los hechos por los que se
investiga al disciplinado fueron realizados de manera sucesiva y reiterada entre los años 2014 y 2016 teniendo como asociados a los hechos ocurridos en 2014 con lo presuntamente ocurrido en el 2016. Entre el año 2014 para la fecha en que sucedió el episodio del anillo con la menor y el año 2016 trascurrieron dos años, por tanto, no se puede tener como sucesivos y reiterados unos hechos que el despacho considera acoso cuando hay al menos un lapso de dos años en la ocurrencia de uno y otros. Esa falta de reiteración y sucesión es lo que a la postre determina la inexistencia del acoso sexual. Resulta relevante para este efecto que en el año 2014 se presentó un episodio entre la quejosa y el disciplinado (regalo de un anillo) que dicho por los mismos protagonistas y los testimonios aquí recolectados no tuvo ninguna trascendencia posterior; en palabras del señor Elmer Erhard, bajo la gravedad de juramento, durante su periodo como rector (2013-2016 aproximadamente) el único episodio que se presentó con el docente DELMIDES OSPINO DÍAZ fue el episodio de un anillo y que por ello se firmó un acta y a partir de allí no hubo otra queja de ningún tipo. Luego entonces, tenemos que considerar que de acuerdo al relato de la menor que Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 6
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consta en los folios 282 al 284 dejó sentado que en décimo en el año 2015 no volvió a saber nada de él, por ende, estamos ante conductas que no son reiteradas, ni sucesivas, lo cual contraría lo que sostiene el Despacho. Así mismo, es importante tener en cuenta que en los folios 476 a 485 consta que el retiro de la menor de la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús nada tuvo que ver con DELMIDES OSPINO DÍAZ y los supuestos acosos, ya que allí quedó consignado que los padres la retiraban por voluntad propia. Todo lo anterior, reafirma el hecho que los supuestos acosos sexuales de que fuere protagonista el disciplinable, en el evento que se hubieren presentado, se dieron para el año 2016, fecha para la cual la menor no era su alumna y, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 27 de la ley 734 de 2002 (vigente hasta el 30 de junio de 2021), que requieren que las conductas se realicen por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación sus funciones. Por tanto, la conducta (supuesta) para el año 2016 del disciplinable representado para con la menor no es del resorte del derecho disciplinario, puesto que está de bulto demostrado que no fue realizada en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, en función o con ocasión de ellos. Ahora bien, en el fallo impugnado se hace relación a la denuncia interpuesta en la Fiscalía por la madre de la menor y se fundamenta en aquella para considerar la
realización de un delito por parte del disciplinado, siendo que ese hecho lo que hace es reafirmar la inocencia disciplinaria del hoy sancionado, puesto que no existe ni un llamado a indagatoria, ni imputación, ni ningún tipo de actuación penal dentro de ese expediente que permita inferir la culpabilidad del hoy sancionado por la comisión de un delito que a la postre no se encuentra demostrado. La falta de actuaciones procesales penales no se debe a otra razón diferente a la falta de material probatorio para vincular formalmente a un proceso penal al disciplinado, por tanto, su presunción de inocencia sigue intacta en la jurisdicción penal, pero ha sido menospreciada en este proceso disciplinario. Por otra parte, el hecho que la Procuraduría no haya considerado los testimonios aportados de un grupo de estudiantes que dan fe del buen proceder, buen trato y respeto con que DELMIDES OSPINO DÍAZ se relacionaba con sus estudiantes, es una evidente falta de valoración probatoria. En síntesis, existe una evidente interpretación errónea de la norma disciplinaria al darle la calidad de disciplinable a DELMIDES OSPINO DÍAZ por los hechos ocurridos con la menor en el año 2016 cuando no era su alumna y, por tanto, ello determina que se salga de la esfera de la competencia de la procuraduría, puesto que aun si los hechos constituyen delito (situación que no ha sido probada ni sumariamente), los mismos no son del resorte de competencia del derecho disciplinario, puesto que se reitera la menor para esa fecha no era su alumna. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co
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6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, antes del 12 mayo de 2022 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento (Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021 -artículo tercero-, por medio de la cual le asignó funciones de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo quinto de la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021) continúa conociendo del proceso de la referencia en virtud de la siguiente normativa: - El 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011. - El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, expidió el Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la
reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. Este Decreto, en su artículo 1, modificó la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación (artículo 2 Decreto 262 de 2000), creando en el nivel central en el numeral 1.4.3., las procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento. A su vez, el artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: … ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias: …2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular. … (Se resalta). Por último, mediante la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20221, la señora Procuradora General de la Nación, dispuso la reorganización de cuatro delegadas de juzgamiento y el Decreto No. 555 del 12 de mayo de 2022, dispuso que el Dr. Antonio 1 Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley1851 de 2021. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3
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José Núñez Trujillo es el Procurador Delegado de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. Por lo tanto, el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 3 es competente para conocer, en etapa de juzgamiento del presente proceso, pues recibió el expediente de la referencia, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, remitido mediante auto del 3 de agosto de 2021 (fl. 615 a 616) y se encuentra en ejercicio de las funciones atribuidas a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277.6 de la Constitución Política y la ley 2094 de 2021. Por lo anterior, este Despacho continúa conociendo del expediente IUS E-2018403434 / IUC D-2018-1163836. 6.2. Del ilícito disciplinario Como se ha relatado, el fallo de primera instancia endilga un único cargo concluyendo que el disciplinado con su conducta realizó objetivamente el delito de acoso sexual a título de dolo, establecido en el artículo 210-A del Código Penal dando lugar a la falta contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, dentro de los actos que se encontraron probados y que según el fallador de primera instancia son constitutivos del tipo penal están: ...hostigarla, enamorarla, hacerle regalos (un anillo),
hacerle comentarios obscenos, invitarla un día a su casa manifestándole que iba a estar solo, molestarla, enviar mensajes con sus compañeras, gritarle en la calle, intentar agarrarla en un lugar donde al parecer la menor llegó a comprar agua…. Para llegar a esa conclusión, la autoridad disciplinaria debió establecer de manera clara y sin lugar a dudas que la conducta comportó un incumplimiento a dicho deber, de tal forma que el comportamiento del disciplinado configure un ilícito disciplinario. El Despacho del Procurador General de la Nación, por auto de única instancia de septiembre 14 de 2004, radicación No 001-10756312, afirmó: Lo ilícito disciplinario está referido a una conducta positiva o negativa que afecta de manera sustancial los deberes funcionales. El tinte, lo relevante, en el derecho disciplinario está en el desvalor de la conducta, en la infracción del deber, empero no en la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no en lo ilícito formal, sino en el quebrantamiento sustancial del deber que se trasluce en oposición al cumplimiento de los fines del Estado El principio básico traducido en categoría, al que se viene aludiendo, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función pública y de esa manera realizar la misión de esa forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no sólo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino y sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto del reproche disciplinario es aquella que atenta contra la
2 PATROCINIO CASTAÑEDA, José (coordinador). LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO, Volumen I, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2006, p. 25 y 26. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 9
Expediente: IUS E-2018-403434 / IUC D-2018-1163836 funcionalidad deontológica del deber. Ello es así por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones de sujeción especial, es decir el servidor público tiene unos especiales deberes para con el Estado que devienen del ejercicio de la función pública, ellas implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial.
De lo dicho podemos extraer como conclusión previa, que lo que reprocha el derecho disciplinario no es el incumplimiento formal de los deberes, ese derecho sancionatorio no impone el deber por el deber, sino que sanciona aquellas conductas que examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes… Lo primero que observa este despacho es que el fallador de primera instancia parte de un entendimiento errado del tipo penal establecido en el artículo 210-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, puesto que no considera todos los elementos constitutivos de la conducta delictiva, al respecto el mencionado tipo penal indica: …El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o
relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años… La simple lectura del tipo penal permite concluir que con este no se sanciona el hecho consumado del delito de contenido sexual –dígase el acceso carnal o los actos sexuales-, lo que se sanciona son las insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición de autoridad, busquen ese como fin sexual, así las cosas, el acto o actos del sujeto deben tener un claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer el libido del sujeto activo. Sobre el particular, la Directiva 2002/73/EC, del 23 de septiembre de 2002, de la Unión Europea, califica como acoso sexual: La situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia4 señala que el: …asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima. Si se tratase de ejemplicar, es posible señalar que existe asedio y, en consecuencia,
acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues, efectivamente el contexto 3 Publicado en: «DOCE» núm. 269, de 5 de octubre de 2002, páginas 15 a 20 (6 págs.). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de febrero de 2018, SP107-2018, Radicado No. 49799, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 10
Expediente: IUS E-2018-403434 / IUC D-2018-1163836 informa de una suerte de sin salida para la víctima, puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad. (Subrayado fuera de texto).
Más adelante, la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado, señala que: …Por último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”. Debe precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo
padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual. Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta. (Subrayado fuera de texto). Por otro parte, y salvo el caso del asedio, la Corte Suprema de Justicia5 resalta que los verbos rectores que conforman la conducta punible se materializan cuando los actos son persistentes y reiterados en el tiempo, esto para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona. Según el pliego de cargos, la Procuraduría Regional de Magdalena determinó las siguientes conductas como demostrativas del acoso sexual ejercido por disciplinable respecto de la entonces menor de edad Tania Marcela Díaz Rodríguez, que en su concepto fueron reiterativas desde el año 2014 al 2016: a) Hostigarla. b) Enamorarla. c) Hacerle regalos (un anillo). d) Hacerle comentarios obscenos. e) Invitarla un día a su casa manifestándole que iba a estar solo. f) Molestarla.
g) Enviar mensajes con sus compañeras. h) Gritarle en la calle. i) Intentar agarrarla en un lugar donde al parecer la menor llegó a comprar agua. En la declaración de la presunta víctima del delito de acoso sexual, quien el 24 de noviembre del año 2016 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Magdalena en el cual manifestó (fls. 282 a 284): 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de febrero de 2018, SP107-2018, Radicado No. 49799, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 11
Expediente: IUS E-2018-403434 / IUC D-2018-1163836 …PREGUNTADO: CONOCE USTED LOS MOTIVOS POR LOS CUALES FUE CITADO EN EL DÍA DE HOY? CONTESTADO: SI SEÑORA. PREGUNTADO: YA QUE LOS CONOCE MANIFIESTE AL DESPACHO QUE TIENE USTED QUE DECIR AL RESPECTO. CONTESTADO: desde el grado noveno yo decidí salirme en el mes de abril, cerrando el segundo periodo, debido al estrés que estaba viviendo porque el señor DELMIDES OSPINO DÍAZ me molestaba, yo trataba de evitarlo, pero cuando llegaba a la casa, mis papas me preguntaban que hacia ahí, yo
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