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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Definición según la jurisprudencia de la corte suprem

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Definición según la jurisprudencia de la corte suprem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el Defensor de Carlos Arturo Patarroyo Ortiz contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que lo condenó como autor del delito de uso de documento público falso y receptación.

RAD. No.: 23.725

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá dictó sentencia el 9 de agosto de 2004 en la que condenó a Carlos Arturo Patarroyo Ortiz a la pena principal de quince meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual de la pena principal como autor del delito de uso de documento público falso y receptación.

Respecto al pago de perjuicios materiales y morales no hizo condena dado que los bienes jurídicos protegidos son la administración de justicia y la fe pública. Este fallo fue apelado por el abogado del procesado, recurso resuelto el 6 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la que confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Contra esta sentencia el defensor de Carlos Arturo Patarroyo Ortiz presentó recurso extraordinario de casación.

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de junio de 2005 realizó pronunciamiento respecto la admisibilidad de la demandas, ordenando

correr el traslado al Ministerio Público.

1. HECHOS

El día 4 de mayo de 1999, a las once de la mañana, en la carrera 15 con calle 14, Barrio San Pablo, el señor Carlos Alberto Patarroyo Ortiz conducía un vehículo automotor, marca B.M.W., coupe, modelo 1993, color vino tinto, con placas CBB174, las que resultaron falsas; el automotor, según el sistema de antecedentes, aparece como hurtado en la ciudad de Cali. Así mismo, Carlos Alberto Patarroyo Ortiz exhibió a los agentes que realizaron el operativo de inmovilización una licencia de conducción a nombre de José Alejandro Moya Castro No. 9711001-299234, la que, según las autoridades de tránsito de Bogotá, también resultó falsa.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con motivo del informe suscrito por el grupo de automotores de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Cundinamarca, que dejó a disposición a Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, el 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Zipaquirá abrió instrucción vinculando al mencionado mediante diligencia de indagatoria, diligencia cumplida el día siguiente, quien luego de ésta fue dejado en libertad suscribiendo diligencia compromiso de presentación ante el despacho con el objeto de notificarse la decisión que resuelve su situación jurídica.

2

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica a Patarroyo Ortiz imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito

de receptación, concediéndole la libertad provisional mediante caución prendaria, decisión confirmada en segunda instancia. El 16 de agosto de 2001 la Fiscalía instructora cerró la investigación para calificar el sumario con resolución de 29 de abril de 2002 en la que formuló acusación contra Carlos Alberto Patarroyo Ortiz como autor del delito de receptación en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento público falso. La acusación fue objeto del recurso de apelación, el cual no fue sustentado razón por la que en resolución del 10 de febrero de 2003 declaró desierto el recurso, disponiendo el envío del proceso al juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 24 de febrero de 2003. El juez de conocimiento mediante auto fijó la audiencia preparatoria para el 15 de mayo de 2003, día en que efectivamente se celebró, fijando fecha y hora para la posterior audiencia pública. El 16 de octubre de 2003 se realizó la respectiva audiencia de juzgamiento al cabo de la cual el juzgado profirió sentencia condenatoria contra Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, el 9 de agosto de 2004, como autor del delito de uso de documento público falso en concurso con el delito de receptación. El Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión del 06 de diciembre de 2004 emitió la sentencia de segunda instancia, hoy objeto del recurso de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. Cargo Primero: 3

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ

Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor alegó que la sentencia atacada se profirió en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, violándose con ello el art. 306, numeral 3° de la Ley 600 de 2000. Afirma el casacionista que no se le otorgó al procesado la oportunidad de practicar pruebas que había solicitado y que tenían como fin verificar la versión dada por éste. Para el censor, que Carlos Alberto Patarroyo Ortiz desde un primer momento manifestó haber recibido de buena fe el vehículo de parte del señor Leonidas Martínez, y a pesar de haberlo descrito, nunca se hicieron las gestiones suficientes encaminadas a ubicarlo; frente a este tópico considera que en los primeros momentos de la investigación la Policía hizo unas pocas actividades encaminadas a determinar el paradero del mencionado señor, las cuales resultaron insuficientes, dejándose de realizar muchas otras encaminadas a determinar la existencia del mismo. Por lo tanto, la investigación no fue integral pues no se verificó, de manera real, la versión de Carlos Alberto Patarroyo. En tal sentido, el procesado indicó desde un primer momento que el vehículo lo recibió del señor Leonidas Martínez. Sin embargo, dentro del proceso no existe tarjeta decadactilar del mencionado; así mismo, no se hicieron gestiones a nivel del seguro social o de otra clase de entidades como la Cámara de Comercio, y Eps, etc., no se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la identidad del mismo. El censor hace la observación de que dentro del proceso se halla a folio 20,

comprobante de egreso forma minerva de fecha 10 de febrero de 1999, en el que se deja constancia que el señor Leonidas Martínez recibió la suma de diez millones de pesos del procesado dejando en garantía un automotor, marca BMW, 4

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ de placas BDC-057, documento en el que obra la firma del mencionado con su número de cédula incluida y, adicionalmente, la huella en el formulario único nacional No. 980035942, en la parte posterior, y, además, en el lado anterior aparece la dirección de Leonidas Martínez. Según el censor, estos datos debieron ser verificados, y su falta de verificación, se constituye en una clara violación al derecho de defensa. Incluso, en el documento de traspaso se puede apreciar, que la firma del señor Leonidas Martínez es la misma que aparece en el recibo de caja en la que consta el dinero entregado al procesado. El ente investigador, según el demandante, se limitó a recibir un informe de la Policía en el que se le señala que el día en que detuvieron el vehículo, trataron de ubicar al señor Leonidas Martínez en el “siete de agosto”, y como no lo encontraron, dieron por terminada la actividad investigadora. Lo anterior violó el derecho de defensa toda vez que la ubicación del mencionado señor Leonidas Martínez hubiese podido demostrar que el procesado obró siempre de buena fe. Como las conductas por la que se condenó al procesado son, desde el punto subjetivo, de naturaleza dolosa, considera que censor que, en consecuencia, si

no existe dolo no se puede concluir que las conductas son típicas. El no haber hecho este tipo de verificaciones vulneró el derecho de defensa. Según el demandante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la necesidad de que la investigación de los hechos se realice de manera integral, ya que existe la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado. 5

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ Así las cosas, la nulidad planteada tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia de segunda instancia, debiendo decretarse ésta a partir de la audiencia preparatoria a efectos de que en ella se ordenen las pruebas encaminadas a establecer la identidad del señor Leonardo Martínez, lo que corroborará las explicaciones presentadas por el procesado, en su indagatoria. 3.2. Cargo segundo: Bajo la causal tercera de casación demanda la sentencia por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad al presentarse irregularidades que afectan el debido proceso, violándose con ello el art. 306, numeral 3° y 4° de la Ley 600 de 2000, vigentes al momento en que se celebró la audiencia pública. Según el libelista se condenó al procesado con violación al debido proceso y al derecho de defensa al no haberse realizado la diligencia de audiencia pública de conformidad con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Para el demandante, la audiencia pública tiene tres etapas claramente definidas: la interrogación del acusado, la de práctica de pruebas y las de alegaciones de los

sujetos procesales. En este orden, afirma el casacionista, que cada una de ellas se debe cumplir y solo en la medida que se finiquite la anterior se puede pasar a la siguiente fase. Así, la primera fase consiste en la interrogación del sindicado y una vez terminado este se pasa a la segunda, que es la de práctica de pruebas. Según el libelista si el sindicado no asiste, se pasará a la práctica de pruebas y terminada esta fase se entrará a la última que es la de alegaciones por parte de los sujetos procesales. 6

CASACIÓN 23.725

CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ Lo que nunca puede ocurrir es que en la audiencia se limite a las intervenciones de los sujetos procesales sin haberle dado cumplimiento a las fases anteriores. Según el casacionista en la audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2003 se decretaron como pruebas los testimonios de Javier Galindo García y Vivana (sic) Pérez González, medios de convicción ordenados a solicitud de la defensa. La audiencia pública se celebró el día 16 de octubre de 2003 y en ella se puede observar que no se interrogó al sindicado, además no se practicaron las pruebas sino que instalada la vista pública se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que interviniera, con lo cual se excluyó de la diligencia una fase fundamental como es la probatoria, más aún cuando el despacho había decretado estas pruebas en la audiencia preparatoria, lo cual era indicativo de que eran pertinentes y conducentes y, en consecuencia, las intervenciones orales no se hubiesen podido llevar a cabo sin el previo agotamiento de la fase probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que se generó una nulidad por violación al debido proceso, debiendo, en consecuencia, realizarse nuevamente la audiencia pública. La importancia de la audiencia pública como institución fundamental del juzgamiento exige un total respeto y acatamiento a la forma como se debe realizar la misma porque ello no solo genera una violación al debido proceso sino, además, al derecho de defensa en la medida que dentro de la diligencia no solo no se cumplieron cada una de las fases que ella conlleva sino lo más importante no se practicaron pruebas fundamentales para avalar la posición de mi defendido. El censor termina el cargo solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública. 7

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA Con fundamento en la causal tercera de casación dirigió el censor el ataque contra la sentencia del Tribunal, advirtiendo una doble violación, esto es al derecho de defensa y al debido proceso, respectivamente.

Para el efecto, desarrolló dos cargos independientes, al término de los cuales solicitó la nulidad desde distintos momentos procesales. Sin embargo, mirados los argumentos de la demanda no era necesario realizar cargos separados sino que en una misma censura se hubiera podido abordar los dos problemas jurídicos planteados, atendiendo, eso sí, el principio de prioridad y el grado de afectación a la garantía constitucional y a la estructura del proceso. En el caso presente, a pesar de la separación de los cargos, ambas censuras tienen en común el argumento de que por la omisión en la práctica de pruebas se

violó el debido proceso y el derecho de defensa al procesado en cuanto se dejó de practicar pruebas que avalarían el argumento exculpativo de éste. La diferencia en la argumentación con que pretende fundamentar los cargos radica en que en la segunda censura antepone a la violación del derecho de defensa, la del debido proceso recurriendo a un aparente argumento en el que, sin realizar un análisis jurídico sobre la relevancia de las pruebas dejadas de practicar, llega a la conclusión de la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Norma Superior. En el mismo sentido, en el primer motivo de censura se evidencia una crítica probatoria que llega al extremo de atacar la ausencia de valoración, por parte de 8

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ las instancias, de la prueba documental que obra dentro del proceso (v. gr. recibo de caja, y traspaso abierto). En uno y otro caso, olvidó el censor que, según la jurisprudencia de la Corporación, “la negativa de practicar pruebas eventualmente puede conllevar la vulneración del derecho a la defensa, pero para que esto suceda no es suficiente esa objetiva constatación, sino que dicha consecuencia sólo puede darse en tanto la misma implique el desconocimiento del principio de investigación integral, razón de más para reiterar que no todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales a cuya práctica no accede el fallador, conduce al mismo nocivo efecto, pues la obligación del Estado está en averiguar la verdad de los hechos y verificar, en tal medida, aquellas circunstancias a favor y en contra del sindicado, mediante

el acopio de aquellos elementos cuya naturaleza sustancial por excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, se hacen necesarios en orden a mantener incólume la garantía del contradictorio en el proceso penal”1 Así mismo, la jurisprudencia ha entendido por investigación integral aquél principio que implica, para el funcionario investigador y juzgador, el deber de recopilar las pruebas favorables y las desfavorables al procesado cuya ausencia configure un desconocimiento al debido proceso pero que “igualmente puede llevar a vulnerar el derecho a la defensa cuando esa omisión haya incidido desfavorablemente en la situación jurídica del procesado en punto de la existencia del hecho punible, la acreditación de alguna circunstancia favorable, del grado de responsabilidad deducido o el momento de la pena impuesta”2 En el caso presente, en el primer motivo de censura, advierte el demandante, se violó el principio de investigación integral, por cuanto no se practicaron suficientes pruebas para ubicar e individualizar al señor Leonardo Martínez, persona que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Rad. 12.271. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, abril 11 de 2000. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación rad. 17.157. M.P. Dr. Yesid Ramírez Batidas, febrero 18 de 2004. 9

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ entregó el vehículo BMW como garantía del préstamo que el procesado hiciera con el mencionado, hechos que fueron relatados y no fueron verificados. Frente al motivo de censura considera la Procuradora Tercera Delegada que la

premisa de la que parte el censor es equivocada dado que, conforme lo reconoce el mismo libelista, la Fiscalía si desplegó una labor investigativa en tal sentido al punto que visto el folio 25 del cuaderno original se evidencia que la Fiscal instructora ordenó, con fundamento en los datos suministrados por la defensa técnica del procesado, se escuchara en declaración al señor Leonidas Martínez, quien no pudo ser ubicado. Luego de lo anterior, en la resolución que resolvió la situación jurídica, en el acápite que corresponde a “otras determinaciones”, la Fiscalía ordenó comisionar a la SIJIN de Cundinamarca con la finalidad de ubicar e identificar al señor Leonidas Martínez, labor que emprendió tal organismo, al término de la cual se consignó el informe 619 U.I.P.J.Z del 18 de julio de 2001 por parte del funcionario de Policía Judicial encargado del caso, ratificado por el Jefe de la Unidad Investigativa de Zipaquirá. En este documento se consignó claramente que en la dirección aportada por la defensa no conocen al señor Leonidas Martínez. Así mismo, con los datos suministrados por el procesado se indagó en los sitios indicados, barrio siete de agosto y en el sector de Paloquemao de esta ciudad, evidenciándose que no se encontraron elementos probatorios para la identificación y ubicación del individuo de nombre Leonidas Martínez. A pesar de la carga del Estado para demostrar la responsabilidad del procesado ello no implica que el juzgador no pueda ponderar las explicaciones que éste dadas en su injurada al punto de valorarla frente a las pruebas que se recopilan en

la investigación. 10

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ Esta labor de constatación y ponderación implicó, en el caso presente, que los juzgadores de instancia le restaran credibilidad a su cortada, como prueba de su inocencia, valoración que implicó un juicio de responsabilidad respaldado con el material probatorio obrante en el expediente. Igualmente, dentro de este proceso valorativo hubo una constatación con las reglas de la experiencia pues “nadie presta una suma de dinero de este monto ($ 10’.000.000,oo) sin que se tenga forma de ubicarlo” (página 4 de la sentencia de primer grado), inferencia lógica que se obtiene de los hechos indicadores debidamente probados con los medios de convicción recopilados entre los que se encuentran su misma injurada que denotan no solo, como lo afirma el A quo, conocimiento sino conciencia de su ilicitud. Por lo tanto, la intención del libelista de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada no se logra con la sola enunciación de la violación del principio de investigación integral pues la realidad procesal evidencia lo contrario pues la fiscalía si desplegó labores investigativas tendientes a la corroboración de las exculpaciones del procesado. Del mismo modo, frente al juicio de responsabilidad efectuado por las instancias son intrascendentes el comprobante de egreso, donde se consigna que un individuo de nombre Leonidas Martínez recibe la suma de diez millones de pesos y entrega, al procesado, un automóvil BMW con placas BDC 057, y el traspaso, sin fecha, contentivo en el formulario único nacional No. 98 0035942, en el que

consta la negociación entre José Alejandro Castro Moya, quien aparece en la tarjeta de propiedad del automotor, reputada como falsa por las autoridades de tránsito del Distrito capital, y Leonidas Martínez dado que a pesar de que supuestamente le prestó la suma de dinero referida no fue posible ubicarlo y, además, en la tarjeta de propiedad entregada por éste -supuesto deudorno aparecía su nombre sino el de un tercero, razón por la que el Tribunal, recurriendo a la experiencia, ingrediente de la sana critica, concluyera que no puede admitirse 11

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ

que una persona con carrera universitaria, y cuya profesión es la de comercio de carros y repuestos, hubiese aceptado recibir en prenda dicho automotor, con placa falsa, para respaldar el préstamo de diez millones de pesos, sin cerciorarse de que su procedencia fuera legal; mucho menos, como acertadamente lo afirma el Ad quem, puede admitirse que haya aceptado recibirlo con una licencia de tránsito a nombre de otra persona diferente a quien se lo estaba entregando y que desconocía. Luego de lo anterior, surge sin dificultad, la responsabilidad del procesado frente a los delitos de receptación como el de uso de documento público falso en cuanto poseía un vehículo reportado como hurtado, con placas falsas, y exhibió una licencia de conducción, igualmente espúrea, a los agentes que lo retuvieron en las calles de la municipalidad de Zipaquirá. Estas razones son suficientes para afirmar que los argumentos del libelista no tienen fundamento pues, como se dijo, la omisión que atribuye, en cuanto a la no

individualización del señor Leonidas Martínez, no incidió desfavorablemente en la situación jurídica del procesado en lo que tiene que ver tanto con la existencia del hecho en si mismo como en la deducción del grado de responsabilidad del mencionado Patarroyo Ortiz. Del mismo modo, la omisión de la práctica de pruebas por parte del juez A quo en la audiencia pública tampoco genera violación al principio de investigación integral ni al derecho de defensa en tanto tales medios de convicción, en caso de que hubiesen sido practicados, no cambian el acierto y la legalidad del fallo atacado. Esto se afirma dado que si se repara en la motivación que tuvo la defensa técnica para solicitar, en la audiencia preparatoria del 15 de mayo de 2003, la práctica de los testimonios de Vivana (sin) Pérez González y Javier Galindo García encontramos que ambos corroborarían la actividad comercial que dijo tener el procesado. 12

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ La actividad comercial fue un hecho manifestado por el procesado en la indagatoria, aspecto al que los juzgadores le dieron credibilidad sin necesidad de que éste aportara medios de prueba que respaldaran el mismo. Lo anterior indica que tales testimonios son intrascendentes frente a la responsabilidad penal deducida de la conducta del procesado; además, los mismos no eran útiles, ni para afianzar su compromiso penal o para exonerarlo de responsabilidad, pues la comprobación de una actividad lícita, como el ejercicio del comercio, no autoriza, a quienes se dedican a ella, para violar el Código Penal. Ahora bien, observa la Delegada que el libelista tiene razón en cuanto considera que el juez de primera instancia omitió la práctica de pruebas. Sin embargo, es

evidente que la defensa técnica con su actuar convalidó dicha situación guardando silencio en su momento. Así, mirada el acta de la audiencia preparatoria encontramos que, luego de escuchar la petición de la defensa, el juez no consigna explícitamente el decreto de las pruebas solicitadas, con el análisis de su conducencia, pertinencia y utilidad. La Delegada entiende que, tácitamente, se produjo su decreto por parte del juez A quo, aun cuando se reconoce que el juzgado nunca materializó dicho mandato, en cuanto no se libraron las comunicaciones de rigor. A pesar de ésta situación, luego de celebrada la audiencia preparatoria, la defensa no requirió al juzgado para las citaciones respectivas con antelación a la audiencia ni tampoco a mutuo propio colaboró en la ubicación de los testigos y en su citación. Tan solo se tiene que solicitó aplazamiento de la audiencia pública por duplicidad de diligencias. (ver folio 93 y siguientes del cuaderno original). Así mismo, dentro de la audiencia, la defensa del procesado, en vez de hacer alusión a la omisión referida, luego de que se le diera el uso de la palabra, 13

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ renuncia a ella, “en aras de la celeridad y teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo del despacho”, presentando en forma escrita su intervención (folio 97 del cuaderno original), documento en que no se hace mención a los dos testimonios cuya práctica se omitió. Así mismo, en el escrito de sustentación del recurso de apelación que se instauró contra la sentencia de primer grado tampoco se hace mención a dicho aspecto.

Por lo tanto, no puede, con fundamento en un recurso de casación pretender la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento cuando la defensa técnica con base en su mismo comportamiento convalida dicha omisión. En consecuencia, en el presente caso no hubo quebrantamiento, en este aspecto, del debido proceso. Frente al punto se tiene que decir que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte ha precisado que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no solamente son pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad que obedecen a unas reglas preestablecidas, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo3 también es cierto que el libelista no demostró, en el caso presente, a pesar de haber señalado el momento procesal donde se presentó el defecto, que la irregularidad cometida durante el desarrollo de la audiencia pública, inadvertida por las instancias, incidió de tal manera que para remediarla no quedaba otra alternativa distinta a invalidar las diligencias. Para lograr tal cometido, no bastaba con señalar el momento procesal al que han de retrotraerse la actuación, excluidas aquellas que tiene el denunciado vicio, ni con señalar sin fundamento las pruebas dejadas de practicar, esto es, los testimonios de Viviana Pérez González y Javier Galindo García pues razonadamente no explicó que tales medios de prueba eran, en su contenido 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación, rad: 17.597

del 25 de marzo de 2004. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 14

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ material, de gran importancia y utilidad para los intereses del procesado, que al confrontarlos con los argumentos del fallo, llevara a esa Corporación a concluir que, en realidad, se vulneraron las garantías fundamentales del mencionado. Por el contrario, el censor pretendió presentar la audiencia pública como un acto riguroso, subdividido en etapas, dando a la figura de un juez una posición estática y pétrea que solo debe circunscribirse a éstas, olvidando que, conforme al art. 409 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a este funcionario la dirección de esta diligencia, teniendo en el curso de la misma amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Luego lo anterior indica que el juez tiene autonomía para que, fundada y razonadamente, por economía o celeridad, v. gr., resuelva no practicar, dentro de la audiencia, pruebas decretadas con anterioridad, teniendo las partes la facultad de utilizar los recursos frente a las decisiones que lesionen sus intereses. Ahora bien, en el caso concreto cómo puede el libelista pretender fundamentar una nulidad de la audiencia en el hecho de que no se haya interrogado al procesado cuando ni siquiera éste concurrió a la audiencia pública, no siendo

obligatoria, ni necesaria, su comparecencia por no estar privado de la libertad -art. 408 del C.P.P.-. Además, comprobada la irrelevancia de las pruebas dejadas de practicar, no se entiende cómo puedan afectar la estructura del debido proceso. Luego lo anterior indica que no toda omisión constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental -derecho de defensay de la estructura del proceso. 15

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CARLOS ARTURO PATARROYO ORTIZ Por consiguiente, la omisión aducida por el libelista no constituye yerro susceptible de sanearse por la nulidad al no constituir menoscabo al debido proceso. Por tanto, los cargos realizados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no deben prosperar.

5. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuraduría solicita comedidamente a la Sala Penal de la H. Corte suprema de Justicia NO CASAR la sentencia materia de impugnación.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 6 de febrero de 2006 Rad. 23.725 MLZA/mmst 16

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