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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Efectos de su aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Efectos de su aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación No.: 156-59211-01

Investigados: LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE,

CARLOS ALIRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ANGEL

EDUARDO RODRÍGUEZ ORTÍZ, WILLIAM

GACHARNA CASTRO e ISIFREDO CHACON

CHAUX

Cargo y Entidad: Funcionarios INPEC y CÁRCEL NACIONAL

MODELO DE BOGOTÁ Quejoso: De oficio Fecha de los Primer semestre 2001

Hechos: Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá D. C., 17 de Abril de 2006. El Despacho procede a proferir el fallo de segunda instancia dentro de la presente actuación, en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 25 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, y habida cuenta que los recursos de apelación fueron oportunamente interpuestos por los investigados.

FALLO IMPUGNADO: El Despacho del Viceprocurador General de la Nación, en providencia del 18 de mayo de 2005 (folios 1 a 34, cuaderno diez), luego de agotar el trámite normal del proceso, profirió fallo de única instancia, en donde dispuso sancionar con DESTITUCIÓN del cargo, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años al Coronel ( R ) LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE, en su condición de Subdirector del INPEC; con SUSPENSIÓN DEL CARGO por sesenta (60 ) días e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término a los siguientes servidores

del INPEC: Capitán ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ ORTÍZ, en su

condición de Comandante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Capitán WILLIAM GACHARNÁ CASTRO, en su condición de Director de la Cárcel Modelo de Bogotá y con MULTA equivalente a sesenta ( 60 ) días de salario a: Coronel CARLOS ALIRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Director Regional Central del INPEC y al Teniente ISILFREDO (sic) CHACÓN CHAUX, en su condición de Comandante de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Posteriormente en providencia del 14 de junio de 2005 (folios 202 y 203, cuaderno diez), se aclaró el fallo aludido, en el sentido de que se trataba de un fallo de primera instancia y en consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 115 del CDU, procedía el recurso de apelación, de manera que la impugnación y sustentación de los recursos de reposición presentada por los disciplinados o por sus apoderados, se entendieron como de apelación y como tales fueron concedidos.

ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA: El Despacho, en providencia del 21 de julio de 2005 (folios 193 a 195, cuaderno seis), decretó pruebas de oficio, acorde con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, comisionando para el efecto a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dependencia que devolvió el expediente, con oficio 004626 del 21 de noviembre de 2005, una vez cumplido su encargo.

CARGOS: Mediante providencia del 19 de julio de 2002 (folios 148 a 176, cuaderno

cuatro), el Despacho del Viceprocurador General de la Nación formuló pliego de cargos a los investigados (hoy apelantes), en la siguiente forma:

1. Coronel ® LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE: Primer cargo: “Obstaculizar en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional”.

2

Se anotó en la providencia: “En relación a la diligencia de allanamiento y registro decretada por la Fiscal 294 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, como consecuencia de los desmanes provocados al interior del penal, el día 19 de junio de 2001 por internos allí recluidos, que dejaron como saldo trágico cuatro víctimas, fruto de la tenencia y porte ilegal de armas de fuego dentro del establecimiento carcelario.

La conducta de obstaculización asumida por el señor Subdirector del “INPEC” Coronel ® LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE, frente a la diligencia programada de allanamiento y registro a pabellones, encaminada al decomiso de armas de fuego en poder de los reclusos, para prevenir nuevos actos violentos. Funcionario que, olvidando su compromiso asumido previamente con la autoridad judicial, como su obligación y deber Constitucional de garantizar la vida e integridad personal de los reclusos para el mantenimiento del orden al interior de la Cárcel Modelo, prestando su apoyo y colaboración requerida por la autoridad judicial, se abstuvo de facilitar los medios y garantías para la diligencia, conducta con la que obstaculizó

deliberadamente la diligencia en mención, con el argumento de obedecer a instrucciones recibidas del señor Ministro de Justicia y del Derecho para no poder asignar personal de apoyo de esa institución para la realización de la diligencia, por cuanto el mismo estaba programado en el traslado de internos a otros centros de reclusión. (…) 3 Ahora bien, de conformidad con las obligaciones y deberes que le impone la Constitución y la Ley al servidor público, frente al ejercicio y desempeño de funciones, no le era dable al señor Subdirector LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE, eludir su responsabilidad, descargándola en otro funcionario, sin que mediara razón lógica para obstaculizar y oponerse a la diligencia de registro, ordenada por la autoridad judicial competente, en aras a prevenir la comisión de nuevos delitos dentro del establecimiento carcelario, como desafortunadamente se volvió a repetir el día 2 de julio, incautando armas en poder de los internos, medio con el cual se vulneró durante el enfrentamiento el derecho a la vida e integridad de los internos BALNES PARRA ALFONSO, JAVIER GUILLERMO VIDAD, PEDRO RAMÍREZ MALAGÓN y MARIO HEYMANN MACHADO CARRANZA, el día 19 de junio de 2001. Con lo anterior obstaculizó en forma grave una investigación llevada a cabo por una autoridad jurisdiccional, en este caso la Fiscalía General de la Nación…” Se le imputó como norma infringida el numeral 2º. del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que dispone que constituye falta disciplinaria el “Obstaculizar,

en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional”. La falta se calificó como gravísima y a título de dolo.

Segundo cargo: “Dejó de asesorar al Director del INPEC en la elaboración de los planes de seguridad, orientados a mantener el orden y la convivencia al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, omitiendo además, el establecer los procedimientos de inteligencia al interior de la misma”.

4 En providencia del 13 de febrero de 2003 (folios 51 a 54, cuaderno seis), se varió el auto de cargos del 19 de julio de 2002, en lo relacionado con las normas presuntamente violadas por el disciplinado Luís Bernardo Maldonado, manteniendo la calificación jurídica provisional. Es decir, se estableció que la norma aplicable, para el reproche realizado es el artículo segundo del Decreto 529 del 17 de marzo de 1998, que describe las funciones que debe cumplir el Subdirector General del INPEC. Según el numeral segundo, le compete Asesorar al Director General en la elaboración de planes de seguridad a nivel institucional y lo dispuesto en los numerales 4, 9 y 11, relacionados con el deber de adelantar políticas de seguridad en los establecimientos carcelarios Se anotó en esta providencia que la conducta omisiva se deduce, porque, al parecer, dejó de asesorar al Director del INPEC en la elaboración de planes de seguridad, orientados a mantener el orden y la convivencia al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, omitiendo, además, el establecer los procedimientos de inteligencia al interior de la misma y pasar revista a dichos

establecimientos con el fin de evaluar los servicios de seguridad, por lo cual pudo incumplir sus deberes funcionales, conforme al artículo 40, numeral 1 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con los numerales 2,4,9 y 11 del artículo 2 del Decreto 529 de 1998. Se calificó la falta como grave, a título de culpa. Respecto de los siguientes investigados (apelantes), el fallo hizo la concreción de que la conducta a ellos imputada consistió en: “No manejar la Cárcel Modelo de Bogotá con la diligencia esperada que impone el servicio público y un oficio tan complejo como el que regentaba, pues a raíz de la trifulca acaecida los días 1 y 2 de julio, dejó en claro el interrogante relacionado con la presencia de armas de fuego de diferentes calibres al interior de la cárcel, cómo ingresaron, ser a su vez 5 (sic), revela la delicada falencia en el sistema de vigilancia”. (folio 16, cuaderno diez). Sin embargo, acorde con la providencia respectiva, para cada uno de ellos se transcribirá lo pertinente, así:

2. CAPITÁN ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ ORTÍZ, en su condición de Subdirector del Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. “De conformidad con el numeral 1º. del artículo 45 del decreto 300 de 7 de febrero de 1997, al Subdirector del Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia le corresponde entre otras funciones responder por la seguridad de los centros carcelarios,

acorde con los reglamentos y normas vigentes. (…) … si bien esta Subdirección impartió algunas instrucciones y directrices en materia de seguridad al personal encargado de la misma en los establecimientos carcelarios, en ningún momento se encontró que haya existido una actitud o conducta diligente de ejecución y gestión, a efecto de comprobar si las políticas diseñadas eran las más recomendables en efectividad, para prevenir la comisión de actos violentos dentro del establecimiento o evitar el ingreso de elementos propios que permitieran la comisión de delitos, o en su defecto proceder a replantear las mismas para obtener los resultados buscados en materia de control, disciplina y seguridad (Fl. 129 C.O.4)…” Es comprensible que el punto de partida de las políticas en materia de seguridad de los establecimientos carcelarios sea la Dirección del “INPEC” y el responsable por delegación sea la 6 Subdirección, despacho que debió difundirlas suficientemente para proceder a su ejecución y cumplimiento, a efecto de lograr los resultados previstos con su diseño. Políticas que tampoco implementó el señor Capitán RODRÍGUEZ ORTÍZ en el ejercicio de sus funciones, en procura de lograr óptimos resultados de gestión, motivos por los que se le endilga la culpa en el desarrollo de su conducta..” Se le señaló como norma infringida el numeral 1º. del artículo 40 de la ley 200 de 1995, cuya norma de reenvío es el numeral 1º. del artículo 45 del Decreto 300 de 1997. La falta se calificó como grave a título de culpa.

3. CAPITÁN WILLIAM GACHARNÁ CASTRO, en su condición de Director

de la Cárcel Nacional Modelo, para el mes de julio de 2001. “De conformidad con la Ley 65 de 1993, artículo 36, los Directores de los centros de reclusión, son los jefes de gobierno interno y por consiguiente están obligados a responder por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. (…) Si bien es cierto, las condiciones del penal no eran las más favorables para su manejo como consecuencia del descontrol existente y el hacinamiento, surgidos por la falta de imposición de normas disciplinarias emanadas de la Dirección General del “INPEC” y demás dependencias encargadas del mantenimiento de dicho orden, su Director tampoco desarrolló una actividad de compromiso que permitiera la utilización de la dotación existente y el cumplimiento estricto de sus deberes funcionales por parte de su (sic) colaboradores. Así mismo, los mandos medios a pesar del conocimiento que tenían del reglamento y sus deberes, tampoco desarrollaron actividades orientadas a subsanar las falencias que 7 se presentaran en el ejercicio de la función ni le hicieron las exigencias requeridas al personal a su mando, personas que igualmente optaron por desarrollar una función rutinaria y ajustada al acontecer diario sin procederes intelectiva y materialmente relevantes para marcar la tendencia de mejorar las fallas que como operadores de vigilancia detectaban en su cotidiana labor en busca de la prestación de un mejor servicio. Conforme al resultado del diligenciamiento llevado a cabo, sin duda alguna la normatividad vigente para el sistema Penitenciario y Carcelario, le entrega al director del centro y para el caso la Cárcel Nacional Modelo, una serie de deberes y prohibiciones que concatenadas con los medios tanto materiales como humanos,

deben converger al objeto de la función, situación que en el caso del Capitán Gacharná, no se cumplió a cabalidad en los siguientes aspectos: En primer término, a pesar de existir una aparente seguridad, esta marca serias falencias, pues no se ejercía como ya se dijo en forma estricta y orientada a evitar el ingreso de elementos prohibidos que les permitiera a los internos desarrollar actividades o conductas al margen de la ley y del orden interno, ya fuere en sentido particular o general, a pesar de los acontecimientos que se sucedieron con anterioridad y que exigían la aplicación de medidas y controles estrictos, tendientes a desarrollar procedimientos mediante los cuales se lograra encontrar e incautar los elementos que ingresaban y que hubiesen podido tener ocultos en las diferentes áreas y construcciones que conforman el inmueble, procedimientos que al parecer se marcaron en forma temerosa y superficial, admitiendo y consintiendo el inadecuado procedimiento de quienes estaban bajo su custodia; seguridad que exigía rigidez por parte de su Director hacía sus subalternos y el debido ajuste de los recluidos a las impuestas normas disciplinarias que no ejerció en cuanto a resultados se refiere, omisión que se proyecta en igual forma en 8 todo el procedimiento de ingreso de personal de visita, de suministros y otros que por desarrollo de la función, derecho y obligación tienen la necesidad de ingresar en forma permanente o esporádica al interior de las instalaciones de la cárcel…” Se le señalaron como normas infringidas el numeral 1º. del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, cuya norma de reenvío es el artículo 36 de la Ley 65 de

1993. La falta se calificó como grave, a título de culpa.

4. ISIFREDO CHACÓN CHAUX (y no ISILFREDO, como erróneamente se anotó por el a quo), en su condición de Comandante de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para el mes de julio de 2001: “…La Ley 65 de 1993, le asigna los deberes, prohibiciones y responsabilidades a los Comandos de Vigilancia y Guardianes, entre las que se encuentra “la vigilancia interna” (inciso 1º. del artículo 31), velar por la disciplina y seguridad del establecimiento carcelario en constante custodia y vigilancia de los internos (literal c) del artículo 44), requisar cuidadosamente los reclusos (literal d) del artículo 44), buscando impedir la violencia, evasiones (literal e) del artículo 44) y bajo una disciplina firme orientada a mantener el orden en el establecimiento (literal g) del artículo 44).

Esta normatividad en gran parte fue desconocida por el teniente CHACON CHAUX, con motivo de que era conocedor de las falencias que presentaban los sistemas de seguridad utilizados tanto de origen humano como electrónico, sin embargo desarrolló actividad sin buscar los medios que le facilitaran mejorar esas falencias en busca del objetivo de su función, permitiendo que el ejercicio de la labor llevada a cabo por sus subalternos se tornara rutinaria y ajustada a los medios con que contaba, sin hacerles las exigencias que como autoridad de Comando de Vigilancia estaba en obligación de hacer. 9 Así mismo, se le recalca la manifiesta negligencia e inoperancia

mostradas, pues como conocedor de la realidad y situación latente que se vivía al interior del establecimiento de reclusión, su compromiso para con el Estado y la sociedad fue inocuo y no tuvo voluntad, cuidado y empeño efectivo en impedir la ejecución del anunciado enfrentamiento armado, entre el sector de internos sindicados de paramilitarismo y el sindicado de insurgencia, toda vez que este hecho de acuerdo a los antecedentes, se remonta al mes de abril de 2000 y sólo se actuó ante el desenlace de la confrontación, la cual arrojó los resultados ya conocidos el 2 de julio de 2001, es decir, con esta omisión se permitió la ocurrencia de los actos violentos, para así proceder… Si bien es cierto que se impartieron instrucciones orientadas a realizar un alistamiento del personal de la guardia, con el fin de reforzar las medidas impartidas por parte del “INPEC”, en ejercicio de control ante un posible ataque guerrillero o paramilitar que buscaba la liberación de reclusos, lo cierto es que no se estableció su aplicación, ni que se hayan dado correctivos de seguridad al interior del penal que permitieran afrontar efectivamente los actos violentos previsibles e inminentes, dadas las motivaciones que los enmarcaban…”. Se le señalaron como normas infringidas el numeral 1º. del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta se calificó como grave y se atribuyó a título de culpa. RECURSOS IMPETRADOS POR LOS INVESTIGADOS SANCIONADOS: Los investigados que se relacionarán, en tiempo, impetraron los siguientes recursos, que como ya se dejó establecido, se consideraron de apelación y

así se estudiarán, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los mismos. 10 Para un mejor entendimiento y por metodología se presentaran en su orden los argumentos del fallo impugnado, los recursos de apelación presentados por cada investigado y las consideraciones de esta instancia, tomando la determinación a que haya lugar, para cada uno de ellos. CORONEL ® LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE: Primer cargo: El fallo impugnado consideró inicialmente, de manera general, que el origen de la investigación radica en los enfrentamientos armados ocurridos el 2 de julio de 2001 al interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, cuando personal de internos recluidos en los patios 1 y 2 del penal se enfrentaron entre sí mediante el empleo de armas de fuego. Se plasmó que la diligencia del 26 de julio (sic) de 2001 programada para llevarla a cabo al interior de la Cárcel Nacional Modelo, no se llevó a cabo, ya que el Coronel Gómez Villalobos, mediante oficio del 22 de junio de 2001, dirigido a la Fiscal Claudia Fernanda (sic) Cifuentes, le comunica que el Subdirector del INPEC, le había manifestado que por orden del Ministro de Justicia no resultaba posible asignar personal especializado de dicho instituto para la diligencia, ante lo cual la Fiscal 294 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 22 de junio de 2001 suspendió la diligencia de allanamiento que tenía como propósito fundamental, incautar elementos y/o armamento utilizado durante los hechos del 19 de junio de 2001, por internos allí recluidos, que dejaron como consecuencia trágica cuatro

víctimas, y prevenir la posible ocurrencia de nuevos hechos sangrientos al interior del establecimiento carcelario. Concretó el a quo que la conducta imputada al disciplinado Maldonado Bernate, consistió en no facilitar los medios necesarios y garantías para la ejecución de la diligencia programada de allanamiento y registro, con el argumento de obedecer instrucciones recibidas del señor Ministro de Justicia 11 y del Derecho, de no poder asignar personal de apoyo, por cuanto estaba programado el traslado de internos a otros centros de reclusión del país. Por lo tanto, era prioritario la realización de la diligencia, frente al traslado de reclusos, habida cuenta de la finalidad de la diligencia de allanamiento. El fallo trajo a colación la declaración del Coronel ® Luís Alejando Gómez Villalobos, Subcomandante de la Policía Metropolitana, las declaraciones certificadas de la Doctora Clara Bernarda Cifuentes y del Doctor José Obdulio Ortega, Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, para desestimar la defensa del implicado. El primero, manifestó que el Subdirector del Inpec no podía apoyar la diligencia programada por la Fiscalía, por cuanto debía atender la solicitud del Ministro del traslado de internos a otros centros carcelarios, utilizando personal de seguridad del Inpec, de lo cual informó a la Fiscalía para que se tomaran las decisiones que las circunstancias ameritaran. Los dos siguientes, coincidieron en afirmar que la diligencia de allanamiento y registro acordada para el día 26 de junio de 2001, se coordinó previamente y se definió la fecha para su realización, con el Coronel Maldonado Bernate

del Inpec, pero no fue posible realizarla porque el citado Coronel declinó el apoyo brindado a nombre del INPEC, aduciendo la orden recibida del traslado de internos, buscando descargar la responsabilidad en la Policía Nacional. Igualmente se trajo la declaración del Doctor Rómulo González Trujillo, Ministro de Justicia y del Derecho, quien depuso que no impartió la orden que aduce el implicado. Se relacionó la versión del Coronel ® Maldonado Bernate, quien manifestó que asistió el 18 de junio a una reunión, citado por la Fiscalía, en la que participaron, entre otros, la Doctora Clara Bernarda Cifuentes, personal de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en la que se dijo 12 que se iba a realizar una diligencia en el costado sur de la cárcel, donde días antes se había presentado un enfrentamiento violento entre internos, que dejó varios muertos; también se dijo que la Policía no tenía personal disponible para colaborar, porque estaba atendiendo varias manifestaciones callejeras; se acordó facilitar personal del Inpec y que conociera la cárcel, para organizar con él el dispositivo, recayendo tal designación en el capitán del Inpec Pedro José Martínez Galeano, quien había sido Director de ese centro de reclusión. Continuando con la versión del implicado, se anotó que éste manifestó que el 20 de junio asistió a otra reunión programada con la presencia de la Doctora Clara Bernarda, el Coronel Contento y el Coronel Luís Alejandro Gómez Villalobos, en la que se comprometió a prestar el grupo especializado GRI, con personal de guardia de la Cárcel Modelo y con los alumnos de la

Escuela Penitenciaria, en donde puso de presente las precarias condiciones, las que fueron comunicadas a la Doctora Clara Bernarda Cifuentes. En esta oportunidad se coordinó realizar dos reuniones más, una de ellas el 22 de junio, a partir de las cuatro de la tarde y, la otra, el 25 del mismo mes, para ultimar detalles. Llegado el día 22 de junio, concurrió en compañía del capitán Martínez a la diligencia programada, con el fin de informar y advertir de las falencias que tenía el operativo, pues había que reforzar el personal armado, ante la información que se tenía de reclusos armados al interior de la cárcel. La Secretaria de la Doctora Clara Bernarda le informó que ella no se encontraba en las instalaciones de Paloquemao, pero le insistió en la urgencia de hablar con ella. Cuando regresa a su oficina del Inpec ordenó a su secretaria que le comunicara con la Directora Seccional de Fiscalías, obteniendo comunicación con el Jefe de la URI, a quien le señaló las fallas, él le comunicó con la Doctora Clara Bernarda, a quien también le transmitió las inquietudes de seguridad y sobre los dos grupos existentes en el Inpec y que 13 uno de ellos, que era pequeño, se encontraba cumpliendo funciones de traslado de internos. Después se comunicó con el Coronel Villalobos, a quien le dijo que el operativo debía ser reforzado con personal armado y éste le dijo que dichas personas debían ser colocadas por el Inpec y él le replicó que el mando lo tenía la policía. El capitán del Inpec Pedro José Martínez Galeano refirió que asistió, por

petición del subdirector del Inpec, a las reuniones. Además que fue parte de una comisión de la Oficina de Control Interno del Inpec, en la que se determinó que al interior del penal existían armas de fuego, de lo que se enteró al Director del Inpec. Asegura que se tenía acuartelado a un personal de ascenso de alumnos y el grupo GRI, al que se le suspendió la misión que cumplía de traslado de internos, junto con el grupo Cores. En su ampliación condensó las falencias del operativo en tres aspectos: el realizarse en un solo costado, no había suficiente policía y la circunstancia de que el Inpec debía brindar seguridad a la policía, por lo que invitó al Coronel Maldonado, para que dirimiera esa situación. Erika Cecilia Jiménez González, secretaria de la Subdirección General del Inpec, confirma con su relato lo expresado por el Subdirector, especialmente su llamada a la Fiscal, la que no fue posible, porque se encontraba en una reunión y que luego de la comunicación con el Coronel del Departamento de Policía, escuchó que el Coronel Maldonado dijo que el dispositivo de seguridad debía ser más fuerte, porque el Inpec no cuenta con el personal necesario, solo se contaba con el personal del GRI, con personal de la cárcel Modelo y con el personal acuartelado en la escuela penitenciaria, que el grupo Cores no podía hacer parte del operativo, porque es el grupo de remisiones especiales de seguridad y estaba cumpliendo órdenes del Ministro de trasladar internos a la penitenciaria nacional de Valledupar; también escuchó cuando decía que necesitaba personal de la policía armado

que sirviera de medio disuasivo a los internos, porque el personal del Inpec 14 no entraba armado al interior y el único capacitado para hacer asalto o allanamiento era el GRI y no era suficiente. Consideró el a quo que de conformidad con el contenido de lo expresado por las personas que integraron la comisión de control interno del Inpec, obligaba al Subdirector del Inpec a replantear y ajustar las medidas de seguridad, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal 294, más cuando se tenía conocimiento de la existencia de armas y otros elementos en poder de los reclusos, que hacía inminente su realización. En relación con los argumentos esgrimidos por la defensa, de la necesidad de personal armado y que la diligencia no solamente se realizara al costado norte, pues es sabido que en los patios de las alas norte y sur en el momento de los hechos se estaba presentando tensión que fue la que dio origen a los enfrentamientos de los días 1 y 2 de julio de 2001, precisamente por estas razones, afirmó el a quo, era inminente la necesidad de allanar el establecimiento, por ende, no ha debido entorpecer su práctica. En cuanto al argumento expresado en relación con la existencia de dos grupos y la posible confusión – GRIC y CORES- , luego de definirlos, se adujo que de conformidad con las facultades de policía judicial con que se encontraba revestido el Subdirector, ha debido solicitar, si las circunstancias así lo ameritaban, el apoyo de la fuerza pública que permitiera cumplir con el mandato judicial, sin obstáculo alguno, y no como en la práctica ocurrió, que

ante las indefiniciones y adopción de las medidas pertinentes, se impidió la práctica de la diligencia y, por ende, que se presentaran nuevos hechos violentos dentro del establecimiento. Expresó el fallador de primera instancia que, se demostró que el grupo CORES si estaba siendo utilizado en los traslados de internos desde la penitenciaría de Itagüi el 27 de junio, 3 de julio y del 5 de julio desde la Cárcel Nacional Modelo, pero la prioridad era la diligencia judicial, por tanto, ha debido suspender las remisiones, ante la magnitud de los elementos 15 existentes en el interior de los pabellones y que constituían el apoyo a la actitud de beligerancia de los grupos en contienda, como quedó posteriormente demostrado. Recurso.- Mediante su apoderado, presentó los escritos vistos a folios 66 a 71 y 98 a 187 del cuaderno original diez, presentados el 25 y 26 de mayo de 2005. En el primero de estos solicitó la declaración de nulidad del proceso, a partir del pliego de cargos del 19 de julio de 2002, argumentando que en dicho pliego se le señaló al señor Coronel Maldonado Bernate como normas presuntamente infringidas la de los artículos 25, numeral 2º. de la Ley 200 de 1995 y 45, numeral 1º. del Decreto 300 de 1997. Se modificó el pliego de cargos, por parte de la misma Viceprocuraduría, el 13 de febrero de 2003, sin que se hubiera concluido la práctica de pruebas, por cuanto la decisión aceptando y negando pruebas fue proferida el 12 de

junio de 2003. En el fallo no podía sancionarse por el cargo del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, señalado en el pliego de cargos del 19 de julio de 2002, por cuanto en el auto modificatorio de este no convalidó su existencia, concluyendo que estas irregularidades son sustanciales y afectan el debido proceso, ya que únicamente quedaba vigente el cargo señalado en el auto de variación del 13 de febrero de 2003. Argumentó, que el a quo no señaló en el fallo el término para recurrir y al haber dispuesto la procedencia de la impugnación conforme al artículo 113 de la Ley 734 de 2002, se violó el principio de favorabilidad, pues ha debido aplicarse el artículo 97 de la Ley 200 de 1995, por haberse realizado la presunta falta disciplinaria dentro de su vigencia, irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. 16 Considera el Despacho que, evidentemente como se plasmó, mediante auto del 13 de febrero de 2003 (folios 199 a 202, cuaderno cinco), el Despacho del Viceprocurador General de la Nación, dispuso “la variación del auto de cargos”, luego de presentados los descargos por parte de este disciplinado. Observando el contenido de esta providencia y básicamente el momento procesal en que se profirió, se entiende que lo que quiso el a quo fue corregir su error plasmado en el pliego de cargos, respecto de la cita que se hizo de la norma contentiva del deber supuestamente infringido por el disciplinado, pero en estricto sentido la calificación jurídica continuó incólume.

El deber incumplido, en la forma que se le imputó en el pliego de cargos, siguió siendo el mismo, al igual que la situación de hecho, en uno y otro momento, por lo tanto, no podemos entender que nos encontremos técnicamente ante la variación del pliego de cargos que regula el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Lo que verdaderamente es relevante para el proceso y para esta instancia, es la incuestionable conclusión que fluye del plenario, en cuanto que el derecho de defensa no se le conculcó al investigado, habida cuenta que además de p

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