PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Está ligado con el de oficiosidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Está ligado con el de oficiosidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 21.457) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó con la sola modificación de las penas de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la sentencia de condena que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja contra Yull Levingsong Abril Quiñónez y los hermanos Rafael Enrique y Delma Esther Almentero Puche, en relación con los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Material e Ideológica en Documento Público, Falsedad en Documento Privado y Falsificación o Uso Fraudulento de Sello Oficial, la última en calidad de cómplice Únicamente los defensores de los hermanos Almentero Puche interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas de sustentación el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustadas a las formalidades de ley y en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, el Agente ordinario del Ministerio Público, representante del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
En su condición a la vez de Alcalde y Tesorero Encargado del Municipio de Barrancabermeja, Rafael Enrique Almentero Puche, con fundamento en los
comprobantes de egreso números 9390, 9391 y 12089 expedidos para cancelar los aportes a la seguridad social de los empleados de la Alcaldía correspondientes a los períodos de Mayo y Agosto de 2000, giró el 6 de junio de 2000 los cheques números 6228838 por valor de $43.745.746 y 6228837 por $94.178.258. En igual forma, Yull Levinsong Abril Quiñones, encargado de la mencionada Oficina de Tesorería, el 7 de septiembre siguiente, firmó el título valor número 2698911 por la suma de $137.605.935. En lugar del Instituto de Seguros Sociales como legalmente correspondía, todos ellos tenían como beneficiaria a la persona de nombre Sandra Viviana Ortiz Palacios, y fueron cobrados por ventanilla los días 14 y 15 de junio y el 8 de septiembre de 2000 por Carmen Dolores García, quien utilizó para el efecto fraudulentamente la cédula de ciudadanía de aquella. Por su parte, Delma Esther Almentero Puche, Profesional Universitaria de la Alcaldía, elaboró los comprobantes de ingreso de los dos primeros títulos valores referidos y confirmó su pago telefónicamente. 2
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Puestas en conocimiento de la autoridad judicial las irregularidades, durante la apertura de la indagación preliminar se acopiaron diversos elementos de prueba, con fundamento en los cuales se inició la correspondiente investigación penal contra los mencionados servidores públicos y escuchados en declaración de indagatoria la situación jurídica provisional se definió con detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra Yull Levinsong Abril Quiñones y Delma Esther
Almentero Puche, por el concurso de delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Falsedad Material de Servidor Público en Documento Público, la última en condición de coautora impropia. Por las mismas conductas punibles y además por Falsedad en Documento Privado y Falsificación o Uso Fraudulento de Sello Oficial, se dictó igual medida de aseguramiento en disfavor de Rafael Enrique Almentero Puche. Por último, contra Carmen Dolores García, se profirió la misma medida cautelar, en calidad de cómplice del delito de Peculado por Apropiación y autora del ilícito de Falsedad Personal. En cambio, en relación con la particular Sandra Viviana Ortiz Palacios, también vinculada a la investigación mediante diligencia de inquirir, la Fiscalía se abstuvo de afectarla con medida de aseguramiento. La determinación respecto de Carmen Dolores García la mantuvo en firme el instructor que resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa, al igual que se negó las solicitudes de revocatoria en nombre de Yull Levinsong Abril Quiñones y la detención domiciliaria de Delma Esther Almentero Puche. Se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con la procesada Carmen Dolores García, en virtud de su manifestación de acogerse a los beneficios de la terminación anticipada del proceso Respecto de los otros se clausuró el ciclo averiguatorio y mediante providencia del 31 de diciembre de 2001 el Fiscal instructor precluyó la investigación a favor de Yull Levinsong Abril Quiñones y Sandra Viviana Ortiz Palacios. Solamente llamó a
responder en juicio criminal, con Resolución de Acusación, a Rafael Enrique Almentero Puche en calidad de presunto autor de los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Material de Servidor Público en Documento Público, Falsedad en Documento Privado y Falsificación o Uso Fraudulento de Sello Oficial, mientras a su hermana Delma Esther Almentero Puche se la acusó en condición de cómplice de los mismos ilícitos, excepto el último. La determinación se apeló por el Ministerio Público, el procesado Rafael Enrique Almentero Puche y su defensor, en virtud de lo cual la Fiscalía Delegada ante el 3 Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la suya del 14 de mayo de 2002, confirmó sin modificaciones la acusación contra los hermanos Almentero Puche. De otra parte, revocó la preclusión de investigación y en su lugar dictó Resolución de Acusación contra Yull Levinsong Abril Quiñones, como autor de los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Material de Servidor Público en Documento Público, Falsedad en Documento Privado y Falsificación o Uso Fraudulento de Sello Oficial. En firme la acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja aceptó el impedimento del titular del Juzgado Primero de la misma categoría y adelantó normalmente la etapa procesal del juzgamiento. Tras el trámite de las audiencias preparatoria y del juicio oral público, le puso fin al proceso de primera instancia mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2002,
por medio de la cual profirió condena conforme a los cargos imputados en la acusación contra Rafael Enrique Almentero Puche y Yull Levinsong Abril Quiñones, a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa en cuantía de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000.oo), al igual que a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, en condición de cómplice de dichos delitos declaró la responsabilidad penal de Delma Esther Almentero Puche y le impuso las penas principales de nueve (9) años cuatro (4) meses de prisión y multa de ciento treinta y siete millones seiscientos veinticuatro mil cuatro pesos ($137.624.004.oo), al igual que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período idéntico al correspondiente a la pena privativa de la libertad. A los hermanos Almentero Puche los condenó también a indemnizar, por los perjuicios causados con la infracción al pago de ciento treinta y siete millones seiscientos veinticuatro mil cuatro pesos ($137.624.004.oo) y a Yull Levinsong Abril Quiñones la suma de ciento treinta y siete millones seiscientos cinco mil novecientos treinta y cinco pesos ($137.605.935.oo). Les negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sólo le concedió a Delma Esther Almentero Puche la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer de la apelación que interpusieron los defensores, por medio de la suya del 1 de abril de
2003, reformó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la pena de multa respecto de Delma Esther Almentero Puche que rebajó a ciento diez millones noventa y nueve mil doscientos tres pesos ($110.099.203.oo), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que limitó a diez (10) años. 4
3.- LAS DEMANDAS.
Ambas se oponen a la condena de la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, una porque no se apreciaron las pruebas recaudadas tendientes a la demostración fehaciente de que se obró bajo insuperable coacción ajena, y la otra, por razón de la ausencia de elementos probatorios sobre dicha causal eximente de responsabilidad que determinó la violación del principio de investigación integral debido a la falta de la práctica de las pruebas favorables. Así, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en un sólo cargo, la demanda a nombre de Rafael Enrique Almentero Puche denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por omisión, porque no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas, legal y regularmente allegadas a la actuación. (1) La prueba documental que entregó el incriminado en el momento de la diligencia de indagatoria y en cuyo escrito se leen las amenazas contra su familia por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. (2) Los documentos que también anexó el procesado, tales como: (2.1) La Tarjeta de presentación, como Auditor General del Instituto de los Seguros Sociales, que Edgar Enrique Salazar Manrique le entregó a Rafael Enrique Almentero Puche, cuando según aquel lo abordó en su despacho del
Palacio Municipal. (2.2) El Oficio remisorio originario del Instituto de los Seguros Sociales y signado por el señor Raúl Maria Salazar Villareal, Delegado Especial del I.S.S., con destino a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barrancabermeja Sostiene el Letrado que los sentenciadores omitieron la menor mención y no se pronunciaron en lo absoluto en relación a estos tres elementos de prueba, de innegable importancia porque confirman la ausencia de responsabilidad respecto de la conducta que narró su defendido por las amenazas de las Autodefensas y el Secuestro Extorsivo al que se vio sometido e igualmente corroboran las declaraciones de su hermana Delma Esther y los subalternos Elvi Victoria Husbands Serpa y Jorge Eliécer Solano Pret, aunque no coincidan en su totalidad. Estima lógico que sí la defensa técnica basó su estrategia defensiva en dicha ausencia de responsabilidad, basada precisamente en tal prueba documental aportada, las sentencias debieron necesariamente hacer alusión a la misma, pronunciándose sobre cada una de ellas y en conjunto con el resto del material probatorio, para brindar la oportunidad de que se conociera la posición jurídica del juzgador. Añade que ambas instancias se preocuparon tan sólo de la relación de toda la prueba que tuvieron en cuenta para dar por demostrada la responsabilidad del acusado y así consideró que no existía la menor duda en relación a la 5 participación de los hermanos Almentero Puche en la apropiación de las sumas de dinero por las cuales se giraron los cheques. También crítica la elaboración por el Tribunal del indicio en contra de su defenso,
por el hecho de haber asistido a un almuerzo previo con los extorsionistas, ya que no tuvo en cuenta que para ese momento Rafael Enrique Almentero tenía como cierto que Edgar Enrique Salazar Manrique era un alto funcionario del Instituto de Seguros Sociales. En esa forma, concluye que con la irregularidad denunciada se desconocieron los mandatos de los artículos 13, 20, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Solicitó, en consecuencia, a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada. La otra demanda en representación de Delma Esther Almentero Puche, al socaire de la causal tercera de casación propugna por la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, inclusive, porque se omitieron las pruebas que de haber sido practicadas habrían demostrado la insuperable coacción ajena a la que fue sometida la procesada. La violación del principio de investigación integral que cataloga de postulado constitucional y legal, también dice que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (vicio de estructura) y como correlato vulnera el derecho de defensa (vicio de garantía) en este caso, porque solamente se destacó la confesión de la procesada sobre su participación en la defraudación, pero se dejó de lado en forma abrupta y ostensible la investigación sobre la veracidad de las explicaciones de ella y su hermano, cuando era deber primordial comprobar mediante los medios probatorios pertinentes que en realidad no actuaron en forma voluntaria y libre, como quiera que fueron objeto de amenazas contra su vida y la de la familia por el comando del Bloque de Autodefensas que a través de Edgar Salazar le exigía colaboración monetaria a esa organización delictiva.
En concreto señala que para comprobar la veracidad de las amenazas mediante orden de trabajo el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía debió determinar si era verdadero el nombre y apellido de Edgar Salazar Manrique, el documento de identidad, laboró o no en el Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de Auditor General en la misma época que lo hicieron Carmen Dolores García Luquez o Miltón Herreño Páez, sus antecedentes penales, en especial verificar si estuvo detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, por qué autoridad y cuál delito, hizo parte de un grupo armado al margen de la ley, y sobre todo ubicar su paradero. En igual sentido, haber investigado donde vivía el señor Miltón Herreño Páez, su ocupación y si era propietario el o su familia de un vehículo Mercedes Benz azul en el que transitaba por la ciudad de Bucaramanga acompañado de guardaespaldas, igualmente qué relación tenía con la familia Salazar y cómo se conoció con Carmen Dolores García Luquez. 6 También solicitar el traslado de la actuación adelantada dentro de los procesos o juicios seguidos contra Edgar Salazar Manrique y Miltón Herreño Páez con el fin de establecer el modo de operar de estas personas, lo cual era vital y esencial porque el testigo Alberto Domínguez Rangel, cuando se le preguntó por el primero, dio cuenta de su actividad delictiva, correspondiendo tales afirmaciones con el dicho de los hermanos Almentero.
4.- CONCEPTO.
No se pone en cuestión la realización del tipo objetivo de la delincuencia, ni tampoco la autoría imputadas a los procesados. El punto de controversia es el
obrar culpable, que se niega por ambas demandas y su falta de reconocimiento se debe según una a la falta de apreciación de la prueba recaudada que confirma las aseveraciones exculpativas de Rafael Enrique Almentero Puche, y la otra, por no recaudarse los elementos de prueba favorables a Delma Esther Almentero, que de haberse practicado hubiera demostrado la voluntad viciada de los hermanos en mención, supeditada a la coacción o amenazas. Los demandantes se oponen a la condena en relación con la totalidad de los delitos, por vías diferentes: La nulidad para que se rehaga el proceso a partir de la clausura de la investigación y la sentencia de reemplazo de absolución, respectivamente, pero por ser común el tema de la trascendencia que anuncian tanto del vicio «in procedendo», como del error «in iudicando» esa eventualidad permite finalmente una respuesta conjunta en relación con el mismo, sin que se dejen de precisar las particulares de cada una de las demandas, por las distintas causales que invocan. 4.1.- La causal excluyente de responsabilidad. El sentenciado Rafael Enrique Almentero Puche admitió en su indagatoria que presionó a su hermana para que elaborara los cheques en cuestión, sin enterarla de la situación de riesgo que lo afligía, los firmó y luego entregó a Edgar Salazar Manrique, pero también añade que lo hizo bajo presión y amenazas de muerte contra él y sus hijos. Explica que el 6 de junio conoció al señor Edgar Enrique Salazar Manrique; al otro día le aceptó una invitación a un almuerzo donde éste acompañado de otro sujeto
le propuso una conducta ilegal que dice rechazó, y el 8 del mismo mes notó al salir de su vivienda que era víctima de seguimientos. También narra que el día 9 de junio en su oficina encontró un sobre de manila el cual contenía un escrito de amenazas de muerte por haber rehusado colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia, y además lo enteraban de la participación de aquel en esa organización. Por último, expone cómo después de advertir que de nuevo era seguido por motociclistas de regreso a su oficina, dos sujetos lo hicieron víctima de una retención ilegal, lo subieron a un carro y allí comenzaron a amenazarlo y hacer 7 efectiva una presión hacía él para que accediera a las exigencias de financiación con la organización. Merced a todo lo anterior, manifiesta que se vio obligado a regresar a su oficina donde dio las ordenes pertinentes para el desvío a una persona particular de los dineros destinados a los aportes del Seguro Social, no sin aclarar: “…debo mencionar que cuando yo le pedí el favor a mi hermana Delma ella siempre se negó pero acudí a ella por mi cercanía, ella siempre se negó pero yo la presioné por el lado familiar porque yo sabia que ella estaba desesperada por la enfermedad de su esposo, ya que el depende de ella”. A su turno, la hermana Delma Esther Almentero Puche, en la primera versión que rindió, expone incluso bajo juramento por tratarse de una incriminación contra otro, que por instrucciones del Tesorero Municipal, en ese entonces su hermano, elaboró el chequea nombre de Sandra Viviana Ortiz Palacios, porque éste frente a
los reparos de ella le dijo que así obtendrían unas exoneraciones de intereses, nada pasaría y que en el confiara, aunque posteriormente también afirma que se le dio una orden perentoria para que procediera así ya que si no obedecía se le haría la vida imposible, trasladándosela a Obras Públicas. En esa oportunidad en cuanto afirma que no sabía que presiones tenía, por qué actuaba así, que nunca habló con él sobre los hechos, coincidió con su consanguíneo, sin embargo, posteriormente, en la ampliación de indagatoria que rindió se contradice en si misma y en relación con el otro porque esta vez explica que atendió en la oficina de la Alcaldía una llamada telefónica de su hermano Rafael quien le solicitó con voz muy nerviosa y temerosa que le hiciera el favor de cambiar los comprobantes del Seguro Social y los cheques a nombre de Sandra Viviana porque lo tenían secuestrado. Finalmente, aclara que no dijo eso antes porque estaba confundida, tenía miedo y no pensaba que iba a suceder más adelante. En igual sentido, Rafael Almentero Puche declaró que su situación personal era de preocupación y de miedo, y preguntado si puso en conocimiento de las autoridades los hechos que narró, respondió: “No puse ningún denuncio, me encontraba muy presionado, tuve mucho miedo…”. En el nuevo Código Penal, se estableció como causal nueva e independiente, “el obrar impulsado por miedo insuperable”, según se lee en la relación explicativa del proyecto que se presentó por la Fiscalía General de la Nación, “toda vez que tal situación, que desde el punto de vista psicológico está muy cercana a la
insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”. En realidad, el miedo cuando tiene el carácter de insuperable, la mayoría lo tiene como una causal de inculpabilidad basada en el principio de la no exigibilidad de 8 otra conducta, el cual no requiere que surja de la amenaza de un mal grave proveniente de otra persona, porque puede ser real o imaginario. El Estatuto Penal anterior, durante cuya vigencia ocurrió la situación que ponen de presente los procesados, entre las varias causales de inculpabilidad no establecía sino la insuperable coacción ajena, que además de la exigencia de que fuera ejercida por otra persona, (descartando los fenómenos naturales como terremoto, inundación, etc., que sólo podían dar lugar a un estado de necesidad por miedo irresistible), comprendía la violencia futura o la amenaza de un mal a la que se vería sometido el coaccionado si no se somete a la voluntad del coaccionador. Pero además de la gravedad de las amenazas, lo decisivo realmente era su carácter insuperable. El concepto de insuperable equivale al de lo irresistible, esto es, que no pueda ser evitado de otra manera sino realizando el hecho prohibido por la ley al que se obliga al coaccionado. Para determinar si se está ante una coacción realmente insuperable, se ha dicho por los autores que no caben juicios absolutos, porque si bien no se pueden exigir actitudes heroicas en todos los casos, tampoco se ha de permitir que cualquiera se doblegue mansamente ante la más leve actitud dominadora de otra persona. En ese orden de ideas, la doctrina dominante considera que para establecer el
carácter superable o insuperable hay que atender no sólo la conducta exigible sino también las condiciones personales del sujeto, tales como su edad, carácter, experiencia, cultura, y así mismo las características situacionales atinentes al lugar, si en el campo o en la ciudad. Bajo tales parámetros, es preciso analizar la situación concreta de amenazas y miedo que aduce el procesado para excluir su responsabilidad, y concluir que aún frente a la hipótesis de su realidad, no resulta posible admitir que dadas las circunstancias de los cargos públicos en él reunidos, Secretario de Hacienda, Tesorero Municipal, pero sobre todo el de Alcalde Encargado o primera autoridad del municipio, no contara con otros medios, como el del apoyo de la autoridad policiva para obtener la seguridad de él y su familia. No denunció la propuesta de la conducta ilícita por parte de los dos sujetos a los que aceptó la invitación a un almuerzo, tampoco los actos de persecución que advirtió y sí de alguna forma se lo retuvo en un vehículo donde supuestamente se lo amenazó después estuvo libre y llegó a la oficina en la Tesorería, pero lo que es mayormente inaceptable es el hecho de no haber comunicado ya librado de la presión a las mismas autoridades la forma cómo se lo llevó a cometer la irregularidad cuando era lo apenas aconsejable del sentido común para evitar la responsabilidad de las futuras investigaciones en relación a los actos delictivos que como era de esperarse se pondrían al descubierto. 9 Alude el incriminado que los motivos de su retiro del cargo obedecieron fundamentalmente a las amenazas y presiones de delincuentes pertenecientes a
las Autodefensas, y lo realmente inexplicable es que no hubiera tomado esa determinación antes de la comisión de los delitos para evitar de ese modo que se lo investigara por la defraudación del Erario Municipal. En igual forma, menciona el hecho notorio de los asesinatos impunes que ocurrían a diario en la ciudad incluso contra funcionarios públicos y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, empero Barrancabermeja no es una localidad que como tantas otras apenas la Policía hace presencia en forma esporádica, sino por el contrario, cuenta incluso con guarniciones militares por su condición de centro petrolero del país y segunda ciudad del Departamento de Santander En particular, sobre el miedo se ha puesto de manifiesto que si bien es cierto es un sentimiento personalísimo, en la determinación de la medida de la exigibilidad hay que tener en cuenta no sólo los intereses individuales, sino también en adecuado equilibrio los intereses sociales, lo que sin duda cobra vigencia en el presente caso, ya que de lo contrario la institucionalidad del país se pondría en serio peligro si los gobernantes que cuentan con el apoyo de los cuerpos armados regulares se sometieran a la voluntad incondicional de los grupos delincuenciales al margen de la ley. El cargo de la procesada tan sólo era en calidad de Profesional Universitaria de la Tesorería, pero su situación no era peor que la de Rafael Almentero Puche en cuanto al riesgo que alegan, porque si bien dice a última hora y en contradicción con lo que en principio manifestó que recibió amenazas de muerte por teléfono en la oficina de la Alcaldía e insinúa que también fue víctima de vigilancia y
persecución por un sujeto, deja claro que su voluntad se doblegó por las amenazas de su hermano de hacerle la vida imposible y trasladarla a Obras Públicas, las que no tendrían el carácter de grave e incluso de seriedad por provenir de un pariente tan cercano al que le era fácil rogar para que no procediera de esa manera. 4.2.- La sentencia objeto de Impugnación. Es cierto que, en rigor, no se trataba de la justificación del estado de necesidad, el fenómeno planteado y llamado a resolver, porque en momento alguno manifestó Delma Esther Almentero Puche y mucho menos su hermano que obraron así por la urgente necesidad que se tenía de cubrir los gastos de la enfermedad del esposo y cuñado respectivamente, pero el Tribunal no sólo echa de menos la prueba del supuesto secuestro sino que duda de la realidad de tal situación por lo ilógico que le resulta que el más importante funcionario de la Administración Municipal no hubiera denunciado los hechos El fallo de segunda instancia también considera poco creíble la coacción contra Delma Esther Almentero Puche, debido a su antigüedad como funcionaria y el vínculo de hermandad con el Jefe que supuestamente la presionó, pero sobre todo 10 rechaza su carácter grave e insuperable porque dice que las amenazas no fueron siquiera la destitución del cargo, sino su traslado a Obras Públicas. La demanda a nombre de Rafael Enrique Almentero Puche contra esa determinación judicial, simplemente se centra en la falta de estimación de la prueba legal y regularmente allegada a la actuación que demostraba la realidad de las amenazas contra el funcionario
En verdad el fallo no mencionó de manera expresa las pruebas que según el recurrente acreditaban la coacción de la que fue víctima el acusado, pero el juzgador no dejó de considerar el punto concreto de las amenazas que alegó el propio incriminado, y si bien es cierto que puso en duda la veracidad y realidad de las mismas, no es menos cierto que de esa forma descalificó el mérito probatorio de cualquier prueba que apuntara a señalar el sometimiento de la voluntad del funcionario. Cuando se alega la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia es indispensable demostrar que de haber sido valorado el elemento de convicción que se dejó de apreciar, la situación habría cambiado de modo favorable al proponente de la censura, con indiscutible incidencia en el sentido del fallo, y en este caso, es evidente que la prueba de las amenazas por si solas no era suficiente para la exoneración de responsabilidad del procesado, porque como ya se vio resultaba indispensable demostrar el carácter irresistible de las mismas porque no contaba con otros medios distintos de la comisión del delito, para superar la violencia moral. Menos tiene fundamento el derecho a un nuevo juicio que solicita la demanda en nombre de Delma Esther Almentero Puche. A juicio del opugnante a la demostración de la insuperable coacción ajena que padecieron los hermanos Almentero Puche, por las amenazas de muerte de una organización armada al margen de la ley, estarían ligadas las pruebas que necesariamente se debieron practicar,
Según el recurrente, se perseguía con la insistencia sobre la práctica de las pruebas que echa de menos, confirmar o corroborar la versión de los procesados que ya hasta el cansancio habían manifestado el temor que sufrieron por las amenazas de las que fueron víctimas. En la misma dirección, dice que el testimonio de la madre de Rafael Enrique Almentero tendía a recaudar mayores datos y elementos de juicio sobre el secuestro del que éste manifestó fue víctima. El principio de investigación integral está ligado con el de oficiosidad, el cual impone al operador jurídico la carga procesal de investigar no sólo lo desfavorable sino también lo beneficioso al procesado, pero el derecho a la prueba y tampoco 11 ninguna afrenta sufre el derecho de defensa cuando se rechazan pruebas que resultan reiterativas frente a supuestos ya acreditados en el proceso. Así ha razonado la jurisprudencia: “Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, y tampoco ordenar todas las que le sean solicitadas. El recaudo de cada elemento de convicción, depende fundamentalmente de su conducencia y pertinencia; por ello, en ocasiones, se puede perfectamente omitir la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superfluo su ordenamiento”.1 En este concreto particular, la demanda se contrapone abiertamente a la del otro procesado, porque la de éste, al revés, se funda precisamente en la existencia dentro del proceso de la prueba que acreditaba tal situación de amenazas a las que se vieron sometidos los hermanos Almentero Puche y censura la sentencia
por su falta de evaluación o estimación.. Es más, sin quererlo en alguna forma lo pone al descubierto la propia demanda a nombre de la procesada, porque admite que el testigo Alberto Domínguez Rangel, retrató de cuerpo entero la personalidad proclive a la delincuencia de Edgar Salazar Manrique y la forma como se infiltró en el Instituto de los Seguros Sociales. También es evidente que la trascendencia de la omisión de la prueba que se denuncia no se demuestra, porque establecer la existencia real de los sujetos que bajo amenazas le exigieron a los funcionarios colaboración con las Autodefensas y el prontuario delictivo y modus operandi de Edgar Salazar Manrique y Miltón Herreño Páez, como la pertenencia de ellos a la organización, tan sólo daría por sentado el perfil malsano y si se quiere peligroso de tales sujetos. De haber sido traída la prueba que acreditaba la peligrosidad de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, tampoco acreditaba por si sólo el sometimiento de la voluntad de los f
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