PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Garantía constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Garantía constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Lázaro Goenaga González y Jaime Enrique Messino Tejeda contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que los condenó por el delito de peculado por apropiación.
RAD. No.: 19.939
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil uno condenó a los procesados Lázaro Goenaga González y Jaime Enrique Messino Tejada a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis años y seis meses, al encontrarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de peculado por apropiación. Les impuso igualmente la obligación de pagar solidariamente los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la providencia por el procesado Goenaga González, su defensor y el defensor del condenado Messino Tejada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso con la confirmación de la sentencia impugnada, en fallo de veinte de marzo de dos mil dos. Los defensores de los implicados interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentaron con demandas que fueron encontradas ajustadas a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir
concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Ocurrieron entre noviembre de mil novecientos noventa y ocho y abril de dos mil, período durante el cual Alcides Castro De Moya, Tesorero del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, se apropió de una suma de dinero correspondiente a los recaudos del Instituto y lo entregó a título de préstamo a los funcionarios Jaime Messino Tejada, contador del mismo instituto, y Lázaro 2 Goenaga González, Jefe de la Unidad Financiera. La suma apropiada por los funcionarios alcanzó los $125.071.962. ACTUACION PROCESAL El quince de mayo de dos mil se recibió la denuncia penal formulada por Lázaro Goenaga González en contra de Alcides Castro De Moya, funcionario del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, en razón a un faltante de dinero que se presentó en la institución. El treinta de mayo de dos mil se hizo presente en la sede de la Fiscalía General el denunciado Alcides Castro, quien solicitó ser escuchado en indagatoria, razón por la que la Fiscalía abrió la investigación penal y dispuso vincular mediante indagatoria Castro De Moya. La diligencia de indagatoria se recibió el mismo día y se resolvió la situación jurídica del indagado el seis de junio de dos mil con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de peculado por apropiación. El siete de junio de dos mil la fiscalía dispuso la vinculación al proceso de Lázaro Goenaga González y Jaime Messino Tejeda, quienes fueron escuchados en
indagatoria el doce de junio de dos mil. Vinculada al proceso, rindió indagatoria Diana Margarita Florián Reales, el catorce de junio de dos mil. La Fiscalía Seccional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Goenaga González y Messino Tejeda el dieciseis de junio de dos mil, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir. En relación con Diana Margarita Florián Reales, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El procesado Alcides Castro De Moya solicitó la práctica de una diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. El veintiocho de agosto de dos mil se declaró extinguida la acción penal en contra de los implicados Alcides Castro De Moya, Lázaro Goenaga González y Jaime Messino Tejeda, en relación con el delito de concierto para delinquir. La diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el cuatro de septiembre de dos mil.
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3 El veintiocho de septiembre de dos mil se declaró cerrada la investigación en relación con los procesados Lázaro Goenaga González y Jaime Messino Tejeda. La fiscalía calificó el mérito del sumario el quince de noviembre de dos mil y profirió resolución de acusación en contra de Lázaro Goenaga González y Jaime Messino Tejeda como coautores del delito de peculado por apropiación.
Confirmada la resolución de acusación, luego de haber sido apelada por los defensores de los procesados, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, quien asumió el conocimiento de las mismas el veinte de febrero del dos mil uno y abrió el juicio a pruebas. Luego de realizada la audiencia pública, el Juzgado profirió sentencia condenatoria el cuatro de septiembre de dos mil uno, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de veinte de marzo de dos mil dos, que es ahora objeto de recurso de casación. SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION Demanda presentada a nombre de Lázaro Goenaga González Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación se formula la acusación contra la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad. Estima el censor que se produjo la violación del derecho a la defensa del señor Goenaga González por no habérsele permitido controvertir la principal prueba de cargo esgrimida en su contra, esto es, la declaración rendida por el señor Alcides Castro De Moya. Refiere el libelista que una vez notificado el implicado del contenido de la declaración del señor Castro, solicitó al instructor ordenar la comparecencia del implicado con el objeto de contrainterrogarlo sobre las imputaciones que realizó en contra de Goenaga, pero esta petición no fue atendida porque si bien es cierto se intentó, se hizo de manera ilegal ya que se ordenó la ampliación de indagatoria y en dicha diligencia se pretendió someter al declarante a interrogatorio por parte de los sujetos
procesales.
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4 Sostiene que la falta de práctica de esta diligencia viola la Ley 16 de 1972 que ratifica la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho que tiene el inculpado a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Adicionalmente indica que las acusaciones hechas por Castro De Moya se recibieron de manera irritual, porque se tomaron por encima de la gravedad del juramento, ya que el funcionario no atendió la norma que le imponía la obligación de volver a interrogar bajo tal gravedad al indagado, en relación con las imputaciones a terceros. Considera el casacionista que no se garantizó a los implicados la posibilidad de interrogar a Castro, pues en una diligencia, que califica como híbrida, se decretó una ampliación de indagatoria y en la misma se le informó al procesado que iba a ser preguntado por los demás sujetos procesales, “como si fuera un testimonio”. No se trataba de una indagatoria, pero tampoco era un testimonio. Además, no se hizo lo necesario para hacer comparecer a Castro De Moya en la etapa del juicio, de manera que no se contó con la posibilidad de controvertir una prueba que sirvió de base para estructurar la sentencia condenatoria. Dice el censor que la defensa técnica de Goenaga González solicitó que se pidieran las rendiciones de cuentas presentadas por Alcides Castro De Moya ante la Contraloría Departamental, prueba que tenía por objeto establecer técnicamente la
manera como ocultaba este señor el apoderamiento de los dineros públicos; de manera subsidiaria se solicitó al fiscal que requiriera de la Contraloría Departamental el envío de las cuentas y sus glosas, petición que no fue atendida por el instructor. La anterior conducta resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, porque al no pronunciarse el fiscal sobre su procedencia, se impidió que se ejerciera el derecho a controvertir la decisión de primera instancia. Considera el censor que el fiscal, ante la solicitud hecha, debió pronunciarse sobre la conducencia de la prueba solicitada, para que el peticionario pudiese interponer los recursos del caso; tal conducta omisiva vulneró el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 249 de la misma obra. No duda la defensa que si se hubiese permitido a los procesados repreguntar a Alcides Castro se hubiese demostrado que faltó a la verdad; por otra parte, si se hubiese arrimado al plenario la rendición de cuentas ante la Contraloría Departamental, se habrían establecido unos hechos relacionados con el ocultamiento de la defraudación y por esta vía se habrían demostrado las razones por las que Goenaga no se dio cuenta del hecho delictivo.
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5 Pretende el censor que la Sala de Casación Penal anule la actuación a partir del auto que decretó el cierre de la investigación, con el fin de que se restablezca el derecho vulnerado, se permita controvertir la prueba mediante la práctica de las solicitadas
por el defensor técnico.
Segundo cargo: En forma subsidiaria, plantea el censor un cargo por nulidad de la actuación procesal, debido al desconocimiento del principio de investigación integral.
Señala el libelista que la nulidad de la actuación se presenta cuando no se desarrolló dentro del marco de imparcialidad, porque se abstuvo el funcionario de indagar sobre hechos y circunstancias que hubieran determinado la falta de responsabilidad del procesado. Así, si la condena proferida en contra de Lázaro Goenaga se sustentó en el hecho de no ejercer los controles que la Ley 87 de 1993 le imponía, es claro que debió recaudarse la prueba de los controles implementados y que no fueron aplicados por el condenado. Se queja el casacionista de que el Manual de Procedimiento de la entidad no fuera allegado al proceso y que se afirme en las instancias que Goenaga no ejerció los controles de que trata la Ley 87 de 1993, en razón de que en su calidad de jefe de la Unidad Financiera era el responsable del control interno, sin que se demuestre cuales son los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de control implementados por el Instituto. Aclara el libelista que la prueba en comento no fue solicitada por la defensa, pero la responsabilidad de la indagación corresponde al instructor, quien debe adelantarla de forma tal que abarque los aspectos que favorezcan al implicado. En el presente caso, la investigación no se dirigió a verificar la participación de Goenaga en los hechos delictivos, sino que se partió de la responsabilidad, presumiéndola, a partir del hecho
de no controlar al tesorero, por ser el responsable del control interno, que se materializaba en el manual de procedimiento, por lo que su conducencia era incuestionable y necesaria para el proceso. Tampoco se aportaron a la investigación los flujos de caja que entregaba el Tesorero al Jefe de la Unidad durante la época en que se presentó la defraudación, ni los balances generales, para poder establecer la forma de ocultarla. En sentir del libelista, las pruebas solicitadas, las ordenadas y no practicadas, que no fueron solicitadas pero que eran indispensables, tenían la virtualidad de fortalecer la inocencia presunta que acompaña al procesado, ya que demuestran que no estaba
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JAIME ENRIQUE MESSINO TEJEDA 6 enterado de las actuaciones del Tesorero y que, además, no estaba en condiciones de enterarse. Como normas violadas señala los artículos 2 y 333 del Código de Procedimiento Penal. El cargo propuesto tiene como objeto que la Sala de Casación Penal anule la actuación procesal desarrollada a partir del cierre de la investigación, con el propósito de que se perfeccione la investigación, y se respete de la presunción de inocencia.
Tercer cargo: Formula el cargo al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior; plantea el censor un error de hecho por falso juicio de identidad.
Indica que el yerro surge cuando el Juez desfiguró el hecho que resultó probado con el acervo probatorio y concluyó que el procesado Goenaga González, por el ser el
responsable del control interno, a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 87 de 1993, debió enterarse de la defraudación que se estaba presentando en el Instituto Departamental de Tránsito y no actuó por cuanto se estaba beneficiando del ilícito. Para sustentar el cargo manifiesta el casacionista que en la investigación no se identificaron los controles implementados por el Instituto Departamental de Tránsito y que no fueron aplicados por el implicado y precisa, que una cosa es el control interno y otra los controles de carácter policíaco. Se refiere a la definición legal de control interno, plasmada en el artículo 1 de la Ley 87 de 1993 y se pregunta cuáles fueron las normas de procedimiento que dejaron de ser aplicadas, para que se llegara a la conclusión de que el Jefe de la Unidad Financiera no cumplió sus deberes, toda vez que las pruebas recaudadas no lo indican. Afirma que la responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el sistema de control interno es exclusiva de la máxima autoridad de la entidad; los jefes de área son los responsables de ejecutar los planes, métodos, principios, procedimientos, y los mecanismos de verificación son ejercidos por la oficina de control interno. En consecuencia, no acepta que se confunda el control interno con una actividad policiva donde el jefe de la unidad debe revisar, auditar y verificar el comportamiento de sus subalternos.
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7 Resalta un aparte de la sentencia de primera instancia para señalar que la
funcionaria confunde el control interno con la vigilancia al Tesorero, pues no es cierto que de las funciones asignadas al Jefe de la Unidad Financiera resulte que tenga que revisar las planillas y cotejarlas con los volantes de consignación como forma de ejercer control sobre ese funcionario. Para efectos de identificar el error, sostiene del recurrente que el hecho de no reconocer los mecanismos de control interno, convierte en apreciación errónea la afirmación de que Goenaga no ejerció los controles como se dice en la sentencia, “pues no identificados los mecanismos de control interno, no podemos saber, con certeza, si se cumplieron o no”. El dolo del delito se estructuró a partir de la consideración de que Goenaga no aplicó los controles por estar participando en las utilidades del ilícito; sin embargo, esta apreciación no resulta lógica, pues uno de los hechos indicantes, cual es la falta de controles al Tesorero, no está probado. De no haberse incurrido en esta falsa apreciación, el fallo tendría un sentido diferente. Pretende el censor que la Corte Suprema case la sentencia impugnada y profiera la de reemplazo en la que se declare la falta de responsabilidad de Lázaro Goenaga en los hechos investigados. Un segundo hecho que presenta el censor como desfigurado por los sentenciadores, tiene que ver con la información que poseía el condenado sobre la defraudación y ante ella, optó por no ejercer los controles. Este hecho constituye una desfiguración del arrojado por el material probatorio. Estima el censor que para poder llegar a tal conclusión, es necesario que esté
probado que Goenaga González se enteró de la defraudación; igualmente desde cuando y porqué. Sin embargo, de las funciones del jefe de la Unidad Financiera no resulta que tenga que confrontar la información contenida en las planillas con la señalada en los volantes de consignación y sólo con esta actividad podía enterarse del ilícito. Se refiere a las declaraciones rendidas por Lázaro Goenaga, Jaime Enrique Messino y Telésfora Vecino Rueda, las que establecen que el Tesorero rinde informe al Jefe de la Unidad Financiera y a la Directora del Instituto a través de flujos de caja, en los que se informa sobre el dinero recaudado durante la jornada y los egresos realizados. Con estas mismas declaraciones, concluye el libelista que el contador rinde informe estadístico al Jefe de la Unidad Financiera mediante documentos denominados ejecución de ingresos.
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8 El censor considera necesario establecer si la prueba recaudada llevaba a la conclusión que el jefe de la Unidad Financiera, con los documentos que le eran remitidos, podía darse cuenta de la defraudación, esto es, si tales documentos la reflejaban; de no ser así, no podría afirmarse que Lázaro Goenaga se enteró o debía enterarse del ilícito. El análisis realizado le permite al libelista inferir que si se aprecian en debida forma las pruebas recaudadas, se llega a la sana conclusión de que no estaba demostrado el hecho de la participación del procesado en el delito investigado, porque no se
probó que se haya apropiado de suma alguna de dinero; tampoco que su comportamiento no se haya ajustado a los procedimientos señalados en el manual de funciones. Analiza el libelista varios de los medios de prueba allegados al proceso para respaldar sus conclusiones. Por último, el libelista analiza “críticamente” el informe del CTI y lo coteja con las declaraciones del señor Messino y la señorita Florián, para concluir que el contador y la jefe de control interno, por sus funciones, debieron enterarse de las defraudaciones cometidas desde el año de 1998, pero no hay prueba alguna que demuestre que el procesado Goenaga haya sido enterado de tal ilicitud. El error del juez en el presente caso es tener como probado que el procesado estaba enterado de la defraudación, lo cual no tiene respaldo en el material probatorio; agrega el censor que sin este error el sentido de la sentencia hubiera sido diferente. Para el demandante existe relación de causalidad entre el error y la sentencia impugnada, porque es ilógica la deducción de responsabilidad de Goenaga González, si se toma como hecho indicante una premisa falsa, porque no se probó que el procesado estuviera enterado de la defraudación. Un tercer hecho denuncia el censor como distorsionado por la sentencia de segunda instancia: “De la prueba pericial, contenida por el informe de la UNIDAD ANTICORRUPCION DE LA FISCALIA, adscrita al C.T.I., se extrae como probado el hecho de que es falso, que ALCIDES CASTRO DE MOYA, le hubiera entregado a título de mutuo, a LAZARO GOENAGA GONZALEZ, suma de dinero alguna, hecho este, que fue tomado como cierto por los
Juzgadores.”
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9 Analiza el contenido del dictamen y lo confronta con la declaración rendida por Castro De Moya para establecer diferencias en el tema relacionado con las sumas dinero prestadas a los demás procesados, hecho tomado como cierto por el sentenciador de primera instancia y confirmado por el tribunal en la sentencia que se impugna. La sentencia tiene como probado el hecho de que Alcides Castro entregó a Lázaro Goenaga una suma indeterminada de dinero, extraído de los recaudos diarios del Instituto de Tránsito Departamental, pero el análisis que realiza el censor del informe del CTI y su confrontación con la denuncia formulada por Castro De Moya contra Lázaro Goenaga, lo llevan a afirmar que Castro nunca entregó dinero a su representado y, en consecuencia, no se produjo el apoderamiento que se le imputa a Goenaga. Como normas vulneradas cita los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal y 122 de la Constitución Política.
Cuarto cargo: Platea el censor una violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, el que se presenta cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos.
Expresa el censor que los razonamientos del sentenciador se fundamentaron en la declaración del señor Alcides Castro De Moya; por esa razón se referirá a un solo juicio planteado por el funcionario y detallará todos los elementos que conforman ese juicio. Dice que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que la credibilidad
de Castro en el tema de la participación de los procesados en el delito era incuestionable y sustentó la reflexión en los siguientes aspectos: La consignación de seis millones de pesos en la cuenta de ahorros de Alcides Castro, por parte de Lázaro Goenaga; el testimonio de Jairo Samper; el episodio de la caja fuerte; la falta de reporte de la jefe de control interno de la negativa del tesorero en entregar la información; la declaración de Miriam Álvarez, y que la declaración de Alcides Castro no parece inspirada en sentimientos innobles. En cuanto al primer aspecto, luego de reproducir un aparte de la sentencia de segunda instancia y de la declaración de Alcides Castro, dice el demandante que debe tenerse en cuenta que un día antes de que se realizara la consignación, Castro solicitó ser escuchado en indagatoria y otorgó poder a un abogado para que lo representara, lo que podría significar que los días posteriores fueron utilizados para
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JAIME ENRIQUE MESSINO TEJEDA 10 preparar la defensa de Alcides Castro. Se pregunta el censor si no es raro que Lázaro Goenaga le consignara el 25 de mayo de 2000, un día después que Alcides Castro había solicitado su indagatoria, es decir, que la prueba de la implicación se produjera después de presentar la solicitud. Afirma que el concepto del tribunal debió orientarse a determinar si fue Goenaga quien realizó la consignación de la suma de dinero, toda vez que los resultados de la prueba grafológica demostraron que no fue él. En consecuencia, este concepto no puede respaldar la credibilidad del testimonio.
Agrega el censor que para apreciar el testimonio el funcionario debe verificar el cumplimiento de las formalidades de ley para su práctica y, en el caso concreto, se debió observar que el testimonio de Alcides Castro se recibió sin atender la ritualidad exigida por la ley, porque sus declaraciones fueron hechas sin juramento. Además, era necesario tener en cuenta las condiciones mentales, físicas y morales del testigo, para otorgarle credibilidad a su dicho. El error de la sentencia se produjo al momento de valorar el testimonio de Castro de Moya, porque no se tuvieron en cuenta los aspectos que le restan credibilidad y fue de tanta trascendencia que permitió dar como probada la participación de Lázaro Goenaga en la defraudación. El testimonio de Jairo Samper es reproducido por el libelista y de éste expresa que es contradictorio e incoherente, razón por la que no puede otorgársele credibilidad. Sostiene que el testigo y el procesado Alcides Castro mantenían una relación de amistad de tiempo atrás, de manera que no podía descartarse la idea, como lo hace el tribunal, de que este testigo tenía razones para formular la acusación injusta; este razonamiento no es adecuado en sentir del libelista, porque no se atendieron las reglas de la sana crítica en su análisis. El episodio de la caja fuerte. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partió del concepto de que no existía motivo lógico para que no se hiciera constar en un acta la diligencia de apertura de la caja fuerte. Sin embargo, consta en el expediente que la orden de realizar el acta fue dada por Goenaga a Jaime Messino,
quien no la cumplió. Las explicaciones que Messino dio sobre su comportamiento no pueden comprometer la responsabilidad de Lázaro Goenaga, porque si bien es cierto que su representado era el Jefe de la Unidad Financiera, no por ello tenía participar en todas las actas que se generaban en la unidad.
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11 Concluye que no se cumplieron algunos aspectos de orden procedimental en el caso de la caja fuerte, pero también se observa que estos aspectos no comprometen la responsabilidad de Goenaga. Por esa razón el concepto no es válido. Se refiere la sentencia a la manifestación del procesado relacionada con el hecho de que la Jefe de Control Interno no reportó al jefe de la Unidad Financiera la negativa del Tesorero a entregar los informes de sus actividades, pero del mismo no se desprende en qué puede contribuir al juicio de responsabilidad que se le hace a Lázaro Goenaga. Se quiso señalar con ella que si la jefe de control interno hubiera exigido al Tesorero la entrega de la documentación, habría descubierto el ilícito, pero si bien es cierto que el hecho no guarda relación directa con la inocencia de su representado, tampoco tiene que ver con la credibilidad que se otorga al testimonio de Alcides Castro; en consecuencia, este concepto es inapropiado para el caso. De la declaración rendida por la señora Miriam Álvarez, expresa el recurrente que en nada contribuye este concepto para respaldar el juicio de valor planteado; lo que manifestó esta declarante había sido ratificado por el procesado en el transcurso de
la investigación, por lo tanto, no resulta válido. El razonamiento del tribunal en este punto deja sin piso los principios de la sana crítica, porque se plantea que el delincuente que es denunciado no puede reaccionar en contra de quien lo denuncia; sin embargo, la experiencia enseña que el denunciado siempre guardará sentimientos de repudio por quien lo denunció. Así, plantea el censor que a Alcides Castro lo animaban sentimientos de retaliación y por esa razón denunció a Lázaro Goenaga, razón por la que el error de razonamiento en este concepto se deriva de no reconocer una posible retaliación que de acuerdo a la experiencia y la lógica, es perfectamente factible. El concepto no está bien construido y no puede ser tenido en cuenta como soporte del juicio. Respecto de la credibilidad del testimonio de Alcides Castro, existen elementos contundentes que conducen a pensar que este testimonio no puede ser creíble. Las planillas encontradas en la caja fuerte. Fueron halladas las planillas correspondientes al año dos mil; este hecho fue apreciado erróneamente por el sentenciador, pues concluyó que Lázaro Goenaga no pudo tener a su disposición las ejecuciones de ingreso. Establece el libelista que cuando el tesorero remite las planillas y los volantes de consignación al contador, este envío no es definitivo, pues esa información debe remitirse a la oficina de control interno, de manera que el contador devolvía los documentos a la oficina de origen. Si se encontraron esas
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JAIME ENRIQUE MESSINO TEJEDA 12 planillas en la caja fuerte, lo único que se puede concluir es que la documentación no
fue remitida a la oficina de control interno. Con relación a las ejecuciones de ingresos, se concluye que por haberse encontrado las planillas y los comprobantes en la caja fuerte, el Jefe de la Unidad Financiera no podía tener a su disposición la ejecución de ingresos, conclusión que es falsa, en sentir del casacionista, porque esta es una información suministrada por el Contador. Si era elaborada sin tener en cuenta las planillas y los volantes de consignación, se debe concluir que los datos contenidos son falsos, no que el Jefe de la Unidad Financiera no disponía de las ejecuciones de ingresos, pues ellas obran en el expediente. De las funciones contempladas en el manual. Manifiesta el libelista que en la sentencia del Tribunal Superior se expresa que según el Manual de Funciones, Goenaga estaba obligado a controlar las actividades de la dependencia; sin embargo, su función para nada le obligaba a ejercer los controles que se le reclaman. Se estableció en la sentencia que el jefe de la Unidad debía conocer y resolver las anomalías que se presentaran, atendiendo el conducto regular, pero, cuando se habla de conocer se habla de competencia, no de la obligación de enterarse de las anomalías en que incurra el personal a su cargo. Así las cosas, el manual de funciones no tiene el alcance que la sentencia le dio. También se interpretó ilógicamente el numeral 10 del manual de funciones, pues en él no se hace mención a los recaudos, sino a los recursos financieros asignados para el funcionamiento de la unidad; de esta forma, los recaudos no están contemplados en la regulación establecida en ese numeral.
Quinto cargo: Señala el libelista que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de
existencia, porque al momento de proferir la sentencia se ignoraron varias pruebas allegadas a la investigación en forma oportuna. Relaciona el libelista los documentos que no fueron apreciados por el sentenciador: el manual de funciones, las ejecuciones de ingresos, flujos de caja, estudios de revisión realizados por la oficina de control interno del instituto, estudio de auditoria realizado por el contador Osman Torregrosa. Se refiere a los flujos de caja como documentos entregados por el tesorero al jefe de la unidad, en los que se reportaba una información contable que no estaba acorde
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JAIME ENRIQUE MESSINO TEJEDA 13 con lo ocurrido, ocultando así, la realidad contable del instituto, con lo que impedía que el jefe de la unidad se enterara de lo que sucedía en la tesorería. Las ejecuciones de ingresos son documentos remitidos por el contador al jefe de la unidad en los que se informa el comportamiento de los recaudos del instituto y que tienen como sustento las planillas y los volantes de consignación; la información en ellos contenida también es falsa. Estas pruebas omitidas enseñan que el tesorero, con la finalidad de que su jefe no se enterara de la defraudación, insertaba en los documentos denominados flujos de caja, una falsedad de carácter
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