PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Ha sido instituído como obligació a cargo de los func
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Ha sido instituído como obligació a cargo de los func
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados Sala de Casación Penal
M.P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Bogotá D.C.
REF.: Demanda presentada dentro del radicado No. 15.722.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Edgar Castilla Álvarez por doble Homicidio Agravado, y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó parcialmente la sentencia, condenándolo únicamente por uno de tales ilícitos, determinación contra la cual el defensor formuló la impugnación extraordinaria materia del este concepto.
A.- SITUACION FACTICA.
En el barrio “La Sierrita” de Barranquilla, a eso de las cinco de la tarde del 19 de febrero de 1996, Jorge Luís Cantillo Orozco departía con algunos familiares frente a la casa de habitación de uno de ellos, sita en la calle 46 F5 Nº 5-38, y hasta allí llegó en motocicleta el sujeto apodado "El Chucula" quien lo llamó y entabló conversación con él aparte, circunstancia que aprovechó Edgar Castilla Álvarez para acercarse por la espalda y disparar sobre su humanidad en tres oportunidades, a consecuencia de lo cual sufrió heridas que horas después determinaron su fallecimiento en el Hospital Universitario de la ciudad. Hostigado por los parientes de la víctima el agresor emprendió la fuga sin ser alcanzado por éstos, pero en desarrollo de esa persecución también resultó herido en la cabeza con un impacto de bala Julio Cesar Rebolledo Suárez, quien falleció en forma instantánea antes de ser trasladado al Hospital
General de dicha metrópoli.
B.- SINTESIS PROCESAL.
Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 4º - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 10415 / 429 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 Por los anteriores hechos rindió indagatoria Edgar Castilla Álvarez y en su contra se dictó detención preventiva por doble Homicidio consumado. Perfeccionada en lo posible la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó, mediante providencia del 9 de septiembre de 1996, con resolución de acusación, por el concurso homogéneo (Art. 26 del C.P.) de Homicidios Agravados, de conformidad con los artículos 323 y 324, num. 4º, de la Ley 100/80, modificados respectivamente por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de
1993. Esta determinación la apeló el defensor y el superior, por medio de la suya del 12 de noviembre del mismo año la confirmó excepto en cuanto a la causal de agravación deducida en primera instancia, la cual, frente al cuestionamiento del impugnante, el ad-quem sustituyó por la prevista en el numeral 7º del artículo 324 ibídem.
Tramitada la fase procesal del juicio por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, finalmente se profirió sentencia del 14 de agosto de 1998 contra Edgar Castilla Álvarez, por el doble Homicidio, condenándolo a la pena principal de cuarenta y cuatro años de prisión, la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, y la obligación de pagar los daños materiales y morales ocasionados a los perjudicados con las conductas punibles, en cuantía equivalente a 1.200 gramos oro por cada una de las víctimas. En virtud de la apelación que interpuso el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 13 de noviembre de 1998, absolvió al sentenciado en relación al Homicidio Agravado cometido en la persona de Julio Cesar Rebolledo Suárez y la confirmó parcialmente en cuanto al otro delito contra la vida ejecutado en Jorge Luís Cantillo Orozco, razón por al cual modificó la pena a sólo cuarenta (40) años de prisión. El Procurador Judicial del condenado inconforme también interpuso contra esta última determinación el recurso extraordinario de casación y presentada la respectiva demanda la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada a los requisitos de ley.
C.- DEMANDA
1. Cargo principal. Nulidad.
Al amparo de la causal tercera de casación el recurrente aduce que por la falta de iniciativa de los funcionarios de instrucción se dejó de practicar inspección en el sitio de los hechos con la intervención de un perito y un 3 fotógrafo, con el fin de levantar un plano del recorrido del procesado en el que se indicaran los lugares en los que según los testigos de cargo éste se detuvo y realizó los actos que le atribuyen. Precisa el actor que el elemento de persuasión echado de menos servía para evaluar la credibilidad de los aludidos deponentes ya que en sus relatos se advierte diversas
contradicciones, como la relativa a la supuesta percepción que de los sucesos dijeron tener Delma Luz Orozco, Ruby Esther Gómez Ruiz y Yaneth Cantillo Orozco, pues de acuerdo con la dirección que suministraron de su domicilio, no podían haber visto lo que refirieron. Expresa que la ausencia de interés de la Fiscalía para buscar la verdad de lo realmente sucedido no solo se advierte en la falta de tal prueba, sino también el en hecho de haberse conformado con las declaraciones de los familiares de Jorge Luís Cantillo Orozco, pese a lo contradictorio de sus relatos y con desconocimiento de lo expresado en las actas de levantamiento en las que se consignó que según información suministrada por la SIJIN, el suceso había ocurrido a consecuencia de una riña en la que se formó un tiroteo, lo cual avala la versión del acusado sobre las graves e injustas provocaciones de que era objeto por parte de la víctima, circunstancia de atenuación punitiva que el ad-quem negó al considerar que no se había acreditado la real causa del altercado. Afirma que no se llevó a cabo una verdadera investigación integral en la etapa instructiva, y que la ausencia de inmediatez en la practica de las pruebas era primordial para que no se dirigiera la investigación sólo con la versión de los familiares del occiso; agrega que el fiscal tampoco pensó en ir al lugar de los hechos para corroborar la confesión del procesado, pese a que era su obligación, omisión que llevó a la vulneración del derecho de defensa del acusado, ya que en su injurada manifestó que se había defendido de la
agresión injusta y grave que en la fecha de los hechos, y en otras ocasiones, le había hecho Cantillo Orozco, y si la fiscalía, así como el juzgado, hubieran indagado con mucho más interés la confesión del encausado el criterio al momento de la sentencia habría sido otro, bien por el reconocimiento de una posible legítima defensa o el estado de ira e intenso dolor en que obró el acusado en la fecha de marras. Sostiene que Jairson Abel Orozco Ibañez, únicamente declaró ante la SIJIN y el CTI, pero nunca ante la Fiscalía, y por no llevar a cabo ampliación del testimonio de aquel se impidió a la defensa interrogarlo para despejar muchas dudas, como las que a la postre determinaron la absolución por el homicidio de Julio Cesar Rebolledo Suárez; también se muestra inconforme con la ausencia de investigación y vinculación de alias "Chucula" por su supuesta participación en el homicidio de Jorge Luís Cantillo Orozco, lo cual en criterio del actor era relevante por cuanto los familiares de éste manifestaron que 4 aquel había intervenido para distraerlo, y pese a no haberse establecido ello el Tribunal dispuso la compulsa de copias para la investigación pertinente, aun cuando dio por cierta esa participación en los hechos. Señala que en la instrucción ni el juzgamiento se tomaron la molestia de indagar acerca de la personalidad y antecedentes del occiso Cantillo Orozco, pese a que la defensa aportó pruebas de su dedicación a actividades delictivas y que el acusado justamente señaló en su confesión que una de las
graves e injustas provocaciones consistía en que aquel donde lo veía lo atracaba, sumándose ello a las amenazas de muerte difundidas en el barrio y al atentado de que fue objeto el día de los hechos por parte del precitado, circunstancias que pese a ser confesadas nada se hizo por corroborarlas. Por ultimo indica el demandante que aún cuando el Tribunal reconoció que las declaraciones de Jairson Abel Orozco Ibañez y Laudith Cantillo Orozco habían sido recogidas de manera irregular por el CTI de Barranquilla, esto no subsana el vicio nugatorio porque lo cierto es que fueron valoradas para sustentar la medida de aseguramiento, la resolución de acusación, el fallo de condena en primera instancia y su confirmación, y con ello se violó el derecho de defensa y el debido proceso. Concluye el reproche indicando que por lo anterior se violó el artículo 333 del Dto. 2700/91 que impone la obligación de investigar lo favorable como lo desfavorable, lo que significa atentado al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el artículo 1º del citado estatuto procesal penal, constituyendo ello la causal de nulidad señalada en el artículo 304-3º, ibídem, amén de que por falta de esa investigación integral se dejó de reconocer la atenuante punitiva del artículo 60 de la Ley 100 de 1980. En consecuencia solicita decretar la nulidad inclusive a partir de la providencia que cerró la investigación, con el fin de que se lleven a cabo las averiguaciones que permitan constatar las graves e injustas provocaciones que realizaba la víctima y que llevaron al procesado a sentir miedo y a obrar
en estado de ira.
2. Cargo subsidiario. Violación indirecta.
Con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 220, cuerpo segundo, del Dto. 2700/91, el actor acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad que llevaron a aplicar indebidamente el artículo 324-7º de la Ley 100/80, y a la falta de aplicación del 60 Ib. 5 El actor afirma en relación con la declaración de Jairson Abel Orozco Ibañez que fue distorsionada por el Tribunal ya que la valoró sólo desde el punto de vista de la primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que en la versión rendida ante la SIJIN, al día siguiente de los sucesos, reconoció la existencia de altercados entre el procesado y Cantillo Orozco, y aun cuando el exponente faltó a la verdad al invertir los hechos y afirmar que fue el procesado el que primero disparó contra éste, si se hubiera valorado el primer aspecto se habría dado crédito a la confesión del encausado respecto de los continuos e injustos ataques de que lo hacía objeto la víctima. Afirma que el iudex ad-quem también tergiversó las declaraciones de Laudith y Yaneth Cantillo Orozco, Delma Luz Orozco de Cantillo y Ruby Esther Gómez Ruiz. Respecto de la última indica que la distorsión consistió en darle crédito en cuanto a que su cónyuge —Jorge Luis— tenía alzado a uno de sus hijos en el momento en que fue agredido por el acusado y que a consecuencia de ello el menor sufrió una lesión en la oreja derecha,
afirmación que según el actor "choca contra la lógica procesal" porque no obra dictamen médico que confirme ese supuesto, amen que los demás testigos presenciales no refieren un incidente semejante; igualmente critica que se le haya dado credibilidad a la afirmación consistente en que el acusado después de cometer el delito pasó frente a la residencia de aquella, dado que tal aspecto "choca contra la lógica procesal" porque ésta dijo habitar a varias cuadras de distancia del suceso y porque el mismo Tribunal reconoce que no está probado el recorrido de huida del encausado. Este último aspecto, el relativo a la dirección suministrada por la testigo, lo esgrime en similares términos en relación con las otras tres declarantes, cuyos relatos analiza para calificar de ilógicos por no coincidir con sus juicios particulares, y hace énfasis en que riñe con la lógica lo aseverado por algunas de estas testigos en cuanto a que el procesado, cuando era perseguido por los parientes de la víctima, tuvo tiempo de "arrodillarse y persinarse" pues "por el contrario su objetivo era correr lo más duro posible sin detenerse para escapar de sus perseguidores". De otra parte señala que el Tribunal tergiversó las diligencias de levantamiento de los cadáveres por cuanto afirma que la declaración rendida por Jairson Abel Orozco Ibáñez ante la SIJIN constituyó una forma de noticiar a las autoridades la ocurrencia del suceso, y que por eso en tales actas se indicó quien era el autor de la conducta punible, lo cual es falso por que en ésta expresamente se afirma que los hechos ocurrieron en el desarrollo de
una riña en la que se produjo un tiroteo, con lo cual toma fuerza el dicho del procesado respecto del previo enfrentamiento de él con el occiso, y en cuanto a que actuó por miedo a los atentados, amenazas y provocaciones injustas de parte de la víctima. 6 Indica que otra prueba tergiversada por el juez plural fue la necropsia de Jorge Luís Cantillo Orozco, por cuanto se afirmó que los rastros dejados por los proyectiles al ingresar en la humanidad de este eran compatibles con lo aseverado por los testigos en el sentido de que fue atacado cuando se hallaba de espalda al agresor, circunstancia que es por completo falsa ya que la citada prueba demuestra todo lo contrario porque en ella consta que todos los orificios de entrada de las balas están ubicados por delante y que su trayectoria es antero-posterior. Precisa que no obstante que ese elemento de persuasión desmiente a los testigos en cuanto a que observaron al enjuiciado disparar a la víctima por la espalda, fue tergiversado su contenido para dar credibilidad a los parientes del occiso. Sostiene que las declaraciones de Nelda Díaz de Moreno, Maritza Esther Arevalo, Felipe Arevalo Mendoza, Nelly Canabal Ardila y Rosa María Córdoba Pinto, quienes declararon sobre las injustas provocaciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida del procesado por parte de Jorge Luís Cantillo Orozco, no fueron valoradas; más adelante, en relación con los mismos testimonios alega que fueron tergiversados por el fallador de segundo grado al analizarlos únicamente en lo que tenían que ver con el homicidio de
Julio cesar Rebolledo Suárez y no en cuanto a las otras circunstancias que corroboraban el dicho del procesado. Para concluir el recurrente señala que la tergiversación de los medios de prueba aludidos llevó al fallador a "considerar tergiversademante la aplicación de agravante, siendo que el procesado actuó bajo la atenuante del Art. 60 del
C. P., que por lógica desplaza la aplicación del artículo 324, numeral 7º del C.
P.", y en consecuencia pide casar la sentencia de segundo grado en forma parcial, para que en su lugar se profiera fallo estimativo de sustitución en el que se condene al enjuiciado por el delito de homicidio a una pena privativa de la libertad de ocho años y cuatro meses, y se reduzca en la misma proporción el monto de la indemnización por los perjuicios ocasionados.
D.- CONCEPTO
1. Primer Cargo (Nulidad).
Si bien la causal tercera de casación en apariencia no exige formas específicas para la proposición y desarrollo del respectivo ataque, un cuestionamiento en tal sentido no está abandonado a la libre confección del recurrente, como parece haberlo entendido el actor en el presente caso, toda 7 vez que por el contrario ese motivo extraordinario de impugnación no escapa al obligado respeto de la técnica, decantada tras largos años por la jurisprudencia en obedecimiento de la normatividad legal1. Por eso aún cuando con relación al mismo hay cierta tendencia a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, ello se admite a condición de obedecer fielmente los
principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad. En consecuencia, cuando se aspira a quebrar la presunción de legalidad del fallo mediante la nulidad de la actuación, igual que en las otras causales, el cargo debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos, empezando por una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que trascienda en una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia, de manera que ilustre en forma clara y precisa sobre los motivos de nulidad, las irregularidades sustanciales cometidas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, todo ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 225, num. 3º, de la legislación derogada (Dto. 2700/91), y ahora reiterado en el 212 numeral 3° de la nueva codificación procesal penal (Ley 600/00). En el reproche examinado, obligado resulta decirlo, lamentablemente el casacionista hace gala de un absoluto desorden argumentativo, toda vez que aun cuando expresamente cita como motivo de la nulidad invocada el artículo 304, num. 3º, del Dto. 2700/91, esto es, la violación del derecho de defensa, en distintas ocasiones dentro del mismo discurso sostiene que las irregularidades por él destacadas vulneraron el debido proceso, afirmaciones ambiguas que obviamente atentan contra las principios de claridad y precisión que se exigen en éste recurso extraordinario, máxime que, como se sabe, las
hipótesis de nulidad que indistintamente menciona el recurrente son de un contenido diferenciado y su vulneración impone desarrollos técnicos diferentes. No obstante lo anterior, entre las múltiples, deshilvanadas y, dígase desde ahora, intrascendentes censuras que el actor hace en procura del éxito de su pretensión, logra entenderse que el aspecto fundamental del reproche estriba en un presunto desconocimiento del principio de investigación integral; sin embargo, el discurso no pasa de ser un simple alegato de instancia en el que so pretexto de destacar supuestas deficiencias investigativas por falta de "iniciativa" del fiscal o del juez de conocimiento en la practica de pruebas, se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencias del 4 de octubre de 1999. M.P. doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Exp. 14119, y 29 de marzo de 2000. M.P. doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar. Exp. 10858, entre otras. 8 dedica el recurrente es a cuestionar el mérito persuasivo otorgado a los diversos elementos de convicción en los que se fundamentan las decisiones de fondo que en su momento adoptaron dichos funcionarios, sin lograr acreditar la real ocurrencia de una omisión grave y determinante en materia probatoria en cualquiera de las dos etapas del proceso. En efecto, la garantía de investigación integral ha sido instituida como obligación a cargo de los funcionarios y no como mera facultad o discrecionalidad de estos, razón por la cual su incumplimiento se erige como una irregularidad sustancial que, en principio, atenta contra el debido
proceso2, por constituir desacato de los servidores del mandato contenido en el en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y de lo señalado en los artículos 249 y 333 del Decreto 2700 de 1991 (arts. 20 y 234 Ley 600/00), desobediencia que eventualmente, también, de alguna manera, puede inferir agravio al derecho de defensa cuando la inercia del operador judicial dificulta su libre ejercicio. Ahora bien, el derecho a la prueba, implícito en el principio de investigación integral, no se traduce en obligación de recaudar todas las imaginables por los sujetos procesales, porque la misma ley procesal ordena al funcionario practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado y las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Desde esa perspectiva la inactividad en la práctica de pruebas con capacidad de ocasionar lesión al derecho de defensa o al debido proceso, debe tener la connotación de arbitraria por obedecer al capricho del funcionario, lo cual ocurre cuando de la actuación emerge de manera innegable la necesidad de realizar determinadas probanzas y aquel no hace nada para llevarlas a cabo, o cuando niega las solicitadas por la parte interesada pese a estar debidamente justificadas. Ninguna de las anteriores situaciones tiene configuración en el caso analizado, toda vez que no haber realizado una inspección en el lugar donde
ocurrió el suceso con el fin de corroborar la versión de los testigos de cargo, o la del acusado, no puede considerarse como irregularidad que desconozca el principio de investigación integral, y de contera vulnere el derecho de defensa o el debido proceso, conforme lo alega el demandante, porque tal medio de prueba jamás fue solicitado por la defensa durante la instrucción o el 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2001. M.
P. Doctor Carlos Augusto Galvez Argote. Rad. 17028. 9 juzgamiento, y tampoco surgía forzosamente necesaria su practica desde el momento mismo de las diligencias de levantamiento de los cadáveres, como lo asegura férreamente el censor, ya que éstas fueron llevadas a cabo por los respectivos fiscales en los centros de atención medica a los que fueron trasladadas las víctimas cuando apenas habían transcurrido unas horas, y para ese entones las declaraciones de los presenciales de los acontecimientos no se habían recibido, y mucho menos la indagatoria del acusado, luego ignoraban los investigadores qué eventuales datos podían constatarse a través de la inspección.
Además, no sobra destacar que de conformidad con el principio de libertad probatoria (art. 253 Dto. 2700/91; 237 Ley 600/00) la inspección no es un medio de prueba de rigurosa e inexcusable realización en todo proceso, sino complementario de los demás elementos de convicción en casos excepcionales en los que el funcionario requiera comprobar en forma personal y directa circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron los sucesos, cuando otros medios de persuasión no permitan llevar tales
aspectos al proceso o despejar las dudas existentes en relación con los mismos; de ahí que pueda prescindirse de aquella cuando se evidencie que no hay necesidad de fijar certidumbre sobre determinados aspectos, por intrascendentes, ni establecer homogeneidad testimonial, porque las piezas obrantes en los autos ofrecen un conocimiento suficiente para adoptar la determinación que corresponda. Con fundamento en lo anterior, resulta intrascendente el reproche a los funcionarios que tramitaron las etapas de instrucción y juzgamiento por no disponer de oficio la diligencia que echa de menos el actor, máxime si se tiene en cuenta que para el fin perseguido por este, cual es que se acepte su percepción de los sucesos consistente en que su representado "posiblemente" obró en estado de ira o, incluso, en legítima defensa, la inspección en al teatro de los acontecimientos no es medio de prueba forzosamente necesario para acreditar los elementos constitutivos de una de aquellas circunstancias, sino que con base en la injurada del acusado los funcionarios podían disponer libremente las pruebas que estimaran conducentes y pertinentes para corroborar la explicación suministrada por éste sobre los hechos atribuidos. Justamente eso fue lo que hicieron instructor y juzgador, toda vez que ordenaron y practicaron los testimonios de las personas mencionadas por el enjuiciado como testigos de su versión exculpativa, de acuerdo con las solicitudes que en tal sentido elevó la defensa —sujeto procesal que, reitérase, no planteó nunca como necesaria la inspección que reclama—; circunstancia distinta es que tanto el relato del procesado sobre los hechos,
como los aludidas declaraciones hubieran sido desestimadas luego de ser 10 sometidas al tamiz de la sana critica, situación que en manera alguna puede esgrimirse validamente como constitutiva de violación al principio de investigación integral, como lo aduce el recurre al interior del presente cargo con total desconocimiento del principio de autonomía de los cargos, pues de existir yerros en ese juicio valorativo de los falladores la sede para atacarlos no es la causal tercera de casación, sino la primera, por violación indirecta de la ley sustancial. Los demás aspectos que el recurrente utiliza en procura de demostrar el desconocimiento del principio de investigación integral no pasan de ser simples especulaciones que carecen de sustento, como ocurre con lo afirmado en cuanto a que el instructor se conformó únicamente con los testigos de cargo, pues lo cierto es que luego de la ampliación de injurada del procesado, para corroborar su dicho se recibieron las declaraciones de Nelda Díaz de Moreno y Maritza Stella Arévalo Mendoza, y en la fase de juzgamiento también fueron recogidos en el debate oral los testimonios de Felipe Arévalo Mendoza, Nelly Canabal y Rosa María Córdoba Pinto, actividad probatoria que de paso permite igualmente desvirtuar lo aseverado por el actor respecto a que el instructor y ni el juez de la causa quisieron corroborar la versión exculpatoria del acusado. En cuanto a la falta de ampliación de Jairson Abel Orozco Ibáñez, la no vinculación de alias "Chucula", y el no haberse indagado por el pasado judicial del Jorge Luís Cantillo Orozco, el censor no demuestra de qué
manera la realización de tales actos probatorios habría sido trascendente para variar favorablemente la situación del enjuiciado, sino que se limita a señalar simplemente que con la ampliación de Orozco Ibáñez se habían podido despejar dudas como las que finalmente condujeron a la absolución por el otro homicidio, sin precisar cuales eran los vacíos que de haber sido llenados con los aspectos que echa de menos habrían cambiado la suerte de su pupilo. Otro tanto hay que decir respecto de la falta de vinculación del sujeto apodado "Chucula", ya que como se sabe el principio de investigación integral no sufre mengua por la no vinculación jurídica en la instrucción de otras personas comprometidas con la ejecución de la conducta punible, sino a condición de acreditar que de no haber mediado tal omisión la investigación habría arrojado resultados diversos tangibles en efectos favorables respecto de la situación jurídica del recurrente, ya sea por eliminación o atenuación de la responsabilidad o la punibilidad, aspectos en relación con los cuales el aquí recurrente no hizo manifestación alguna distinta a que, per se, era indispensable que el motejado con dicho alias hubiera sido ligado al proceso, sin explicar cómo tal acto habría variado sustancialmente la suerte de su prohijado. 11 Respecto de la no constatación de los antecedentes y personalidad de Jorge Luís Cantillo Orozco, hay que decir que la comprobación de tal aspecto no habría traído consecuencias procesales dada su intrascendencia frente a la pretensión del recurrente, ya que acreditar que la aludida víctima registraba un pasado delictivo no demuestra que en verdad el hoy procesado hubiese
sufrido ultrajes por parte de aquella, y mucho menos que a consecuencia de tales actos el procesado hubiese obrado bajo la influencia de un estado pasional (ira) atenuante de su responsabilidad, o por la necesidad insuperable de defender un derecho propio en peligro, más aun si se tiene en cuenta que tal y como acertadamente lo puntualizaron los falladores en las instancias, es el propio relato del acusado el que descarta cualquier posibilidad de que se configure dicha hipótesis de ausencia de responsabilidad, o la que morigeraría la sanción por el estado emotivo alternativamente alegado. Finalmente hay que decir que lo aducido por el actor respecto a que el iudex ad-quem reconoció que las declaraciones de Jairson Abel Orozco Ibáñez y Laudith Cantillo Orozco rendidas ante el C. T. I., eran ilegales y no obstante las estimó como fundamento de la sentencia de segunda instancia, constituye un argumento por completo ajeno a la causal de casación aquí demandada, toda vez que los errores de estimación probatoria que versan sobre el juicio de legalidad de los elementos de convicción y el valor dado a estos, tienen una sede distinta para su postulación, haciéndose evidente que el censor atenta en forma grave contra los principios de autonomía e independencia de las causales, ya que dislates como esos deben ser expuestos con sujeción a la técnica que exige la causal primera de casación, dentro de la subespecie de errores de derecho. En acatamiento del principio de limitación, que responde a la naturaleza rogada de este recurso extraordinario, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni el Ministerio Público, pueden subsanar la señalada falencia
argumentativa, y mucho menos adentrase en análisis no propuestos por el recurrente, lo cual, sin embargo, no obsta para que este Delegado precise que en el fondo tampoco le asiste razón al censor, porque los testimonios que fueron valorados por el fallador plural fueron el que a título de denuncia vertió Orozco Ibáñez al día siguiente del suceso ante funcionarios de la SIJIN y la ampliación que Laudith Cantillo rindió después directamente ante la Fiscalía. Con fundamento en lo expuesto la censura no debe prosperar.
2. Segundo cargo (violación indirecta).
12 De manera subsidiaria el demandante, con base en la casual primera de casación, cuerpo segundo, alega violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho, concretamente falsos juicios de identidad, que determinaron la indebida aplicación del artículo 324, numeral 7º, del Decreto Ley 100/80, y la falta de aplicación del artículo 60 ejusdem. El ataque expresamente dice dirigirlo a la valoración de las pruebas con fundamento en la cuales se predicó la configuración de la causal de agravación y se negó la atenuante de la ira. No obstante que el recurrente acierta en la postulación del reproche y logra ofrecer una proposición jurídica acertada, al desarrollar el argumento incurre en insalvables desaciertos que condenan al fracaso la pretensión, toda vez que el discurso ofrecido no evidencia más que su propia estimación de los medios de convicción, sin lograr demostrar que en verdad el iudex ad-quem hubiera cometido alguna de las sub
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