PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Impone al funcionario judicial un criterio de objetiv
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Impone al funcionario judicial un criterio de objetiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Ref.: Casación interpuesta por el defensor de BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, procesada por el concurso de delitos de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado. Rdo. 24908.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la señora Beatriz Cuellar a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, y multa de $300.000 pesos, como autora de falsedad en documento privado, en concurso material homogéneo y sucesivo, con fraude procesal y estafa en el grado de tentativa.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal los describió así: “El 30 de diciembre de 1998, José María Sarmiento Ortiz, Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, denunció irregularidades advertidas en el trámite de reposición de gastos de campaña, presentado por candidatos a concejos, alcaldías, asambleas y gobernaciones, avalados por el Movimiento Unión Cristiana MUC, para las elecciones de 1997.” Las cuentas fueron presentadas por BEATRIZ CUÉLLAR RÍOS, representante legal del movimiento, y en ellas, las firmas consignadas no correspondían con las
Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos consignadas por los candidatos en los formularios de inscripción y aceptación de la candidatura.” (fs. 34 a 35 C. Trib.). El 1º de marzo de 1999 la Fiscalía 145 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de indagación preliminar, en cuyo desarrollo se allegaron diversas pruebas documentales y se recibieron múltiples declaraciones. Con fundamento en tales diligencias, el 10 de septiembre de 1999 la citada Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de Beatriz Cuéllar de Ríos. Tras la injurada, el 7 de septiembre de 2000 al resolverle situación jurídica, la fiscalía le profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como autora material de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal y estafa agravada, en grado de tentativa. Cerrada la investigación, el 17 de diciembre de 2001, el despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la procesada por los delitos antes señalados. El 7 de abril de 2003 una Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, confirmó la acusación. Mediante auto del 5 de agosto de 2003, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del juicio, y una vez finalizada la audiencia pública,
el 24 de noviembre de 2003 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado ya se consignó. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 8 de junio de 2005, contra la cual se recurre ahora en casación.
2. LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación (art. 207, inciso 3, C. de P. Penal) el censor formula dos cargos, el primero, como principal, por violación del debido proceso, como consecuencia de la transgresión del principio de investigación integral; y el segundo, por violación al derecho de defensa técnica.
2 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos 2.1 Primer Cargo – PrincipalAlega el demandante la violación al principio de investigación integral, por cuanto no se practicaron medios probatorios, que de haberse allegado al proceso, su valoración conjunta y ponderada habría desvirtuado la responsabilidad que se le dedujo a la procesada, e incluso, la existencia de la conducta ilícita imputada. El censor cuestiona que los operadores judiciales no hubieran ordenado las declaraciones juradas de los candidatos que presentaron escritos ante el Consejo Nacional Electoral, aduciendo que ellos no autorizaron a la doctora Beatriz Cuellar para firmar las cuentas de reposición de votos. El libelista consigna los nombres de las doce personas que suscribieron tales documentos. Sostiene el recurrente que se allegaron, como pruebas trasladadas, los escritos de dichas personas, sin que respecto de ellos se ejerciera el derecho de defensa. Estima que era necesario y pertinente escucharlos, pues se dio el caso del señor
Pedro Antonio Díaz, quien acusó a la doctora Cuéllar de Ríos de haberle falsificado su firma, pidiendo la correspondiente prueba grafológica, y sin embargo días después afirmó que ellos (los candidatos) sí habían autorizado al Movimiento para dichos trámites administrativos, financieros y de firmas de nombres y apellidos, es decir, para que actuaran a nombre de ellos. De ahí que el casacionista estime importante haber escuchado a los citados testigos para interrogarlos acerca de lo que entiende por aval, del porqué aceptaron el aval, qué condiciones les impuso el Movimiento, qué ayuda les prestó éste a sus candidaturas, qué cantidad de dineros gastaron; si sabían del préstamo que le otorgó el Banco Ganadero al Movimiento para respaldarlos en sus candidaturas; si se les informó acerca de su obligación de presentar informes de ingresos y gastos de sus campañas al Consejo Nacional Electoral; y además, si se les pidió consentimiento para firmar por ellos o imprimir sus nombres para la reposición de votos, etc. Lo anterior porque la doctora Cuéllar de Ríos sostuvo procesalmente que estaba autorizada por todos los candidatos para realizar dichos trámites, y por tanto, se 3 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos hacía necesario escucharlos para que bajo juramento informaran lo relacionado con los hechos por los cuales se profirió condena contra la procesada. El recurrente también considera que hubiera sido importante escuchar en declaración al doctor Juan Manuel Grueso Rodríguez, Registrador Delegado en lo Electoral, para que hubiera explicado el criterio que se aplicó para incinerar los
documentos correspondientes a los candidatos del Movimiento Unión Cristiana en las elecciones del 26 de octubre de 1997, pues el art. 209 del código electoral señala que una vez vencidos los períodos para los que fueron elegidos, se podrán incinerar los documentos electorales. Era necesario además que el doctor Grueso Rodríguez hubiera precisado si se dejan constancias respecto de los documentos incinerados, y en caso positivo, que constancias fueron elaboradas y donde se pueden consultar, etc. Para el censor la práctica de las referidas pruebas hubiera sido importante para despejar dudas, para verificar si la acusación elevada contra la doctora Beatriz Cuéllar era corroborada, precisamente por las mismas personas que la acusaron. Agrega que no se hizo el menor esfuerzo por reforzar la débil prueba incriminatoria que encierra vacíos que jamás se aclararon, dejando a una persona al filo de la muerte jurídica, con detrimento de las garantías procesales. Aduce que en el dictamen grafológico, se concluyó que todo el relleno de los formularios fue elaborado por la procesada, lo cual confirma su propia versión, en el entendido de que no falsificó ningún documento o firma, lo cual no es una confesión calificada, porque no admite el delito contra la fe pública. Dice que la Técnico Profesional en Documentología y Grafología, Subteniente María de los Ángeles Cardozo Vargas, puso en duda la falsificación de las firmas de los candidatos en los ciento seis documentos allegados par su estudio, pues consideró necesario contar con muestras patrones de cada uno de los candidatos, para lo cual sugirió al despacho la recepción de por lo menos diez firmas a cada
uno de los candidatos que posiblemente firmaron los documentos objeto de estudio. 4 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos Estima importante que se hubieran recepcionado dichas muestras escriturales a cada candidato, no importando su número, para despejar incógnitas de trascendencia para el proceso, como sería esclarecer con certeza la comisión del delito y la responsabilidad de su autor. Se debe tener en cuenta que 70 candidatos no acusaron a la procesada de la comisión de los delitos por los cuales se le condenó. Solicita en consecuencia a la Corte casar la sentencia impugnada, retrotrayendo lo actuado hasta el inicio de la audiencia preparatoria, con el objeto de incorporar el material probatorio desconocido e ignorado por las instancias. 2.2 Segundo Cargo –SubsidiarioCon base en la causal tercera de casación (art. 207-3 C. de P. Penal), se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica (art. 306-3 ídem). La doctora Beatriz Cuéllar dejó constancia en el acta de audiencia preparatoria, llevada a cabo el 4 de septiembre de 2003, que solo en ese momento se percató de que su defensor le había abandonado su proceso, cuando ya no era posible solicitar pruebas. Sostuvo que al buscar a su abogado, el doctor Julio Jassan, le informaron que desde el mes de diciembre de 2002 viajó a los Estados Unidos, sin haberle dado aviso ni haber sustituido el poder, dejándola sin defensa, especialmente en el traslado del artículo 400 del C. de P. Penal, para solicitar
pruebas y plantear nulidades. Alega el recurrente que la defensa técnica fue interrumpida por cuanto el abogado la abandonó en la etapa más preciada del proceso penal, como lo es el juicio, máxime cuando no solicitó ninguna prueba tendiente a la demostración de inocencia alegada por la doctora Cuéllar de Ríos. Igualmente, en la etapa investigativa ninguno de los abogados defensores solicitó pruebas, guardando silencio a lo largo de toda la actuación, lo cual, en criterio del censor, no puede ser interpretado como silencio probatorio o estrategia de defensa. 5 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos El demandante sostiene que el abogado de oficio que aceptó el encargo, tampoco solicitó tiempo para estudiar el proceso, no pidió una sola prueba, ni calculó las consecuencias inmediatas de su incuria, y siguió convalidando la violación del derecho de defensa, y es así como dejó una constancia en plena audiencia pública, donde afirma que no solicitó la suspensión porque él, a pesar de desconocer el contenido total del proceso, llegó a la conclusión de que su representada es inocente. El libelista critica la actitud del defensor de oficio de presentarse a la audiencia pública a presentar unos alegatos sin soporte probatorio, de oídas, sin ningún análisis ni reflexión jurídica El casacionista no comparte el argumento del Tribunal ad quem, según el cual, si la procesada consintió libremente la designación del defensor de oficio, no es coherente que ahora alegue violación del derecho de defensa técnica, pues estima
que a la doctora Beatriz Cuéllar, en la audiencia preparatoria, el juez no le otorgó el tiempo necesario para su defensa, se aprovechó de que no tenía ni idea del derecho penal, y cercenando su derecho de defensa le designó cualquier abogado que encontró en los pasillos, para que la defendiera sin ninguna preparación técnica, seria y concreta sobre lo que hasta ese momento había sucedido respecto de los hechos por los que se profirió acusación. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y retrotraer lo actuado hasta el inicio de la audiencia preparatoria, con el fin de que se garantice el derecho de defensa técnica.
3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al afirmar que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso, originado en la supuesta vulneración del principio de investigación integral, por la no práctica de
6 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos algunas pruebas que de haberse allegado al proceso habrían modificado el sentido del fallo. El principio de investigación integral, de consagración constitucional (art. 250) y legal (arts. 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991, 20 de la Ley 600 de 2000), impone al funcionario judicial un criterio de objetividad e imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal, lo que se traduce en la práctica y aducción, con igual celo, de las pruebas que incriminan al procesado, y de las que lo exoneran o disminuyen su responsabilidad. Se vulnera este principio, con efecto trascendente para el proceso, cuando la
prueba con racional contundencia y relevancia para efectos de la demostración de la responsabilidad o inocencia del procesado, deja de practicarse porque el funcionario de manera arbitraria la niega, o limita su actividad investigativa de oficio a la búsqueda de pruebas incriminatorias, o la encauza, con evidente parcialidad, exclusivamente en uno u otro sentido. No debe perderse de vista que la formación del acervo probatorio se orienta por el objetivo central del proceso, que apunta a establecer la verdad de los hechos, de modo que el funcionario solo debe ordenar y practicar las pruebas que objetivamente resulten pertinentes y conducentes a ese propósito. 3.1.1 En el caso objeto de estudio, el demandante hace consistir la irregularidad en que los funcionarios que adelantaron la investigación y el juicio, no ordenaron y practicaron las declaraciones juradas de los candidatos del Movimiento Unión Cristiana (MUC), quienes presentaron escritos ante el Concejo Nacional Electoral, donde indican que ellos no autorizaron a la doctora Beatriz Cuéllar para firmar las cuentas de reposición de votos. Revisadas las diligencias emergen con claridad las razones por las cuales ni los funcionarios judiciales decretaron de oficio las pruebas echadas de menos ahora en casación, ni la procesada y su defensa tampoco las solicitaron en desarrollo del proceso penal. 7 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos En efecto, mediante diversos escritos presentados por Argemiro Urbano Oros, Martín Emilio Segovia Cristancho, Marciana de la Hoz Gómez, Eduardo Mendivil Orozco, José Gustavo Muelas, Luis Antonio Durán, Nel Giraldo Loaiza, Hernán Baca Castilla, Gerardo Olarte Mateus, Blanca Cecilia Veloza, Albinia Caicedo de
Baquero y Asdrúbal Jerónimo, candidatos a concejos municipales, asambleas departamentales, alcaldías y gobernaciones, avalados por el Movimiento Unión Cristiana, para las elecciones de 1997, manifestaron ante el Consejo Nacional Electoral que los documentos que contenían sus solicitudes de reposición de gastos eran falsos, y que las firmas consignadas en ellos no correspondían con las que plasmaron los candidatos en los formularios de inscripción y aceptación de la candidatura. Por su parte, la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, tanto en la versión libre como en su indagatoria, legalmente practicadas en este proceso penal, reconoció que en su calidad de representante legal del citado movimiento político diligenció los documentos a nombre de los candidatos para elevar la reclamación de los citados gastos de reposición ante el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, es claro que para la investigación penal no resultaba necesaria la práctica de las declaraciones de los candidatos, lo cual explica porqué no fueron decretadas de oficio, pues ya se contaba con sus manifestaciones contenidas en los documentos a través de los cuales contestaron los cargos que les formulara el Consejo Nacional Electoral, pruebas válidamente trasladadas a la actuación penal, en los que informaron que ellos no suscribieron las cuentas a través de las cuales el movimiento político que los avaló, pretendía lograr la entrega de dineros prevista por el Estado para financiar las campañas políticas, ni autorizaron a sus directivas para que a nombre de ellos lo hicieran. De ello se concluye, sin lugar a equívocos, que los documentos en donde figuran ellos formulando las reclamaciones señaladas ante el Consejo Electoral son falsos.
Ahora bien, resulta muy diciente y revelador que la procesada y su defensa, a lo largo de toda la investigación, o en la audiencia preparatoria en el juicio, no hubieran solicitado la práctica de los referidos testimonios, para respaldar así la afirmación de que actuó con el consentimiento de los candidatos, quienes 8 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos supuestamente la habían autorizado para reclamar a nombre de ellos los respectivos dineros ante el citado ente oficial. Tal actitud permite válidamente inferir que conocían de antemano los resultados adversos a sus intereses que tal prueba podría acarrear, pues se trataba de escuchar en declaración precisamente a quienes dieron origen a la investigación penal, que muy seguramente se ratificarían en las afirmaciones contenidas en las exculpaciones presentadas en el decurso de los procesos administrativos, relativas a que ellos no suscribieron los documentos antes mencionados, no autorizaron a las directivas del movimiento para que los elaboraran, y menos para que los suscribieran a nombre de ellos, razón por la cual falsificaron sus firmas. Lo anterior evidencia la falta de fundamento del cargo, pues si fuera cierto que para la defensa era de suma importancia la práctica de los referidos testimonios, no tiene ninguna justificación que hubiera guardado silencio al respecto durante todo el proceso, y sólo ahora venga a echar de menos, argumentando violación del principio de investigación integral. 3.1.2 De igual modo, el censor no aporta argumentos válidos desde el punto de vista jurídico para sustentar la afirmación de que se vulneró el citado principio de investigación integral, por no haberse escuchado el testimonio del doctor Juan Manuel Grueso Rodríguez, Registrador Delegado en lo Electoral.
El censor no logra explicar materialmente la importancia real que para la presente investigación hubiera tenido conocer el criterio tenido en cuenta para ordenar la incineración de los documentos correspondientes a los candidatos del Movimiento Unión Cristiana, de conformidad con el art. 209 del C. Electoral, que establece tal procedimiento cuando han vencido los períodos para los cuales los funcionarios han sido elegidos. Tal criterio en realidad carece de relevancia, pues ciertamente la norma faculta para hacerlo sin establecer ninguna condición o justificación, y en cuanto a la eventual existencia de constancias acerca del contenido de los documentos incinerados, no es cuestión medianamente demostrada en el proceso, pues la norma legal tampoco prevé nada al respecto. 9 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos 3.1.3 Ahora bien, tampoco acierta el censor al señalar que de acuerdo con la Técnico Profesional en Documentología y Grafología existe duda acerca de la falsificación de las firmas de los candidatos, y que por tanto, como lo concluyó la pericia, se hacía necesario contar con muestras patrones de cada uno de los candidatos que posiblemente firmaron los documentos objeto de estudio. Ninguna justificación razonable existía para ordenar y aducir nuevas muestras escriturales de los candidatos, pues procesalmente está claro que ellos no suscribieron los documentos, ya que así lo afirmaron de manera enfática en los escritos allegados a la investigación administrativa, lo cual coincide con la afirmación de la procesada, cuando sostiene que fue ella como representante legal del movimiento MUC, quien elaboró los escritos falsos. La procesada ha alegado que no incurrió en conducta delictiva contra la fe pública
al haber confeccionado los documentos para gestionar la reposición del dinero que el movimiento invirtió en la campaña política, pues de conformidad con el artículo 13, inciso 4, literal d) del Decreto 130 de 1994, era a través del Movimiento político que podía gestionarse el reembolso del dinero. Al respecto resulta atinada la respuesta del Tribunal, cuando indica que si bien la norma establece que la reposición del gasto debe tramitarse a través del movimiento o partido, la declaración que hagan con relación a los ingresos, su origen y los gastos en que hubieren incurrido, así como la voluntad expresa de solicitar la reposición, debe formularse bajo la gravedad del juramento que avale la veracidad de la información suministrada. Que por tal razón, el movimiento, unilateralmente, no puede contra la voluntad del candidato gestionar la reposición del gasto, como lo dispone también la resolución 721 del 9 de octubre de 1995, dictada por el Consejo Nacional Electoral. Todo lo anterior indica que no le era permitido al movimiento o partido, a través de su representante legal, tramitar directamente el reembolso de dinero, como lo hiciera la procesada, y, por supuesto, menos aún, hacerlo presentando cuentas de ingresos y gastos en documentos suscritos con firmas falsas de sus supuestos autores. 10 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos Las anteriores razones son suficientes, a nuestro juicio, para concluir que no se configuró la violación del principio de investigación integral, por lo que el cargo debe ser desestimado. 3.2 Segundo Cargo Tampoco le asiste razón al libelista cuando alega la violación del derecho de
defensa de la procesada Beatriz Cuéllar de Ríos, por el supuesto abandono de su proceso por parte del defensor al momento de la audiencia preparatoria en el juicio. Sobre el tema del derecho de defensa la Corte ha sido reiterativa al señalar: “La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, y por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y finalmente la permanencia lleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.” “En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de esta características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.”1 En el caso concreto le asiste razón al Tribunal cuando sobre el punto advierte la falta de fundamento de la solicitud de nulidad, por violación del derecho de defensa. En efecto, la procesada Cuéllar de Ríos reconoció que para la época en 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de octubre de 2006,
M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Rdo. 22432. Reiteró sentencias de casación del 22 de septiembre
de 1998 y 22 de octubre de 1999. 11 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos que le fue comunicada la fecha señalada por el juzgado para la realización de la audiencia preparatoria, también se enteró de la ausencia de su defensor de confianza, ante lo cual sostiene el Tribunal que perfectamente había podido solicitar el aplazamiento de la diligencia, y proceder a designar otro defensor particular, y en el evento de continuar la diligencia con un defensor de oficio, opción por la que se decidió, podía solicitar la práctica de las pruebas que de acuerdo con el expediente resultaran necesarias para su intereses defensivos. El libelista hace énfasis en la ignorancia de la procesada respecto del derecho penal, no obstante su condición de abogada; sin embargo, tal argumentación resulta deleznable, pues la formación profesional básica de la doctora Cuéllar de Ríos es suficiente para suponer que estaba en capacidad de indagar y comprender la estructura de un proceso de esta especialidad, de los derechos y garantías reconocidas a su favor como procesada, y conociendo los cargos que se le imputaban, podía solicitar las pruebas necesarias para desvirtuar los mismos. Ahora bien, de acuerdo con la característica del derecho de defensa alusiva a su intangibilidad, el juez de conocimiento le designó un defensor de oficio, con lo cual estuvo conforme la procesada. Además, la encausada, como ya se anotó, no solicitó prueba alguna, no siendo coherente con el principio de lealtad (art. 17 Ley 600 de 2000) argumentar ahora que se dejaron de practicar diversas pruebas a su
favor, elementos de juicio que si corresponden a los mencionados en el cargo anterior, carecen de conducencia y pertinencia en el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando nada permite suponer que arrojarían resultados a favor de la procesada, pues todo indica que, por el contrario, los declarantes se ratificarían en contra de quien les falsificó sus firmas y presentó reclamaciones de dinero a nombre de ellos, lo cual nunca autorizaron. Por lo anterior el cargo no debe prosperar.
4. PETICION
12 Casación Nº 24908 Beatriz Cuéllar de Ríos En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Atentamente FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D,C., octubre 10 de 2007 012/06 FJFM/jgb 13