PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Impone la obligación al funcionario judicial de inves
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Impone la obligación al funcionario judicial de inves
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero
E. S. D.
REF: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Salvador Palacios Rentería contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que lo condenó por el delito de homicidio.
RAD. Nº: 20.900
Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en sentencia del treinta de julio de dos mil dos absolvió a Salvador Palacios Rentería del cargo que por el delito de homicidio le había formulado la Fiscalía General de la Nación.
Apelada la providencia por el representante de la parte civil, el recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Popayán, que mediante fallo de trece de enero de dos mil tres, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a Salvador Palacios Rentería a la pena principal de trece años de prisión como autor del delito de homicidio; le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados con la infracción. Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con demanda que la Corte Suprema de
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De ella se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para emitir concepto, de conformidad
con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. HECHOS Ocurrieron el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho en el establecimiento “El Solar” ubicado en la zona urbana del municipio de Popayán, sitio donde se desempeñaba Gildardo Tosse Gómez como portero.
Hacia las tres y treinta de la madrugada en las afueras del local se presentó un altercado en el que intervino Tosse Gómez con el propósito de evitar que continuara un enfrentamiento entre Carlos Adrián Morales y Jhon James Muñoz conocido como “La Yegua”; en ese momento el compañero de este último desenfundó un revolver y le propinó dos heridas a Gildardo Tosse en presencia de varios de los asistentes al lugar; a consecuencia de las heridas recibidas Tosse Gómez falleció posteriormente en un centro asistencial. Adelantadas las primeras averiguaciones por la Policía Judicial se pudo establecer que al autor del atentado respondía al nombre de Salvador Palacios Rentería.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver el mismo día de los hechos, un fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán remitió las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho. Las diligencias fueron asignadas a la fiscal 004 Delegada de Popayán, quien
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA ordenó iniciar la investigación previa correspondiente el siete de abril del mismo año. En desarrollo de la investigación preliminar se recibieron las informaciones de los
organismos de Policía Judicial que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos, así como varias declaraciones de testigos presénciales que señalaban a Salvador Palacios Rentería como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte a Gildardo Tosse Gómez. Con base en estas diligencias la Fiscalía 004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, mediante resolución del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, abrió la investigación penal respectiva y dispuso la captura del agente de la Policía Nacional Salvador Palacios Rentería para vincularlo mediante indagatoria. Capturado el sindicado, fue escuchado en indagatoria el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; el veintiuno de mayo del mismo año se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Luis Enrique Salazar Ordóñez y Juan Andrés Quina Orozco quienes reconocieron y señalaron a Palacios Rentería como el autor del homicidio de Tosse Gómez. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como autor del delito de homicidio. Evacuadas varias pruebas testimoniales entre las que se recibió la declaración de Jhon James Muñoz en donde afirmó haber presenciado el autor del homicidio el cual señaló con el remoquete de “Chimila”, la fiscalía ordenó la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila con este testigo la que arrojó resultados negativos. 3
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Cumplida la instrucción, la investigación fue cerrada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho. La calificación de su mérito se produjo el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con resolución de acusación contra Salvador Palacios Rentería en calidad de autor del delito de homicidio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que mediante auto del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho avocó su conocimiento y dispuso el traslado de ley para la solicitud de pruebas en la etapa del juicio. El defensor del procesado solicitó la práctica de algunas pruebas, particularmente las ampliaciones de los testimonios de cargo y de otros testigos las cuales fueron ordenadas mediante auto de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Incorporado el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones en donde se relacionaron las actividades realizadas con el propósito de hacer comparecer al proceso al sujeto apodado “Chimila” del cual se dijo responde al nombre de Jair Fernando Ortega Betancourt cuyo documento de identidad se anexó, con auto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán fijo fecha para la realización de la audiencia pública. La audiencia pública, en la que fueron oídos varios de los testimonios de las personas que afirmaron haber estado presentes en el momento en el que ocurrieron los hechos, se inició el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en esta etapa procesal la señora Gloria Tosse de Bravo, hermana del
occiso, se constituyó en parte civil. En la siguiente sesión de la diligencia de audiencia pública, la del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se escuchó el testimonio de Jhon James 4
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA Muñoz Muñoz alias “La Yegua” y se le mostró copia del documento de identidad en donde aparece un ejemplar de la fotografía de Jair Fernando Betancourt, a fin de que manifestara si lo reconocía, y respondió que no le era posible hacerlo. El acto público de juzgamiento se suspendió hasta nueva orden a fin de iniciar las labores que procuraran la identificación del sujeto apodado “Chimila”. El Juez Primero Penal del Circuito de Popayán dispuso librar misión de trabajo a los organismos de Policía Judicial con el propósito de localizarlo e individualizarlo, quienes, dando cumplimiento a la misión aportaron al proceso los datos biográficos, fotografías, tarjeta alfabética y las anotaciones delincuenciales de Jair Fernando Ortega Betancourt. El Departamento Administrativo de Seguridad con sede en Popayán informó los resultados de la misión de reconocimiento e identificación de Jair Fernando Ortega Betancourt y registró el hecho de que se la había puesto de presente una fotografía de Ortega Betancourt al testigo Jhon James Muñoz para precisar si se trataba de la misma persona que había atentado contra la vida de Tosse Gómez, afirmando el testigo que se trataba de persona distinta. Mediante auto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve le fue concedido el beneficio de libertad provisional al procesado por cuanto habían
transcurrido mas de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se pudiera concluir la diligencia de audiencia pública, con fundamento en el numeral 5° del Decreto 2700 de 1.991. Reanudada la audiencia de juzgamiento, el defensor del sindicado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, alegando la afectación al principio de investigación integral motivado por falta de vinculación al proceso de Jair Fernando Ortega Betancourt a quien se le había señalado como presunto autor del homicidio de Gildardo Tosse Gómez. 5
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA Mediante auto de tres de febrero de dos mil el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue apelada por la apoderada de la parte civil y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de trece de junio de dos mil, que dispuso hacer efectiva la nulidad a partir del auto de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que negó una ampliación de indagatoria y ordenó el cierre de la etapa probatoria de la audiencia pública. Recibido el expediente procedente del tribunal se señaló fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública que tuvo inicio el ocho de noviembre de dos mil, en ella Salvador Palacios Rentería amplió indagatoria. Reanudado el acto de juzgamiento el veinte de noviembre de ese mismo año, se ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por el defensor del procesado,
entre las que se destacan el experticio correspondiente para determinar en qué rasgos morfológicos coinciden Salvador Palacios Rentería y Jair Fernando Ortega Betancourt, de igual manera se ordenó la practica de un reconocimiento fotográfico con algunos testigos y reconocimiento en fila en relación con el procesado Salvador Palacios Rentería. Se aportaron los resultados del cotejo morfológico y se llevó a cabo el reconocimiento fotográfico el ocho de febrero de dos mil dos con los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Ordóñez, luego de lo cual finalizó la audiencia pública el veintisiete de junio de dos mil dos. La sentencia de primera instancia que absolvió al encausado, la pronunció el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán el treinta de julio de dos mil dos, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil. Del recurso conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que lo desató con fallo de trece de enero de dos mil tres revocando la absolución para, en su lugar, 6
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA condenar al acusado a la pena principal de trece años de prisión como autor del delito de homicidio, providencia que es objeto del recurso de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por que en su opinión el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al resolver el
recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los planteamientos esbozados por el representante de la parte civil. El demandante examina el contenido del escrito con el que se presentó el recurso de apelación, enfatizando en el hecho de que el apoderado de la parte civil se mostró inconforme con la decisión absolutoria y solo presentó una serie de planteamientos genéricos con los que pretendía la revocatoria de la providencia. Sobre esta base sostiene el recurrente que el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal exige al apelante la sustentación de su recurso en debida forma, y con la expresión de todos los motivos de desacuerdo y todas las razones de sustentación, planteamientos que mas adelante retoma para afirmar que el recurso interpuesto por la parte civil resulta deficientemente sustentado, lo que imponía la desestimación de la impugnación. En su apoyo citó apartes jurisprudenciales que ligó con su planteamiento anterior en cuanto a la forma como debe presentarse la apelación para afirmar que la parte 7
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA civil no tuvo en cuenta el fundamento de la sentencia de primera instancia para confrontarlo con las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaran sus pretensiones y por tanto el Tribunal no ha debido considerar sus argumentos como parte del recurso de alzada. Plantea el libelista que en la forma como fue presentada la impugnación el apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso, razón suficiente para que con ello se infringiera el artículo 194 del Código de
Procedimiento Penal y se configurara la irritualidad procesal que estima materializada en el acto de la concesión del recurso y su consecuente resolución. Señala el libelista que la irregularidad presentada adquiere trascendencia en la medida en que la primera instancia no debió conceder el recurso por falta de sustentación, y por su parte el sentenciador de segundo grado no estaba facultado para emitir pronunciamiento alguno, conforme con la preceptiva del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal que estima quebrantada, en razón de que el impugnante no le señaló los motivos que lo llevaron a contradecir el fallo, alterándose con ello la estructura del proceso que afectó considerablemente la situación procesal del encausado. Conforme con lo anterior concluye que se hace necesario la anulación del trámite procesal a partir de la decisión que concedió el recurso de apelación a efectos de que la primera instancia se pronuncie sobre la desestimación del recurso de apelación dejando entonces en firme la providencia objeto de alzada. 3.2. Segundo cargo De manera subsidiaria está propuesto con fundamento en la causal tercera de casación penal, por considerar el demandante que se ha violado el principio de 8
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA investigación integral por la falta de vinculación al proceso de Jair Fernando Ortega Betancourt, a quien se le señala como probable autor del homicidio. Inicialmente presenta el recurrente una explicación sobre el carácter con el que se postula esta censura y sus consecuencias invalidatorias que considera de mayores alcances procesales frente a la misma propuesta de nulidad planteada en
el cargo anterior, con lo que pretende demostrar el ajuste del reproche al principio de prioridad que rige este extraordinario medio de impugnación. Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 1°, 249, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1.991. Para fundamentar el cargo el libelista presenta una relación procesal en la que resalta el hecho de la importancia y pertinencia de la vinculación al proceso de Jair Fernando Ortega Betancourt establecida como está su identidad y el señalamiento que se le hace como probable autor del homicidio de Gildardo Tosse Gómez. Seguidamente plantea el recurrente una serie de argumentos para justificar la necesidad de la vinculación procesal de Ortega Betancourt, e intenta demostrar que no se investigaron aspectos que podrían favorecer a su defendido debido precisamente a la ausencia en el proceso de otra persona comprometida en la ejecución de la conducta punible, situación que obligaba al funcionario judicial a tomar la determinación de vincularla a la actuación procesal para preservar el principio de investigación integral. Destaca el libelista los efectos demostrativos frente a la no vinculación de Ortega Betancourt resaltando las omisiones probatorias que se derivaron de esa negativa, lo que impidió a su juicio tener en el proceso otras hipótesis acerca de la responsabilidad del hecho relacionado con la actuación procesal, sobre todo si se tiene en cuenta que frente a lo dicho por los testigos y el dictamen pericial existen cierta similitud en los rasgos morfológicos de Ortega Betancourt y Palacios Rentería. 9
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA Insiste el censor en señalar que una de las principales consecuencias que genera la vinculación procesal de esa otra persona a la que se le menciona como probable autor del punible es la posibilidad de contradecir las imputaciones hechas en contra de su patrocinado, con lo que se consolidaría la garantía de la duda a favor del acusado. Finalmente manifiesta que el contexto procesal en donde procede la pretendida vinculación de Ortega Betancourt es antes del cierre de la investigación, por lo que solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir del proveído que clausuró la etapa de instrucción. 3.3. Tercer cargo De manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, plantea la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con lo que se quebrantó el artículo 103 del Código Penal por aplicación indebida, y por falta de aplicación, el artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar la acusación el censor hace una enunciación de la prueba testimonial sobre la que se fundamentó la sentencia condenatoria proferida contra Palacios Rentería y afirma que la responsabilidad se determinó por la indebida valoración de las declaraciones de Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Ordóñez. Para demostrarlo transcribe apartes de la providencia impugnada y advierte que a pesar que las declaraciones son contradictorias, el tribunal se apoyó en ellas para proferir su decisión. 10
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA El censor critica al tribunal por fundar la responsabilidad del procesado en los
referidos testimonios ya que contienen una serie de inconsistencias, contradicciones e imprecisiones frente a la descripción física del acusado y a pesar de ello son apreciados por el sentenciador con un criterio en el que no se observa una regla o ley de la lógica que tiene que ver con el principio de unidad, desintegración y contradicción de los contenidos probatorios, debido a que se les asigna un carácter o condición de homogeneidad, firmeza y unidad. Sostiene el libelista que el error de hecho en que incurre el tribunal se encuentra en la equivocada interpretación de la prueba testimonial como consecuencia de la infracción a las reglas de la sana crítica, ya que las declaraciones evidencian unas imprecisiones, vaguedades e incoherencias que se encarga de precisar y las enfrenta con las consideraciones que de las mismas hace el sentenciador, las que estima apartadas de las reglas de la lógica. Se refiere luego a una diligencia de reconocimiento fotográfico que se practicó con Jhon James Muñoz y señala que esta prueba se produjo sin el cumplimiento de las prescripciones legales, y a pesar de ello fue apreciada por el juzgador, incurriendo en un falso juicio de legalidad. Manifiesta el censor que le tribunal le asignó mérito persuasivo al hecho de que el testigo no reconoció a alias “Chimila” pese a que el mismo lo señaló de ser el autor del homicidio, y sin embargo el sentenciador le otorgó valor probatorio a dicha diligencia de reconocimiento fotográfico que se realizó sin el lleno de los requisitos legales previstos para su producción y aducción al proceso.
Por último se ocupa el recurrente en señalar la trascendencia de los errores denunciados y señala que de no haberse incurrido en ellos no habría la posibilidad de que el sentenciador arribara a la certeza acerca de la responsabilidad de Palacios Rentería en el homicidio y, en consecuencia, se impone el reconocimiento de la duda en su favor. 11
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA Finalmente el casacionista solicita a la Corte Suprema casar el fallo recurrido y absolver a Salvador Palacios Rentería.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL 4.1. Primer cargo El libelista plantea la existencia de una irregularidad que a su juicio es la causa de errores de procedimiento que afectan el debido proceso y que atentan contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia alegando la falta de sustento del recurso de apelación interpuesto por la parte civil. A este respecto sostiene que el escrito que contiene la impugnación se reduce al planteamiento de generalidades que en momento alguno tienen en cuenta el fundamento de la sentencia impugnada.
Es preciso entonces analizar los términos en los que se fundamenta el recurso de apelación presentado por el representante de la parte civil para determinar qué tan válido es el planteamiento del recurrente para dar por demostrado el error denunciado. Se aprecia en el escrito que sustenta la alzada un examen crítico presentado por el representante de la parte civil. En él se abordan cuatro aspectos en los cuales cuestiona la decisión de primera instancia y hace suyos los argumentos que
presentó la fiscalía en el juzgamiento al señalar que existen méritos probatorios para demostrar la responsabilidad del procesado de la comisión del hecho punible que se le imputa. Esta remisión a la intervención procesal concreta del acto de 12
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA juzgamiento permite determinar una alegación que posibilita al funcionario Ad quem abordar el estudio del problema. Pretende en esta forma el apelante precisar las equivocaciones en que incurrió el juzgador de primer grado, y expresar su desacuerdo con la decisión absolutoria, para permitirle al tribunal conocer los aspectos de la providencia con los que disiente y de esa manera delinear el objeto de la controversia de segunda instancia. Cierto es que la argumentación del apelante no se ajusta a la formalidad genérica que exige la presentación rigurosa del escrito en donde se presenten las razones de hecho y de derecho que conducen a cuestionar la determinación impugnada, es más bien una manifestación de inconformidad con la presentación de las razones de discrepancia contra la sentencia de primer grado, en la cual se pueden precisar los aspectos en los que fundamenta su protesta. Sin embargo, de esta forma se concreta la posibilidad en la cual el apelante hizo explícito sus argumentos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma. No existe una específica forma de elaborar la sustentación, pero sí la obligación o carga procesal para el impugnante de postular los argumentos que lo llevan a cuestionar la decisión, puesto que la naturaleza específica del recurso ordinario de
apelación es la de procurar que el superior funcional de quien expidió la providencia recurrida examine los hechos y las consideraciones jurídicas en las que se basó la decisión. De otro lado, se aprecia que en el trámite procesal referido a la formulación, concesión y decisión del recurso de apelación no existe la irregularidad planteada por el censor puesto que la actividad jurisdiccional se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y no existe una vulneración de los derechos fundamentales del procesado, es por eso que las simples manifestaciones del 13
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA censor de que el recurso no fue debidamente sustentado no son razones suficientes para dar por demostrada una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, al punto que para sanearlo sea indispensable decretar la nulidad. El recurso ordinario fue presentado oportunamente, para su trámite y concesión se observaron las pautas de orden legal señaladas en la legislación procesal y para su decisión la segunda instancia se refirió a los asuntos vinculados al objeto de la impugnación. En respuesta a lo planteado en el recurso de apelación el tribunal consideró que la coartada que buscaba demostrar que el procesado no era el autor del hecho no salía avante, para ello revisó la prueba testimonial y de acuerdo con su apreciación dio por demostrada la responsabilidad de Palacios Rentería en el homicidio. Se considera entonces que los razonamientos del sentenciador de segundo grado al resolver la alzada no son equivocados, ni existe de otro lado la necesidad de ajustar la actuación procesal al ordenamiento legal por vía de la nulidad planteada.
De esta manera no hay razón para que prospere el cargo. 4.2. Segundo cargo Considera el censor que se ha incurrido en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por la falta de vinculación procesal de Jair Fernando Ortega Betancourt, a quien se señaló como probable autor del homicidio, y opina que con ello se desconoce el principio de investigación integral que impone la obligación al funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. 14
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA La queja del libelista se reduce a plantear la necesidad de la vinculación de Ortega Betancourt al proceso para poderlo indagar y someterlo a una diligencia de reconocimiento en fila y con ello establecer otras hipótesis investigativas con las cuales se controvirtiera la declaración de certeza acerca de la responsabilidad del procesado o fortalecer el principio de la duda a favor del mismo. Esta forma de plantear el cargo se ajusta mas a los intereses particulares del censor debido a que afinca sus pretensiones en consideraciones subjetivas sin tener en cuenta los presupuestos técnicos de la causal que invocó. La omisión que reclama el libelista –falta de vinculación de un posible implicado-, se queda en el enunciado ya que no está demostrado que dicha irritualidad compromete seriamente la estructura del proceso y las garantías del procesado. El argumento de la violación al principio de investigación integral por la no vinculación jurídica en la instrucción de una persona supuestamente comprometida en la ejecución de la conducta punible, sin acreditarse que con tal actuación se derivan efectos favorables a la situación jurídica del procesado por
exclusión de su responsabilidad no entraña desconocimiento de la garantía denunciada como quebrantada en el cargo que se formula. Omitir la vinculación de un probable partícipe en la comisión del hecho punible no puede generar algún efecto invalidante, toda vez que, a lo sumo esta circunstancia debe apreciarse como una simple irregularidad no trascendente para la legalidad de la actuación, máxime cuando en la mayoría de los casos esta falencia menor puede superarse a través de la expedición de copias para la averiguación separada del punible o de los intervinientes en el mismo, debido a que la responsabilidad penal es individual. 15
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA La supuesta participación de Jair Ortega Betancourt en la ejecución de la conducta punible es asumida por el recurrente como un hecho susceptible de ser demostrado a través de las declaraciones de uno de los testigos y como quiera que no se asumieron los hechos en la forma como se relataron por el declarante, considera el censor que se ha dejado de apreciar este elemento de convicción que estima necesario para desvirtuar la responsabilidad del procesado. De esta forma pretende el libelista demostrar la violación al principio de investigación integral con el solo señalamiento de una prueba que considera omitida y, aunque así fuera, le correspondería además confrontarla con los demás medios de prueba en los que se fundamentó la decisión condenatoria para establecer de qué manera les resta mérito persuasivo la prueba echada de menos y además acreditar que con su inclusión en el acervo probatorio se modificaría sustancialmente el sentido de la providencia motivo del recurso extraordinario de
casación, exigencia que no se encuentra cumplida en la formulación de la censura. Es absoluta entonces la falta de demostración del pretendido vicio sustancial que ameritaría la invalidación de lo actuado, pues como ya se anotó nada obsta para que un imputado que no se vinculó a un proceso sea investigado en actuación independiente, de manera que la irregularidad que se denuncia carece de virtualidad para invalidar la actuación. Por último, con el planteamiento del recurrente se pone de presente su interés de promover un nuevo debate probatorio, asunto propio de las instancias en donde existieron suficientes oportunidades de controvertir el tema de la responsabilidad del implicado. Con esta falla y por no encontrar demostración, el cargo formulado no está llamado a prosperar. 16
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SALVADOR PALACIOS RENTERÍA 4.3. Tercer cargo El error de hecho denunciado, base del pretendido falso raciocinio presente en la argumentación del recurrente, se configura en las apreciaciones del sentenciador de segundo grado acerca de lo manifestado por los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Ordóñez relacionadas con las características físicas del procesado. De acuerdo con el planteamiento del libelista su queja está dirigida a la consideración del tribunal según la cual los declarantes Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Ordóñez no dan versiones vagas o incoherentes, son homogéneas firmes y cohesionadas… los presenciales no dan versiones contradictorias ni variables y no son vacilantes a la hora de señalar al policía Salvador Palacios Rentería como quien hizo los disparos mortales.
Para rebatir esta observación cita las reglas de la lógica que enseña que no se pueden evaluar los contenidos de unas declaraciones con calificativos de homogeneidad, firmeza y cohesión cuando lo que se desprende de ellos es todo lo contrario, ya que los testigos en varias de sus declaraciones dieron versiones totalmente contradictorias acerca de las características físicas del procesado y concluye que debido a este error en la apreciación de las pruebas testimoniales el juzgador responsabilizó de la comisión del homicidio a Salvador Palacios Rentería. Ninguna incidencia tiene en la estructuración del juicio de responsabilidad el error que se denuncia ya que no se logra demostrar que los hechos condicionantes de la aplicación de la norma sustancial que se reputa como infringida no fueron reconocidos por el sentenciador debido a una errónea apreciación probatoria. En efecto, para el tribunal, luego de apreciar razonadamente el conjunto de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, ex
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