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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Instituido como una obligación a cargo de los funcion

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Instituido como una obligación a cargo de los funcion
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P: Herman Galán Castellanos

Bogotá D.C.

REF.: Concepto Demanda de

Casación Rad. Nº 19716 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 8 de marzo de 2002 confirmó con la sola modificación de la pena la decisión de condena proferida el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad contra Edison de Jesús Ramírez Pulgarín, como autor del concurso homogéneo de delitos de Homicidio Agravado. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia y respecto de la demanda presentada, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal emite concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, una vez declarada ajustada a los requisitos de forma por la Corte Suprema de Justicia. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA En el perímetro urbano, sector “Carpinelo” del barrio Santo Domingo Sabio de la ciudad de Medellín, aproximadamente a las diez de la noche del 12 de diciembre del año 2000 varios jóvenes que en vida respondieron al nombre de Huber Alberto Zabala Jiménez, Dirien de Jesús López López, Edwin Alonso y José Adelmo Morales Zapata, fueron ultimados con armas de fuego por un grupo de sujetos, entre los cuales, gracias al señalamiento de parientes del primer occiso de la pertenencia a la pandilla de maleantes que cometió el múltiple crimen, se logró la identificación de Gonzalo Edgardo

Tapias López y Edison de Jesús Ramírez Pulgarín.

2. ACTUACIÓN RELEVANTE.

Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús Primero se materializó la captura de Gonzalo Edgardo Tapias López, se lo escuchó en indagatoria y en su contra se profirió detención preventiva por el concurso de delitos de Homicidio y Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal. Posteriormente, el 11 de marzo de 2001 pese a su identificación con una cédula falsa para evadir la acción de la autoridad se logró también la aprehensión de Edison de Jesús Ramírez Pulgarín, y vinculado a la investigación mediante indagatoria su situación jurídica provisional se definió con la misma medida cautelar personal por el concurso de Homicidio Agravado, Porte Ilegal de armas y Falsedad Personal. En virtud del cierre parcial de la instrucción inicialmente se llamó a responder en juicio criminal por medio de la providencia del 10 de mayo de 2001 a Gonzalo Tapias López y posteriormente se dictó también Resolución de Acusación del 28 de junio del año en disfavor de Edison Ramírez Pulgarín, por los mismos punibles que determinaron la acusación. El enjuiciamiento contra el último lo apeló el Agente del Ministerio Público y por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior obtuvo su confirmación

por medio de la Resolución del 29 de agosto de 2001 con la modificación a instancia del recurrente de considerar el delito contra la Fe Pública como constitutiva de Falsedad Material de particular en documento público, en lugar de la Falsedad Personal, y al procesado en calidad de determinador de esa delincuencia. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado adelantó la etapa de la causa respecto de Edison de Jesús Ramírez Pulgarín, y tras agotar la ritualidad pertinente, de manera adversa a la absolución solicitada por la defensa, el 11 de diciembre de 2001 condenó al acusado como autor de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y le impuso pena principal de treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) años; además lo condenó a pagar en favor de Maria Eugenia Zapata, Romelia López, y María Oliva Zabala Jiménez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la primera, y de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las otras. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2003, al desatar la apelación formulada por el defensor, confirmó la decisión de condena adoptada en el fallo de primer grado, pero modificó la magnitud de las penas principal y accesoria al considerar las

2 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús disposiciones pertinentes de la legislación sustantiva derogada resultaban más favorables, y en tal virtud fijó en treinta y cinco (35) años y cinco (5) meses la de prisión, y en diez (10) años la de interdicción de derechos y funciones públicas.

3. LA DEMANDA.

Dos son los cargos que se formulan contra el fallo impugnado. En obedecimiento del principio de prioridad, el primero al amparo de la causal tercera y el otro con el carácter de subsidiario de la segunda. 3.1.- Primer cargo. Plantea a partir del cierre de la investigación, inclusive, la nulidad de la actuación, por violación del derecho de defensa, con fundamento en el motivo legal previsto en el artículo 306, numeral 3, del nuevo Código de Procedimiento Penal y la trasgresión del artículo 8 del mismo ordenamiento que desarrollo el artículo 29 de la Constitución Nacional y las normas concordantes y complementarias de los pactos y convenios internacionales. También afirma que se desconoció el artículo 13 de la misma legislación procesal que contempla el principio de contradicción. Según el Letrado hubo graves violaciones al derecho de defensa. 3.1.1.- En el Sumario. Porque no obstante que el procesado en la injurada nombró un abogado de confianza, sin embargo, no contó con un defensor, que, en forma diligente: 1) Lo instruyera para acogerse a una sentencia anticipada, audiencia especial, o a los beneficios por colaboración eficaz que en la etapa instructiva le habría significado una importante rebaja de pena.

  1. Solicitara las pruebas para acreditar su coartada. Aclara que en su declaración el sindicado se declaró ajeno a la delincuencia investigada y manifestó que el día de los hechos estuvo hasta las ocho y media de la noche jugando un partido de fútbol con amigos de quienes dijo eran vecinos del sector donde vivía. 3) En las diligencias de reconocimiento en fila de personas en las cuales la señora Maria Oliva Zabala Jiménez y su hijo Carlos Andrés individualizaron

3 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús a Edison de Jesús Ramírez como uno de los participes de la cuádruple occisión, no lo representó porque no asistió a pesar de estar notificado, siendo menester su reemplazo por un defensor de oficio. 4) No impugnó la medida de aseguramiento a pesar de que se notificó. 5) Tampoco estuvo presente en la recepción de las declaraciones de Samuel Enrique Chavarria Londoño y Berta Inés Marín Martínez, citadas en su indagatoria por el procesado como prueba que a la hora de los acontecimientos estaba reunido con ellos recreándose con la proyección de una película. Sostiene que la negligencia del defensor con mayor fuerza se puso de presente cuando renunció al poder por falta de acuerdo de honorarios el 9 de abril de 2001, y sustituido el 30 de mayo siguiente (lapso durante el cual estuvo sin tutela) por un Letrado de oficio ante la renuencia de la Defensoría Pública de asignarle un defensor, un día después se procedió al cierre de la investigación, en virtud de lo cual:

A.- La etapa instructiva culminó sin que se solicitara a favor del procesado una sola prueba. B.- El defensor de oficio presentó un brevísimo alegato precalificatorio sin profundidad, análisis jurídico ni la capacidad de convicción para llevar al funcionario instructor a calificar el proceso mediante una preclusión de la investigación. C.- Tampoco se notificó personalmente de la Resolución de Acusación, sino por anotación en Estado, no la impugnó a pesar de la gravedad de los cargos y menos alegó dentro del término de traslado a los no recurrentes para oponerse a las pretensiones del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público y finalmente consiguió con la calificación del delito contra la Fe Pública de Falsedad Material de particular en documento público en lugar de la Falsedad Personal. De manera conclusiva arguye que en la etapa instructiva el acusado tuvo dos defensores pero no así una verdadera defensa técnica que resultara eficaz para sacar el mejor provecho posible en su difícil compromiso con la justicia 3.1.2.- En la etapa del juicio 4 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús El defensor de oficio no aprovechó la oportunidad procesal de la apertura del juicio a pruebas para invocar nulidades por falta de defensa técnica en la etapa instructiva y solicitar la ampliación de los testimonios de los testigos de cargos y de descargos, con el fin de contra-interrogar a los primeros sobre la incriminación al procesado y a los segundos preguntarles sobre las actividades que este último desarrolló al lado de ellos la noche del fatídico

crimen múltiple. Añade que tampoco se solicitó el testimonio de los jóvenes que según el sindicado estuvieron con él jugando fútbol, conocidos con los nombres y apodos de “Topo”, James, Daricho, “Manteco” y Sergio, y los de los menores Jennifer (Chila), “Payaso” y Jhonier que jugaban con Carlos Andrés Zabala, con el fin de que se corroborara lo manifestado por este testigo de cargo. Finalmente, aduce que se le reconoció personería al defensor adscrito a la Defensoría Pública ya ad portas de la vista oral y este durante el juzgamiento no aludió al hecho de que según el testigo Carlos Andrés Zabala el Homicidio de Dirien López López no era atribuible al sentenciado. En definitiva, argumenta el recurrente que la falta de defensa técnica se estructura porque los defensores en manera alguna controvirtieron la prueba de cargos ni exigieron que se verificaran en su totalidad las citas del procesado; que como consecuencia de esa orfandad defensiva la Fiscalía manejó con absoluta libertad el proceso y, en su concepto, no existen elementos de convicción que permitan considerar la negligencia de los defensores como una estrategia defensiva, mucho menos si se tiene en cuenta la gravedad de la acusación. No pasa por alto tampoco que bien pudo la Fiscalía a motu propio ordenar una inspección judicial al lugar de los hechos para constatar la distancia a la que se hallaban los testigos y la visibilidad o condiciones de iluminación del sitio, como también practicar las pruebas que echa en falta, y en cuanto a la trascendencia de la inactividad de los defensores, aduce que de haber

existido una adecuada defensa técnica el procesado habría podido demostrar la veracidad de su coartada porque con un buen interrogatorio a los testigos se pudo aclarar lo que realmente hizo la noche de los acontecimientos y de otro dejar al descubierto las contradicciones de las personas que lo incriminan. Añade también que por la falta de impugnación de la Resolución de Acusación se dejó escapar la posibilidad de que el superior del instructor examinara las pruebas de cargos y detectara sus inconsistencias, de modo tal que habría podido obtener una preclusión de la investigación al menos en relación con la muerte de Dirien de Jesús López López, o una nulidad por 5 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús falta de defensa técnica y material que abría la posibilidad de controvertir la prueba o de una sentencia anticipada o audiencia especial. 3.2.- Segundo Cargo. Propone, de manera subsidiaria, con base en el artículo 207, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, que se case en forma parcial la sentencia y se dicte el fallo de sustitución en el que se indique que la sanción por la ilicitud de Falsedad material de particular en documento público se le imputa al acusado en calidad de determinador, y no como coautor. Alega que existió falta de congruencia entre los fallos de instancia y la Resolución de Acusación, merced a que en esta se le atribuyó al procesado la condición de partícipe en sentido estricto en relación con el ilícito contra la Fe Pública, pero finalmente se lo condena como coautor. Según expone esa falta de consonancia socava la estructura básica del

proceso, porque indistintamente de que una u otra forma de intervención en la conducta delictiva acarrean “similar penalidad”, cada una posee sus propios elementos de diferenciación que deben quedar plenamente identificadas en las decisiones que ponen fin a la causa.

4.- CONCEPTO.

El primer cargo, formalmente cumple con el rigor técnico, pues el recurrente es claro en precisar la causal de casación invocada -tercera-, el motivo de nulidad -violación del derecho de defensa-, las razones que le sirven de fundamento -ausencia de defensa técnica-, y las normas violadas -artículo 29 de la Carta Política, y 8° y 13 de la Ley 600 de 2000, equivalentes a los artículos 1° y 7° del Decreto 2700 de 1991-, en el entendido además de que, aunque en su desarrollo se refiere a la violación del derecho de defensa pero frente a situaciones distintas y en diferentes momentos del proceso, estima que tal garantía fundamental se restaura a partir de la invalidación del cierre de la investigación, por la nueva oportunidad de controvertir y evacuar la prueba que menciona, como también la posibilidad de acogerse a cualquier beneficio. En lo sustancial, sin embargo, no tiene razón cuando sostiene que el derecho fundamental de todo acusado de contar durante la instrucción y el juzgamiento con una defensa técnica eficaz, se desconoció en relación con el procesado. 6 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús El derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento se encuentra consagrado en favor

de todo sindicado como una garantía fundamental de carácter constitucional en el artículo 29, inciso tercero, de la Carta Política. Al derecho de defensa también aluden la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el artículo 8.2, literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y en el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, aprobado por la Ley 74 de 1968. No suscita discusión entre los entendidos que con la constitucionalización del derecho a la defensa letrada, debido a su carácter normativo y no meramente programático, se trata de una garantía real, que corresponde a todo operador jurídico velar por su ejercicio mediante la designación de un abogado de oficio cuando el procesado no quiera o no se encuentre en condiciones de contratar uno de confianza y vigilar que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional. La ausencia del defensor vicia el procedimiento en materia grave hasta el punto de generar uno de los motivos de nulidad recogidos en la ley de procedimiento, y la jurisprudencia ha concluido que existe violación al derecho de defensa cuando se presentan las siguientes situaciones: “1) El comportamiento del defensor no puede ubicarse racionalmente dentro de una estrategia defensiva; 2) La falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; 3) Como consecuencia, se produjo un perjuicio, siquiera potencial, de los derechos fundamentales del procesado.

“La inexistencia de estrategia defensiva debe ser evaluada en cada caso, pues aunque el defensor puede optar por no solicitar pruebas, o no participar en la práctica de diligencias que no exigen su presencia, es menester que esa actitud pueda ser calificada como una estrategia, para lo cual deben existir elementos de juicio que permitan esa inferencia”1. Se requiere que entre la falencia en el ejercicio del derecho de defensa y la decisión judicial exista una relación directa de medio a fin, pero no cualquier relación, sino una que tenga carácter trascendente, suficiente para demostrar que si se hubiera cumplido cabalmente con el ejercicio del derecho de defensa, la decisión -siquiera potencialmentehabría sido diversa. 1 Sentencia de mayo 18 de 1993. Magistrado ponente doctor Ricardo Calvete Rangel. 7 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús Es decir, no basta con la mera informalidad para reconocer la violación al derecho de defensa, sino que se hace necesario que ella tenga importancia, trascendencia e injerencia en la decisión cuyo supuesto procesal de legitimidad -respeto por el derecho fundamental a la defensase censura. Además de lo anterior, se requiere que la producción de un perjuicio real o potencial, pues "la ausencia de una defensa técnica sólo puede llegar a reconocerse cuando pueda demostrarse que ella fue la causa de una decisión contraria a los intereses del procesado”2. Dicho perjuicio no puede ser evaluado mediante un juicio ex ante y con un criterio generalizado, sino que debe realizarse mediante un juicio ex post y

frente a cada caso concreto. Para que las falencias en la asistencia sean capaces de violar el derecho de defensa es necesario que hayan podido razonablemente causar algún perjuicio al procesado, pues de otra manera la protección al derecho de defensa tendría una consecuencia puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el curso del proceso3; en conclusión, si la asistencia técnica de un abogado es garantía material, real y efectiva para evitar la lesión a los derechos de contradicción e igualdad, y asegurar entonces el equilibrio entre las partes y la igualdad de condiciones, su inobservancia debe ser también material, en el sentido de tener aptitud para producir, siquiera potencialmente, un perjuicio que también debe ser material y no meramente formal, aún en casos donde haya especiales circunstancias como la confesión o la flagrancia. Se destaca que en su caso se arguye por el recurrente la orfandad de defensa Letrada porque a lo largo del proceso no se pidieron pruebas, tampoco se ejerció el derecho de contradicción de los testigos de cargo y ninguna providencia, salvo la sentencia desfavorable al procesado, se impugnó. Resulta innegable que, desde el punto de vista formal el acusado contó en forma continua y permanente con profesionales del derecho que lo asistieron desde el momento procesal en que se hizo exigible al Estado garantizar la presencia de un abogado que velara por sus derechos, es decir, desde su vinculación mediante indagatoria el 12 de marzo de 2001, en cuya diligencia designó un defensor de su confianza, que estuvo presente en el desarrollo de la misma. 2

Sentencia de agosto 18 de 1990, Magistrado ponente doctor Edgar Saavedra Rojas; en sentido similar: sentencia de marzo 26 de 1996. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar y en Tribunal Constitucional Español. Sentencias 145/1990 y 106/1993. 3 En sentido similar Tribunal Constitucional español. Sentencias 179/1991, 162/1993 y 124/1994. 8 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús En la misma fecha de la injurada se dispuso llevar a cabo reconocimiento en fila de personas con el implicado, actuación de la que fue enterado el defensor contractual, quien estuvo de acuerdo en que se efectuara el día siguiente, sin embargo, no concurrió a tal actuación pese al esfuerzo que hizo el Instructor por localizarlo, y por las razones consignadas en el auto del 13 de marzo, relacionadas con la seguridad de los testigos y la necesidad de evacuar dicho trámite con la celeridad que el caso ameritaba, el funcionario realizó la diligencia con la asistencia de un defensor de oficio y la presencia del Ministerio Público. En horas de la tarde del 13 de marzo de 2001 el defensor contractual solicitó copias de lo actuado, las cuales le fueron autorizadas, y el mismo profesional se notificó personalmente del auto del 16 de marzo con el que fue resuelta provisionalmente la situación jurídica de su representado. El 5 de abril siguiente presentó renuncia al cargo, y enterado de la aceptación de la misma el procesado, como quiera que se abstuvo de nombrar uno y la Defensoría del Pueblo tampoco lo proveyó, el 30 de mayo el Instructor le

designó un abogado de oficio, quien notificado personalmente del cierre de investigación, presentó los respectivos alegatos previos a la calificación del mérito probatorio del sumario. Ya en las postrimerías de la etapa de juzgamiento el acusado otorgó poder a un abogado de la Defensoría del Pueblo, quien lo representó en el debate oral e impugnó la sentencia de primera instancia, mandato que después del fallo de segundo grado, para la sustentación del recurso extraordinario formulado directamente por el procesado, recayó en el defensor público que ahora funge como demandante. El anterior recuento permite advertir que la replica del casacionista relativa a que, de acuerdo con su criterio, durante las etapas de instrucción y juzgamiento, los togados de la defensa que representaron al acusado fueron inactivos y dejaron de ejercer actos positivos en procura de obtener una mejor situación para el procesado, no es del todo ajustada a la verdad, pues en la primera fase, el abogado contractual estuvo en actitud vigilante del acontecer procesal, como igualmente lo hizo el defensor de oficio designado en lugar de aquel, al notificarse personalmente del cierre de investigación y presentar alegatos precalificatorios. Ahora bien, aún cuando este último profesional no se notificó personalmente del pliego de cargos y durante la parte del juzgamiento que estuvo a cargo de la defensa del acusado observó una actitud ciertamente pasiva, de allí no puede concluirse abandono de la defensa técnica, pues, contrariamente de lo aseverado por el recurrente, la exteriorización de actos positivos de 9 Radicación Nº 19.716

Ramírez Pulgarín Edison de Jesús gestión como los que echa de menos es apenas una forma de ejercer el cargo de defensor, y en ocasiones no siempre la más acertada, porque esa "inactividad" puede obedecer a la estrategia escogida por el defensor quien, aparentando tolerar el recaudo de las pruebas, consentir algunas providencias y permitir el transcurso del tiempo, persigue beneficios procesales para el sindicado. Infructuosos resultan los reproches que el censor hace para descalificar la profundidad e idoneidad de las alegaciones que en su momento expusieron los diferentes letrados, bien antes de la calificación del mérito del sumario, o ya las exteriorizadas en el debate oral, como igualmente resultan impertinentes, y hasta contradictorias, las falencias que recalca por no haber sido asesorado el acusado para acogerse a sentencia anticipada, a la figura de la audiencia especial o a los beneficios de colaboración eficaz, así como por no haber solicitados los distintos letrados la verificación de todas las citas hechas por el acusado con el fin de demostrar su ajenidad con las conductas punibles endilgadas. La jurisprudencia es enfática en precisar que la distinta y posterior perspectiva defensiva que tenga el ulterior defensor respecto de lo que pudo haber hecho su antecesor o antecesores, no es razón suficiente para decretar la invalidez de la actuación por ausencia de defensa técnica, y que cuando se demanda la nulidad con fundamento en el silencio o inactividad de la defensa, la alegación no puede quedar circunscrita al simple hecho de poner de presente que no fueron solicitadas unas pruebas que ahora estima

necesarias el nuevo defensor, o que el acusado careció de defensa porque el profesional o profesionales designados por aquel, o de oficio, se desentendieron de su suerte conformándose con hacer actos simbólicos de presencia. Tal clase de planteamientos necesariamente deben ir seguidos de la demostración objetiva y clara de que con tal actitud pasiva se ocasionó un perjuicio real, tangible, al acusado por no haberse aportado elementos de juicio verdaderamente imprescindibles para mejorar su situación, por no proponer hipótesis defensivas evidentes en el acontecer fáctico, o por dejar de recurrir decisiones manifiestamente lesivas de los derechos de aquel, todo ello en orden a acreditar que con una tal actividad, en concreto, se habrían despejado posibilidades indiscutibles de alcanzar una posición sustancialmente más favorable al procesado, nada de lo cual, en el asunto analizado, es tenido en cuenta por el recurrente. En cuanto a que falto asesoría para que el acusado se acogiera a alguno de los modos de terminación anticipada del proceso o a los beneficios por colaboración eficaz, previstos en la legislación procesal derogada (Decreto 10 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús 2700/91), tal circunstancia no es un motivo que sirva de sustento valido para alegar ausencia de defensa técnica, ya que al no existir en la legislación modelos o parámetros por los que deba regirse el apoderado del procesado, la estrategia de defensa la elige éste a voluntad y bajo su responsabilidad, salvo en aquellos actos de exclusiva competencia del sujeto pasivo de la

acción penal, como lo son justamente aquellos a los que se refiere el demandante, siendo lo cierto que en la injurada al aquí encausado le pusieron de presente los artículos relacionados con la rebaja de pena por confesión y por colaboración eficaz, amen que los otros institutos (sentencia anticipada y audiencia especial), por ser del resorte exclusivo del procesado no podían ser insinuados o solicitados por la defensa letrada. Respecto de las pruebas que según el demandante no fueron solicitadas, y en particular en lo que tiene que ver con la falta de verificación de las citas del acusado, la verdad es que aquellas susceptibles de comprobación fueron atendidas cabalmente por el Instructor, funcionario que inmediatamente citó y recibió las declaraciones de las dos únicas personas de las que el enjuiciado suministró en la injurada datos concretos en cuanto a su nombre y ubicación, lo cual no hizo el procesado respecto de los individuos conocidos por los alias de “Topo”, “James”, “Daricho”, “Manteco” y “Sergio”, con los que dijo haber jugando un partido de fútbol al finalizar la tarde del 12 de diciembre de 2000, respecto de quienes no aportó información que permitiera su cabal individualización y, sobre todo, localización, amen que el recurrente se conformó con destacar simplemente que tales declaraciones dejaron de ser recibidas, sin precisar en concreto que dato favorable habrían aportados esos testimonios, los cuales, dicho sea de paso, en realidad ninguna incidencia habrían tenido para variar la situación del acusado, porque de acuerdo con lo señalado por éste, con aquellos estuvo mucho antes de que ocurrieran los hechos.

Igual comentario cabe hacer respecto de los testimonios de los niños con quien estaba jugando el menor Carlos Andrés Zabala Jiménez, porque además de que este testigo no suministró el nombre completo de aquellos ni el lugar de su residencia, el planteamiento del censor no pasa de la especulación, como que queda circunscrito al un enunciado ambivalente de que su práctica indistintamente habría servido para avalar o infirmar la versión del citado testigo de cargos, es decir, que el recurrente omite concretar el efecto favorable a los intereses del acusado que tales medios de convicción habrían incorporado al proceso. Las anteriores precisiones llevan también a desestimar la afirmación escueta y carente de desarrollo, consistente en que en la etapa de la causa el funcionario no advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio, lacónica protesta que se relaciona mejor con el desconocimiento del principio de 11 Radicación Nº 19.716 Ramírez Pulgarín Edison de Jesús investigación integral, el cual se halla instituido como una obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera facultad o discrecionalidad de los mismos, razón por la cual su incumplimiento está erigido como una irregularidad sustancial que, en principio, atenta contra el debido proceso, por constituir desacato de los servidores del mandato contenido en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y de lo señalado en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000 (antes 249 y 343 Decreto 2700 de 1991), y que, eventualmente, también, de alguna manera, puede inferir agravio al derecho de defensa cuando la inercia del operador judicial dificulta

su libre ejercicio. Sobre lo anterior basta con señalar que el derecho a la prueba, implícito en el principio de investigación integral, no se traduce en la obligación de recaudar todas las imaginables, porque la misma ley procesal ordena al funcionario practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Si esas son las facultades otorgadas por la ley a los funcionarios en materia de pruebas, para afirmar que la inactividad en la práctica de aquellas afectó el debido proceso o el derecho de defensa, es necesario que tal omisión tenga el carácter de arbitraria por obedecer al capricho del funcionario, lo cual, ocurre cuando de la actuación emerge la necesidad de realizar determinadas probanzas y aquel no hace nada para llevarlas a cabo, o cuando niega las solicitadas por la parte interesada, pese a estar debidamente justificadas; por lo mismo no resultara vulnerada ninguna de las señaladas garantías, cuando personas citadas por el acusado, u otros testigos, no aparecen debidamente identificadas, individualizadas y localizables, pues ante la carencia de tales datos, como ocurre en relación con las que echa de menos el censor, el investigador o el juez no pueden hacer esfuerzo alguno para ubicarlas y recibirles la respectiva declaración, si no se han dado elementos raci

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