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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - La jurisprudencia de la corte dice que no toda omisió

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - La jurisprudencia de la corte dice que no toda omisió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Oscar Yolai Lopera López y Wilson Gilberto Rodríguez Espejo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que los condenó por el delito de homicidio agravado.

Rad.: Nº 21.577

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia del 23 de agosto de 2001 absolvió a Oscar Yolai Lopera López y a Wilson Gilberto Rodríguez Espejo del delito de homicidio agravado por el que fueron acusados por el Fiscal Delegado.

La decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Seccional de Santa Fe de Antioquia, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió, mediante providencia del 28 de marzo de 2003, revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dispuso la condena de los procesados a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión, a la sanción accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la de pérdida del cargo que ostentaban como agentes de la policía nacional. Se les condenó así mismo al pago de los perjuicios morales ocasionados con la infracción. Los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron con demandas que fueron encontradas ajustadas a las

1 previsiones legales. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS El 3 de enero de 1995, entre las 5:30 a 6:00 de la mañana, los agentes de la policía nacional Oscar Yolai Lopera López y Wilson Rodríguez Espejo, adscritos a la estación de policía de Mutatá, en el Urabá antioqueño, retuvieron al ciudadano Robert de Jesús Berrío Ramírez para someterlo a un registro de rutina. Ese mismo día, los familiares de Berrío Ramírez se trasladaron al comando de la estación de policía para indagar por el paradero del retenido y se les informó que Robert de Jesús no figuraba en la lista de las personas retenidas.

Un hermano de Robert de Jesús, Alberto Elías Berrío Ramírez, manifestó que pudo observar como éste era sacado de las celdas del comando de policía y llevado a otro sitio, dentro de la estación, con las manos atadas, la cabeza cubierta y sin camisa, hechos que fueron puestos en conocimiento de la personería municipal de Mutatá, por lo que su titular solicitó información a cerca de la privación de la libertad de Berrío Ramírez y se le comunicó que en efecto había sido retenido por los agentes de policía Lopera López y Rodríguez Espejo a las 6 de la mañana y posteriormente dejado en libertad luego del procedimiento rutinario de requisa. Catorce días después, el 17 de enero de 1995, se practicó el levantamiento de un

cadáver encontrado en inmediaciones de la estación de policía, el cual fue reconocido por los familiares de Robert de Jesús Berrío Ramírez por las prendas de vestir que usaba, y al que además, se le encontraron huellas de atadura en las manos y los pies, lesiones causadas con arma de fuego y arma cortopunzante. 2

2. ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos anteriormente narrados fueron puestos en conocimiento del Comando del Departamento de Policía de Urabá, y en razón de la calidad de los implicados la instrucción fue asumida por el Juzgado 136 Penal Militar, despacho que vinculó y resolvió la situación jurídica de los agentes de la policía nacional Lopera López y Rodríguez Espejo, profiriéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables del punible de homicidio agravado, en proveído del 19 de septiembre de 1995.

Mediante resolución de mayo 15 de 1997 se convocó a consejo verbal de guerra a los procesados por el delito de homicidio y el mismo se efectuó el 22 de agosto de

1997. En proveído del 2 de septiembre de ese mismo año la justicia penal militar condenó a los agentes de la policía nacional a la pena principal de 20 años de prisión como responsables en calidad de coautores del delito de homicidio agravado.

Apelada la decisión ante el Tribunal Superior Militar, ésta corporación se abstuvo de conocer el recurso por incompetencia y en providencia del 12 de noviembre de 1997 dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia, entidad que asumió el conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación inclusive, ordenó la libertad de los implicados y la remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Chigorodó por competencia, en donde se dispuso continuar con la investigación en decisión del 24 de marzo de 1998; posteriormente, en resolución del 19 de noviembre de ese mismo año, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación. Mediante resolución 597 de junio 25 de 1999 la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia reasignó la investigación al Fiscal Delegado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien dispuso el cierre parcial de la investigación respecto a los procesados Lopera López y Rodríguez Espejo y 3 posteriormente calificó el merito del sumario mediante resolución del 6 de diciembre de 2000, decisión en la que profirió resolución de acusación en contra de Oscar Yolai Lopera López y Gilberto Rodríguez Espejo como presuntos responsables del punible de homicidio agravado. La anterior providencia fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, concluyendo el trámite de las impugnaciones con la decisión del 2 de febrero de 2001 en la que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la resolución apelada. En firme la resolución de acusación el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por competencia, en donde, luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, se profirió sentencia absolutoria a favor de los

procesados el 23 de agosto de 2001, revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2003, en providencia en la que condenó a Lopera López y Rodríguez Espejo por el delito de homicidio agravado cometido contra Robert de Jesús Berrío Ramírez a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Demanda a nombre de Oscar Yolai Lopera López Plantea el demandante la violación indirecta de la ley sustancial alegando varios errores de hecho en los que a su juicio incurre el juzgador; éstos se contraen a: (i) un falso juicio de identidad sobre unos testimonios, (ii) falso raciocinio al valorar prueba documental, (iii) falso raciocinio en el mérito asignado a una prueba testimonial y (iv) falso raciocinio por errónea apreciación de prueba indiciaria.

4 Seguidamente señala, en cada uno de los cuatro cargos que formula, los errores de hecho que se originaron en los siguientes falsos juicios: Primer cargo (Falso juicio de identidad): En relación con los testimonios de Arturo Berrío Sossa y Alberto Elías Berrío afirma el censor que fueron distorsionados concediéndole merito para dar por demostrada la identidad del cadáver encontrado en inmediaciones del comando de policía. Según el demandante la sentencia distorsiona los testimonios en lo concerniente al reconocimiento que hizo el padre y el hermano de las prendas de vestir del

fallecido y para demostrar el yerro confronta el contenido del acta de levantamiento del cadáver con cada una de las manifestaciones de los parientes del occiso, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las prendas de vestir que portaba Robert de Jesús Berrío. Señala que el supuesto reconocimiento solo fue posible por las declaraciones de Arturo Berrío, no siendo cierto que Alberto Elías ni el presunto padre lo hayan reconocido por las prendas de vestir. Indica el libelista las características que de las prendas de vestir consigna el acta de levantamiento del cadáver y resalta las contradicciones en las que incurren los familiares del occiso en cuanto a las características de las vestimentas, para concluir señalando que la sentencia distorsionó las declaraciones para establecer la identidad del cadáver que no está demostrada en el proceso, por cuanto a juicio del recurrente no hay prueba científica que permita lograr la certeza de la identidad de los despojos mortales. 5 Considera el casacionista que la sentencia del tribunal se fundamenta en la certeza que tiene el fallador a cerca de la identidad del cadáver que fue encontrado sepultado en cercanías del comando de la policía, con la persona de Robert de Jesús Berrío, y señala que si el cadáver encontrado no corresponde a la misma persona reconocida por los familiares de Berrío Ramírez, toda la argumentación queda sin soporte fáctico y jurídico. Para finalizar el censor señala que el error denunciado generó la infracción del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo (Falso raciocinio): Para el casacionista el error se hace recaer en la valoración del acta de necropsia

y levantamiento del cadáver, diligencias éstas en las que destaca algunos de sus aspectos fundamentales para concluir que el cadáver hallado no pudo se identificado por sus características físicas, circunstancia que en su sentir impone la necesaria aplicación de métodos científicos. Comenta el recurrente que por la ausencia de un método técnico científico para reconocer los despojos mortales se incurrió en el yerro que denuncia, y en consecuencia, se equivoca el sentenciador porque no existe certeza a cerca de la identidad de la persona a quien se reconoció en el acta de levantamiento del cadáver y se le practicó la diligencia de necropsia. Señala además el libelista que es tanta la confusión a cerca de la identidad de la persona encontrada en una fosa ubicada en cercanías al comando de policía que no pudo establecerse con exactitud su nombre ya que el reconocimiento no se practicó en debida forma y por ello el sentenciador no debió concederle ningún merito probatorio. 6 Para finalizar señala que si la sentencia del tribunal se soporta en el indicio de la retención de Robert de Jesús Berrío y no existe certeza de que el cadáver corresponde a la persona retenida, entonces se destruye el presunto nexo causal. Indica que las normas infringidas son el artículo 4º de la Ley 38 de 1993 y los artículos 1º y 5º del Decreto 786 de 1990. Tercer cargo (Falso raciocinio): En este cargo el censor discrepa con el tribunal por que no está conforme con el merito persuasivo otorgado al testimonio de Alberto Elías Berrío Ramírez,

hermano del occiso, y señala que el sentenciador se apartó de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y los principios de la ciencia. A continuación expone los argumentos con los que aspira a dar por demostrado el error que se denuncia y señala que el testimonio de Berrío Ramírez, rendido en ocasiones diferentes, es contradictorio y mendaz, afirmación que destaca con la trascripción de algunos apartes de las declaraciones del hermano del occiso, en donde subraya los aspectos discordantes de las afirmaciones de este testigo. El recurrente no encuentra ninguna respuesta a las preguntas acerca de cual pudo haber sido la forma en la que el hermano del occiso apreció el momento en que éste era trasladado de un sitio a otro, debido a que Alberto Elías no pudo haber visto a su hermano, puesto que los padres de Robert de Jesús afirman que al llegar al comando de la policía se les informó que éste había sido retenido y llevado al comando viejo, entonces se pregunta ¿Cómo hizo el testigo Alberto Elías para ver a su hermano en el comando de la policía, si en esos momentos se encontraba en compañía de sus padres?. Esta, y otras preguntas formula el censor para plantear las inconsistencias del testimonio. 7 Finalmente señala el censor la incidencia del yerro denunciado y afirma que si el juez de segunda instancia hubiese admitido que Robert de Jesús fue puesto en libertad después de su retención, la decisión del tribunal no hubiera sido otra distinta que la de confirmar la sentencia absolutoria, ya que en ese evento tendría que aceptar la probabilidad de que su muerte se produjo por el accionar de los grupos al margen de la ley que pudieron atentar contra su vida con posterioridad a

su liberación. Indica así mismo que la sentencia transgrede los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto cargo (Falso raciocinio): Aquí se acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de apreciación probatoria; en esta ocasión se denuncia la equivocada valoración de la prueba indiciaria y señala el recurrente que de esta manera fueron encontrados indicios graves y plurales en contra de los procesados. Afirma el censor que la providencia toma como hecho indicador probado la retención y como hecho indicado el fallecimiento del retenido, hecho que a su juicio carece de demostración, puesto que la identidad del cadáver encontrado en la fosa ubicada en cercanías al comando de la policía no está probada. De otra parte, señala que lo inferido por el juzgador carece de toda lógica, ya que de la retención no puede colegirse necesariamente la muerte del retenido; así mismo señala que el hecho indicador de la retención se puede controvertir con las declaraciones de los otros policiales que manifiestan que Robert de Jesús fue dejado en libertad. Critica además el recurrente los razonamientos del sentenciador al valorar los resultados de la inspección judicial practicada al comando de policía, e inferir con un razonamiento ilógico de dicha prueba que en efecto el retenido fue trasladado 8 a otro sitio a donde se le ocasionó la muerte, hecho que según el libelista carece de lógica, puesto que dicho traslado no se encuentra demostrado y además nadie vio salir al retenido de las instalaciones del comando. Cuestiona el demandante las demás inferencias del juzgador y le parece absurdo

que al hecho de la retención se le tenga como un hecho en el que permanentemente se corre el riesgo de perder la vida, así mismo no está de acuerdo con los indicios de móvil, y mala justificación ya que carecen de toda demostración, e igualmente el de actitud sospechosa devenida del hecho de no haber sido registrada la retención. Concluye el libelista su reproche señalando que si el fundamento probatorio de la condena lo constituye la prueba indiciaria, la falencia de los indicios desvirtúa la responsabilidad de los procesados y, en consecuencia, la sentencia debió ser absolutoria. Considera que fueron desconocidos por el fallador los preceptos que indican los elementos de la prueba indiciaria y la manera como deben ser apreciados los indicios. Pide que se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo absolviendo a los implicados. 3.2. Demanda a nombre de Wilson Gilberto Rodríguez Espejo Primer cargo. Principal: Está propuesto con fundamento en la causal tercera de casación penal prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por considerar el demandante que se ha violado el principio de investigación integral. 9 El casacionista considera que tal irregularidad implicó la violación al último inciso del artículo 250 constitucional, así como al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, generándose una vulneración al debido proceso. Para demostrar la trascendencia de ésa irregularidad manifiesta que, dada la falta de investigación integral no se emplearon los medios técnico-científicos necesarios para la averiguación de la identidad del cadáver encontrado en la fosa ubicada en cercanías al comando de policía y se acudió a métodos no

convencionales –como el reconocimiento a través de testimonio-, el cual dista mucho de la “técnica” empleada para esos efectos. Advierte el recurrente que, en esas circunstancias, la prueba que demuestra la identidad del sujeto pasivo del homicidio no está en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que no tiene la entidad suficiente para acreditar que el cadáver encontrado corresponde a la persona que, según se denuncia, fue la misma que estuvo retenida. Para concluir el libelista señala que la fiscalía desconoció el principio de investigación integral, omisión que también se advierte en el periodo probatorio previsto para el juicio, lo que generó el quebranto del derecho al debido proceso, siendo necesario el reemplazo de la sentencia proferida en esas condiciones.

Segundo cargo. Subsidiario: De conformidad con el artículo 207-2, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal el casacionista propone en este cargo, a cuya luz anuncia, que en la sentencia de segundo grado se violó de manera indirecta la ley sustancial por incurrirse en un error de hecho determinado por un falso raciocinio al desconocerse el principio lógico de la razón suficiente.

10 Estima el censor que el precepto violado es el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, por indebida aplicación del tipo penal referido a la conducta punible de homicidio. Predica el libelista que de haberse analizado adecuadamente el testimonio del padre de la víctima, no se habría llegado a la errónea conclusión de determinar la identidad del cadáver con un medio de prueba inadecuadamente valorado y

echando de menos las reglas científicas previstas para tales efectos. En esas condiciones, señala el libelista, la prueba testimonial no puede suplir a la prueba científica. Comenta el demandante que el principio de la razón suficiente enseña que no hay nada sin una razón suficiente y al escrutar el testimonio éste debe estar soportado en la razón precisada, e insiste en que el proceso de identificación del cadáver no puede lograrse por la vía del testimonio sin que éste esté soportado en el principio de la razón suficiente. Por las anteriores razones concluye el recurrente que el testimonio del padre de la víctima constituye el fundamento de la sentencia condenatoria, en lo que tiene que ver con la identificación del cadáver, y ello no es suficiente puesto que dicho proceso requiere de de una prueba de carácter técnico científico. Finaliza su reproche solicitando a la Corte se case la sentencia impugnada y se profiera en su reemplazo el fallo absolutorio en favor del procesado.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL 4.1. Demanda presentada a nombre de Oscar Yolai Lopera López

Primer cargo (Falso juicio de identidad): 11 En opinión de esta Procuraduría Delegada los errores de apreciación probatoria que denuncia el censor no constituyen fundamento suficiente para derrumbar el fallo. Dentro de la técnica en casación con respecto al cargo planteado por el libelista la Corte ha expresado: “El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido fáctico por una

cualquiera de las siguientes razones: (1) porque le hace agregados que no corresponden a su contenido (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del medio de prueba (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación)”1. En este caso, al denunciar un error de hecho por una supuesta distorsión en los testimonios, el casacionista ha debido acreditar, mediante la comparación de lo que dijeron los medios probatorios y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto del juzgador de instancia y como éste repercutió en el contenido del fallo. Adicionalmente se requiere que el censor demuestre la incidencia del yerro en la decisión adoptada, y debe resultar palmario, que de no haberse incurrido en el error la decisión hubiera sido distinta. Pretende el censor estructurar un error de hecho por falso juicio de identidad con la simple manifestación a cerca de las contradicciones existentes entre lo revelado por los declarantes y lo consignado en el acta de levantamiento, como si de su opinión personal se tratara. En este evento correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente distorsionadas, y además demostrar que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Penal. Auto mayo 27 de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 12 aquéllas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Lo que si se puede apreciar claramente en este reproche es el interés del censor

en cuestionar el merito probatorio de los medios de convicción a través de la presentación de sus argumentos para examinar los medios de prueba y la exposición de su criterio a cerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima distorsionado. Si bien es cierto que la identidad de los despojos mortales no se logra establecer mediante un simple reconocimiento que de ellos se haga, la supuesta alteración del contenido de los términos en que fue rendido el testimonio de los familiares del occiso, no significa que el merito probatorio del acta de levantamiento del cadáver se pueda desvirtuar mediante esta clase de reproche. La critica presentada por el censor en ese sentido supera los límites propios de alegación de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque con el desarrollo que le imprime no se demuestra la transmutación del medio probatorio, sino que traslada el tema de discusión al razonamiento y método que empleó el fallador para reconocerle un determinado grado de credibilidad a las declaraciones de Arturo Berrío Sosa y Alberto Elías Berrío. Un falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador toma el contenido de una prueba y modifica lo que manifiestamente ella expresa, de manera que los hechos allí contenidos resultan distintos de los que aprehende el sentenciador, no por virtud de su análisis y correlación con otros medios de convicción, o por razón de la fijación de su contenido mediante el procedimiento de la sana crítica, sino por una arbitraria modificación del contenido probatorio. Es evidente, así, que cuando el sentenciador se ocupa de estudiar una prueba y dentro del análisis que de ella hace involucra los criterios de la sana crítica para

13 asignarle un determinado poder de convicción, no podemos encontrarnos ante un falso juicio de identidad, porque concluir por este método que, por ejemplo, el testigo dijo la verdad o que mintió, no afecta el contenido material de la prueba. El demandante no plantea ningún error en la sentencia; simplemente especula sobre el problema de la veracidad acerca de la identidad de los despojos mortales encontrados en la fosa ubicada en cercanías al comando de la policía, pero sin intentar demostrar porque el sentenciador cometió una equivocación al otorgarle credibilidad a lo manifestado por los declarantes, quedando la censura reducida a un simple desacuerdo con el criterio del tribunal. En esas condiciones el cargo no prospera. Segundo cargo (Falso raciocinio): El cargo está mal formulado y no cumple con las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, referidas a la enunciación y desarrollo de la censura, y mucho menos con la demostración del error denunciado. En cuanto a los presupuestos de formulación y desarrollo del cargo, que en este caso el censor incumple, la jurisprudencia de la Corte, en criterio que resulta pertinente recapitular, tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, que infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado y señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida. Corresponde al censor, además, señalar cuál es el aporte científico correcto, la

regla de la experiencia apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando 14 cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto. En este caso el demandante, al abordar la crítica a los medios de prueba –acta de necropsia y acta de levantamiento del cadáver – ataca los razonamientos que hizo el sentenciador para otorgarle un alto grado de credibilidad a unos medios de convicción y esboza los factores que a su juicio le restan ciencia al procedimiento con el cual fueron reconocidos los despojos mortales. La admisión de un error de hecho por falso raciocinio como motivo de ruptura del fallo impugnado es distinto de una simple discrepancia de las opiniones que sobre determinado medio de prueba puede surgir entre el juez de la causa y uno de los sujetos procesales. La vulneración de las reglas de la sana crítica se ha admitido como fuente de tergiversación del contenido de las pruebas solo a condición de que el juez proceda arbitrariamente en la valoración de un determinado medio de convicción y su pensamiento analítico conduzca a la distorsión del contenido lógico de la prueba. Bajo el sistema de la sana crítica que rige la apreciación de las pruebas se reconoce la posibilidad de que un determinado medio de convicción pueda conducir a distintas conclusiones, según sea el sujeto que realiza el estudio, o los factores de análisis a los cuales se le dé importancia, o la forma como se

conduzca el raciocinio. La apreciación de las pruebas en este modelo, incluye dentro de las posibilidades del funcionario que las estima, una interpretación de ellas, vale decir, un juicio en el que, bajo criterios lógicos, se puedan establecer contenidos más allá de lo manifiestamente expresados en ellas. Esta interpretación es un paso antecedente a lo propiamente conocido como valoración y para ello tiene el juez suficiente discrecionalidad, a condición de que 15 se respeten el contenido total del acervo probatorio y las normas que rigen el proceso general de apreciación de las pruebas. De esta manera, las divergencias que pueden surgir entre el juez y uno de los sujetos procesales no necesariamente constituye un error de aquél, incidente en la legalidad de la sentencia, sino que por regla general son apenas diferencias de criterios analíticos o de preferencias que no pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario. De lo anterior se colige que la censura está deficientemente formulada por cuanto se desconocen los presupuestos para alegar el error de hecho por falso raciocinio y no se logra acreditar con ello el yerro denunciado. El cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. Tercer cargo (Falso raciocinio) Con las mismas inconsistencias y deficiencias del cargo anterior se formula este reproche, dirigido a cuestionar nuevamente el grado de credibilidad asignado a uno de los medios de convicción. Desconoce el censor las pautas para formular un cargo en el que se propone un error de hecho por falso raciocinio e insiste en su afán de hacer prevalecer su criterio en cuanto al merito persuasivo que el sentenciador le asignó a la versión

del testigo Alberto Elías Berrío. En su critica señala que el tribunal asignó al testimonio un valor determinante para demostrar que el testigo alcanzó a presenciar el momento en el que su hermano era trasladado con las manos atadas al interior del comando de la policía y no relaciona, como si lo hace el sentenciador, el hecho que a los despojos mortales le fueron encontrado las huellas de dichas ataduras. 16 Discrepa además el censor de la manera como fue estimado y evaluado el testimonio, por que considera que las circunstancias en que manifiesta el testigo haber apreciado los hechos que da por demostrado el sentenciador no eran propicias para que el hermano del occiso manifestara haber presenciado el momento en el que su pariente estaba al interior del comando de policía, y una vez mas presenta su opinión en la que desdice de la forma como fue valorado el medio de prueba, sin tener en cuenta que el sentenciador comprueba el hecho, mediante la valoración conjunta del resto de las pruebas que confirman lo dicho por el testigo. Las opiniones del recurrente en este sentido no pueden configurar un error de hecho por falso raciocinio porque, como se viene señalando, no son sino un reflejo de una simple discrepancia sobre un determinado medio de prueba, diferencia que no puede ser objeto de ataque en esta sede. El cargo no debe prosperar. Cuarto cargo (Falso raciocinio): La pretensión del demandante consiste en demostrar que el juez de segunda instancia quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, queriendo significar con ello que el sentenciador, dentro de su ámbito discrecional para apreciar la prueba

indiciaria, contraviene en forma flagrante la orientación que el sistema probatorio le señala para ése propósito. Debe señalar la Delegada que la legalidad de la sentencia no se afecta con la presentación de argumentos meramente relativos al poder de convicción que pueda tener determinada prueba, pues el juez mantiene su discrecionalidad para 17 formar su convencimiento de acuerdo con el análisis integral del acervo probatorio sin apartarse de las reglas de la sana crítica. En este caso, el contenido de la censura se construye con la manifiesta inconformidad con el valor que el juzgador de segunda instancia le otorgó a los diferentes indicios y, a partir de su propio análisis, el censor presenta las que considera contradicciones e inconsistencias que en ellos encuentra, discrepando del raciocinio indiciario del sentenciador. De esta manera el censor ubica la discusión sobre el plano de la credibilidad que merece cada uno de los indicios, pero ni señala en ellos en qué parte del indicio encuentra el error, ni concreta cuál regla de la sana crítica fue desconocida en el análisis del juzgador. Fren

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