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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - La oficina que dio origen al proceso sí cumplió con l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - La oficina que dio origen al proceso sí cumplió con l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-No corregir y devolver expediente con las objeciones pertinentes o suscribir el fallo que entró al Despacho PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Definición de la Corte Constitucional/TIPO DISCIPLINARIO-Elementos De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando definió el principio de tipicidad como la obligación que tiene el legislador de describir las infracciones disciplinarias, y que además debe hacerlo en forma clara, completa e inequívoca, señaló que dentro de los elementos del tipo disciplinario encontramos: a) la descripción de la conducta, b) la naturaleza de las sanciones, c) los montos máximos y mínimos, d) los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador disciplinario. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-En materia disciplinaria Para el caso en concreto se propuso la atipicidad de la conducta en materia disciplinaria porque, según el apelante, no hay una descripción de la conducta en la que haya podido incurrir puesto que fue él quien corrigió el escrito de fallo de primera instancia y se le endilgó que no corrigió ni lo devolvió o lo suscribió. Pero se ha de manifestar que este raciocinio no es correcto ya que la conducta por la cual se elevó cargos y sancionó se encuentra tipificada dentro del numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, igualmente se complementa el tipo acudiendo al numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000 que describe las funciones del cargo de Procurador Regional en

concordancia con el artículo 75, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000. FUNCIONES DEL PROCURADOR REGIONAL-Enmarcadas en la resolución 450 de 2000 y Decreto Ley 262 de 2000/DISCIPLINADO-La conducta imputada no es atípica/AUTO DE CARGOS-Omitir el despacho de los asuntos a su cargo …, las funciones del Procurador Regional no sólo se encuentran enmarcadas en la Resolución 450 del 2000, como parece entenderlo el disciplinado, es menester para determinar las labores propias del Procurador Regional de Santander también verificar lo dispuesto por el Decreto Ley 262 del 2000 toda vez que en ambas normas se estipularon las actividades en cabeza de dicho cargo. Obsérvese cómo dentro de las funciones enmarcadas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los rectores de organismos descentralizados del orden departamental (literal c), conocimiento que hace referencia al juzgamiento, lo cual implica seguir todos los preceptos procedimentales y sustanciales de la Ley 734 del 2002 cuando se está frente a una investigación disciplinaria, terminándose el proceso con una decisión de fondo, entonces debe armonizarse el Decreto Ley con las labores contenidas en el artículo 8º de la Resolución plurimencionada, entre las cuales, se encuentran las de corregir, devolver y suscribir los proyectos de actos administrativos presentados ante el Despacho del Procurador Regional. Como consecuencia de lo anterior se advierte que la conducta imputada al encartado no es atípica, puesto que el Disciplinado manifestó que se encontraba elaborando

personalmente un nuevo proyecto de fallo porque el presentado por la Dra. …no le satisfizo, pero nunca suscribió su borrador; tal labor hacia parte de las funciones contentivas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en la Resolución 450 del mismo año, debiéndose aplicar la prohibición expresada en el numeral 7º del artículo 35 cuando indica que le está vedado – para el caso sub judice – omitir el despacho de los asuntos a su cargo, concretándose este supuesto de hecho cuando el proceso No. prescribió el 8 de Radicación No. 161-5296 agosto de 2008, aun teniendo en sus manos dos proyectos de fallo disciplinario, desde tiempo atrás. Por ello no es dable sostener que la conducta es atípica, porque ya sea que él elaborara o no el nuevo proyecto de fallo lo cierto es que no lo suscribió por lo cual no dio impulso a la actuación disciplinaria No. ... teniendo como consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria, incurriendo entonces en la omisión del despacho de las labores a su cargo. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-La oficina que dio origen al proceso sí cumplió con las diferentes etapas de la investigación En lo que respecta a la inconformidad del apelante porque según su entender la Oficina de Veeduría no cumplió con el principio de investigación integral habida cuenta que a esta dependencia le bastó con realizar dos visitas especiales a la Procuraduría Regional de Santander en donde estableció que allí no se elaboraba estadística mensual de los procesos a cargo del titular de ese Despacho, ni se encontraron oficios solicitando permisos y si se obtuvo copia del libro radicador.

Ante lo expuesto en el libelo, la Sala rechaza dicha afirmación puesto que se observa en el expediente disciplinario que en las diferentes etapas de la investigación se ordenaron pruebas de oficio tendientes a esclarecer la responsabilidad tanto de los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación No. …como la del mismo Procurador. Igualmente se observa que se practicaron las visitas ordenadas a fin de recaudar las pruebas que de oficio decretó la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en concepto de esta Sala, no se violó el principio de investigación integral. Ello es así porque este principio no hace referencia a la cantidad de pruebas, sino que la investigación, el recaudo y la valoración de las pruebas no estuvieran encaminadas a determinar la culpabilidad del disciplinado quien fungió como Procurador Regional de Santander, por el contrario, lo que buscaba el a quo era establecer si existió alguna conducta reprochable desde la naturaleza del proceso disciplinario de los funcionarios que tuvieron el proceso a su cargo y si ello fue así, en cabeza de quién se presentó la irregularidad que pudiera haber dado como resultado la declaratoria de prescripción del expediente seguido contra el Dr. … Ahora bien, tampoco es acertado que el disciplinado sostenga que se violó el principio de investigación integral porque no se recaudaron pruebas tales como la estadística mensual de su Despacho, los permisos de vacaciones, etc., ya que si bien es cierto estos no se encuentran dentro del expediente, a través del derecho de defensa y contradicción de los que goza el apelante pudo solicitar que se practicaran las pruebas que considerara

necesarias para esclarecer los hechos o rendir la versión libre a la cual fue citado para ejercer su defensa pero que en el legítimo uso de su derecho a guardar silencio así lo hizo1, incluso, cuando presentó su escrito de descargos y con base en su estrategia jurídica prefirió no solicitar la práctica de pruebas encaminadas a defender su postura jurídica frente al caso que hoy nos ocupa. virtud de lo anterior, considera la Sala que la objeción por parte del apelante en cuanto a que la investigación no fue integral no está llamada a prosperar puesto que dentro del expediente se observa que existió un recaudo probatorio libre de cualquier tipo de inclinación en contra del implicado. PRUEBA DOCUMENTAL-Está legalmente allegada al proceso y goza de pleno valor probatorio En lo que hace referencia a su inconformidad porque según el libelista la prueba sobre la que se basó Veeduría para determinar su responsabilidad disciplinaria fue el libro 1 2 Radicación No. 161-5296 radicador de proyectos que entraban al Despacho, ello no está llamado a tener eco en esta instancia puesto que es una prueba documental que fue allegada al proceso legalmente y goza de pleno valor probatorio. Si el encartado hubiera querido rebatir el contenido de dicha prueba pues lo lógico era que en uso de su derecho de defensa y contradicción solicitara se decretaran pruebas tendientes a desvirtuar lo que allí se consigna, pero no basta con señalar para restarle credibilidad o fuerza probatoria que dicho documento no es un libro oficial, pues seguidamente él pasa a reconocer que dicho libro era una forma de control interno del Despacho que estuvo bajo su cargo. FALLO-No se puede sustentar en pruebas ilegal o ilícitamente allegadas al

proceso/VALORACIÓN PROBATORIA-Sí existió un análisis probatorio previo a la decisión apelada Por último, olvida el apelante que en el fallo de primera instancia, en el acápite de pruebas se relaciona y hace un breve estudio de las que fueron recaudadas en la investigación; pues bien, si no se citó todo el acervo probatorio con el que contaba la Oficina de Veeduría dentro de las consideraciones, ello no significa que el fallador hubiera omitido analizarlas; si fuere así, estaríamos frente a una omisión en cuanto a valoración de la prueba pero ello no ocurrió, habida cuenta que para poder relacionarlas primero tuvo que valorarlas en su integridad ya que no se puede sustentar un fallo en pruebas ilegal o ilícitamente allegadas al proceso, siendo esto parte de la valoración de la prueba, por esto, sostiene la Sala que sí existió un análisis probatorio previo a la decisión apelada. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado omitió darle el impulso procesal necesario a la investigación seguida contra el Rector Del anterior recuento probatorio se desprende sin lugar a dudas la responsabilidad disciplinaria del implicado, cuando ocupaba el cargo de Procurador Regional de Santander, en el entendido que omitió darle el impulso procesal necesario a la investigación disciplinaria No. … seguida en contra del Dr..., como Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander. Ello es así habida cuenta que está demostrado dentro del plenario a través del libro radicador y de la declaración de la Dra. … que el proyecto de fallo de primera instancia elaborado por ella, entró al Despacho el 3 de diciembre de 2007, afirmación que no ha

sido desmentida en ningún momento por el encartado. NATURALEZA DE LA FALTA-Grave por la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo El comportamiento sub examine fue encuadrado en la falta GRAVE por la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo, prohibición señalada por el artículo 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002, tal y como ha quedado probado dentro del proceso sub judice. La Veeduría siguió los parámetros señalados en el numerales 1º y 2º del artículo 43 del Código Disciplinario Único para determinar si la conducta objeto de reproche se enmarcaba en una falta grave, siendo estos el grado de culpabilidad y la naturaleza esencial del servicio. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Según la Corte Constitucional se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales 3 Radicación No. 161-5296 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina de la PGN De lo anterior se observa que no es suficiente el sólo incumplimiento formal de la norma; al quebrantar sustancialmente sus deberes el funcionario público contraviene los fines del Estado Social de Derecho y de la función pública. No basta con el simple hecho de no haberle dado trámite a un proceso disciplinario, sino que al no cumplir con los deberes impuestos por la normatividad que rige la materia, está desatendiendo los fines perseguidos por la administración de justicia. Se advierte que la falta cometida por el apelante transgredió los fines de la función pública puesto que se violaron principios como el de eficacia, celeridad y transparencia,

igualmente no se cumplieron los fines de la investigación disciplinaria, como el de hallar la verdad real de los hechos investigados, tampoco fue posible ejercer la autotutela sobre el comportamiento presuntamente irregular de un funcionario público el cual es otro de los fines del proceso disciplinario. DOLO-En el derecho disciplinario/DOLO-Doctrina de la PGN/DOLO-Elementos que lo configuran DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se encuentra probado el elemento volitivo PRUEBA DEL DOLO-Se puede dar ya sea por confesión o mediante indicios Como se ha sostenido en anteriores oportunidades por este Despacho en cuanto al dolo y su prueba, esta se puede dar ya sea por confesión o mediante indicios, pero se repite, en el caso sub examine, no es dable inferir el elemento volitivo del dolo por el simple hecho que en las copias del libro radicador se observa que algunos proyectos se demoraban un mes en salir, puesto que dicha apreciación se puede desvirtuar con lo señalado por el implicado cuando manifestó que él decidió proyectar el fallo disciplinario, argumento que no ha sido desvirtuado y por el contrario, según se desprende de la declaración del Dr. … había un proyecto diferente al de la Dra. …, lo cual explica el por qué no evacuó bajo el mismo término que los demás proyectos. CULPA GRAVÍSIMA-Momentos en que se incurre El parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 indica que habrá culpa gravísima cuando: “se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (…)”. Para el caso concreto

podemos observar que si bien los elementos del dolo no se han configurado en su totalidad, el disciplinado obró con desatención elemental al dejar prescribir el proceso en contra del Dr… Esta colegiatura ha llegado a dicha conclusión de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente disciplinario, ya que es claro que el precitado funcionario de acuerdo a sus calidades (abogado y Procurador Regional) conocía de antemano y suficientemente el efecto de una prescripción en un proceso disciplinario, esto es el archivo por no poder proseguirse la actuación, lo cual implicó que se diera una terminación anticipada del proceso y que no se llegara a concretar el concepto de justicia disciplinaria puesto que una vez se encuentra el proceso en etapa de cargos y con las pruebas solicitadas en esta 4 Radicación No. 161-5296 etapa ya evacuadas, lo esperado del Procurador Regional era que profiriera el fallo disciplinario ya sea absolutorio o sancionatorio; pero al darse la prescripción por cuanto el hoy disciplinado no tuvo un grado mínimo de eficiencia y eficacia para darle trámite al proceso siendo esta su obligación legal, el precitado funcionario incurrió en una desatención elemental habida cuenta que, como se repite, dejó prescribir el proceso ad portas de proferir un fallo disciplinario. No haya la Sala una razón válida para que un funcionario el cual ya no tenía que practicar más pruebas, dejara prescribir la acción, y menos aún puede aceptarse el argumento de que él mismo estaba proyectando el fallo; pues con más razón era su deber firmar prontamente el fallo, más aun cuando no habían más diligencias que realizar al interior del mismo.

Por las razones en precedencia considera la Sala que el actuar del disciplinado fue a título del culpa gravísima, en virtud a que obró con desatención elemental al no haber dado pronto trámite al proyecto de fallo que ingresó a su Despacho… FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima Se le atribuye al disciplinado una falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, según lo expuesto anteriormente, de manera que conforme con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000 las faltas graves realizadas con culpa gravísima se sancionan con suspensión e inhabilidad, las cuales no serán inferiores a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. DISCIPLINADO-No se encuentra vinculado en el cargo/CULPABILIDADVariaciones Ahora bien, el a quo decidió imponer como sanción la suspensión del cargo como Procurador Regional de Santander, … por el término de 6 meses, pero como ya no se encontraba vinculado en dicho cargo al momento de proferirse el fallo de primera instancia esta sanción se convirtió en salarios a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 46 del Código Disciplinario Único, sanción, que en ese entonces, se encontraba acorde con la falta endilgada, esto es, falta grave a título de dolo, pero como la culpabilidad ha sido variada a culpa gravísima, es imperativo disminuir la dosimetría de la sanción por lo cual la suspensión pasará de seis (6) meses a un (1) mes siendo este término convertido en un mes del salario devengado para la fecha de ocurrencia de los

hechos, puesto que se reitera, dicho funcionario ya no ocupa el cargo de Procurador Regional. 5 Radicación No. 161-5296

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 30 Radicación No 161 - 5296 (2008-304555) Disciplinado Cesar Alfonso Parra Galvis Cargo y Entidad Procurador Regional de Santander Quejoso Informe de servidor Público Fecha queja 27 de noviembre de 2008 Fecha hechos 27 de octubre de 2008 Asunto Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, concedido mediante auto del 29 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria conoce el fallo de 17 de noviembre de 2011, en virtud del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al citado servidor público de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE PROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, la cual se convierte en la suma de $23.120.148 en virtud del inciso 2

del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 9135 del 24 de noviembre de 2008 donde se da cumplimiento al auto del 27 de octubre del mismo año suscrito por el Procurador Regional de Santander, quien puso en conocimiento de la Veeduría, la prescripción de la acción disciplinaria dentro del Radicado No. 072-6526-04, con el fin de investigar a quien le atañe responsabilidad por este hecho (folios 1-95).

Con auto del 30 de enero de 2009 la oficina de Veeduría dispuso abrir indagación preliminar con el propósito de verificar si existió alguna falta susceptible de reproche disciplinario y de ser así, identificar a los posibles infractores. (fols. 9798). 6 Radicación No. 161-5296 Mediante proveído del 24 de febrero del 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores CESAR ALFONSO PARRA y LUIS ALFONSO APARICIO REYES, en sus calidades de Procurador Regional de Santander y Profesional Universitario Grado 17 respectivamente, para la época de los hechos (fols. 157-158). Posteriormente la Veeduría, en virtud del auto del 22 de septiembre de 2010 decidió prorrogar la investigación con el objeto de recaudar material probatorio (fol. 301). Con fundamento en el auto del 17 de mayo de 2011 la Veeduría elevó pliego de cargos en contra de los doctores CESAR ALFONSO PARRA y LUIS ALFONSO

APARICIO REYES (fols. 332– 335).

Mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 8 de junio de 2011 el Dr. LUIS ALFONSO APARICIO REYES presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas (fols. 355-357). El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS presentó escrito de descargos el 8 de junio de 2011 (fls. 359-367). Por auto de 4 de agosto de 2011 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias con relación a la conducta del Dr. LUIS ALFONSO APARICIO REYES por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 362-371). El a quo mediante proveído del 17 de noviembre del 2011 declaró disciplinariamente responsable al doctor CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, sancionándolo con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, sanción que en virtud del inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 fue convertida a la suma de $23.120.148; la anterior decisión fue apelada por el encartado, siendo concedido el recurso de alzada por la primera instancia a través del auto del 29 de diciembre de 2011 (fol. 1130). Finalmente la Sala Disciplinaria mediante auto del 15 de agosto de 2013 aprobado en sala No. 39 ordenó de oficio la práctica de unas pruebas (fols. 434-435).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

La oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al Dr. CESAR ALFONSO 7 Radicación No. 161-5296 PARRA GALVIS, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan: El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, en su condición de Procurador Regional de Santander, para la época de los hechos incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 7º del artículo 35 del Código Disciplinario Único que prevé que a todo servidor público le está vedado omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo; ello es así, puesto que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000, una de las funciones de los Procuradores Regionales consiste en revisar los proyectos de decisión que le presenten los servidores públicos adscritos a la dependencia, aprobarlos o devolverlos con las observaciones a que hubiere lugar. Dicha función no fue objeto de cumplimiento por parte del funcionario precitado, puesto que se demostró que la actuación disciplinaria No. 072-6526-2004 ingresó a su Despacho el 3 de diciembre de 2007 a fin de revisar el proyecto de fallo de primera instancia elaborado por la Dra. ADRIANA ORTÍZ PICON y sólo hasta el 27 de octubre de 2008 salió por orden del nuevo Procurador Regional para decretar la prescripción de la investigación, la cual se configuró el 8 de agosto de ese año. Para la oficina de la Veeduría resulta evidente que el encartado en el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 7 de agosto de 2008 no ejerció la

función contemplada en el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000, puesto que no corrigió y devolvió el proyecto de fallo elaborado por la Dra. ORTÍZ PICON con las observaciones pertinentes, ni tampoco lo aprobó suscribiéndolo. Para el a quo la réplica que hiciese el Dr. PARRA GALVIS encaminada a indicar que el cargo formulado en su contra era inconsistente, no tiene sustento, habida cuenta que el expediente permaneció al Despacho entre el 3 de diciembre de 2007 hasta el 7 de agosto 2008, día en que se configuró la prescripción, y el proyecto salió del Despacho el 27 de octubre de ese año, fecha esta última que se mencionó en el auto de cargos como un antecedente para explicar que se le dio impulso a la actuación disciplinaria, cuando el disciplinado ya no laboraba en la entidad. Así mismo, el fallador de primera instancia no compartió la aseveración de que sólo se conformó con verificar las fechas de ingreso y salida del expediente del Despacho, luego no se efectúo una investigación integral, no se ordenaron pruebas como la estadística de las labores ejecutadas por el disciplinado, ni se realizó una visita a las carpetas de permisos e incapacidades, por el contrario, se prorrogó la investigación con el fin de terminar de recaudar las pruebas que se habían ordenado y que no se habían practicado. 8 Radicación No. 161-5296 De las visitas realizadas por la Veeduría no pudieron especificarse las labores realizadas por el DR. PARRA GALVIS para la época comprendida entre diciembre

de 2007 y agosto de 2008 puesto que el Despacho del Procurador Regional no elaboró estadística mensual pero se obtuvo fotocopia del libro radicador de proyectos que entraron a su oficina para revisión, de ahí la primera instancia se hizo una idea de las actividades disciplinarias que ejecutó el encartado durante el tiempo en que se le endilga la omisión. La Veeduría reconoce un error en unas fechas cuando señaló en el auto de cargos que el mencionado funcionario suscribió auto de indagación preliminar el 13 de febrero de 2004 y de investigación disciplinaria el 29 de noviembre del mismo año, cuando en realidad el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS fungió como Procurador Regional de Santander a partir del 8 de junio del 2005; igualmente reconoció su yerro cuando manifestó que el disciplinado laboró hasta el mes de septiembre de ese año, pero estos errores en nada afectan el cargo endilgado al disciplinado, puesto que claramente se indicó que la mora iba desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, prescribiéndose la investigación el 8 de agosto de ese año. Tampoco es admisible su crítica frente al cargo imputado cuando señaló que no entendía a qué omisión se refería el a quo, si se trataba de no haber corregido, revisado o firmado el proyecto de fallo. Le recuerda la primera instancia que el reproche de su conducta se encuadra en la omisión de haber corregido, revisado o suscrito el fallo que se presentó para su aprobación, con lo cual se configuró el

incumplimiento a sus obligaciones contempladas en el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 de 2000, debido a que no revisó el proyecto de fallo, actividad que implicaba corregirlo y devolverlo al abogado que lo redactó o aprobarlo suscribiéndolo, configurándose entonces el aspecto objetivo de la conducta. En lo que toca al aspecto subjetivo de la conducta, existe prueba que demuestra la responsabilidad disciplinaria del encartado. A folios 313-331 se observa el libro radicador de proyectos que entraron al Despacho del Procurador Regional entre los meses de diciembre de 2007 y agosto de 2008, donde se atisba que la gestión disciplinaria del Procurador no era excesiva y se avizora la intención de quebrantar su deber funcional. La Veeduría estudió las fechas de entrada y salida de todos los proyectos que ingresaron al Despacho durante ese lapso, infiriendo que estos eran evacuados en cuestión de días y algunos en un mes, no obstante el proyecto objeto de análisis permaneció desde el 3 de diciembre de 2007 hasta agosto de 2008, cuando el nuevo titular de esa Dependencia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, de lo cual se 9 Radicación No. 161-5296 desprende la intención del disciplinado, encaminada a buscar la configuración de la prescripción. Calificó la falta como grave en atención a que hubo dolo por parte del investigado y la naturaleza esencial del servicio, la cual es el control disciplinario, viéndose afectado por el incumplimiento de sus funciones. La falta se le imputó a título de dolo pues se demostró que su actuar fue con

intención ya que conocía y quería el resultado de su conducta. En razón a la calificación de la falta como grave a título de dolo la sanción impuesta fue de suspensión de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, pero como el funcionario no se encuentra ejerciendo las funciones de Procurador Regional de Santander, la Veeduría dio aplicación al artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo el término de la suspensión en salarios de acuerdo con lo devengado al momento de la comisión de la falta, suma de dinero que ascendería a $ 23.120.148 millones de pesos (fols. 398-404).

III. RECURSO DE APELACIÓN El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011 y estando dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la decisión del 17 de noviembre del mismo año (fols. 416–428).

En el escrito con el cual sustentó la apelación, manifestó su disconformidad en los siguientes aspectos: Según la Veeduría, el Dr. PARRA GALVIS incurrió objetivamente en falta disciplinaria habida cuenta que debía devolver el proyecto de fallo con las objeciones pertinentes o suscribirlo, pero olvidó que dentro de las funciones de su cargo están las de proyectar directamente las decisiones toda vez que las actuaciones que realizan los funcionarios a cargo de la Procuraduría Regional las hacen en virtud de la comisión conferida por el titular del Despacho. Advirtió que dentro del escrito de descargos fue enfático en señalar que sí revisó

el proyecto presentado por la Dra. ADRIANA ORTÍZ PICÓN pero que no lo firmó porque no lo encontró satisfactorio, procediendo entonces a enmendar dicha situación elaborando uno nuevo, pero el a quo no se pronunció sobre este tópico ni ahondó en el porque se encontraron 3 proyectos de fallo, como se observa en la declaración del Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, con lo cual se debe entender que el proyecto no tenía las iniciales del encartado. 10 Radicación No. 161-5296 Por ello, reitera que al momento de su intempestiva desvinculación de la Procuraduría se encontraba haciendo correcciones al borrador de fallo que él mismo elaboró procediendo entonces a dejar el nuevo escrito a quien remplazó. Por los motivos anteriores considera que la falta es atípica pues no se configuró el supuesto que consagra el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 de 2000, disposición que la Veeduría intentó enmarcar en la prohibición establecida en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que refiere a la omisión de los asuntos a su cargo. Igualmente objetó que la Veeduría no realizó una investigación integral puesto que de las visitas especiales realizadas por el ente disciplinario se desprendió que en el despacho del Procurador Regional de Santander no se elaboraba estadística mensual, y en consecuencia no era posible hallar un documento donde se reflejaran las actividades del despacho, igualmente no se encontró una relación de permisos solicitados por el disciplinado y por último se anexó el informe de gestión de los años 2005 y 2006 junto con el libro radicador de los proyectos que entraban

al Despacho. La primera instancia desconoció que la estadística de una Procuraduría Territorial se encuentra en la oficina de Control Interno y en el Despacho del Procurador General de la Nación, pero no intentó acudir a las mismas a fin de recaudar la estadística de la Procuraduría Regional. En lo que se refiere a los permisos durante el período investigado no los podían encontrar en la Procuraduría Regional, pues estos se debían solicitar ante el Procurador General de la Nación, porque es él quien los confiere a través de acto administrativo, encontrándose esta prueba en su despacho y no en la sede de la Regional de Santander. En lo que atañe a los informes de gestión de los años 2005 y 2006 no profundiza en ellos porque

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