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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ALCALDE MUNCIPAL-Reconoce bonificación por concepto de servicio de su escolta sin que existiera vinculación laboral, legal y reglamentaria con el municipio GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Alcance PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-En forma genérica son reconocidos como los principios de la función pública/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El disciplinado actuó en contra de estos a estar de estar obligado a tener en cuenta su función Igualmente en este punto debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la ley 489 de 1998, norma contentiva de los principios de la función administrativa, que en forma genérica son reconocidos como los principios de la función pública: Conforme a lo señalado en el art Artículo 209 de la constitución con la conducta enrostrada al implicado se considera que se actuó en contra vía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía que estaba obligado a tener en cuenta en el ejercicio de su función como alcalde municipal de Cimitarra Santander. PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Definición según el Consejo de Estado PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-La jurisprudencia señala que se refiere al ejercicio de la función administrativa ERARIO PÚBLICO-Ningún funcionario público puede acceder a dos o más remuneraciones …, en este caso teniendo en cuenta que el implicado con su proceder dio lugar a que el señor … obtuviera más de una asignación del erario público, por una actividad (servir de escolta del alcalde), que se le había asignado como agente de la Policía Nacional, actividad que le era propia e inherente a sus funciones, ya que por mandato

constitucional, el Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; responsabilidad que el Estado atiende fundamentalmente a través de la Policía Nacional y el DAS, es por estas circunstancias que se considera se vulneran los principios de igualdad y moralidad de la función pública, ya que se colocó al agente de la policía nacional en una situación injustificadamente de privilegio ante la constitución al otorgársele un dinero adicional por su servicio. DISCIPLINADO-Ordenó un pago de la bonificación a un miembro de la Policía Nacional, con recursos del presupuesto del municipio Procuraduría Provincial de Vélez Cra 2 No. 9 – 06 Palacio de Justicia, 1 Piso Vélez Santander, telefax 75640725878750 Ext 71222 amtorres@procuraduria.gov.co …, es claro que el Alcalde con su proceder actuó en contravía de los principios de eficacia y economía de la función pública, ya que ordenó un pago de la bonificación al miembro de la Policía Nacional, con recursos del presupuesto del municipio de Cimitarra, Santander, afectando iteramos en forma injustificada el erario público municipal, ya que su proceder fue dispuesto en contravía de la prohibición constitucional contenida en el art 128, siendo por tanto antijurídico, ya que como se indicó la actividad por la cual se le pago al señor … no estaba prevista como excepción para tener derecho a obtener doble asignación del tesoro público, lo anterior no obstante que posteriormente se hubiese devuelto el dinero. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Se tipifica como falta disciplinaria

El comportamiento posiblemente irregular, que se le han señalado al implicado y que es objeto de reproche, como producto del incumplimiento de la norma sustancial antes descritas, se tipifica como faltas disciplinarias en la siguiente disposición de la Ley 734 de 2002: La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numerales 1, 2, 3 que establecen:… POLICÍA NACIONAL-Fin primordial/DEBER FUNCIONAL-Atribuido al alcalde está en cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y proteger a personas en riesgo lo que implica servir de escoltas, por lo que el pago por concepto de bonificación que se hiciera al agente de la policía … contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, ya que dicha actividad no está prevista dentro de las excepciones que señala el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, lo que impedía válidamente hacer erogaciones del presupuesto del municipio de cimitarra a favor de quien como en este caso devengaba salarios por cuenta de otras entidades oficiales, así fuera ésta una situación que por costumbre de tiempo atrás se hicieran en otras entidades. Por lo cual y teniendo en cuenta que entre los deberes funcional atribuidos a los

alcaldes, está el de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley, conforme lo señalado en el numeral primero del art 315 constitucional, en concordancia con lo señalado en el Artículo 91 de la ley 136 de 1.994, en cuanto a que “…Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución…”, es por ello que se considera que al transgredirse lo señalado en el art 128 dela C.P., es por ello que con este proceder se pudo haber quebrantado los deberes de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución y por ende se adecua para este caso tal conducta a lo señalado en los numerales primero y segundo del art 34 de la ley 734 del 2002. Así las cosas el incumplimiento de dichos deberes funcionales son los que se tiene realizados de manera antijurídica y por supuesto se considera que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. DISCIPLINADO-Su actuación en el ejercicio de sus funciones como alcalde no fue eficiente ni eficaz/DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO-El servicio que se pagó al agente de la policía no está contemplado como excepción Además hay que tener en cuenta que conforme lo ocurrido se advierte que la actuación del implicado en el ejercicio de sus funcione como alcalde no fue para nada eficiente ni eficaz, ya que si bien es cierto las pruebas indican que devolvió al erario público municipal de Cimitarra dichos dineros, no lo es menos que se afectó el presupuesto municipal de manera injustificada, ya que dichos pagos de dinero que recibió el señor … se debitaron del código presupuestal No. 063090001, por la suma de Trescientos

Mil pesos ( $ 300.000) en cada uno de ellos, por concepto de “bonificaciones por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal”, cuya fuente de financiación era el de recursos propios; en otras palabras su proceder se aprecia ineficiente e ineficaz ya que se hicieron erogaciones presupuestales por un servicio de escolta, al cual no estaba obligado el municipio de Cimitarra de asumir. Por tanto, conforme reza el artículo 128 de la carta en cuanto a que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; por tanto, entendiendo que por tesoro público el de la Nación, implica el de las entidades territoriales, y como se ha dicho el servicio que se pagó al agente de la policía no está contemplado como excepción conforme a lo regulado para tal efecto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo cual se considera que con tal erogación presupuestal NO estaba ajustada a derecho y por ende al efectuarse de esa manera no se atendió el deber de cumplir con las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, ya que lo señalado en el art 128 de la Constitución Nacional constituye una norma a tener en cuenta en el manejo presupuestal. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA-Aspecto objetivo Dentro del expediente está acreditado que el señor… , en este caso para la época de ocurrencia de los hechos, actuó prevalido de su condición de Alcalde municipal de Cimitarra, Santander, entendiéndose que al momento de sus posesión como juró

cumplir fielmente con la constitución y la ley; por tanto, teniendo en cuenta que en este caso se aprecia que las pruebas indican la ocurrencia objetiva de hechos que se adecuan a los tipos disciplinarios consagrados en los numerales 1,2 y 3 del art 34 de la ley 734 del 2002, conductas consideradas faltas de naturaleza disciplinaria que puede dar lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria, es por ello que se infiere que en este caso se actuó con inobservancia de los deberes funcionales que como ordenador del gasto debía atender con el cuidado necesario en el ejercicio de su función de alcalde municipal. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal …, este comportamiento se encuentra previsto objetivamente como falta disciplinaria, como quiera que se trata de conductas determinadas dentro del artículo 34 del Código Único Disciplinario. Por su parte el artículo 43 de la misma obra normativa nos señala: Se considera que concurren los criterios señalados en los numerales 1, 4 y 6 de la norma en cita, toda vez que se tiene en cuenta de una conducta cometida en la modalidad de CULPA, cometida por un servidor público con la mayor jerarquía y mando en el municipio de Cimitarra, siendo el Alcalde municipal y en razón a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, encontrando sobre esto último que las Procuraduría Provincial de Vélez Cra 2 No. 9 – 06 Palacio de Justicia, 1 Piso Vélez Santander, telefax 75640725878750 Ext 71222 amtorres@procuraduria.gov.co pruebas indican que el implicado devolvió al municipio los dineros que había dispuesto

se cancelaran con recursos oficiales. Por tanto este Despacho califica de manera provisional en su aspecto objetivo como GRAVE. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA-Aspecto subjetivo El parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, señala lo siguiente: “…la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”. Al respecto en primer lugar debemos mencionar que el principio de legalidad, es base fundamental del Estado Social de Derecho en que nos encontramos y por lo cual este principio debe orientar toda actuación administrativa. Es así que en desarrollo de esta investigación, se ha acreditado que el señor investigado, con su comportamiento desatendió lo estipulado en el art 128 de la Constitución Nacional, ya que propicio para que el señor … recibiera más de una asignación mensual del tesoro público, conducta que se aprecia asumida en forma CULPOSA teniendo en cuenta que todo indica que el implicado consideró que como en otras entidades territoriales habían dispuesto reconocer a los escoltas de los alcaldes, siendo miembros de la Policía Nacional igualmente bonificaciones, asumió apresuradamente que igual podía hacer en su municipio, lo que evidencia que el disciplinado no averiguo lo suficiente sobre el tema ya que no tuvo en cuenta lo señalado en el art 128 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo contemplado en el art 19 de la ley 4 de 1992, evidenciándose así que actuó sin tener el menor cuidado ameritaba que tuviese en el ejercicio de sus funciones que como

alcalde y específicamente en la de ordenador del gasto. Por lo anterior se califica de manera provisional el aspecto subjetivo de la culpabilidad a título de CULPA GRAVE. ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA-El disciplinado a pesar de haber devuelto la totalidad del dinero no queda desvirtuada su responsabilidad Aunque se reconoce que las pruebas indican que en efecto el implicado devolvió la totalidad del dinero en cuestión, que por su actuación se erogó del erario público del municipio de Cimitarra Santander, esta situación no se considera suficiente para desvirtuar su responsabilidad, toda vez que de todas formas tales erogaciones por ser por ser contrarias a la constitución fueron injustificadas, lo que evidencia la antijuridicidad de las mismas, ya que como se indicó el implicado dio lugar a que se efectuaran pagos a otro servidor público del estado, ajeno a la administración municipal de Cimitarra, Santander, contraviniendo el artículo 128 de la Constitución Política, iteramos al propiciar que un agente de la policía nacional obtuviera doble asignación del tesoro público, por un servicio al cual no estaba obligado el municipio ya que la actividad de servir de escolta del alcalde, es propia e inherente a su deber como agente de la Policía Nacional. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente/DISCIPLINADO-Para la época de los hechos su vida e integridad personal estaba en peligro/ORDENAMIENTO JURÍDICO-El disciplinado desconoció el ordenamiento jurídico reconociendo bonificaciones a personal de escoltas No obstante lo anterior, en virtud del principio de investigación integral del proceso y de

análisis integral de las pruebas (Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica), el despacho reconoce que sobre ese tema – de seguridad personal del implicado para la época de los hechos, fruto a una prueba que de oficio que se decretó, consistente en solicitar información al Departamento de Policía de Santander sobre las condiciones que hogaño se prestaba el servicio de escolta al señor investigado, en consecuencia obra en el proceso la respuesta dada por la Policía Nacional al respecto, de cuyo documento se evidencia que en efecto el implicado para hogaño, si tenía una condición importante de seguridad personal, de amenaza contra su vida e integridad fisca; tan es así del oficio en cuestión, la policía nacional señala que la ponderación del estudio de seguridad del señor disciplinado fue calificada como EXTRAORDINARIA –. De lo anterior se concluye entonces que es cierta la afirmación que hace el implicado al mencionar que para esos años, su vida e integridad personal corría peligro y que por tal situación se justifica la asignación de agentes de la policía para su protección como escoltas. En este orden podemos señalar también que igualmente se puede tener como cierto el hecho de que dicho personal de la Policía Nacional, que le fuera asignado como sus escoltas, tenías que estar de disponibilidad las 24 horas del día, así se menciona en el oficio de la policía por medio del cual se informa sobre las condiciones en que laboraron en esa época los agentes que sirvieron de escolta, nos permitimos transcribir lo pertinente: “…dentro de sus funciones estaba brindar seguridad y protección

permanente al señor alcalde en todo el territorio nacional, sus servicio contaba con horario de disponibilidad las 24 horas del día…”. Por lo que en tales condiciones debe también aceptarse la afirmación del implicado en cuanto al hecho de que por tales circunstancias, al agente de la policía nacional le generaba unos gastos adicionales para poder cumplir a cabalidad con su servicio. En consecuencia con lo anterior, iteramos que se acepta lo dicho por el implicado, cuando señala que debido a las condiciones de trabajo que debían cumplir los agentes asignados como sus escoltas (en razón a su extraordinario estado de seguridad), ya que debían estar a de disponibilidad las 24 horas del día, esto, les generaba gastos adicionales a ellos, los cuales no les eran reconocidos por la policía nacional, situación que dice lo motivo aún más para considera como justa la bonificación que presupuestalmente se venía haciendo en su municipio; dinero que menciona era un reconocimiento para que el escolta pudiera disponer de dinero para comer, tomar un refrigerio y suplir gastos de personales como la pernoctada cuando viajaban. Sin embargo el despacho sobre lo anterior en este punto debe dejar claro que, por más justas que hubiesen sido tales consideraciones (para reconocer bonificaciones a personal de escoltas), estas, no pueden aceptarse como fundamento valido para desconocer el ordenamiento jurídico, ya que estamos en un estado social y de derecho, lo que implica la supremacía de las normas para la regulación de los comportamientos sociales, y más en tratándose de un servidor público del estado, quien por antonomasia es quien más está obligado a acatarlas. Para el despacho es claro que en este caso con lo ocurrido, por lo

menos objetivamente, vemos que se quebrantó el ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de una norma de índole constitucional, el art 128 de la C.P., que se señala que ningún servidor público del estado puede recibir doble asignación del mismo. Procuraduría Provincial de Vélez Cra 2 No. 9 – 06 Palacio de Justicia, 1 Piso Vélez Santander, telefax 75640725878750 Ext 71222 amtorres@procuraduria.gov.co CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado no aplica Sin embargo, aunque como se señaló con esta prueba se infiere que para entonces el señor disciplinado, tenía una condición especial de seguridad, lo anterior no es suficiente para señalar que por esa situación puede aplicarse al caso la causal segundo de exclusión de responsabilidad invocada. “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, sencillamente porque la situación de seguridad personal del implicado fue conjurada a través de la asignación de escoltas, lo que significa que el incumplimiento de su deber que acatar la constitución en el art 128, no está relacionado con su derecho a la vida, para que incumpliera el primero con fundamento en el segundo. El argumento en este sentido se cae de su peso, al querer relacionar apresuradamente una cosa con la otra sin estarlo; ya que sencillamente fue el derecho a la vida del implicado el que el estado estaba protegiendo al hacerle primero un estudio de seguridad, para luego

asignársele como se hizo escoltas de la policía nacional, luego entonces no puede aceptarse que en este caso estuviese en juego un deber constitucional de mayor importancia del sacrificado. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber no aplica Como se aprecia en las citas que trae a colación el defensor, allí precisamente se señala que para que pueda anteponer un derecho sobre un deber, es cuando el agente no tiene opción distinta a la de incumplir tal deber. Y en este caso el derecho en el que se fundamenta la defensa es el de la vida e integridad física del implicado, pero como lo mencionamos, fue precisamente ese derecho el que aparece protegido por el estado, cuando volvemos a mencionar, se dispuso por parte de la Policía Nacional asignársele el servicio de escoltas las 24 horas del día, lo anterior fruto a estudio de seguridad, que dio como resultado que se calificara su nivel de riego como EXTRAORDINARIO. Por tanto, si respecto a su derecho a la vida, se había hecho por parte del estado lo pertinente, en esas condiciones como puede predicar a su favor que no tuvo opción distinta de cumplir su deber de respetar la constitución y específicamente en lo señalado en su artículo 128. Además de lo anterior vemos que sobre el particular la doctrina ha señalado que dicha causal no pueda predicarse con fundamento en derecho fundamentales del autor como simple ciudadano, como vemos que es lo que ocurre en este caso, nos permitimos transcribir lo pertinente: “…No es plausible, en este caso, que el servidor público,

movido por el ejercicio de derechos fundamentales como ciudadano, sin tener en cuenta el cargo o función, vulnere el cumplimiento de sus deberes oficiales, como el acatamiento de la ley, y proceda a desbordar su esfera funcional. Procuraduría auxiliar para asuntos Disciplinarios. Radicado Non 009 – 56206….” (Lo subrayado es nuestro). Nota de Relatoria 28.7, Pagina 82, libro derecho Disciplinario Único de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, conforme lo señalado no se acepta tampoco la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad aludida en este punto . CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria Finalmente, teniendo en cuenta que con base en las pruebas allegadas, se tienen suficientes elementos de juicio, para concluir en lo ocurrido, la voluntad del señor disciplinado fue desplegada con el convencimiento errado e invencible de que el hecho de ordenar el pago de bonificaciones al personal de la policía nacional que le servía entonces de escoltas, no era irregular y por tanto no constituía falta de tipo disciplinario, por tanto este despacho acepta la ocurrencia de esta causal en los hechos que nos ocupan, conforme a lo expuesto anteriormente. Lo anterior máxime que sobre el particular ya existe lineamiento en este sentido, en la Procuraduría General de la Nación, por lo que valido es aplicar la máxima doctrinal en cuanto a que a los mismos hechos debe aplicarse el mismo derecho. Procuraduría Provincial de Vélez Cra 2 No. 9 – 06 Palacio de Justicia, 1 Piso Vélez Santander, telefax 75640725878750 Ext

71222 amtorres@procuraduria.gov.co

Dependencia PROCURADURIA PROVINCIAL VELEZ

IUS 2014-20130

IUC D-2014-606-675388

Disciplinado HERMAN RODRIGUEZ GUERRERO, ALCALDE DE

CIMITARRA, SANTANDER.

Quejoso INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL CONCEJAL

LUIS GIOVANNY HERNANDEZ.

Fecha de la queja 03 de abril de 2014 Fecha de los hechos 27-12-2011

Asunto REMITEN QUEJA DEL SEÑOR LUIS GIOVANY HERNANEZ

EN CONTRA DE LOS SEÑORES HERMAN RODRIGUEZ

GUERRO Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA DE

CIMITARRA SANTANDER.

Trámite FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL

(art 175 ley 734 del 2002). RESOLUCIÓN Nº 010 DEL OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia” Surtidas las etapas procesales del proceso verbal previstas en la ley disciplinaria, procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia, en el expediente de radicado IUC – D2014 -606 - 675388, adelantado contra HERMAN RODRIGUEZ GUERRERO, identificado con la cedula número 79.320.906 de Bogotá, en su condición de alcalde de Cimitarra, Santander, para la época de ocurrencia de los hechos investigados vigencia 2011; conforme a la competencia atribuida por el Decreto Ley

262 de 2000, artículo 76 numeral 1, literal a) y la Resolución 018 de 2000 proferida por el Procurador General de la Nación. Siendo necesario advertir que revisada la actuación no se observa ninguna causal de nulidad que impida a este Despacho hacer este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

1. DEL INFORME: Se dio origen a la presente averiguación en virtud del escrito sin fecha que el Concejal del municipio de Cimitarra, Santander LUIS GIOVANY HERNANDEZ, remite a la Procuraduría General de la Nación, documento allegado a este despacho en febrero 3 del 2014, en el cual se aprecia que se solicita se investigue a varios funcionarios de la alcaldía municipal de Cimitarra, Santander, por varios hechos que allí relacionan, sin embargo, el despacho al advertir que se trataban de hechos totalmente distintos, dispuso adelantar por cuerda separada cada uno de ellos; correspondiendo a este radicado la acusación que allí se hace en contra del señor HERMAN RODRIGUEZ GUERRERO Ex Alcalde de Cimitarra, por presuntamente cancelar en el año 2011 la suma de Trecientos Mil pesos ($ 3.00.000) mensuales, por concepto de bonificaciones, por el servicio de escoltas del alcalde, a los agentes de la Policía Nacional señores GABRIEL ARTURO AREVALO LOPEZ y GIOVANY SMITH PARDO CASTAÑEDA, presuntamente con recursos del Fondo de Seguridad Ciudadana. Se anexó con la queja copia de la resolución No 044 del enero 31 del 2011, mediante la cual se reconoce una

bonificación al señor GABRIEL ARTURO AREVALO LOPEZ.

2. Indagación Preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, esta Provincial mediante auto del 7 de abril del 2014, dispuso abrir Indagación Preliminar en contra de señor HERMAN RODRIGUEZ GUERRERO, en su condición alcalde de Cimitarra, Santander, para la época de los hechos. En el transcurso de esta etapa procesal se decretaron, practicaron y allegaron al expediente las siguientes pruebas:

PRUEBAS:

1. A folio 98, obra el oficio de fecha 23 de julio del 2014, suscrito por el Secretario General de la alcaldía de Cimitarra (OSMAN MATEUS ZARATE), mediante el cual remite a este despacho los documentos pertinentes con los cuales se acredita la condición de servidor público del señor HERMAN RODRIGUEZ GUERRERO, como alcalde de Cimitarra, Santander, para la época de los hechos, enviando los siguientes: (i) Acta de posesión ante la Notaría de fecha 27 de diciembre del 2007 (ii) Certificado de tiempo de servicios, salarios devengados, dirección registrada en la hoja de vida, (iii) Certificado de la Registraduría del estado Civil Formulario E27 acreditación como alcalde y (iv) Manual de funciones en la parte pertinente al alcalde, documentos que obran a folios 99 a 104.

2. A folios 108 a 110, obra acta de visita especial practicada a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cimitarra. En esta diligencia se señaló lo siguiente: “(…) En Cimitarra Santander,

a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m., el suscrito Personero Municipal, se trasladó a las Instalaciones de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cimitarra Santander, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Provincial de Vélez Santander Procuraduría Provincial de Vélez Cra 2 No. 9 – 06 Palacio de Justicia, 1 Piso Vélez Santander, telefax 75640725878750 Ext 71222 amtorres@procuraduria.gov.co mediante auto de fecha siete ( 7 ) de abril de dos mil catorce (2.014), dictado dentro radicado No. IUC - D -2014 - 606 - 675388, adelantado por la Procuraduría Provincial de Vélez Santander, contra el Doctor HERMANN RODRIGUEZ GUERRERO, Alcalde Municipal para la época de los hechos. Una vez allí fui atendido por el señor JAIRO ALFONSO TRASLAVIÑA HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.133.230, expedida en Cimitarra Santander, Secretario de Hacienda y del Tesoro de la Alcaldía Municipal, quien al enterarse del motivo de la visita procedió a : 1.1 a) Se pudo establecer que se realizó un (1) pago por valor de Trescientos mil pesos ( $ 300.000) al señor GARBIEL ARTURO AREVALO LOPEZ y Diez (10) pagos al señor GIOVANY SMITH PARDO CASTAÑEDA por valor de Trescientos mil pesos ( $ 300.000 ) cada uno, para un total de Tres millones de pesos ( $ 3.000.000) M/cte, los

cuales se realizaron del Fondo de Seguridad Ciudadana, código presupuestal 05559001, fuente recursos propios , b) - Copia de la Resolución No. 044 de enero 31 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GABRIEL ARTURO AREVALO LOPEZ, por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de pago electrónico, copia del comprobante de egreso o pago No. 000071 de febrero 2 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 0079 de enero 31 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0060 de enero 31 de 2011 y demás soportes de pago, en siete (7) folios. - Copia de la Resolución No. 128 de marzo 02 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GIOVANNY PARDO CASTAÑEDA, por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de egreso o pago No. 0000489 de marzo 16 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 000576 de marzo 2 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 000536 de marzo 2 de 2011 y demás soportes de pago, en seis (6) folios. -Copia de la Resolución No. 243 de abril 1 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GIOVANNY PARDO CASTAÑEDA, por

los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de egreso o pago No. 0000996 de abril 18 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 000993 de abril 1 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 000865 de abril de 201 1 y demás soportes de pago, en seis (6) folios. - Copia de la Resolución No. 300 de mayo 2 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GIOVANNY PARDO CASTAÑEDA, por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de pago electrónico, del comprobante de egreso o pago No. 00001519 de mayo 20 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 0001134 de mayo 2 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 000977 de mayo 2 de 2011 y demás soportes de pago, en siete (7) folios. - Copia de la Resolución No. 387 de junio 2 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GIOVANNY PARDO CASTAÑEDA, por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de pago electrónico, del comprobante de egreso o pago No. 00001624 de junio 3 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 0001494 de junio 2 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0001262 de junio 2 de 2011 y

demás soportes de pago, en siete (7) folios. - Copia de la Resolución No. 452 de junio 30 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor GIOVANNY PARDO CASTAÑEDA, por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal, así mismo copia del comprobante de pago electrónico, del comprobante de egreso o pago No. 00002074 de junio 8 de 2011, copia del Registro Presupuestal No. 0001844 de junio 30 de 2011, Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0001505 de junio 30 de 2011 y demás soportes de pago, en siete (7) folios. - Copia de la Resolución No. 493 de julio 26 de 2011, mediante la cual se reconoce una bonificación por valor de $ 300.000, al señor G

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