PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Límites de su aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Límites de su aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
E. S. D.
Ref. Casación presentada por el defensor del procesado Orlando Ramírez Rodas, por el delito de homicidio. Rad. 16.367. Honorables Magistrados. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de mayo de 1..999, confirmó en todas sus partes la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se condenó al procesado en referencia a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, al hallarlo responsable del delito de homicidio. La defensa, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación en su contra, mediante demanda que se consideró ajustada a los requisitos formales por esa H. Sala mediante auto del 22 de noviembre de 1.999, disponiéndose allí mismo el término de traslado para el Ministerio Público para la emisión del concepto en torno a la viabilidad de la demanda, a lo que se procede en este escrito.
1. CONDUCTA PUNIBLE: En la madrugada del 30 de marzo de 1.997, dentro del establecimiento de comercio “Bar Burú”, en la ciudad de Pereira, después de un altercado que se sostuvo entre Álvaro de Jesús Hernández Bedoya y otros sujetos
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 ubicados en una mesa aledaña, fue ultimado el primero como consecuencia de cuatro impactos de proyectil de arma de fuego que recibió en su humanidad alojados en la región auricular derecha, el hemitórax, en la región lumbar y en el muslo derecho.
2. ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver, que tuvo lugar el mismo día de los hechos (fl. 3 del c.o.), se dispuso la apertura de investigación previa el 4 de abril de 1.997 (fl. 9). Merced al acopio de algunas pruebas, se decretó la apertura formal de la instrucción penal, por resolución del 7 de julio del mismo año, en la cual se ordenó la captura de
Orlando Ramírez Rodas (fl. 41). Como no se obtuvo ninguna respuesta en relación con el paradero del imputado, se ordenó su emplazamiento por edicto, de conformidad con el trámite legal vigente en ese momento (fl. 43). Desfijado el edicto sin que se lograra la comparecencia del imputado (fl. 44), se le declaró persona ausente, mediante resolución del 31 de julio siguiente (fl. 45). Acto seguido, se resolvió su situación jurídica en el interlocutorio del 20 de agosto de 1.997, con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 49). El 23 de octubre del mismo año, se decretó el cierre de la investigación y se dejó el proceso a disposición de los sujetos procesales para la presentación
de alegatos de conclusión (fl. 66). Dentro de dicho término alegó exclusivamente el defensor del procesado (fl. 78). Vencido el lapso anterior, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de noviembre de 1.997, con resolución de acusación, en contra del único procesado, por el delito de homicidio (fl. 84). Se apeló esta decisión por el defensor de oficio, pero se declaró desierta por falta de sustentación en la resolución del 13 de enero de 1.998 (fl. 100). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 2
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 El 28 de enero del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, avocó conocimiento del caso al tiempo que ordenó surtir el término del traslado previsto en el artículo 446 del estatuto procesal en ese entonces vigente (fl. 105). Dicho Juzgado, mediante auto del 10 de junio, ordenó la práctica de pruebas, entre ellas las solicitadas por el defensor en el término dispuesto para ese efecto (fl. 112). Después de practicadas algunas pruebas, se señaló fecha y hora para la audiencia pública, que tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año (fl. 170). Finalizada esa diligencia, el Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, la que, tras haber sido apelada, fue confirmada por el
Tribunal.
3. DEMANDA: El defensor del procesado presentó demanda de casación contra el fallo, en la que interpone tres cargos del siguiente tenor: un primer reproche con fundamento en la causal tercera de casación y los dos restantes con asidero en la causal primera. 2.1. Primer cargo, causal tercera, violación al principio de investigación integral: Según el censor, la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, “… por inercia de los funcionarios, se omitió la práctica de pruebas importantísimas para la defensa, fundamentales en la relación jurídica, con capacidad suficiente para excluir su responsabilidad…”.
Sostiene que de conformidad con el informe suscrito desde los albores de la investigación por el detective investigador José Néstor Cortés Jiménez, en el lugar de los hechos y a la hora en que tuvieron ocurrencia, se encontraban los empleados del bar: Germán de Jesús Saldarriaga, Yolanda, Mariela, Francy Sepúlveda, Leydi, Amparo, Matha Elena, Claudia, Alfari y Martha Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 3
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 Nora Díaz, “quien informó lo sucedido”, teniéndose conocimiento que quien había disparado contra el occiso fue el amante de Claudia. De otra parte, en el informe del 22 de mayo de 1.997 el investigador del
C.T.I., Hugo Ramírez Restrepo, adujo que los hechos se suscitaron porque al occiso le buscaron “camorra” los de una mesa en la que se encontraba el amante de “Claudia” y otros dos sujetos, de quienes se tuvo conocimiento fallecieron el 22 de abril anterior en la carrera 9ª # 11-72. A partir de ahí el actor hace un recuento de los actos y de las pruebas más sobresalientes practicadas en el proceso para luego, en el capítulo 2 de este cargo, relacionar las pruebas omitidas por los funcionarios y su capacidad inequívoca de modificar la situación jurídica de su defendido (fl. 74 cuaderno del Tribunal). En primer lugar, refiere que el instructor no hizo ningún esfuerzo en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a su prohijado, de conformidad con lo informado por el detective Cortés al siguiente día de ocurridos los hechos; de ese modo, nada se hizo por averiguar los nombres completos de las citadas empleadas del establecimiento, faltantes por declarar en el proceso, las cuales, “… sin duda alguna hubieran corroborado lo afirmado por quienes sí pudieron observar bien la ocurrencia de los hechos, como fueron: GERMAN SALDARRIAGA Y DORIS
BETANCOURT…”.
Lo mismo alega en relación con el informe suscrito por el investigador Hugo Ramírez Restrepo, a fin de establecer quiénes eran Luis Gerardo Vélez García y James Alexander Muñoz Idárraga, cuáles eran sus alias, trayendo sus cédulas para así por lo menos hacer un reconocimiento fotográfico con los testigos del proceso, por cuanto, se sabe, de acuerdo con ese informe,
eran integrantes del grupo de cinco ubicado en la mesa 14, integrado por el procesado Ramírez, Guillermo Muñoz Moreno, Jairo de Jesús Escudero Ospina y por la mesera Doris Betancourt Subieta; pero que nada se hizo al respecto y menos aún se indagó sobre las causas de su deceso, cuando: “…estas personas bien pueden corresponder a los otros dos integrantes de Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 4
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 la mesa 14, de los 5 esa noche, y que responden a los alias de: ‘EL MUDO’ y de ‘EL ÑATO’ según lo han expresado en sus declaraciones: GUILLERMO MUÑOZ MORENO (fl. 132), JAIRO DE JESUS ESCUDERO OSPINA (fl. 64),
DORIS BETANCOURT SUBIETA (fl. 124), LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA (F.
129)…”. En el mismo sentido no se indagó quién era la mujer que acompañaba al occiso la madrugada de los hechos, sobre lo cual nada se hizo por el instructor, lo que hubiera sido importante con miras a corroborar lo expuesto por los declarantes Betancourt Subieta y Germán Saldarriaga, en referencia con el comportamiento asumido por el procesado y por el “ñato”, porque los juzgadores otorgaron todo crédito a lo expuesto por “Claudia” y especialmente a lo dicho por su compañera Sandra Milena Castrillón Lemir,
quien acusa directamente al exmarido de la primera, es decir al procesado, de haber sido la persona que disparó contra la humanidad del occiso causándole su deceso, dejando de lado otras atestaciones en virtud de las cuales se estableció que fue “el ñato” quien lo hizo, cuyo nombre seguramente corresponde al de Luis Gerardo Vélez García o Jamer Alonso Muñoz Idárraga (fl. 39). Tampoco se hizo esfuerzo alguno para hacer comparecer a la diligencia de inspección judicial a las testigos Sandra Milena Castrillón Lemir, Gloria Patricia Botero (a. “Claudia”), Germán de Jesús Saldarriaga, Jairo de Jesús Escudero Ospina, con el objeto de que hubieran depuesto sobre la ubicación de los diferentes protagonistas de los hechos, robusteciéndose sus relatos, así como la sindicación que se hizo por la primera en contra del procesado o, por el contrario, de acuerdo a lo narrado por los testigos de descargo, porque las versiones de estos últimos fueron representados en forma “incompleta, limitada y antitécnica”, sin que se dejara constancia sobre la visibilidad de los personajes y su ángulo de ubicación, apagadas las luces y prendidas la música en el establecimiento, “audibilidad y visibilidad”, lo que hubiera aportado elementos de juicio suficientes. Principalmente lo expuesto, afirma, porque el juzgador tiende a ignorar las pruebas que favorecen al procesado, con violación de lo normado en el artículo 249 del Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 5
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 estatuto procesal vigente en ese entonces, que refería a la imparcialidad del funcionario y, en consecuencia, del derecho de defensa. En el siguiente aparte del cargo se ocupa de la capacidad inequívoca de estas pruebas, no practicadas por la inercia de los funcionarios, con respecto a la situación jurídica del procesado (fl.76). Al respecto destaca, en relación con las primeras pruebas dejadas de practicar, mencionadas anteriormente, que si se hubieran recibido las declaraciones de las demás mujeres que laboraban para aquél entonces en el “Bar Burú”, donde ocurrieron los hechos, las versiones no se hubieren polarizado en el sentido de que el autor de los disparos sobre la humanidad del occiso fue el procesado, sino que se le hubiera dado credibilidad a lo expuesto por los testigos de descargo en señalar al “ñato” como tal. En lo que refiere al segundo grupo de pruebas precisa que se hubiera podido identificar a los alias “el mudo” o “el ñato”; igualmente, se hubiera establecido que respondían a los nombres de Luis Gerardo Vélez y Jamer Alexander Muñoz Idárraga quienes, debidamente individualizados, con sus cédulas se hubiera determinado cuál de ellos respondía al mote de “el ñato”, autor del homicidio por el que se procede. También se hubiera corroborado si en verdad tales sujetos murieron el 22 de abril de 1.997, como se refiere en el informe, estableciéndose cómo y en qué circunstancias ello tuvo
ocurrencia, aspecto de capital importancia a fin de establecer la inocencia de su defendido. De otro lado, si se hubiera establecido la identidad de la mujer que acompañó la madrugada de los hechos al occiso, según el mismo informe del C.T.I., se hubieran clarificado de un mejor modo los hechos y la inocencia del sujeto que vestía los “shores”, esto es, del procesado Ramírez Borda. Lo anterior en complemento con una diligencia de inspección judicial realizada correctamente, en los términos expuestos, hubieran determinado la inocencia de su defendido. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 6
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 La omisión probatoria referida, en su criterio, violó los artículos 1°, 246, 249, 254, 247 del estatuto procesal vigente en el momento de presentación de la demanda y el 29 de la Carta Política. Por último, puntualiza la incidencia de la nulidad que pregona, recalcando que en el presente caso es evidente la violación del derecho de defensa ante la incuria e inercia de los instructores respecto de las pruebas señaladas, de gran importancia para el procesado, a fin de dejar en claro su inocencia, en sentido contrario a la entera y exagerada credibilidad que se le otorgó a lo atestiguado por Sandra Castrillón y Gloria Botero. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se declare
la nulidad de lo actuado desde la clausura de la investigación, incluyéndole, con el objeto de que se practiquen las pruebas omitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del estatuto procesal en cita. 3.2. Segundo cargo, subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho: En criterio del actor, la violación enunciada quebrantó por aplicación indebida los artículos 323 del estatuto penal vigente, en concordancia con el 29 de la ley 40 de 1.993 y, por falta de aplicación, el 445 del procesal también vigente en ese momento; así mismo, como violación medio, se transgredió el 247 del último ordenamiento. Aduce, en sustento de lo anterior, que el Tribunal incurrió en el error invocado al “desechar” las pruebas que favorecían al procesado, específicamente las practicadas en el juicio, como lo fueron las declaraciones de Doris Betancourt (fl. 124), Luz Elena López Loaiza (fl. 129) y José Gillermo Muñoz Moreno (132); hizo lo mismo con respecto a los reconocimientos fotográficos que los citados realizaron y a la inspección judicial, “así ella haya sido incompleta”, al concluirse que son sospechosas y porque pretenden favorecer al implicado, en la medida en que señalan al “ñato”, como el autor del homicidio. De acuerdo con ello, sostiene, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, “..al deteriorar el Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 7
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 contenido objetivo de lo declarado por estos testigos, así como los reconocimientos en fotografías, y la diligencia de inspección judicial…”. En orden a desarrollar esa prédica recuerda lo que en relación con las probanzas referidas sostuvo el Tribunal en la providencia impugnada y, acto seguido, lo que manifestaron los testigos mencionados, así mismo lo que se expuso por ellos en la diligencia de reconocimiento fotográfico y el contenido de la inspección judicial para la cual, destaca, sólo asistieron José Guillermo Muñoz, Luz Elena López Loaiza y Doris Betancourt. Según el actor, se incurrió en el error de hecho alegado en relación con el testimonio de Doris Betancourt, en tanto que ella no obstante desde un inicio puso de manifiesto que fue la persona que mejor pudo captar lo ocurrido, ya que estaba precisamente en la mesa del grupo que conformaba el procesado, lo que incluso fue confirmado por las mismas declarantes Sandra Milena Castrillón Lemir y Gloria Patricia Botero, alias “Claudia”, no se le dio ningún crédito al punto, se puede decir, que esa declaración “incomodó” al instructor y a los juzgadores por cuanto ya se habían formado un criterio con respecto a lo dicho por las testigos de cargo, sobre las cuales también se montó el informe que califica de “tendencioso”, rendido por los funcionarios del C.T.I., al expresarse en él que quien había disparado sobre el occiso había sido el exmarido de “Claudia”. De acuerdo con lo expuesto el censor considera que se distorsionó “en
grado sumo” el testimonio de “Doris”, pues ella “no hizo cosa distinta a afirmar lo realmente sucedido”, pues estaba cerca del “ñato” en la mesa 14 la noche de los sucesos, desde donde pudo ver el origen de los mismos, cuando el occiso impidió el paso del sujeto de los “shores”, esto es, del procesado Ramírez Rodas, y por esto lo golpearon los del grupo. Pudo percibir también que ese sujeto hizo dos disparos al aire antes de salir del establecimiento y cómo regresaron dos sujetos, dentro de los cuales no estaba el de los “shores”, siendo el “ñato” quien disparó contra la humanidad de Hernández Bedoya. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 8
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 Afirma que se incurrió igualmente en el yerro señalado frente a lo declarado por los demás testigos de descargo al considerarse que fueron declaraciones orquestadas con el único objeto de favorecer al procesado, “… como si la verdad, la evidencia de los hechos, perturbara a los juzgadores, imbuidos ya por los informes del agente del C.T.I….”. El “deterioro” de las declaraciones en comento precipitó el error referido. Se desechó de entrada cualquier prueba que pudiera favorecer al implicado, en detrimento del derecho de defensa que obliga al funcionario a practicar las pruebas tanto favorables como desfavorables.
Las pruebas señaladas, en criterio del censor, son los pilares de la inocencia de su defendido, que permitían llegar a la conclusión que si bien el procesado sí golpeó al occiso, no fue uno de los dos sujetos que ingresaron al establecimiento posteriormente, y particularmente el que disparó contra el mismo ocasionándole su deceso, porque además está establecido que ese sujeto era el “ñato”, llámese Luis Gerardo Vélez García o James Alexander Muñoz Idárraga. En ese orden de ideas, colige el censor, la prueba de certeza que exigía el artículo 247 del anterior estatuto procesal no está clara y lo que surge es un estado de duda que, al tenor de lo normado en el artículo 445 del mismo código, debe resolverse en favor del procesado, absolviéndosele del cargo imputado. 3.3. Tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad: Aduciendo las mismas normas quebrantadas del cargo precedente, el casacionista estima que se incurrió en el error enunciado por cuanto se “exageró” el alcance de los testimonios rendidos por Sandra Milena Castrillón Lemir y Gloria Patricia Botero, alias “Claudia” y un informe que no es medio de prueba sino tan sólo una guía para los investigadores, como quiera que no fue ratificado. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 9
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Radicado 16.367 En orden a demostrar el yerro, remite a lo que se sostuvo por el ad-quem respecto de esos medios de convicción y posteriormente a lo que, en lo pertinente, manifestaron los aludidas testigos. De allí infiere que se incurrió en el error, por cuanto si bien la atestante Botero narra dos disgustos, dos momentos en los hechos, fue enfática en afirmar que fueron dos personas las que dispararon: Orlando y otro, pero que no supo cuál de los dos disparó; sin embargo, las dos declaraciones de cargo dieron pié para que en el informe se afirmara que había sido el exesposo de “Claudia” quien lo hizo, sólo porque cronológicamente fueron las primeras declaraciones recibidas en el proceso, sin que se abordara para sustentar el informe, a la persona que sí los había visto de cerca, Doris Betancourt, pues si ello hubiera sido así estaría respondiendo en este proceso el personaje conocido como “el ñato”. La ostensibilidad y trascendencia del reproche están dadas por el hecho de que, como ya se dijo, se exageró el contenido objetivo de lo declarado por las dos testigos y el informe en cuestión, máxime cuando está demostrado que el procesado vestía “shores” la madrugada de los hechos; es decir que, si bien fue uno de los sujetos que empujó al occiso hasta hacerlo caer y disparó su arma de fuego en dos oportunidades al momento en que salieron del establecimiento, no fue quien disparó sobre su humanidad, pues está demostrado que el autor de esto último fue el “ñato”. Señala que, si el juzgador no hubiera incurrido en el error anterior “se habría
dado aplicación a la duda”, prevista en el artículo 445 del estatuto procesal entonces vigente, resolviéndola en favor del procesado. Pero, como ello no ocurrió así, se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. De acuerdo con lo anterior solicita se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo de carácter absolutorio en favor del procesado.
4. CONCEPTO:
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 En el mismo orden en que los cargos se proponen por el actor en la demanda, se emitirá concepto en torno a su viabilidad. 4.1. Respecto del primer cargo, principal, causal tercera, violación al derecho de defensa por violación al principio de investigación integral: Considera el actor que se incurrió en esta irregularidad en la medida en que los operadores omitieron el deber de investigar con el mismo celo lo favorable y lo desfavorable al procesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 del decreto 2700 de 1.991, vigente en el momento de la presentación de la demanda, el que hoy en día se reproduce, incluso con rango de principio rector, en el artículo 20 de la ley 600 de 2.000. En cuatro grupos de pruebas divide el censor su inconformidad. Respecto de cada uno de ellos en forma independiente se referirá la Delegada con el
fin de establecer si son o no ciertas sus aseveraciones y a fin de determinar si tienen la trascendencia “inequívoca” que alega a favor de su defendido. 4.1. Las declaraciones de los demás empleados del establecimiento: De acuerdo con lo que se sostiene en el reproche, nada se hizo por indagar los nombres completos de las demás meseras que esa noche se encontraban en el establecimiento “Bar Burú”, tales como Yolanda; Mariela, Francy Sepúlveda, Alfari, Leydi, Amparo, Martha Elena y Martha Nora Díaz, deposiciones que en su criterio tenían la capacidad de favorecer al procesado, pues con ellas se hubiese concluido que los hechos tuvieron ocurrencia tal y como lo narraron los testigos de descargo, en el sentido de que quien disparó contra el occiso fue el sujeto apodado como “el ñato” y no el procesado. En cuanto a lo primero. Es cierto que en el proceso no se obtuvieron las declaraciones de ninguna de las precitadas, de quienes se tuvo información, estuvieron efectivamente la madrugada de los hechos laborando en el establecimiento, de conformidad con el informe rendido por el investigador del Departamento Administrativo de Seguridad –Seccional Risaralda-, visible Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 11
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 a folio 10; declaraciones que en el momento oportuno fueron solicitadas por
la defensa (fl. 110), petición a la cual accedió el Juzgado en el auto del 10 de junio de 1.998, por hallarlas pertinentes y conducentes. De lo anterior se desprende que tiene razón el censor cuando afirma que echa de menos estas atestaciones en el proceso. Sin embargo, al respecto se debe decir, que si no se obtuvieron esas probanzas se debió a que no fue posible lograr la comparecencia al proceso de las eventuales testigos de los hechos, no obstante los esfuerzos desplegados por el operador jurídico con ese propósito. En efecto, nótese como la única referencia existente sobre el paradero de estas mujeres era el “Bar Burú” en Pereira, lugar en donde laboraron el día de los acontecimientos y allí se libró la orden de citación (fl. 115) por intermedio del señor notificador del despacho judicial, para que en forma personal la dejara con el administrador o el encargado del establecimiento y éste a su vez la hiciera llegar a sus destinatarias, por cuanto en el proceso no se contaba con otra información sobre su paradero; además, porque es bien sabido, y así también lo corroboraron algunos declarantes en este proceso, que por regla general quienes se dedican al ejercicio de la actividad que tienen las mujeres citadas, no suelen identificarse con sus nombres reales ni suministrar sus domicilios. Por eso, ante la evidente complejidad para dar con su ubicación, el Juzgado acudió al único medio que tenía a su alcance para lograr su comparecencia, esto fue, efectivamente, citarlas al único lugar en donde se tenía información habían laborado, es decir, el sitio donde tuvieron ocurrencia los hechos.
En virtud de la citación que se libró a ese lugar sólo fue posible la declaración de “Elena”, cuyo nombre completo, según se identificó en la diligencia, es el de Luz Elena López Loaiza, quien depuso sobre los hechos a folio 129, admitiendo que aún laboraba allí, pues, como lo informó el administrador del establecimiento en el momento mismo en que recibió el citatorio, las únicas que aún se encontraban allí laborando eran “Yolanda” y Elena; no obstante lo cual, dejó constancia el señor notificador, en el Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 12
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 informe que rindió posteriormente (fl. 123), de que dejó la citación con el administrador. De acuerdo con lo señalado se puede inferir que si no se logró la comparecencia de las supuestas presenciales de los hechos no fue con ocasión del desinterés del operador en recibir esas declaraciones, como lo indica el censor en el reproche, sino porque ello no fue posible a pesar de los esfuerzos emprendidos a fin de su obtención, dadas las difíciles circunstancias que obraron para ubicarlas. Frente a situaciones sustancialmente similares la Corte ha sostenido: “… El mandato de investigación integral no quiere decir que el juez, ante una coartada del procesado, tenga que disponer del aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas; como ocurre con cierta frecuencia con los procesados que para tratar de eludir la
responsabilidad penal, acusan a personas sin individualizarlas, o en muchas ocasiones dan una filiación que corresponde al prototipo medio del colombiano, lo que por tanto hace imposible su identificación. Ese deber oficial tampoco implica que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad tan grande como Bogotá; puesto que esa labores realmente escapan a las posibilidades del más hábil y cuidadoso investigador; o de llegar a adelantarse, tal esfuerzo sería inútil y se habrían gastado ingentes recursos humanos, económicos y de tiempo sin probabilidad alguna de lograr resultados positivos. “Sobre tales presupuestos, considera la Sala, el principio del debido proceso se vulnera por incumplimiento del imperativo de investigación integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles su respectiva declaración…” (sentencia del 25 de febrero de 1.993). De otro lado, tampoco es verdad que la práctica de esas pruebas hubiera tenido la trascendencia que les confiere el actor, en el entendido de que “necesariamente” hubieran señalado como autor de los hechos al sujeto apodado como “el ñato” y no al procesado, ratificando lo dicho por los testigos de descargo. Los resultados de las pruebas siempre son hipotéticos y relativos, sin que se pueda sostener, antes de su realización, cuál será su sentido específico. Así, pudo suceder en este caso particular que las declarantes no hubieran Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 –3520066 www.procuraduria.gov.co 13
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Orlando Ramírez Rodas Radicado 16.367 recordado nada sobre lo sucedido el día de los hechos o, simplemente, que por determinadas circunstancias no lo percibieron, o que no lo quisieran manifestar; igualmente, también pudo haber ocurrido -posibilidad que inexplicablemente descarta el censor-, que con su dicho hubieren comprometido al procesado, o “al ñato”, o incluso a otro sujeto. Pero, con lo que sí se está de acuerdo con el recurrente, es que se trataba de medios de prueba importantes, en cualquier sentido, por lo que hubieran podido aportar en su presunta condición de presenciales de los sucesos, cuya práctica desafortunadamente no se pudo lograr en el proceso. Al respecto puede apreciarse, aún cuando no constituye una justificación para la práctica de una prueba, lo que se expresó por el detective del DAS, José Néstor Cortés Jiménez, en el informe visible a folio 10, quien, según dice, logró entrevistarse con una de las empleadas, Martha Nora Díaz, “… pero que no aportó nada importante para la investigación…”. Está visto, entonces, sólo para ilustrar con elementos de este mismo proceso, que los aportes que pudieran otorgar unas pruebas no realizadas son relativos y no definitivos, lo que sólo es posible determinar mediante su valoración ex post, tras el aporte real del medio de persuasión al proceso. Ahora que, en ningún momento se pretende
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