PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No aplicarlo constituye violación al debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No aplicarlo constituye violación al debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Muerte de menor a manos del grupo ESMAD de la Policía Nacional SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad procesal para proponerla La Ley 734 del 2002, artículos 143 y 146, hacen referencia a las causales de nulidad estableciendo que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho o de derecho que la sustenten, por lo que este despacho advierte respecto a las solicitudes de nulidad presentadas en el presente proceso que no es esta instancia la oportunidad procesal para elevar esta clase de peticiones, lo que significa que la nulidad interpuesta después del fallo de primera o única instancia es extemporánea, en razón al límite existente para presentar esta clase de petición, por cuanto no opera en cualquier momento procesal. Dar trámite a las solicitudes de nulidad conllevaría dar paso a nuevos pronunciamientos y recursos y aceptar la utilización de esta figura jurídica fuera de la oportunidad prevista en la ley, contrariando el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, 38, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Código Disciplinario Único, por lo que se deberá rechazar in limine las peticiones de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN-Alcances de la figura De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, lo que conlleva la potestad de examinar de nuevo el proceso disciplinario en su integridad, y por tanto, revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento. De tal manera que cuando se asume en segundo grado, el competente puede corregir los posibles errores que se hayan cometido al proferir la primera instancia, en la medida en que tales decisiones conforman una unidad inseparable que ha de contener la realidad fáctica, probatoria y normativa que le antecedió, sin caer, en el quebranto a la prohibición constitucional de la reformatio in pejus. FALTA DISCIPLINARIA Situaciones en que se incurre En términos generales, de conformidad con el artículo 6° constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. PRUEBA PARA SANCIONAR-No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado Con relación a las declaraciones de algunas personas que fueron el fundamento del cargo y la sanción impuesta a los investigados, comportan una contradicción esencial llamada a incidir en 1 la apreciación de la prueba, por cuanto los mencionados declarantes coinciden al afirmar que se
utilizaron gases lacrimógenos por parte de los miembros del ESMAD y por reglas de experiencia este despacho sabe que los gases lacrimógenos son un producto químico que se utiliza para dispersar un disturbio, ya que si bien es baja su toxicidad y no son letales, incapacitan temporalmente al producir rápidamente irritación o incapacitación sensorial, mediante la irritación de los ojos y/o del sistema respiratorio, por lo que resulta inverosímil según las reglas de experiencia y de la sana crítica que un manifestante que se encuentre dentro de esa aglomeración afectada por esos elementos recuerde con especial detalle lo ocurrido. En otras palabras, para esta jefatura es claro, que no existe ninguna prueba en el proceso respecto a que los disciplinados hayan causado lesiones al joven y existe duda en cuanto a si integrantes del ESMAD ejercieran actos violentos contra el mismo, porque como se ha explicado, hay numerosas declaraciones juramentadas en sentido contrario, es decir, que no hubo actos de agresión contra los manifestantes, sino que por el lanzamiento de papas explosivas, por los elementos contundentes utilizados por los manifestantes o por la estampida humana ocurrió un accidente en el cual resultó herida una persona, a la cual trataron de proteger y que se solicitó una ambulancia, pero los compañeros del joven herido se lo llevaron. Concluye entonces el despacho, que no se configuran las razones y condiciones probatorias suficientes para sancionar a los disciplinados, tal como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 del 2002, pues sólo obran probabilidades de la comisión de la conducta que se les imputa y en aplicación del principio rector del in dubio pro disciplinado, de acuerdo al cual toda duda
razonable se resuelve a favor del implicado, se dispondrá revocar el fallo y en su lugar absolver a los disciplinados PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-No aplicarlo constituye violación al debido proceso Se considera que en el curso de la investigación no se buscó establecer la verdad real, lo que para este despacho constituye desconocimiento del principio de investigación integral, que va en contra del debido proceso, al presentarse un defecto fáctico por la no apreciación integral del contenido de todas las pruebas testimoniales, descartando las que sostenían que no existieron actos de violencia, ni se dispararon gases lacrimógenos y considerando como base de los cargos las que sostenían que existieron agresiones por parte de los miembros del ESMAD, sin analizar que al afirmar que se dispararon gases lacrimógenos estos hubieran producido los efectos indicados en los ojos y vías respiratorias de los testigos que les impediría describir claramente los hechos. Si las pruebas testimoniales no fueron valoradas integralmente, no puede generarse responsabilidad por el hecho de tener el deber oficial de vigilar la marcha, si no se puede establecer claramente y sin lugar a dudas cómo se ocasionó el trauma cráneo encefálico que llevó a la muerte del menor: si golpes producidos por integrantes del ESMAD, o elementos lanzados por los manifestantes, o una caída causada por la estampida humana, etc. COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN FUNCIONAL-Diferencias/OMISION FUNCIONAL PROPIA-Definición/COMISION POR OMISION-Definición En primer lugar, debe afirmarse que una cosa es el compromiso disciplinario derivado de una
omisión funcional propia y otra distinta, la derivada en los casos de la denominada comisión por omisión. En el primer caso, el agente del comportamiento típico, omite el cumplimiento de un deber funcional propio y directo, exigible de él sin relación funcional con otro funcionario o persona, mientras que en la comisión por omisión, el disciplinado se aparta de un deber objetivo de cuidado frente a la conducta funcional de otra persona, respecto de la cual le es exigible el despliegue de las labores de control y vigilancia en razón de una particular potestad de tutela o 2 señorío que efectivamente le permitiría evitar la incursión en falta disciplinaria por parte del controlado o vigilado. En los casos de omisión propia, la acción disciplinaria bien puede adelantarse contra un único implicado, que es llamado a rendir explicaciones por haberse apartado del cumplimiento de sus deberes funcionales. Entre tanto, en los casos de comisión por omisión, la acción se emprende necesariamente contra un número plural de disciplinados, que están llamados a responder por un mismo contexto de hechos pero en razón del despliegue de roles funcionalmente distintos: uno de ellos comprometerá su responsabilidad disciplinaria por incurrir en una falta propia, al paso que el otro responderá por las omisiones de control y vigilancia respecto de la conducta funcional del primero. Dado que se trata de compromisos disciplinarios provenientes de fuentes distintas, resulta lícito decir que en la comisión por omisión se presentan dos tipos de responsabilidad: una predicable de quien con una acción propia agota la descripción disciplinaria principal, y otra la de quien por omisión al deber objetivo de cuidado (falta accesoria) permite el acaecimiento de aquella.
Se desprende de lo dicho que en la comisión por omisión estamos en presencia de una falta principal cometida por un disciplinado y otra falta accesoria, cuya existencia pende de la verificación de la primera. Vale decir que desvirtuada la principal se excluye, también, la falta accesoria. En el caso examinado, se tiene que, curiosamente, se predica la responsabilidad accesoria en cabeza de los apelantes, pero no así la principal en cabeza de uno de los miembros del ESMAD, lo cual conduce a desestimar la conclusión de responsabilidad a la que llegó el a quo disciplinario. 3 Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 155 – 122147-2005 Investigados Capitán JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA y Subteniente
EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO.
Cargos y entidad Comandantes de Grupos adscritos al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá Quejoso De oficio por informe periodístico Víctima NICOLÁS DAVID NEIRA ÁLVAREZ Afectado YURI NEIRA SALAMANCA Fecha de los hechos 1° de mayo de 2005 Asunto Muerte de menor en manifestación pública Trámite procesal Solicitudes de nulidad y fallo de segunda instancia (artículo 171 de la Ley 734 del 2002) Bogotá D.C., 22 ABRIL DE 2010
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver las SOLICITUDES DE NULIDAD y los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos y sustentados en legal forma
por los abogados SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, apoderado del disciplinado JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA y JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, apoderado del disciplinado EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO, contra el fallo de primera instancia del 26 de noviembre del 2009 proferido por la señora Viceprocuradora General de la Nación, dentro del proceso radicado con el nro. 155-122147-2005, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables y se les sancionó en sus condiciones de Comandantes de Grupos Adscritos al 4 Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá, para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con información oficial del Área de Políticas del Programa Presidencial de DDHH y DH Políticas y Coordinación de la Presidencia de la República y publicaciones periodísticas relacionadas con las graves lesiones y el posterior fallecimiento del menor NICOLÁS DAVID NEIRA ÁLVAREZ, que al parecer fue víctima de una agresión violenta atribuida a miembros del grupo ESMAD de la Policía Metropolitana de Bogotá, en hechos ocurridos el 1° de mayo del 2005 en las jornadas de movilización desarrolladas por organizaciones sociales y sindicatos en la capital de la República, el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 10
de mayo de 2005, de conformidad con el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 del 2000 y la Resolución 260 del 3 de septiembre del 2001, delegó a los doctores Dumar Otálora Hernández y Jaime Rodríguez Matiz, asesores grado 24 del despacho en derechos humanos, con el fin de adelantar la respectiva investigación disciplinaria hasta la etapa de pruebas de descargos (folios 8 y 9 del c. o. 1). Con base en esta delegación, mediante auto del 11 de mayo del 2005 se ordenó iniciar indagación preliminar contra miembros del Grupo ESMAD Policía Metropolitana de Bogotá y se ordenó la práctica de pruebas (folios 10 a 12 del c. o. 1). Por auto del 7 de junio del 2005 se abrió investigación disciplinaria en contra del capitán FABIÁN MAURICIO INFANTE PINZÓN, adscrito al Grupo ESMAD de la Policía Nacional (folios 79 a 103 del c. o. 1), investigación que fue ampliada por auto del 25 de agosto del 2006, en el sentido de abrir investigación disciplinaria contra el capitán JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA y al subteniente EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO (folios 275 a 299 del c. o. 2). El 28 de diciembre del 2006 se ordenó el archivo de la investigación respecto del capitán FABIÁN MAURICIO INFANTE PINZÓN y se formularon cargos disciplinarios al capitán JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA y al subteniente EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO (folios
128 a 183 del c. o. 3). En el auto de cargos, en el numeral VII CONDUCTA ATRIBUIDA A LOS
INVESTIGADOS se señaló: 5 «En lo atiente a la situación jurídica de los investigados, Capitán JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA y el Subteniente EDGAR FONTAL CORNEJO, considerando la función que cumplían para el momento de los hechos, la cual trascendió al acompañamiento de la marcha de protesta laboral que se desarrollaba el primero (1°) de mayo de 2005 en el centro de esta ciudad, confirma que ostentaban una posición de garantía en la medida que tenían bajo su responsabilidad, la prevención de los posibles disturbios que se generaran durante esa marcha de protesta y desde luego, tenían la responsabilidad o mejor, el deber de rechazar y neutralizar cualquier acto de tipo violento en que se comprometieran los derechos inherentes a la dignidad humana de aquellas personas que se encontraban presentes en esa manifestación pública.
Compromiso que por supuesto lleva insito el cumplimiento de varias responsabilidades, de una parte debían impartir las órdenes así como estar atentos a su ejecución para hacer efectivas las medidas de prevención de los desmanes propios de este tipo de manifestaciones y por la otra, les asistía la responsabilidad de garantizar la integridad física de los asistentes a la marcha de protesta laboral, impidiendo de una parte las vías de hecho entre los participantes y por la otra, garantizando que los hombres bajo su mando aplicaran la fuerza solo en caso necesario y de manera proporcionada. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la fuerza pública tiene la atribución Constitucional para ejercer el uso monopólico de las armas que
por supuesto, conlleva la aplicación de la fuerza en sus diversas modalidades, no lo es menos que en todo caso, ésta se debe aplicar de manera ponderada, ya que esa no es una facultad omnímoda ni mucho menos ilimitada o arbitraria al contrario, su uso debe guardar relación de correspondencia con la necesidad y por ende su aplicación siempre será gradual y proporcionada al objetivo que se pretende neutralizar, conjugando de esta manera los principios legales y constitucionales de protección de quienes hacen parte de la sociedad, pero también de respeto al ser humano, sin excepción alguna. Por ello resulta deleznable asumir como resultado propio de la gresca presentada durante la marcha de protesta laboral del 1° de mayo de 2005, el brutal ataque que generó una fractura craneoencefálica al menor NICOLAS DAVID NEIRA ALVAREZ, quien según atestaciones visibles en el expediente era un estudiante de bachillerato, menor de edad, afectado con asma crónica que desde luego, lo limitaba físicamente, pues ese comportamiento criminal no constituye ni muchos menos una demostración tangible del uso exagerado de la fuerza, que ocasionalmente se presenta durante el cumplimiento de las misiones funcionales, porque de haber ocurrido así las consecuencias del hecho habrían sido diferentes. No hay duda que en el caso que nos ocupa fue utilizado un inusitado grado de violencia a través de un comportamiento de acción que no podía pasar desapercibido pues conllevaba la voluntad y la intención de obtener un fin manifiestamente criminal, corroborado con la observación objetiva del lugar corporal que escogió el victimario o victimarios para dar el impacto 6 contundente, no obstante la condición de inferioridad física del sujeto
pasivo de la acción criminosa, conclusión que surge no solo por la apreciación de la contextura corporal de la víctima que enseñan las fotografías, sino además porque como se expresó, el menor se hallaba limitado desde su infancia con una afección pulmonar (asma). De manera que el señalamiento a varios de los miembros del Grupo Móvil Antidisturbios (ESMAD), porque supuestamente fueron los autores materiales de ese crimen cometido a escasos metros de donde se hallaban sus Comandantes, los investigados JULIO CESAR TORRIJOS DEVIA y EDGAR FONTAL CORNEJO, converge a comprometer, la posible responsabilidad disciplinaria de estos servidores públicos en una conducta de acción por omisión. Posiblemente los oficiales TORRIJOS DEVIA y FONTAL CORNEJO, incumplieron con su deber de garantizar los derechos inherentes a la dignidad humana de la víctima, puesto que en consideración a la misión que se hallaban cumpliendo, su capacidad logística, las responsabilidades que tenían, su grado, nivel de mando ejercido durante el desarrollo de la marcha, su cercanía al lugar de los acontecimientos y los medios de comunicación con que contaban para realizar la coordinación efectiva de sus subalternos, al parecer, habrían tenido la oportunidad de impartir las órdenes e impedir que el ataque se hubiese producido supuestamente por hombres bajo su mando, generando las consecuencias ya conocidas, motivo por el cual deberán responder disciplinariamente frente al resultado Esta conducta de acción impropia en un momento dado puede hacer responsable a quien incurre en ella en las consecuencias del hecho ilícito propiciado por el incumplimiento del deber supuestamente omitido,
circunstancia que permite retomar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la posición de garantía del siguiente tenor: “Posición de Garante” “17. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: Creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal”. “a) Los peligros para los bienes jurídicos pueden surgir no sólo por la tenencia de objetos (una lámpara de gas, una teja deteriorada) armas (una pistola, una dinamita), animales (un perro desafiante), sino también de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinación. En efecto, en las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de seguridad en el tráfico), para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita —pudiendo hacerloque un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia corneta una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser 7 garante se le imputa el resultado de lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional” (Sentencia SU. 1184101. Exp. T-282730 MP. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Subrayó el Despacho). Lo anterior sin perder de vista que como se ha dicho el derecho disciplinario, es un derecho de autor, condición que está determinada por
el solo incumplimiento del deber, mas no por el resultado fáctico, ni por el grado de participación en los hechos, parámetros de juzgamiento que son usuales en el marco del proceso penal (Autoría, coautoría, complicidad etc), que por lo mismo, difiere sustancialmente del tratamiento de la falta disciplinaria en la que se tiene como norte las relaciones especiales de sujeción, que sostiene el servidor público con el Estado, de manera que, en el hipotético evento de su incumplimiento del deber incurriría en una ilicitud sustancial. “... Si el ilícito disciplinario se constituye a partir de la infracción a un deber, y el mismo, como quiera que implica la consideración de un tipo de “infracción de deberes”, ya se encuentra realizado con el desconocimiento del deber por parte de la persona a la que le competía, no es posible cuantificar el aporte en aras a diferenciar entre complicidad y autoría. “El deber se infringe o no se infringe. Y como tal no tiene términos medios en cuanto a su infracción. De allí que no se pueda señalar que se puede realizar un aporte o una coadyuvancia para la infracción al deber, cuando el mismo da cuenta de una situación personal que emana de la especial vinculación entre el sujeto activo y deberes funcionales de los servidores públicos o los miembros de las profesiones intervenidas, Cualquiera que sea la conducta, tanto en importancia cuantitativa como cualitativa, quien infringe un deber lo hace plenamente. “De allí que en el derecho disciplinario sólo se conozca la autoría... Así DE PALMA DEL TESO, quien habla de autor en sentido amplio
y CARRETO PEREZ y CARRETO SANCHEZ, quienes apuntan que sólo se sanciona a título de autor y no es posible como cómplice o encubridor como formas de participación toda vez que “cualquier acto que infrinja un deber administrativo se considera incluido” en la autoría. NIETO ni siquiera menciona el término complicidad”. (Tomado del Texto “Dogmática del Derecho Disciplinario”. Segunda Edición. Autor: Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Lo resaltado es del despacho)».(folios 171 a 173 del c. o. 3) Se consideró que la vulneración del derecho fundamental a la vida, conlleva la aplicación de la Ley 734 del 2002, pues es un comportamiento ilícito que escapa a las labores funcionales propias de los miembros de la Policía Nacional. Se citaron como normas probablemente transgredidas las siguientes: «Constitución Política: 8 Artículo 6°.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 6. Aprobado por la ley 74 de 1968. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 4.1 Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3. Todo individuo tiene derecho... a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a circular libremente. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho... a la libertad y a la seguridad de su persona. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7.1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Código Penal: Artículo 323: “Homicidio. Modificado. Ley 40 de 1993, art.
29. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”. • Específicamente se les endilga a los investigados haber incurrido en la conducta de adecuación típica disciplinaria, que contienen el artículo 48 numerales 1 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 9 • “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
como delito sancionable a título de dolo, cuando se corneta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”». (folios 178 y 179 del c. o. 3). En cuanto al grado de culpabilidad, se consideró que el comportamiento omisivo se erige en una conducta de acción por omisión, debiendo responder los investigados por el resultado lesivo de su comportamiento, denotando la voluntariedad de su actitud omisiva, permitiendo el agotamiento del injusto punitivo cometido a título de DOLO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que señala: «El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años», y por lo tanto, se consideró la falta como gravísima, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que establece: «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». Mediante auto del 4 de diciembre del 2008, el Procurador General de la Nación designó al Viceprocurador General de la Nación para emitir el fallo de primera instancia (folio 263 del c. o. 5). Con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, mediante fallo del 26 de noviembre del 2009, la Viceprocuradora General de la Nación declaró disciplinariamente responsables al capitán JULIO CÉSAR
TORRIJOS DEVIA, en su condición de comandante de la Primera Sección del Escuadrón Móvil Uno del Grupo Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá y le impuso como sanción la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, y al subteniente EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO, en su condición de comandante de una Sección del Escuadrón Móvil Uno del Grupo Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá y como consecuencia le impuso la sanción la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el mismo término (folios 368 a 417 del c. o. 6).
III. FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Y DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El fallo de primera instancia fue notificado a JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA por edicto desfijado el 8 de febrero del 2010 (folios 453 y 479 del c. 10 o. 6) y confirió poder al doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS que presentó memoriales en los que solicita la nulidad e interpone recurso de apelación, el que fue concedido por auto proferido por la Viceprocuradora General de la Nación el 24 de febrero del 2010 (folios 481 a del c. o. 6).
A su vez, EDGAR MAURICIO FONTAL CORNEJO fue notificado del fallo de primera instancia el 18 de enero del 2010 (folio 434 del c. o. 6) y otorgó
poder al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, que fue reconocido como apoderado mediante auto del 19 del mismo mes y año (folio 438 del c. o. 6). El 10 de febrero del 2010, el abogado defensor presentó recurso de apelación (folios 454 a 479 del c. o. 6), recurso que fue concedido por auto del 16 del mismo mes y año (folio 480 del c. o. 6).
1. SOLICITUD DE NULIDAD Y RECURSO INTERPUESTO POR EL
DOCTOR SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, APODERADO DE JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA: Mediante memorial radicado con el nro. 42145 del 11 de febrero del 2010, el apoderado solicita la nulidad de la actuación y manifiesta que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 del 2002 puede formularse antes de proferir el fallo definitivo y debe dársele un trámite incidental, porque contra esa decisión procede el recurso de reposición. Considera que en la investigación se presentan las siguientes nulidades: a) Por falta de competencia del funcionario investigador, lo que afecta el debido proceso, por cuanto se le ha dado una connotación de violación de los derechos humanos pero los hechos no corresponden a esa especialidad, sino a una falta disciplinaria distinta, de tal manera que la actuación desconoce el juez natural. b) Por falta de una debida notificación de la vinculación a la investigación disciplinaria, porque se fijó un edicto sin haber agotado las diligencias necesarias para obtener la dirección del investigado, como eran oficiar a la Oficina de Recursos Humanos o al Inspector General. Si bien existen
comunicaciones enviadas al investigado, las mismas fueron devueltas y nada se hizo para localizarlo, lo que vulnera el derecho fundamental, al debido proceso y a los principios de publicidad, contradicción y defensa. c) Nulidad del pliego de cargos por prejuzgamiento y por ende violación del principio de presunción de inocencia, porque en varios apartes del documento se argumenta que estaba establecido que los investigados son culpables de los hechos objeto de investigación. Agrega que se utilizan 11 expresiones que indican el grado de prejuzgamiento y parcialidad en el auto de cargos, como son: «sin contemplación alguna» (página 29), «golpeado sin contemplación» (página 30), «variados elementos probatorios son suficientes para envilecer ese enorme cúmulo de declaraciones juramentadas rendidas por miembros de la Policía Nacional» (página 38), «brutal ataque» y «comportamiento criminal» (página 44), «hayan observado una actitud autista frente al exacerbado ataque de violencia que sufrió la víctima» (página 50). Además se prejuzga y se tienen en cuenta declaraciones de testigos que son desvirtuadas con el dictamen médico legal en el que se observa que la víctima no sufrió más golpes y se descarta lo manifestado por los servidores públicos, sin dar margen ni siquiera a la duda. En la página 30 del pliego de cargos se reconoce que ningún declarante ha señalado a los investigados como autores materiales de la conducta ilícita, pero que los hombres bajo su mando incurrieron en la ilicitud, estando supuestamente
ellos presentes, sin perjuicio de que dicha actividad delictiva también ha podido ser realizada por un particular. También se indica la posición de garantía de los investigados y se deja de lado al capitán Infante Pinzón y los demás uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos. Por último, el apoderado transcribe apartes de una decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en que se declaró la nulidad del auto de cargos por haber sido formulados contrariando la presunción de inocencia al utilizar palabras indicativas de prejuzgamiento (
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