PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No opera cuando guarda silencio ante la pretermisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No opera cuando guarda silencio ante la pretermisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez DEMANDA DE CASACIÓN-Contra sentencia que condeno al procesado como autor material del punible de Estafa PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Establecer tanto lo favorable como lo desfavorable/EVACUACIÓN DE PRUEBAS-Las pedidas por los sujetos procesales según regulación legal/DEBIDO PROCESO-Se afecta cuando se defrauda el derecho de defensa De acuerdo con los artículos 250, inciso final, de la Constitución Nacional y el 20 de la Ley 600 de 2000) –es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible—las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en concordancia a como lo establece en su último inciso, el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, es decir “las pedidas por los sujetos intervinientes” en este caso por el defensor que actuó antes de la sentencia de primera instancia. La defraudación de ese deber afecta el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa (cuando se deja de investigar lo favorable al procesado) y su proposición en casación, que obviamente tiene que hacerse con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. DEBIDO PROCESO-Inobservancia de garantía constitucional según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-No opera cuando guarda silencio ante la pretermisión de la prueba
Ahora, que si bien la defensa en el ejercicio del derecho de contradicción y defender a su poderdante probando, ante las pruebas solicitadas para el efecto, así como los decretadas por el juzgador A-QUO debió insistir en su petición y práctica, pero en el presente caso ante la pretermisión que ahora advierte, el defensor de ese momento guardó silencio, tal vez por la pérdida aparente de interés en su práctica, con el objeto luego alegar la posible violación al principio de investigación integral como ocurre aquí o al considerar en su criterio que el acopio probatorio resultaba suficiente para que su cliente fuera favorecido con una decisión absolutoria si se impetraba la aplicación de la duda a su favor, lo que resulta válido desde el punto de vista de la estrategia defensiva; pero por manera alguna, causal de invalidez procesal en el actuar del juzgador al no colmar la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas por la defensa y/o ordenadas de oficio por el mismo funcionario judicial, cuando la respuesta a las mismas resulta ajena a la voluntad del juzgador, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte y se ha dejado reseñado en precedencia. VERIFICACIÓN PROBATORIA-Obedece a los principios de conducencia, pertinencia y necesidad 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez Como es sabido no todo lo que se mencione dentro del proceso debe ser objeto de
verificación probatoria, pues esta labor ineludiblemente está vinculada a los principios de conducencia, pertinencia y necesidad, de suerte que la omisión de diligencias inútiles o superfluas no se puede erigir en causa de quebranto de los derechos al debido proceso y defensa. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Método de evaluación probatoria En consecuencia, se colige que la inconformidad del censor descansa en la credibilidad que el Tribunal concedió a las pruebas regular, legal y oportunamente aportadas al proceso, tema sobre el cual, insiste la Delegada, predomina el criterio del sentenciador ante la inexistencia de valor ex ante a la estimación probatoria, lo cual reñiría con la sana crítica como método de evaluación probatoria, respecto de cuyos elementos (leyes de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia) el censor no especificó cuál de tales componentes fue desconocido o infringido tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solamente se limitó a presentar otras posibilidades que pugnan con lo que demuestran las pruebas aportadas y sobre las cuales parcialmente entra a cuestionar a través de los cargos por presuntos errores de hecho, como reproches principales y su estudio sigue a continuación. PROBAR-Denominación/SEGURIDAD DE LA PRUEBA-Hecho que demuestra haber sido producido por una determinada causa y produce un efecto Probar es derivar una cosa de otra, un concepto de otro; o lo que es lo mismo, deducir una proposición desconocida de principios conocidos. Un hecho viene a ser argumento de otro, por su causa o por su efecto, de suerte que si entre muchos hechos hay uno que
demuestra haber sido producido por una determinada causa o hace palpable que sólo es capaz de producir un especifico efecto, la prueba que dimana de él debe considerarse segura, así lo que convence en el intelecto es la relación de necesidad, no la simple coincidencia fortuita que tiene correspondencia entre la circunstancia indicante y el delito o la circunstancia indicada. DELITO DE ESTAFA-Regulación legal/DELITO DE ESTAFA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia, en pretéritas oportunidades, ha señalado que el tipo de estafa consagrado en los artículos 246 de la ley 599 de 2000, actual ordenamiento jurídico, y 356 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal anterior, comprende, debidamente concatenados, varios elementos de índole objetivo, a saber: (i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el consecuente perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y (iv) la obtención como resultado de un provecho ilícito. En lo que al primer aspecto se refiere, ha sido reiterado el criterio de la Corte de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede perfectamente, constituir un medio adecuado de artificio o engaño. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez DELITO DE ESTAFA-Se configura por la idoneidad de la argucia o el artificio/DELITO DE ESTAFA-Posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Lo que no ha resultado pacífico, sin embargo, como lo ha señalado la misma corporación, es la determinación de los presupuestos a partir de los cuales resulta posible predicar para efectos de la realización del delito en comento la idoneidad de la argucia o el artificio empleado. En sentencia de casación de fecha 10 de junio de 2008, radicación 28693, la más alta Corporación Penal Nacional llevó a cabo un análisis de las posturas más importantes al respecto y consideró que la configuración típica del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que rodean a cada asunto en concreto. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Ref: Casación interpuesta por el defensor de Gerardo Barona Sánchez, procesado por estafa. Rdo. 34197. Honorables Magistrados, Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 18 de enero de 2010
proferida por el Tribunal Superior de Cali mediante la cual confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, contra GERARDO BARONA SÁNCHEZ a quien impuso 24 meses de prisión, multa en equivalente a $15.450.000 y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 28 meses de prisión , como autor material 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez responsable del punible de estafa de que trata el artículo 246 del C. Penal de 2000. El defensor del procesado presentó demanda de casación contra el fallo de segundo grado y declarada ajustada a derecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema por medio de auto del 20 de mayo de 2010, la Delegada procede de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 del C.P.Penal de 2000. I.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos fueron narrados por el juzgador de primera instancia de la siguiente forma: “El señor WILLIAM QUESADA CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.629.017 de Cali, era propietario del automóvil, taxi, de placas VBR195 marca Daewoo, Sedan, Racer-super, amarillo, modelo 1997, motor G15SF451418B, serie KLATF19T1VC266169 y
número de chasis KLATF19T1VC266169, 1500 c.c, afiliado a la Cooperativa de Taxis Aeropuerto de Palmaseca. Dicho automóvil se lo vendió a FAURICIO RAMÍREZ y éste a su vez se lo vende a FIDEL ANTONIO ORJUELA GARIBELLO, con c.c. N° 16.354.466 el cuatro de octubre de dos mil (04/10/2000). Un mes después, es decir en noviembre del mismo año, ORJUELA le vende el automotor a GERARDO 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez BARONA SÁNCHEZ, pero no se le hizo la inscripción como tal en la matrícula correspondiente porque el último de los nombrados tomó un crédito bancario a nombre de ORJUELA. Por tal motivo le piden a WILLIAM QUESADA CUEVAS que formalizara el traspaso y así se hizo el 24 de enero de 2001 a nombre del mencionado ORJUELA GARIBELLO. “ Como se indicó BARONA SÁNCHEZ ya tenía en su poder el automóvil de marras desde noviembre de 2000, para cuando aparece WILLIAM QUESADA CUEVAS solicitando a la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali la autorización de regrabación del número de serie, cuya solicitud se formalizó a través del formulario 163730 y se registró el 26 de diciembre de 2000; toda vez que, según él, desde el 26 de
octubre del mismo año, cuando ya se le había vendido el automotor a ORJUELA GARIBELLO, según escrito que igualmente anexó, hace saber que se le perdieron la tarjeta de propiedad original y la plaqueta del serial del vehículo. “La regrabación anterior tenía, un objetivo distinto cual es de tratar de legalizar la instalación en el referido automóvil de partes hurtadas de un vehículo de similares características, de placas CBM896, color azul marino, que fuera hurtado el 6 de abril de 1999 al señor JULIAN ANDRÉS GUTIÉRREZ GUERRERO (ver fli.218), cuyo proceso se tramita en la Fiscalía 20 de la ciudad de Cali, radicación 178168, como también la instalación de un motor de un vehículo distinto, diferente al original del automóvil de placa VBR195. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez “ En esas circunstancias, sin que BARONA SÁNCHEZ hubiera llevado a revisión el automotor a los encargados de la Sijín o el CTI ofrece en venta el taxi de marras de placas VBR 195, teniendo el mismo las partes de otro vehículo, para lo cual obtuvo el poder de FIDEL ORJUELA GARIBELLO y así se lo vende el 27 de febrero de 2002, por $21.000.000, a la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO, quien para
adquirirlo vendió una casa de su propiedad y de esa manera obtuvo que el automotor se registrara a su nombre. “Esta negociación se llevó a cabo sin que el señor BARONA SÁNCHEZ hiciera la correspondiente revisión en la Sijin, pues cuando iba a llevarse a cabo esta diligencia el ciudadano antes mencionado le dice a la compradora que más bien deshicieran el contrato, pero la aludida MARÍA DEL ROSARIO ARANGO, inexperta en esta clase de negocios, aceptó comprar el auto en esas condiciones, sobre la base de que dicho bien había sido ya revisado por el experto de la Compañía de Seguros donde se había adquirido el Seguro que respaldaría la obligación prendaría con el Banco Megabanco, cuya transacción se había hecho desde el 15 de diciembre de 2000, en cuya fecha se dio en prenda (fl. 59). “Lo cierto es que BARONA SÁNCHEZ le esconde a la compradora la verdadera situación del automóvil y de esa manera le hizo incurrir en error para que entregara a cambio los veintiún millones de pesos, pues 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez no le dijo que el motor no era el de dicho bien, y que se le habían injertado (sic) piezas de un automóvil hurtado. “De modo que habiendo recibido GERARDO BARONA SÁNCHEZ los $ 21.000.000 y estando el automóvil en poder de su nueva compradora, ésta se lo entrega a ALEXANDER PLAZAS ESCOBAR para
que condujera el vehículo y seis meses después es retenido por la Policía cuando se desplazaba de Florida a la Candelaria, dado que detectaron los gendarmes la irregularidad visible en uno de los vidrios del automóvil, la cual le habían borrado la numeración original, supuestamente la de las placas CBM896. “Por esa razón el automotor quedó a disposición de la Fiscalía 131 en el proceso radicado con el N° 178168 por el delito de Falsedad marcaria, pues como se anotó, el mismo tenía partes hurtadas de otro automóvil y con un motor distinto, tal como lo corroboraron los expertos de la policía, que encontraron inclusive la colaboración original de las latas del bien hurtado, pues repintaron tales piezas con color amarillo sobre el azul. Por ello tal bien se encuentra inmovilizado en las bodegas de la Fiscalía en el proceso por falsedad marcaría”. Con fundamento en la denuncia instaurada por la compradora (MARÍA DEL ROSARIO ARANGO) contra el BARONA SÁNCHEZ , la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico avoca el 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación preliminar. Por medio de resolución del 24 de enero de 2005, la Fiscalía declaró persona ausente a GERARDO BARONA SÁNCHEZ y le designó defensor de oficio para que lo representara en la investigación.
Durante la etapa instructiva se practicaron y allegaron distintas pruebas de índole testimonial, pericial y documental en la que figura como tal los siguientes documentos. i).Certificado de tradición del taxi objeto de investigación, distinguido con placas VBR195 y entre otras características presenta SerieN°KLATF19T1VC266108ARRDOy Chasis KLATF19T1VC266169, expedido por la Secretaría de Tránsito Municipal, el 29 de agosto de 2002; en cuyo histórico de propietarios, se registra el 24 de enero de 2001, la venta que WILLIAM QUESADA CUEVAS le hace a FIDEL ANTONIO ORJUELA GARIBELLO y este a su vez registra el 4 de marzo de 2002, venta a MARÍA DEL ROSARIO ARANGO. En el mismo documentos obra el número de serie regrabado el 26 de diciembre de 2000. “Regrabaciones. Anterior, Nuevo. Tipo, KLATF19TIVC266169, KLATF19TIVC266169. Grabar serie”1 y desde ya se advierten inconsistencias con la Serie del automotor, y se evidencia al comparar la inicial difiere con la otra. 1 Fl. 47, c.o.1 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez ii). El contrato de compra-venta del taxi, del 4 de octubre de 2000, suscrito por FIDEL ANTONIO ORJUELA GARIBELLO como comprador y FAURICIO RAMÍREZ COSME como vendedor, por valor de $20.000.000.
Documento en el cual no se registra la serie del vehículo 2. iii) Contrato de prenda abierta sin tenencia, del 15 de diciembre de 2000, por $20.000.000, suscrito entre FIDEL ORJUELA y Megabanco, con pignoración del automotor de marras como garantía y en el cual se consigna entre otras características del vehículo el número de la serie y el chasis con igual número KLATF19T1VC2661693. iv) Informe de revisión técnica realizada al taxi, el 16 de agosto de 2002, por la Sala Técnica del Grupo Automotores de la Policía Judicial de Cali, donde clasifican los sistemas de identificación así: “ Revisado el número de chasis KLATF19T1VC26169 este se encuentra Original”. “Revisado el número de serie KLATF19T1VC266169, este se encuentra Regrabado”. “Hacen la observación los técnicos, que en bloque del rodante hallaron el número de Stiker 074696, con el cual figura hurtado un vehículo Daewoo Racer, de placas CBM-896, que inspeccionada su carrocería encuentran reparaciones y observan que esta se constituye con diferentes autopartes color azul….”4. Mediante dictamen de laboratorio del 4 de junio de 2008, el investigador criminalístico III, del CTI, JOSÉ ALBEAR COSME AMBUILA, expone los resultados de la experticia técnica al vehículo de placas 2 Fl. 54, c.o.1 3 Fl. 59 Íbidem. 4 Fl. 71 ib. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez VBR-195, mediante el cual establece el número original de fábrica, plaqueta de chasis regrabado autorizadoplaqueta serie KLATF19T1VC 266169AR1-II-2000, cuando la plaqueta original de serie y según aparece en el mismo informe es KALTF19T1VC26616S, número de motor original de fábrica y respecto al color de pintura, manifiesta que al aplicar solvente acetona sobre los bordes internos de la carrocería que es de color amarillo actualmente y que al contacto, esta capa de pintura se desprende dando paso al color amarillo; de acuerdo a lo anterior conceptúa que el vehículo VBR – 195, si queda técnicamente identificado5 El 19 de julio de 2005 el Ente instructor declaró el cierre de investigación y el 10 de noviembre del mismo año profirió resolución de acusación contra BARONA SÁNCHEZ como presunto autor responsable del punible de estafa, decisión que al ser apelada por la defensa resultó confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 11 de julio de 2007. Durante la fase probatoria del juicio GERARDO BARONA SÁNCHEZ fue oído en indagatoria, en la que manifestó que durante el tiempo que tuvo el taxi objeto de investigación no tuvo problema alguno. Que cada vez que tenía que renovar el seguro llevaba el automotor para la toma de improntas y por último que adquirió el automotor de buena fe en compra a FAURICIO RAMÍREZ. 5 Fl. 266 a 268, c.o 1
11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez El Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, le correspondió conocer y adelantar la presente causa y luego de llevar a cabo las correspondientes audiencias preparatoria y de juicio profirió el fallo condenatorio contra BARONA SÁNCHEZ en lo términos y condiciones expuestas al comienzo del presente concepto, sentencia que al ser apelada por el defensor del acusado (ahora casacionista) fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali, mediante el fallo que es ahora objeto de casación.
II. DEMANDA El demandante recurre en casación la sentencia de segundo grado con fundamento en el artículo 205, inciso 3° del C. P. Penal -vía excepcional-. En primer término propone a la Corte con miras al desarrollo de la jurisprudencia en “sentido y alcance a los factores que esa misma alta corporación ha delimitado para la conducta punible de estafa, reglado por el artículo 246 del Código Penal; especialmente en los referidos a: “(i) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; si tratándose de la transmisión de la propiedad de un bien que resulta ser ilícito, el agente activo debe conocer previamente su ilicitud para que se tipifique el delito; (ii) en cuanto al factor de
12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez “perjuicio correlativo de otro”, si cuando el agente pasivo recupera el patrimonio por medio del mismo bien que recibió, el daño patrimonial desaparece y por ende la conducta punible. Igualmente solicitó admitir excepcionalmente a trámite el recurso de casación interpuesto, a fin de que se desarrolle la jurisprudencia; refiriéndose la Sala al tema específico del debido proceso (regido por la Ley 600), si es vulnerado en la etapa del juicio cuando el juez habiendo dispuesto oficiosamente allegar elementos materiales de pruebas, dicta sentencia condenatoria sin que dichos elementos hayan sido allegados integralmente y estos puedan tener el alcance para que la sentencia sea absolutoria. Ante estos vacíos, la sentencia acusada yerra, mediante falsos juicios de identidad y raciocinio, así como nulidad procesal que se desarrollan en el acápite de los cargos de esta demanda; aplicando indebidamente las normas sustantivas referentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia”6.
CARGOS.
El demandante formula dos reproches principales como posibles errores de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 207 del C.P.P de 2000), uno como falso juicio de identidad y el otro por falso raciocinio y un yerro subsidiario a través de la causal tercera por violación al debido proceso por falta de investigación integral. Primero 6 Fls. 2 y 3 de la demanda. 13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez Aduce el recurrente que el Tribunal Superior distorsionó por cercenamiento los testimonios de ratificación de denuncia de MARÍA DEL ROSARIO ARANGO y su versión libre, pruebas que ofrecen convicción de las circunstancias temporoespaciales de la celebración del contrato de compraventa del taxi distinguido con las placas VBR195. En la fundamentación del posible error, el demandante transcribe apartes de las ampliaciones de denuncia de MARÍA DEL ROSARIO ARANGO dentro de la actuación procesal por el delito de estafa y la versión libre rendida por la denunciante en la investigación por el delito de receptación (adelantada por la Fiscalía 131 de la Candelaria – Valle), diligencias de las cuales resalta el acompañamiento que tuvo por parte de sus familiares ( nieto ALEXANDER PLAZAS y yerno JUAN VALENCIA) quienes son taxistas desde antes de la negociación de compra venta del automotor para el momento en que junto con GERARDO BARONA padre, se trató de adelantar la revisión del vehículo objeto de investigación por parte de la Sijín de la Policía y que finalmente no se llevó a cabo. Ante la cantidad de vehículos para revisión y la premura que puso de presente BARONA, por una diligencia familiar en Bogotá, se dirigieron a las oficinas de Tránsito donde MARÍA DEL ROSARIO suscribió un documento y en Chipichape, el entregó las llaves del vehículo. Frente al inconveniente del crecido número de automotores, BARONA manifestó su deseo de deshacer el negocio lo que ella no aceptó por la necesidad de adquirir el automotor y además
por tal transacción ya había adelantado dinero y que pensó no se lo 14 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez devolverían. De igual forma informó que el cupo del taxi lo vendió en $25.000.000. Seguidamente refiere apartes de la sentencia de segundo grado los cuales cita textualmente, para señalar que al cotejar lo dicho por la denunciante en sus testimonios de ratificación de denuncia con lo expuesto en el fallo demandado; se desprende evidente distorsión de la verdad procesal, pues se cercena lo dicho por ella, en lo que a asesoría y orientación durante la negociación tiene que ver, así como la inexistencia de perjuicio por desplazamiento de su patrimonio; a partir de este cercenamiento; justifica el juzgador como lo dijo a folio trece (13) de su sentencia, que la conducta lesiva del patrimonio económico –refiriéndose a la estafa -, se concretó en la concatenación de un pluralidad de factores, cabalmente delimitados por la Honorable Corte Suprema; así, -despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima, -error o juicio falso de quien sufre el engaño determinado por el ardid,- obtención por ese medio de un provecho ilícito, - perjuicio correlativo de otrosucesión causal entre el artificio o engaño y el error y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”; llenándose de argumentos
erróneos para denegar recta justicia al acusado, condenándolo y en consecuencia aplicando indebidamente la norma referente al tipo penal de estafa, artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que de ninguna manera vulneró el procesado con su actuar. En este orden de apreciaciones, se hace estrictamente necesario como primera medida, que dicho error sea considerado por la Sala de Casación Penal de la 15 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez Corte Suprema de Justicia, pues en virtud de la verdad procesal, frente a los factores que la Corte ha delimitado; el condenado no pudo actuar bajo artificio o engaño, porque para que actuara queriendo engañar a la compradora, debía conocer que el vehículo tenía partes de otro automotor hurtado, desconocimiento que durante el proceso se ha desvirtuado por el solo hecho que lo poseyó durante dos años, sin analizar que el rodante tuvo dueños anteriores y posteriores a él; en cuanto los factores de perjuicio correlativo y la sucesión causal engaño - error – provecho injusto, frente al daño del patrimonio ajeno, como se dijo en el recurso de apelación, no existió desplazamiento patrimonial alguno, toda vez que la denunciante, aparte que usufructuó el vehículo durante seis meses con un producido de cincuenta mil ($50.000) pesos diarios; también durante la actuación procesal canceló la
matricula del rodante y vendió el cupo que este poseía para trabajar como taxi, por valor de veinticinco millones ($25.000.000) de pesos; lo que suma un ganancial de trece millones ($13.000.000) de pesos sobre el monto que pagó a su supuesto estafador. En conclusión, los testimonios de la denunciante vistos desde esta perspectiva en conjunto con las demás pruebas obrantes, modifica sustancialmente el sentido que se le dio al fallo de segunda instancia”7. Segundo Cargo 7 Fls. 32 y 33 de la demanda. 16 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez Error de raciocinio, según el casacionista, el Tribunal al tratar de aplicar el principio de la sana crítica (lógica, experiencia, datos de ciencia, sentido común) al apreciar las pruebas para ubicar conocimiento previo a la venta del automotor en cabeza del condenado sobre la ilicitud del vehículo, se equivocó, porque el Tribunal Superior de Cali, dedujo responsabilidad a su defendido GERARDO BARONA a partir de que éste hacia dos años era el propietario del taxi objeto de investigación, por ende conocía la situación de ilicitud del vehículo, con partes hurtadas a otro automotor como consta en el proceso, por lo que actuó bajo engaño al venderlo, inferencias del AD-QUEM a partir de la información consignada en el certificado de tradición del vehículo y del testimonio de FIDEL ANTONIO
ORJUELA GARIBELLO, desconociendo que antes y después que el acusado adquirió el automotor, el mismo tuvo propietarios y el tener dicho rodante en estas condiciones no es prueba de conocimiento previo de la ilicitud del mismo. Y agrega el recurrente que el Tribunal desconoció los postulados lógicos : “i) quien adquiere conforme a la ley civil y comercial un vehículo de servicio público pignorado para pagarlo en su totalidad por cuotas mensuales y durante dos años con su esfuerzo lo explota con dicho fin, lo hace bajo la convicción que dicho bien es lícito. ii) quien durante dos años explota pública y pacíficamente un vehículo de servicio público cumpliendo con los requisitos de ley para ello ante las autoridades competentes, puede asumir que el mismo está libre de afectaciones judiciales”, en este orden, si el Tribunal hubiese 17 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 34197 Gerardo Barona Sánchez analizado individualmente estas pruebas, habría advertido que no arrojan convicción alguna sobre que el acusado conociera la ilicitud del rodante. Al dejar de aplicar los citados principios lógicos el AD-QUEM vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por aplicación indebida del artículo 238 del CPP, que establece que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así las cosas, lo que debe inferirse del testimonio y el documento analizado es prueba indiciaria de inexistencia de responsabilidad que haga parte del acervo de pruebas de descargos.
Por lo anterior, solicita a la Corte la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta deducida erróneamente ilícita a GERARDO
BARONA.
CARGO ÚNICO SUBSIDIARIO Sostiene el casacionista que se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso por violación al principio de investigación integral toda vez el juzgador de primera instancia dejó de practicar pruebas no obstante que las ordenó. 18 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26 , Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. C
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