🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No se considera vulnerado cuando la solicitud de prue

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No se considera vulnerado cuando la solicitud de prue
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E.S.D.

Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de los

procesados ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID

AGUDELO GRISALES, EDWARD ARLEY TORO CASAS y EDWARD ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por el delito de homicidio.

Rad: No 22.959

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2004, por medio de la cual condenó a ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDUARD ARLEY TORO CASAS y EDUARD ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO a la pena de diez mil seiscientos setenta y siete (10.677) días de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción.

Así mismo, dispuso compulsar copias a la Fiscalía Seccional para que se investigara el posible delito de falso testimonio en que pudieron incurrir las personas allí mencionadas. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, confirmó la decisión del A quo pero la modificó en

el sentido de excluir la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en 1

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS coparticipación criminal (art. 58, num. 10° C.P.) deducida en primera instancia, por no haber sido parte de la resolución de acusación. En consecuencia, fijó como pena de prisión la de nueve mil trescientos ocho (9.308) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a los procesados AGUDELO GRISALES, TORO CASAS y BUSTAMANTE GALEANO y, a MONROY ACOSTA, la de siete mil setecientos cincuenta y siete (7.757) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por considerar que debía responder a título de cómplice de las referidas conductas punibles, en providencia del 4 de junio de 2004, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Así los relató el fallador de segunda instancia: “El 6 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., Daniela Macías Cuartas se encontraba en la tienda denominada “Samoa” ubicada en el barrio Las Acacias del Municipio de Itagüí, con el fin de comprar una bolsa de leche, cuando observó que alias “tintín” se encontraba en la tienda “Samoa”

y expresó: ‘…SABE QUE PARCEROS, PARA NO DAR TANTO VISAGE COMPREN ALGO…’ (f 100); además, se percató del momento en el que éste les entregaba armas a quienes apodan: CHIQUI, CAFU y PINKI; luego, Macías Cuartas regresó a su residencia. Juan Guillermo Loaiza salió de la casa de Leidy Andrea Cuartas Cuartas, ubicada cerca de la tienda “SAMOA”, en compañía de esta, de su cuñada Daniela Macías Cuartas y de su suegra Nery Cuartas Saldarriaga, con el fin de adelantar ciertas diligencias en el Juzgado de Menores del Municipio de Itagüí; cuando caminaban cerca de otra tienda a la ya referida, el propietario de ésta, 2

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS Gilberto González Gil, les advirtió que debían cancelar una deuda, Juan Guillermo se adelantó, mientras que Leidy Andrea hablaba con González Gil. Daniela observó cuando Juan David AGUDELO GRISALES, alias “chiqui” Eduar Arley TORO CASAS, alias “cafú”, y Eduard Alberto BUSTAMENTE GALEANO, alias “pinki”, salieron de la parte de un puente cercano, portando armas de fuego; Daniela le gritó a Juan Guillermo: ‘…JUANGUI CORRA CORRA QUE LO VAN A MATAR…’ (f.99); Anderson Monroy ACOSTA, alias “chino”, ‘…venía de la panadería la REINA, entonces le puso las manos así abiertas para que JUAN GUILLERMO no pasara, entonces los otros, o sea al

que le dicen CHIKI, CAFU y PINKI como llevaban las armas, ahí mismo le dispararon a JUAN GUILLERMO, y cuando JUAN GUILLERMO se mandó la mano en la cara del lado derecho, ahí mismo le dieron un tiro por detrás de la espalda, y JUAN GUILLERMO cayó al piso, porque antes le había pegado un tiro en la cara y ellos le siguieron quemando, o sea disparando y cuando ya ellos vieron que nosotros íbamos, ellos ahí mismo salieron corriendo para el puente…’ (f.99). Juan David AGUDELO GRISALES, alias “chiqui”, y Eduar Alberto BUSTAMANTE GALEANO, alias “pinki”, se acercaron al cuerpo sin vida de Juan Guillermo Loaiza; el primero expresó: “…ahí está bueno ese CARIRAYADO…” (f.99 vto.); mientras que alias “pinki” intentaba apoderarse de los tenis que portaba Juan Guillermo; posteriormente abandonaron el lugar, por cuanto al sitio se acercaban miembros de la policía” ( fls. 529 y 530 C.2).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dispuesta la apertura de investigación el 11 de marzo de 2003 y escuchados en indagatoria a los implicados, la Fiscalía 101 Delegada ante los Jueces del Circuito de Itagüí les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

3

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS

2. El cierre de la investigación se produjo el 19 de junio de 2003 y la calificación del

mérito del sumario el 23 de julio siguiente, con resolución acusatoria, por las mismas conductas punibles que motivaron la medida de aseguramiento de los justiciables, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el 29 de agosto del mismo año. 3.- En la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, luego de culminar la celebración de la audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con las modificaciones ya señaladas, en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1. Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de existencia Manifiesta el recurrente que los falladores de instancia guardaron silencio respecto de la declaración vertida por el señor Alexánder Zapata Zapata, ante funcionarios competentes, quien corrobora la situación planteada en el dictamen pericial de balística, en cuanto a que el homicidio solamente pudo ser cometido por dos personas, y no por cuatro como erradamente lo han hecho creer los testigos de cargo quienes, por tanto, mienten y otro debe ser el resultado de la sentencia.

Tanto en la diligencia de inspección del cadáver, como en el informe presentado por el investigador Juan Diego Vergara Toro y en las declaraciones de Daniela Macías Cuartas y Nery Cuartas Saldarriaga, se refiere que dicho testigo presenció los hechos. 4

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS

Igual argumento predica del esquema del lugar de los hechos presentado por la defensa en la diligencia de audiencia pública, con el cual se demuestra que los agresores estaban delante de Juan Guillermo y no detrás, como dicen los declarantes, siendo físicamente imposible lo que estos refieren. El error cometido por el Tribunal Superior de Medellín es manifiesto porque con la exclusión de las pruebas testimonial y documental referidas, se advierte con claridad que el delito por el que se condenó a cuatro personas, solo fue cometido por dos y no precisamente por alguno de los ahora condenados. Esta situación produce graves implicaciones en el fallo, si se tiene en cuenta que el testimonio y la prueba documental excluida son consonantes con las pruebas técnicas, en el sentido de que solo pueden evidenciarse dos tipos de armas y no tres, como se ha planteado por los testigos de cargo. Advierte que no se trata de argumentaciones que debieron hacerse en las instancias, sino de la muestra fehaciente que el referido material probatorio no fue tenido en cuenta y por ello se profirió una sentencia condenatoria con desconocimiento de las normas que deben regular la materia pues cualquiera que se aplique no podrá tener relación material con los sujetos condenados. Si el Tribunal no hubiese cometido el yerro, otro habría sido el resultado de la sentencia, porque de acuerdo con las pruebas aludidas el delito no pudo haberse cometido por cuatro personas, ni se utilizaron más de dos armas y entonces la sentencia debe ser absolutoria pues la exclusión del material probatorio condujo a que se valoraran como ciertos los testimonios de cargo. Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda, de

acuerdo con la totalidad de material probatorio. 5

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS 3.2. Cargo segundo: Incongruencia de la resolución acusatoria con la sentencia Señala el recurrente que el fallador tomó una circunstancia de agravación de la parte motiva de la acusación y no de la resolutiva, lo cual constituye un grave error en la actividad procesal y a la vez una injusticia inaceptable para los condenados, a quienes de manera abstracta se les vino imputando una y otra circunstancia de agravación con fundamento en diversas causas que carecen de soporte probatorio y sin atender a las incongruencias presentadas tanto en la resolución de la situación jurídica como en la calificación del mérito probatorio y, por tanto, en la misma sentencia. Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional han aceptado de manera unánime, que la situación de indefensión y la de inferioridad son excluyentes y no pueden ser aplicadas indistintamente y de manera abstracta. En la resolución de situación jurídica no se probó cuál es la circunstancia que agrava el delito de homicidio sino que genéricamente se alude a las circunstancias contenidas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, sin concretarse, en el último, a cuál de las dos allí contenidas se refiere, contrariando las garantías fundamentales de los procesados en cuanto a la actividad defensiva que se debe desplegar. Al momento de calificarse el mérito del sumario, el yerro se corrigió parcialmente y solo se aludió a la circunstancia de agravación de que trata el numeral 7° del artículo

104 del Código Penal, aunque yerra el instructor al referir indiscriminadamente que se presenta por “aprovechamiento de la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, ya que esta se encontraba desarmada”. Sin embargo, lo consignado en la parte motiva no es igual a lo plasmado en la resolutiva y por tanto el fallador no puede escoger de dónde va a tomar la agravante, sino que está obligado a fundamentarse en la resolutiva, de la cual no puede derivarse ninguna circunstancia de agravación. 6

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS Sin embargo, esa omisión del instructor fue suplida de lege ferenda por el juez de la causa a quien la ley no autoriza realizar ese tipo de correcciones y esto lo avaló el Tribunal Superior de Medellín, donde se advierte que la circunstancia de agravación fue tomada de la parte motiva de la acusación presentándose así la predicada incongruencia entre ésta y la sentencia recurrida. Adicionalmente, considera el censor que las circunstancias de agravación propuestas de manera abstracta deben tomarse como inexistentes porque surge clara la ausencia de legitimación del fallador para corregir el yerro. Solicita se case la sentencia corrigiendo el error demostrado y en su lugar, se dicte la que corresponda. 3.3. Cargo tercero: Nulidades sustanciales que afectan el debido proceso y otras garantías fundamentales El libelista comienza por transcribir apartes de las declaraciones vertidas por las menores Leidy Andrea Cuartas y Daniela Macías Cuartas y por la señora Nery Cuartas Saldarriaga, con el fin de destacar presuntas irregularidades que fueron

evidenciadas por los defensores que intervinieron quienes, según el censor, no pudieron convencer a los instructores ni a los falladores que estas declarantes mintieron, pues dichos funcionarios mutilaron la posibilidad de demostrar, a través de la práctica de otras pruebas solicitadas mediante escritos del 7 de mayo y 29 de septiembre de 2003, lo inverosímil de tales versiones. Con esa negativa, vulneraron garantías fundamentales, por cuanto se impidió demostrar que los hechos no ocurrieron como aquellas los narraron y que no fueron cometidos por los ahora condenados. Dice que para estructurar el cargo es necesario evidenciar las contradicciones en que incurrieron las testigos, para lo cual se deben comparar con la versión 7

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS suministrada por Alexánder Zapata Zapata, quien manifestó que eran dos los sujetos que le estaban disparando al joven ultimado y que lo hacían con pistolas. Las menores, por su parte, al igual que su progenitora, narran que los agresores iban detrás de Juan Guillermo y del sitio que según dicen, salieron los homicidas, solo es posible que hayan estado de frente a la víctima, esas contradicciones muestran que las declarantes no presenciaron los hechos y de ahí la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por la defensa. La menor Leidy dijo que eran tres los agresores, uno desconocido y los otros dos los apodados “chiqui” y “tintín”, lo cual fue desmentido por el testigo Alexánder Zapata, quien señaló que solo eran dos sujetos y así lo indicaron los demás que acudieron a

la fiscalía. Además la deponente, minutos después de los hechos, no precisó quiénes disparaban ni las prendas que vestían y, no obstante, cuando ya habían transcurrido unos días recordó señas y detalles, lo cual demuestra que se trató de una versión construida sobre falacias e irrealidades. La menor Daniela comentó que el joven se adelantó y que los agresores salieron del puente. Según el censor, esta falacia solo se puede comprender con un esquema del sector o con una inspección al lugar de los hechos, pues si los homicidas salieron del puente como lo narra la declarante, estos debieron salir delante de Juan Guillermo de acuerdo con la dirección que este llevaba, por tanto, es claro que la deponente no presenció los hechos. Destaca el censor que Alexánder Zapata nunca dijo que los jóvenes salieron del puente, sino que iban detrás de la víctima disparando. Además, si la niña le grita a la víctima que corra, este tendría que haberlo hecho en otra dirección y no en la que la menor dice que lo hizo porque si corrió hacia el puente, se encontraba de frente con los agresores y así, estos nunca pudieron estar detrás, como efectivamente pasó. También dice la menor que una vez ocurridos los hechos, los agresores salieron corriendo y guardaron las armas en la casa del “chiqui”, pero físicamente era 8

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS imposible que se diera cuenta de tal situación si, como lo manifestó, se quedó con la víctima. Esto debió comprobarse con una inspección del lugar y con el esquema que

del mismo se presentó y no fue tenido en cuenta por los funcionarios judiciales. Las declarantes aludieron a la existencia de tres armas de fuego, pero según las pruebas científicas practicadas solo se pudo probar la existencia de una sola, o si acaso de dos. También se refirieron a la existencia de tres personas, pero con posterioridad hablaron de cinco con hechos totalmente diferentes, situación que fue desmentida por los mismos declarantes, entre ellos el señor Zapata, y con el dictamen de balística. Estima el demandante que tanto el principio de investigación integral como el debido proceso y el derecho a la defensa resultaron vulnerados y por tanto solicita a la Corte que con fundamento en los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Política, proceda a corregir los yerros que se hayan podido presentar, lo cual es completamente válido en sede de casación.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El demandante postula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el último de ellos, al amparo de la causal de nulidad, sin tener en cuenta que en virtud del principio de prioridad que rige en esa materia, este debió ser propuesto como principal, pues en caso de constatarse vicios en la estructura del proceso o desconocimiento de las garantías fundamentales, la Corte queda inhibida de incursionar en el examen de las demás cuestiones aludidas en el libelo, por cuanto su efecto sería la invalidez de la actuación.

En ese orden, esta representación del Ministerio Público iniciará con el examen de la última censura formulada por el libelista. 9

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS 4.1. Cargo tercero: Nulidades sustanciales que afectan el debido proceso y

otras garantías fundamentales

1. Básicamente, el casacionista hace consistir este reparo en el presunto desconocimiento del principio de investigación integral porque los funcionarios judiciales impidieron demostrar, a través de la práctica de otras pruebas solicitadas mediante escritos del 7 de mayo y 29 de septiembre de 2003, lo inverosímil de las versiones rendidas por las menores Leidy Andrea Cuartas y Daniela Macías Cuartas y por la señora Nery Cuartas Saldarriaga y, por consiguiente, que los hechos no ocurrieron como aquellas los narraron y que no fueron cometidos por los ahora condenados.

2. Como quiera que el desconocimiento de dicha garantía genera nulidad, siempre y cuando las pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial repercutan de manera favorable en la situación del procesado, resulta imperioso que el recurrente, aparte de señalar los elementos de juicio supuestamente omitidos, debe confrontarlos con el material probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, para demostrar que de haberse practicado, la decisión adoptada hubiese sido distinta.

3. El libelista no procedió así. En forma equivocada consideró que para estructurar el cargo era necesario evidenciar las contradicciones en que, según él, incurrieron las testigos de cargo y que sus versiones debían compararse con la suministrada por el señor Alexánder Zapata Zapata, a quien pretende mostrar como el único poseedor de la verdad en cuanto al número de sujetos que le dispararon al joven ultimado y las armas que utilizaron. Así mismo, como el relato de las menores Leidy y Daniela Cuartas le parece contradictorio y falaz, aduce que debió ser comprobado con una

inspección al lugar del homicidio y con un esquema del mismo. 10

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS En ningún momento se esfuerza por demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que aduce como omitidas en orden a acreditar su trascendencia en el fallo y, por tanto, la variación de su sentido, como es lo procedente en esta clase de reproches, sino que en pleno desconocimiento del tema analizado opta por cuestionar las versiones de las testigos presenciales del momento en que los procesados dieron muerte a Juan Guillermo con el único propósito de desacreditarlas y hacer creer que mintieron y que para demostrarlo eran necesarias las pruebas aludidas.

4. Nótese además, que el principio de investigación integral no se considera vulnerado cuando la solicitud de pruebas se deniega por razones de inconducencia, impertinencia o superfluidad, como en efecto ocurrió en relación con los memoriales presentados por la defensa, de fecha 7 de mayo y 29 de septiembre de 2003, aludidos en la censura.

En el primero de ellos se solicitó, entre otras, la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, que fue denegada por el fiscal instructor en providencia del 21 de mayo de 2003 porque, como ya lo había señalado con anterioridad, no se concretaron los aspectos a dilucidar y “por cuanto las circunstancias de tiempo y modo ya han sido escrutadas suficientemente en el curso de la investigación. El lugar de su ocurrencia fue señalado en la diligencia de inspección judicial del cadáver

(fs.3), lo cual no ha sido controvertido” (fls. 248 y 249). Así mismo, en la etapa de la causa, durante el traslado a los sujetos procesales para preparar la audiencia, el defensor del procesado BUSTAMANTE GALEANO señaló que ante las dificultades de orden público para la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, le solicitaba al juez de la causa le permitiera presentar un esquema del lugar del insuceso, con descripción de todas las calles y lugares importantes para orientar la posición de cada una de las personas y de los agresores, antes y después de los hechos. 11

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS Al respecto, en la diligencia de audiencia preparatoria efectuada el 30 de octubre de 2003, el juez de la causa, expresó: “Sobre el quinto punto, es decir, presentar el esquema del sitio de los hechos, el despacho estima que no es una prueba y la defensa bien puede presentar lo que considere pertinente en el momento de presentar sus alegatos en la audiencia pública; sin embargo, de oficio el despacho ordena solicitar a planeación municipal que nos remitan el plano del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan para apreciar las vías existentes, su topografía, etc.” (fl. 383). Es evidente que tampoco en este caso, la negativa a practicar las pruebas aludidas, fue producto de la negligencia o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales quienes, por el contrario, adujeron las razones de su improcedencia. De ahí que resulte inapropiado aducir que con esa negativa se vulneraron garantías

fundamentales. La falta de demostración del yerro, impide la prosperidad de la censura. 4.2. Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de existencia

1. Considera el censor que los falladores de instancia incurrieron en esta especie de error porque guardaron silencio respecto de la declaración vertida por el señor Alexánder Zapata Zapata, quien corrobora la situación planteada en el dictamen pericial de balística, en cuanto a que el homicidio solamente pudo ser cometido por dos personas, y no por cuatro como erradamente lo han hecho creer los testigos de cargo quienes, por tanto, mienten y otro debe ser el resultado de la sentencia.

12

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS Un planteamiento de esta naturaleza no sirve para demostrar que a causa de la omisión del testimonio referido, los juzgadores arribaron a una decisión contraria a la realidad que exhibe el proceso. La posibilidad de cuestionar la sentencia por esta vía de error de hecho, implica para el libelista la necesidad de elaborar una nueva valoración que incluya en el conjunto de elementos probatorios analizados por el sentenciador, aquellos presuntamente excluidos, para comprobar la magnitud e incidencia del desacierto. El casacionista se limita a señalar que el testimonio de Alexánder Zapata confirma la situación planteada en el dictamen de balística, pero no explica la razón por la cual debe variar la decisión de condena pues el solo hecho de verificar que un determinado medio de prueba que no fue considerado por el juzgador, no es suficiente para un adecuado desarrollo de la censura. En complemento, se deben confrontar y desquiciar los fundamentos probatorios que sirvieron de soporte a la

sentencia, en orden a verificar que de no haberse omitido la prueba, la decisión necesariamente habría sido distinta.

2. En el asunto que se examina, observa la Delegada que en el dictamen de balística no se menciona, ni puede derivarse, que el homicidio solo pudo ser cometido por dos personas, pues como es lógico, el estudio se limita a los dos proyectiles que fueron recuperados del cuerpo del occiso, para determinar el calibre y la clase de arma con que fueron disparados (fl. 346). El señor Alexánder Zapata en ningún momento de su declaración habla del número de agresores que ultimaron a Juan Guillermo Loaiza porque sencillamente no le consta nada y por esto, muy seguramente no fue objeto de análisis. Este declarante, según dijo, únicamente escuchó los disparos y en ese momento, junto con otras personas, se resguardó hacia la parte de adentro del negocio donde laboraba (fl. 125).

13

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS

3. Por manera que, las glosas del casacionista resultan por completo extrañas a la realidad que muestran estos elementos de juicio, de los cuales no es posible aventurarse a pregonar que los testigos de cargo mienten y que el resultado de la sentencia debe ser distinto. El escrito con el que se sustenta el recurso de casación, además de cumplir con los requisitos formales, debe estar nutrido de argumentos serios y precisos a partir de los cuales se evidencie la verdadera ocurrencia de yerros judiciales y su incidencia en la decisión cuestionada.

Para el cumplimiento de ese cometido, es indispensable enfrentar los argumentos del

sentenciador y no, simplemente, anteponer la opinión que personalmente le merece el examen de ciertas pruebas, como ocurre en este caso, cuando el demandante se refiere al esquema del lugar de los hechos presentado por la defensa en la diligencia de audiencia pública, para afirmar que con este se demostró que los agresores estaban delante de Juan Guillermo y no detrás, como dicen los declarantes, siendo físicamente imposible lo que estos refieren.

4. Al respecto se debe precisar que el sentenciador se apoyó, principalmente, en las declaraciones de Nery Cuartas y sus hijas Leidy Andrea y Daniela, testigos presenciales del homicidio, por considerar que sus versiones fueron claras, consistentes y concordantes y las restantes pruebas no pudieron desvirtuar sus relatos. A partir de los hechos que pusieron en conocimiento, precisamente, el Tribunal le aclaró esta misma inquietud a la defensa, en la forma como sigue: “3. Se atacan las declaraciones de Leidy Andrea Cuartas Cuartas y de Daniela Macías Cuartas, por cuanto se afirma que entran en contradicción cuando

14

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS cada una señala un lugar distinto de ubicación de los sindicados, antes de activar las armas de fuego contra Juan Guillermo. Al ser interrogada si quienes dispararon contra Juan Guillermo lo hicieron desde el puente o desde la panadería de propiedad del señor Gilberto, contestó Leidy Andrea Cuartas Cuartas: ‘…Yo no me acuerdo, era por acá por donde empieza el puente, porque todos no se quedaron allá en la esquina, y

cuando yo vi que estaban disparando, era por ahí a dos metros antes del puente, no me acuerdo bien…’ (f. 274 vto.); por su parte, Daniela Macías Cuartas, expuso: ‘…Yo si vi directamente cuando ellos le disparaban, pues yo fui la que grité antes de eso, de que corriera porque lo iban a matar, porque yo ya los había visto cuando salían del puente de la quebrada con las armas en la mano, yo estaba a una distancia de unos cinco metros más o menos, y ahí JUAN GUILLERMO comenzó a correr y ellos también corrieron detrás de él y ahí fue cuando el CHINO le tapó el paso a JUAN GUILLERMO y ya llegaron los otros muchachos y le dispararon a JUAN GUILLERMO…’ (f.100). Daniela fue la persona que en un primer momento observó a los agresores y de inmediato alertó a Juan Guillermo, así que su versión se verifica como la más objetiva, y mejor aún cuando Leidy se muestra insegura de afirmar el lugar cierto de ubicación de los sindicados antes de activar las armas de fuego. Es lógico establecer que si el occiso hubiese observado armados a los sindicados cuando salían del puente, su actitud no hubiese sido pasiva, y antes de haber sido alertado por Daniela, su marcha seguramente la hubiese agilizado en pro de conservar su vida”. (fls. 545 y 546). Estas apreciaciones del sentenciador no fueron confrontadas por el libelista quien, so pretexto de la exclusión de los elementos probatorios mencionados en el libelo, no demostró la fortaleza de los mismos para quebrantar el acierto y la legalidad que ampara la sentencia recurrida y menos aún, para darle cabida a la hipótesis de que

el delito por el que se condenó a cuatro personas, solo fue cometido por dos y no 15

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS precisamente por alguno de los ahora condenados pues tampoco es cierto que se haya evidenciado únicamente el uso de dos tipos de armas y no tres, como lo asegura el libelista. De la prueba recopilada, el juzgador pudo constatar que tres de los procesados dispararon sus armas de fuego contra el occiso y cualquiera de ellos pudo haberle causado las lesiones mortales. Si en el dictamen se concluyó que se había empleado una sola arma, no por eso se puede descartar el uso de las otras porque de los varios disparos que se le propinaron a Juan Guillermo, solo cuatro hicieron impacto y no pudieron recuperarse los proyectiles correspondientes a dos de los impactos. El cargo, en estas condiciones, no puede prosperar. 4.3. Cargo segundo: Incongruencia de la resolución acusatoria con la sentencia

1. El recurrente atribuye este desacierto porque, según él, el fallador tomó una circunstancia de agravación de la parte motiva de la acusación y no de la resolutiva, lo cual, en su opinión, constituye un grave error en la actividad procesal y a la vez una injusticia inaceptable para los condenados, a quienes de manera abstracta se les vino imputando una y otra circunstancia de agravación con fundamento en diversas causas que carecen de soporte probatorio y sin atender a las incongruencias presentadas tanto en la resolución de la situación jurídica como en la calificación del mérito probatorio y, por tanto, en la misma sentencia.

2. Sabido es que la congruencia solo se predica de la resolución acusatoria y de la sentencia; por manera que las decisiones tomadas al momento de definir la situación jurídica, carecen de incidencia. En ese orden, la falta de correspondencia entre una y otra pieza procesal, en sus tres asp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...