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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No toda omisión de pruebas invalida la actuación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No toda omisión de pruebas invalida la actuación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Javier Zapata Ortiz

E.S.D.

Ref: Demanda de casación interpuesta por el defensor de Gabriel Almanza Latorre, procesado por concusión. Rdo. 22404.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2003, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa que impuso a Gabriel Almanza Latorre cuatro (4) años de prisión, y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, como autor responsable del punible de concusión.

Una vez la Corte declaró ajustada a derecho la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.de P.Penal.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre El 15 de septiembre de 2000, Mario Berrio Rubio solicitó ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Facatativa, al funcionario Gabriel Almanza Latorre, el duplicado de su licencia de conducción, pero como quiera que el encargado de la ventanilla no encontró los datos relacionados con el documento original, Almanza Latorre le sugirió a Berrio que solicitara de nuevo la licencia, y que su valor ascendía a $120.000.

En efecto, Almanza Latorre recibió el dinero en efectivo que le entregó Berrio Rubio, y a cambio el funcionario le entregó el duplicado de la consignación. Con este documento Berrio se dirigió a la sección de fotografía, y en ese tránsito pudo constatar que el valor de la licencia sólo era de $68.500. Seguidamente, y ante Álvaro Grillo, Director de esa oficina, formuló la respectiva queja. El Director requirió entonces al funcionario (Almanza) para que explicara lo sucedido, quien terminó por reintegrar $50.000 al quejoso.

1. Con fundamento en la denuncia instaurada por Berrio Rubio, la Fiscalía Seccional de Facatativa dispuso la apertura de diligencia preliminar, fase durante la cual le recibió declaración al Director de la Oficina de Tránsito Local Álvaro Grillo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió la queja que formulara William Berrio Rubio contra Almanza Latorre. Según el Director, Almanza Latorre le explicó que sólo había recibido el valor de $68.500 de manos del tramitador Andrés Díaz, que los consignó en el Banco Cafetero, y en ningún momento había cobrado ni recibido la suma de dinero ($120.000) aludida por el usuario. También dijo Almanza, según el testimonio del Director, que había entregado a Berrio Rubio la suma de $50.000, que le había devuelto el tramitador. Almanza Latorre explicó por escrito en términos similares lo comentado al Director de la Oficina.

2. La Fiscalía Seccional, con base en las diligencias prelimares, ordenó la

apertura de la investigación, y entre otras pruebas dispuso la vinculación mediante indagatoria del señor Almanza Latorre, quien en compañía de su defensor de confianza (ahora aquí demandante), reiteró las explicaciones de 2 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre lo sucedido. Precisó que el día de los hechos se presentó ante la ventanilla que él atendía, el usuario –denunciante en compañía del tramitador Andrés Díaz, a quien hizo entrega del tabulado para que prosiguiera con el proceso, y él, por su parte, recibió del tramitador los $68.500 correspondiente al costo del duplicado, y los consignó en el Banco Cafetero. Dijo que posteriormente se había enterado a través del fotógrafo, que el usuario, con ánimo exaltado, aseveraba que lo habían estafado porque le cobraron $120.000, por lo cual llamó al tramitador y le pidió que reintegrara los $50.000 de más que le había cobrado, y luego se los entregó a quejoso en presencia del Director Grillo, el que a su vez le solicitó que le explicara por escrito lo sucedido. El imputado negó haber exigido y recibido los $120.000 de Berrio Rubio, y asegura que fue Andrés Díaz quien le colaboró en el trámite del duplicado.

3. Andrés Felipe Díaz, bajo la gravedad del juramento reconoce que él cobró al usuario $120.000 por el trámite del duplicado de la licencia de conducción, y que de esta cantidad le había entregado $68.500 al funcionario Almanza Latorre, para que le colaborara con la consignación en el Banco Cafetero.

Agrega que posteriormente tuvo que reintegrar los $50.000 que le pidió Almanza, pues el usuario había reclamado ante la dirección de la oficina de tránsito, porque se consideraba estafado. Manifestó que la colaboración brindada al usuario, de quien no supo precisar su descripción morfológica, ocurrió un día viernes en la tarde (no obstante que los hechos sucedieron en la mañana, según lo informa el proceso). Explicó que él ofrecía sus servicios a los usuarios y diligenciaba los formularios correspondientes, porque Almanza Latorre no sabía como llenarlos, y por dicha gestión, en el caso del duplicado de las licencias de conducción, cobraba $120.000, pero que el funcionario involucrado no le exigía dinero alguno por dicho trámite, pues eso era el precio de su trabajo.

4. El defensor del implicado solicitó la recepción de los testimonios de Rubén

Castillo, Cesar Arturo Fucz y Carlos Arturo Luque. Tal petición fue atendida por la Fiscalía Seccional Tercera, que por medio de proveído del 1º de agosto de 2001, dispuso su práctica, al igual que recibirle 3 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre ampliación de denuncia a Berrio Rubio, para lo cual se libraron las correspondientes citaciones.

5. El declarante Carlos Arturo Luque, tramitador de vieja data ante la Oficina de Tránsito del municipio de Facatativa, informó conocer de tiempo atrás a Gabriel Almanza Latorre, como un funcionario honesto y cumplidor de sus deberes, y dijo que durante el tiempo de conocerlo no se había enterado que hubiera exigido o recibido irregularmente dinero para adelantar trámite

alguno ante dicha oficina.

6. El 21 de agosto de 2001, la Secretaria de la Fiscalía Seccional dejó constancia sobre la inasistencia de los otros dos declarantes: Rubén Castillo

y Cesar Arturo Fucz1.

7. Por medio de resolución el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional resolvió la situación jurídica del indagado Almanza Latorre con detención preventiva por el delito de concusión contemplado en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que fue la norma aplicada por favorabilidad.

8. Durante la investigación, entre otras pruebas, se allegó la ampliación de denuncia de William Berrio Rubio, quien se ratificó en sus manifestaciones iniciales, y expuso que en ellas está plasmada la realidad de los hechos.

Insiste en que entregó la suma de $120.000 al funcionario Almanza Latorre como el costo que le señalaron para poder obtener la licencia de conducción, y que no recuerda haber utilizado los servicios de ningún tramitador.

9. Mediante decisión del 20 de enero de 2003, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria contra Gabriel Almanza Latorre, por el punible de concusión.

10. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Facatativa, despacho que en la audiencia preparatoria dispuso la práctica

1 Fl. 31, C.O Nº1.

4 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre de varias pruebas, entre ellas la recepción de las declaraciones de Juan Carlos Álvarez Cuervo y Jorge Eliecer Martínez Contreras, funcionarios de la

Oficina de Tránsito de Facatativa, en atención a la solicitud del defensor de confianza del procesado, y ordenó su recepción en la diligencia de audiencia pública.

11. Durante la audiencia pública se recibieron los testimonios antes citados, y en ellos los declarantes hicieron referencia al conocimiento que tenían sobre la ocupación del acusado, y la buena conducta observada por él en el desempeño de sus funciones. Luego el juzgado del conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Gabriel Almanza Latorre, en los términos y condiciones expuestas al comienzo del presente concepto, fallo que al ser apelado por el defensor del acusado recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del fallo que es ahora objeto de casación.

III. DEMANDA El recurrente acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las causales primera, cuerpo segundo y tercera de casación (artículo 207 del C.de P.Penal), y para ello formula tres (3) cargos, uno por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.

Nulidad Cargo Único Sostiene el recurrente que se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto no se recibieron los testimonios de Rubén Castillo ni Cesar Arturo Fucz. Aduce el casacionista que las pruebas testimoniales no practicadas “eran más que conducentes para corroborar lo relatado por Gabriel Almanza Latorre en su injurada; tales testigos son personas que, en virtud de las 5 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre ocupaciones que tenían en aquel tiempo, conocieron los hechos que

originaron la presente investigación; …jurídicamente hablando, no se otorgó la protección legal de los derechos fundamentales del procesado, que es primordial en todo proceso para la consecución de la verdad, y de la certeza”. Y agrega que con las pruebas pretermitidas “ se buscaba demostrar que Gabriel Almanza Latorre no actuó de manera tal que se pudiesen enmarcar sus acciones dentro de la tipicidad del delito que se le atribuye, sino que por el contrario, su actuar estuvo encaminado a colaborar con el quejoso en el trámite solicitado, y en la aclaración de las situaciones que posteriormente se presentaron, aspectos éstos que tienen relación directa con la forma en que realmente ocurrieron los hechos y con la inculpabilidad penal de Almanza Latorre”2. Como normas infringidas señala los artículos 29 de la C. Nal, 6, 8, 13 y 20 del C.de P., Penal. Por lo anterior solicita a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada y que en su lugar se decrete la nulidad a partir “del momento procesal en que se les confiere a los sujetos procesales la oportunidad de presentar sus alegaciones en el diligenciamiento de la audiencia pública y/o, en su defecto, a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de junio del año 2003, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa”. Violación Indirecta de la Ley sustancial Cargo único Según el recurrente, en la sentencia acusada se incurrió en falso juicio de identidad por “valoración indebida de los testimonios de cargo…como efecto 2 Fl. 14 de la demanda.

6 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre de una distorsión o tergiversación de la prueba y de un cercenamiento de la prueba”.3 En la pretendida demostración del cargo comienza por transcribir apartes de la decisión de segunda instancia para resaltar las consideraciones del Adquem respecto a lo manifestado por el denunciante Mario William Berrio Rubio, tanto en su inicial declaración como en la ampliación de la misma. De igual forma expone que según el Tribunal, el relato del denunciante fue corroborado en parte por Luis Álvaro Grillo, Director del Centro de Atención de Tránsito y Transporte de Facatativa . Aduce el libelista que los falladores fundamentaron la condena en las manifestaciones expuestas por Berrio Rubio, y sin tener en cuenta los argumentos defensivos del procesado Almanza Latorre. Dice que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, incurrió en “error por omisión de una parte del contenido de la prueba testifical, dando lugar entonces a una tergiversación de la misma”, y en apoyo de sus aseveraciones cita sentencia de la Corte del 27 de septiembre de 1994, siendo Magistrados ponentes los doctores Jorge Enrique Valencia y Ricardo Calvete Rangel. Seguidamente aclara que no pretende cuestionar la credibilidad del fallador frente a la apreciación del testimonio de cargo, “porque tal posición conduciría a una diferencia valorativa” con la del Tribunal, lo que en casación resultaría improcedente. Precisa entonces que su censura se concreta en que el Ad-quem “incurrió en distorsión, en tergiversación y en cercenamiento de la prueba en la cual

fundamenta el fallo, lo que condujo a que en este proceso se incurriese en errores manifiestos y de naturaleza trascendental, constitutivos, en sana lógica jurídica, de causal suficiente para la modificación del sentido y del contenido de la sentencia recurrida…” 4; para lo cual transcribe los apartes 3 Fls. 16 y 21 de la demanda. 4 Fl. 23 de la demanda. 7 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre pertinentes de las declaraciones tenidas en cuenta por el fallador, para luego cotejarlos con lo plasmado en el fallo impugnado. De lo anterior concluye que si el juzgador hubiese apreciado en integridad los testimonios de Andrés Felipe Díaz Flores (tramitador), Carlos Arturo Restrepo Luque, Luis Álvaro Grillo, Juan Carlos Álvarez Cuervo y Jorge Eliécer Martínez Contreras “teniendo en cuenta los elementos fácticos y las consecuencias que se desprendían de lo narrado…se hubiese visto obligado a valorar, de diferente manera , la totalidad del acervo probatorio…”5, y aceptar que el procesado Almanza Latorre no miente cuando afirma que su único error fue mediar entre el tramitador y el usuario, lo que hubiere conducido a la absolución del procesado. A su juicio es ilógico que si los declarantes dan cuenta de que Almanza Latorre no acostumbraba a cobrar dinero alguno a los usuarios por desarrollar sus funciones, y existen las afirmaciones de una persona dedicada a asesorar a los ciudadanos, en las cuales claramente indica que fue él –Andrés F. Díaz Florez—quien atendió y cobró al denunciante, haya

condenado a Gabriel Almanza Latorre como responsable del punible de concusión. Así, en criterio del demandante está demostrado “que no existe correspondencia entre lo expuesto por los testigos y lo consignado en la sentencia recurrida y, por lo tanto, en esta se asignó a la prueba efectos no derivados de la misma”6. Señaló como normas vulneradas los artículos 29 de la C. Nal , artículos 6° del C. Penal ; 6°, 232-2 y 234 del C.de P.Penal, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Estatuto Penal . 5 Fl. 29 Dda. 6 Fl. 30 Dda. 8 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre Bajo estos presupuestos, solicita a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia atacada, y en su lugar profiera fallo absolutorio a favor de su defendido.

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA

1. Según el recurrente, el Tribunal se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que no recibió los testimonios de Rubén Castillo y César Arturo Fucz, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.

Una formulación de ésta índole, lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, implica para el censor la carga técnica consistente en señalar cual es el contenido de la prueba no practicada, su pertinencia, solicitud, decreto y no evacuación en el proceso, así como también establecer la posibilidad de su práctica, y hacer el ejercicio

de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal7 de Gabriel Almanza Latorre en este caso. Agrega la jurisprudencia que la violación al principio de investigación integral impone al recurrente el deber de fijar el alcance de la prueba que se denuncia como omitida, lo que debe hacerse con criterio razonable, exigencia que tiene como presupuesto la realidad procesal que no puede ser ignorada, dado que en casación no es posible revivir los debates, planteando conjeturas, opiniones o especulaciones previamente dilucidadas en las instancias. Sin embargo, en el pretendida demostración del reproche el demandante no tuvo en cuenta dichos presupuestos, pues de una parte no advirtió que la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. 29/09/2005.M.P.Dr. Javier Zapata Ortiz. Rdo. 22590. 9 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre Fiscalía en su oportunidad si atendió y ordenó la recepción de los testimonios8 que ahora echa de menos, lo que ocurrió fue que los declarantes (Rubén Castillo y Cesar Arturo Fucz Luque) no asistieron para el día y hora señalada, según constancia secretarial del 21 de agosto del mismo año (fol. 31, C.O N°1). Por lo reseñado, mal puede predicarse arbitrariedad o inercia probatoria, si pese a la citación por parte del funcionario judicial la diligencia no se practicó por la no comparecencia de los declarantes, pues tal situación, ajena a su

control e injerencia, incidió para que no se realizara la prueba previamente decretada. Al respecto ha expresado la Corte: “El tiempo y la infraestructura investigativa, la ausencia y reticencia de los testigos, la dificultad de localización de los diversos medios de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar a cabalidad las pruebas referentes a todos los detalles que configuran los objetivos del proceso y la investigación integral no puede superar los linderos de su viabilidad práctica y las posibilidades reales de indagación. Por eso, cualquier omisión probatoria no constituye nulidad” 9 En suma, al no fundarse la omisión probatoria en una negligencia funcional o inercia investigativa, mal puede tenerse como constitutiva de violación al deber de investigación integral, y por tal motivo, no puede sustentarse una trasgresión al derecho a la defensa en este caso concreto. De otra parte, resulta claro para la Delegada la intrascendencia de las pruebas omitidas, en consideración a que al plenario no solo se allegó el testimonio de cargo de William Berrio Rubio, sino prueba indiciaria concordante y convergente que comprometen la responsabilidad de Reinaldo Molina Vega en el hecho. Si la omisión probatoria no se enmarca dentro del principio de trascendencia al que debe sujetarse el decreto de nulidades, 8 Resolución de la Fiscalía del 1° de agosto de 2001. 9 CSJ. Rad. 13378. 27 de abril de 2000 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre tampoco puede tenerse como idónea para acreditar la causal tercera de casación que supone la existencia de la causal de invalidación.

No sobra agregar que los testigos Rubén Castillo, y Cesar Arturo Fucz, según lo informa el proceso, no presenciaron los hechos, y que en sus declaraciones solo se remiten, como lo hiciera Carlos Arturo Luque, a aspectos relacionados con las funciones y el desempeño de Gabriel Almanza Latorre en la Oficina de Tránsito de Facatativa, en su calidad de tramitadores particulares ante tal entidad. Ahora, si dichos testimonios hubieran tenido la importancia que les atribuye el solicitante, el defensor (ahora casacionista), tuvo la oportunidad suficiente para insistir en su práctica. Sin embargo, la defensa guardó silencio, y en la fase del juicio, optó por solicitar las declaraciones de Juan Carlos Álvarez cuervo y Jorge Eliécer Martínez Contreras, funcionarios de la oficina de Tránsito de Facatativa, quienes en la diligencia de audiencia pública se refirieron al conocimiento que tenían sobre la ocupación del acusado, y la buena conducta observada por el mismo en el desempeño de sus funciones, pero aseguran que tampoco presenciaron los hechos. En este orden de ideas, en concepto de la Delegada el cargo no está llamado a prosperar, y debe ser desestimado.

2. A juicio del casacionista el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cuanto efectuó una “valoración indebida de los testimonios de cargo…como efecto de una distorsión o tergiversación de las pruebas y de un cercenamiento …error por omisión de una parte del contenido de la prueba testifical (cargo y descargo)..” porque no apreció en su integridad los testimonios recaudados, incluyendo las exculpaciones expuestas por el

procesado Gabriel Almanza Latorre en su indagatoria. 11 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre Ha precisado la jurisprudencia de casación que no es lo mismo tergiversar el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de su mérito persuasivo o determinación del grado de credibilidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se trata de supuestos diversos, que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos de demostración totalmente distintas. Cuando se registra el primer supuesto, el error es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio. El primero, según la Corte, es de carácter objetivo contemplativo; el segundo, es valorativo, como quiera que implica un juicio de valor, una operación mental de carácter inferencial. El error de identidad implica el desconocimiento del contenido material de la prueba, bien porque se realizan agregados a su contenido real (tergiversación por adición), porque se lo recorta (tergiversación por cercenamiento), o porque se trastoca su literalidad (tergiversación por transmutación). En todos los casos, se repite, el error recae sobre el contenido material de la prueba, no sobre los factores de la sana crítica que sirven de referentes a su valoración. Entonces, si el yerro consiste en una distorsión del contenido material de la prueba, la forma de demostrarlo no puede ser otra que confrontando lo que la prueba materialmente muestra, con lo que los juzgadores afirman que ella dice, para mostrarle a la Corte que lo afirmado por los juzgadores no coincide con el texto de la prueba. Adicionalmente, debe asumirse la labor de

acreditación de su trascendencia, ejercicio que presupone evidenciar que la conclusión habría sido distinta de no haberse incurrido en el error. En el presente caso, si bien el casacionista transcribió los apartes pertinentes de las declaraciones, y de la sentencia de segundo grado, en la confrontación sólo, y a manera de “demostración”, se limita a sostener que el fallo no apreció en integridad el contenido de la prueba testimonial “…lo que condujo a que en este proceso se incurriese en errores manifiestos y de naturaleza trascendental, constitutivos, en sana lógica jurídica, de causal suficiente para la modificación del sentido y del contenido de la sentencia 12 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre recurrida…teniendo en cuenta los elementos fácticos y las consecuencias que se desprendían de lo narrado…se hubiese visto obligado a valorar, de diferente manera, la totalidad del acervo probatorio y aceptar que el procesado Almanza Latorre no mintió cuando afirmó que su único error fue mediar entre el tramitador y el usuario, razón por la cual entraba en la obligación de absolver al procesado”. Esta pretendida demostración del actor, en sana lógica, sólo muestra la inconformidad y contraposición de criterios frente al análisis y valoración probatoria efectuada por el fallador. El demandante desarrolla es una diferente perspectiva en cuestionamiento y descalificación de las conclusiones del juzgador, y en procura de que sus particulares inferencias sean acogidas de preferencia a las de aquel. A esta altura procesal, sin embargo, no es de recibo una crítica de este talante, porque el simple cuestionamiento del mérito probatorio que le fue

asignado a los diversos elementos de prueba en las instancias, por sí solo no constituye debida motivación de un supuesto error susceptible de ser demandado en casación. Ello es así, porque el sistema de apreciación probatoria que nos rige, otorga al juzgador cierta amplitud para valorar la prueba, y solo se encuentra limitado por la Constitución, la Ley y los postulados de la sana crítica. Así las cosas, la censura que debió proyectarse era la del error de hecho por falso raciocinio, en orden a determinar que en ese proceso intelectual el fallador desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común, y declaró una verdad objetiva totalmente contraria a la que evidencia el proceso. 2.1. Ahora, de escoger esta vía, la demostración del posible yerro tampoco estriba en la simple disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino que resulta necesario demostrar la trasgresión evidente, manifiesta y trascendente por parte del Jugador de las 13 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), y que por ello declaró una verdad objetiva totalmente contraria a la que evidencia el proceso. Se impone a la parte interesada confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar (no solo criticar, disentir¸ discutir o lamentarse), de que la valoración probatoria

es supuestamente arbitraria o irrazonable, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo. De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan realizado de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que lleven a cabo los sujetos procesales10. En este orden, no se evidencia en el proceso lo que el recurrente ha planteado como errores cometidos por el fallador en torno a la valoración de la prueba, pues la apreciación conjunta y de cada medio de prueba en su contenido interior, permitían sustentar las inferencias y conclusiones que obtuvo el ad-quem en torno a la responsabilidad de Almanza Latorre. Es verdad inconcusa que el juez no está obligado a guiar su juicio de certeza (problema de conocimiento) por la totalidad de una prueba insularmente apreciada, de manera que ella le resulte imperativa y obligante para formar su convicción sobre los hechos, como si no hubiera otras pruebas adicionales, ni la posibilidad de otorgar solo una credibilidad parcial de las pretendidas justificaciones del procesado. Es así como ya no aplica el mendax in uno mendax in toto, pues el juez puede tomar parte de una declaración o de una prueba por considerarla convincente, sin que ello implique otorgar credibilidad a todo lo que en ella se afirma; es evidente que tampoco está obligado a formarse su conocimiento sobre la base de una única prueba, o que no pueda desechar segmentos de ella. 10 Cfr.C.S.J., Sent. Cas. 18/02/2004. M.P.Dr.Mauro Solarte Portilla

14 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre Además, en criterio de esta Delegada, en el caso bajo estudio el sentenciador no infringió el principio de la sana crítica en el análisis probatorio, sino que tomó lo esencial para su juicio crítico, y en lo demás se guió por una apreciación distinta y opuesta a la que ahora pregona el demandante. Llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, y que comparte esta representación del Ministerio Público, mediante inferencias efectuadas con un desarrollo lógico, no constituyen quebranto trascendente a las reglas de la sana crítica, en la apreciación del acervo probatorio, sino la racional aplicación de sus pautas. En tal sentido, las conclusiones armónicas, integras, serias y concluyentes del ad-quem, deben prevalecer en este caso sobre los criterios personales del censor. El recurrente se esfuerza en negar valor probatorio al relato de William Berrio Rubio, que en parte corrobora Álvaro Grillo, director de la Oficina de Tránsito de Facatativa para el momento de los hechos, otorgándole en cambio, entera credibilidad a las explicaciones del procesado Almanza Latorre, quien pretende hacer creer que la realidad de lo acontecido fue expuesto por él y de ello puede dar fe el tramitador, Andrés Felipe Díaz, quien en realidad fue quien le cobró $120.000 a Berrio Rubio por el trámite de la licencia de conducción y que el sólo recibió $68.500 de manos del tramitador y los consignó en el Banco Cafetero a manera de colaboración con Andrés.

Aunque los otros declarantes: Carlos Arturo Restrepo Luque, Luis Álvaro Grillo, Juan Carlos Álvarez Cuervo y Jorge Eliécer Martínez Contreras, solo son testigos de buena conducta y desempeño de Almanza Latorre ante la Oficina de Tránsito, pretende que se le otorgue plena credibilidad a las manifestaciones del acusado, y en consecuencia se le absuelva, dado que él no registra antecedentes por el cobro de dinero a los usuarios para adelantar trámites propios de aquella oficina, como lo expusieran los funcionarios compañeros del procesado.

Sin embargo, el Tribunal Superior, luego de una examen conjunto y coherente de los diversos medios de convicción anexados al proceso, y 15 Cas.22.404 Gabriel Almanza Latorre siguiendo las reglas de la sana crítica, arriba a la certeza sobre la demostrada responsabilidad de Almanza Latorre, en la comisión del punible de concusión, por el cual fuera juzgado y sentenciado. Por lo anterior, el cargo propuesto resulta inadmisible y debe ser desestimado.

IV. PETICION En virtud de las razones expuestas, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada.

De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C, marzo 21 de 2006. Exp.173/04 FJFM/Jeth 16

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