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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No toda omisión en la práctica de pruebas es suficien

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - No toda omisión en la práctica de pruebas es suficien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos

E. S. D.

Casación No. 30268

Procesado: Emilio Antonio González Pardo Delitos: abuso de confianza y falsedad documental Señores Magistrados: El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2007 condenó a Emilio Antonio González Pardo a la pena principal de 36 meses y 10 días de prisión como autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Igualmente, impuso al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y lo condenó a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la Comunidad Franciscana de Santafé Colegio Virrey Solís, la suma equivalente a 235.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la indemnización. Por último, ordenó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Emilio Antonio González

Pardo. Dicha decisión fue apelada por la defensora del procesado, recurso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 31 de enero de 2008 declaró la nulidad parcial a partir inclusive del cierre de investigación relacionado con los cheques por valor de $45.000.000 y condenó a González Pardo como autor del delito de abuso de confianza y determinador de

falsedad en documento privado a la pena de veinticinco (25) meses de prisión y multa por el primer delito de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo término privativo de la libertad. Igualmente lo absolvió del cargo de hurto agravado por la confianza, y lo condenó por perjuicios materiales en cuantía de $21.292.669. Inconforme con este pronunciamiento, la defensa de González Pardo presentó demanda de casación, escrito que fue admitido mediante auto de 28 de julio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaly sobre el cual procede a conceptuar esta Delegada.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron narrados en estos términos por el a-quo: “El apoderado de la comunidad franciscana de la Santafé denunció al abogado EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO al percatarse de irregularidades presentadas en su gestión como asesor jurídico del Colegio Franciscano Virrey Solís, entre las cuales están: “El recaudo de la cartera morosa con los padres de familia, en suma de $54.766.848 de la que reintegró solo $33.475.179 y se apropió de $21.292.669. “Además el abogado GONZÁLEZ PARDO solicitó se le reconocieran y

pagaran sumas de dinero por supuestos conceptos tales como un préstamo de su parte al colegio para pago de sus empleados por $5.000.000, trámites ante la Secretaría de Educación Distrital para legalizar situaciones anómalas por $4.500.000, así como la cancelación de $5.000.000 por prestar dineros con el fin de agilizar la ejecución de contratos. “Igualmente, informó el denunciante que EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO el 19 de marzo de 2002, cuando ya no estaba contratado, solicitó la suma de $45.000.000 de pesos para el pago de impuestos de años anteriores por lo que FRAY VICENTE VALENCIA, le autorizó el dinero con motivo de la urgencia representada por el inminente embargo de los predios de la Porciúncula y del Convento de San Bernardo, por lo que le entregaron al profesional los cheques 085147 y 085148 pagaderos por el Banco Av Villas, sobre la cuenta corriente 264000035, por $21.000.000 y $24.000.000 respectivamente, a favor de SALS LTDA y SONIA MONTOYA SÁENZ, esta presuntamente para mayor conveniencia y facilidad en pago, entregando posteriormente el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo profesional al rector del colegio copia del formulario 102010002828720, con sellos originales de Bancafé y recibido con pago 05, además con

adhesivo No. 050136500012, con el cual se hizo creer la realización del pago, pues dichos comprobantes resultaron ser falsos, situación que fue corroborada por el certificado de Bancafé donde se informa que tal impuesto no fue pagado y los sellos y adhesivos tampoco correspondían a los utilizados por ese banco.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el apoderado de la Comunidad Franciscana de la Santafé, el 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional 171 ordenó la apertura de instrucción y vincular a Emilio Antonio González Pardo (fl 82 c.o.1).

Escuchado en diligencia de indagatoria el 2 de abril de 2003, el 20 de noviembre de ese año se dispuso la clausura de la instrucción (fl.192 co.1) y el 9 de septiembre de 2004 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del señor Emilio Antonio González Pardo como presunto autor del delito de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado (fl. 244 a 255 c.o.1). Esta decisión fue apelada correspondiendo el estudio del recurso a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 9 de febrero de 2005 confirmó la resolución de primer grado. La etapa del juicio quedó en cabeza del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que corrió traslado a las partes por el término legal para preparar la audiencia preparatoria y pública y solicitar nulidades. La diligencia de audiencia preparatoria se realizó el 13 de septiembre de 2005 (fl. 19 a 27 co.2) y la diligencia

de audiencia pública se llevó a cabo en varias sesiones -14 de septiembre, 17 de octubre de 2006, 18 de enero, 28 de febrero de 2007 y el 4 de octubre de ese año se profirió sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio. (fl 243 a 259 c.o.1). Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 31 de enero de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo 2008 profirió sentencia en los términos reseñados al inicio.

3. LA DEMANDA

3.1. PRIMER CARGO PRINCIPAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El actor con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa. Dicho yerro se produjo en razón a que el juzgador omitió la práctica de las pruebas solicitadas por el procesado. En el desarrollo del cargo el recurrente señala que el 19 de noviembre de 2003, la defensora del procesado a través de memorial (fls 200 a 203) solicitó la práctica de algunas pruebas y aportó con dicho escrito pruebas documentales solicitando al fiscal, que las tuviese como medio de prueba.

El 20 de noviembre de 2003 la Fiscalía clausuró la investigación, sin pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas y sobre los documentos aportados. Ante tal irregularidad, la defensora interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó el cierre de la instrucción, recurso que fue resuelto mediante providencia de 10 de diciembre de 2003 (fls. 204 y 205), en la que se revocó el cierre de investigación, pero se negó la practica de las pruebas solicitadas por la defensa (fl.204 c.o.1). Dentro del término de traslado otorgado por el juez de conocimiento previo a la audiencia preparatoria el procesado invocó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación por haberse vulnerado el derecho de defensa, por cuanto se solicitó la práctica de pruebas que eran fundamentales a efectos de controvertir la prueba aportada por la parte civil y demostrar la inocencia del procesado, petición que fue despachada en forma desfavorable por el instructor sin valorar la prueba solicitada por el defensor, lo que condujo al quebrantamiento del derecho Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo de defensa. En la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento señaló respecto de los documentos que anunció la defensa como aportados y que fueron desestimados por el investigador, que el despacho luego de hacer una revisión del proceso no

los encontró haciendo parte del mismo y por lo tanto no podía pronunciarse sobre estos. Ante esta negativa, la defensa apeló dentro de la misma audiencia preparatoria dicha decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 7 de octubre de 2005. Con posterioridad a esta actuación los documentos tantas veces solicitados por el procesado y su defensa se quedaron extraviados, no se incorporaron al expediente y el Juez de la causa no hizo nada por su reconstrucción, lo que conllevó a que el procesado no pudiese demostrar su inocencia frente al cargo de determinador del delito de falsedad en documento privado. En el alegato final en la audiencia pública, el defensor planteó esta situación en el sentido de que se habían perdido los documentos aportados por la señora defensora, pese a que el Juzgado 39 Penal del Circuito solicitó la remisión de los mismos. Igualmente insistió sobre la ausencia de los documentos en la fundamentación del recurso de apelación. El recurrente sostiene que esta documentación aportada mediante memorial de 19 de noviembre de 2003, estaba orientada a comprobar que el procesado no incurrió en defraudación alguna, pues no intervino en el proceso de pago, elaboración, cobro, ni aprovechamiento de los cheques girados el 19 de marzo de 2002, para el supuesto pago de impuestos a la Secretaría de Hacienda Distrital. Aquí se buscaba demostrar que González Pardo no utilizó, ni orientó a nadie a utilizar un documento falso, es decir no actuó como determinador del delito de falsedad documental que se le endilga. Los documentos anunciados en el punto C del citado memorial, contenían prueba

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo de las actuaciones realizados por el procesado en asocio del Ecónomo Provincial Fray Hernando Moreno Patiño, durante el 19 de marzo de 2002 en la secretaría de Hacienda Distrital, tendientes a levantar los embargos decretados por esa entidad en contra de las cuentas bancarias del Colegio Virrey Solís y de la imposibilidad de que ese mismo día el procesado hubiese estado en dicho colegio, instando a los funcionarios del mismo para la entrega de los cheques, por las sumas de $21.000.000 y $24.000.000. Esos documentos también acreditarían que los impuestos de industria y comercio adeudados durante los años 1994, 1995 y 1996 ya se encontraban satisfechos y que en consecuencia era innecesario solicitar suma alguna para obtener el pago de los mismos como condición para el levantamiento de los embargos, y en consecuencia por ingenuos que fueran el rector, el administrador del Colegio y el Ecónomo Provincial, habrían notado sin mayor esfuerzo que se les estaba defraudando. En consecuencia, no resulta correcto endilgarle a González Pardo la conducta de falsedad como autor o determinador del documento falso, de acuerdo con las versiones del rector del Colegio Franciscano del Virrey Solís, Reverendo Padre Fray Vicente Valencia y el Hermano Alfredo Pérez A. De haberse apreciado los documentos extraviados se habría podido concluir con

suficiente certeza probatoria que el procesado no intervino en la falsedad por la cual se le condenó y en consecuencia las sentencias de primer y segundo grado no habrían sido de carácter condenatorio, por el delito de falsedad en documento privado.

3.2. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD EN LA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 600 DE 2000.

El artículo 34 de la ley 600 de 2000 señala que: “la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible”. A su turno el artículo 35 ibídem señala qué delitos requieren de querella como requisito Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo de procedibilidad, dentro de los cuales se incluye el abuso de confianza (C.P. art. 249) y el artículo 39 establece que en cualquier momento de la investigación que aparezca demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declarará precluída mediante providencia interlocutoria. En el caso que se advierta tal situación en la etapa del juicio el juez declarará la cesación del procedimiento. Señala que en la sentencia del Tribunal se condenó a su defendido por el delito de abuso de confianza y no por el punible de hurto agravado por la confianza. El

abuso de confianza es un delito que requiere querella y como lo expuso el Tribunal, la Comunidad Franciscana confirió poder a un profesional del derecho para presentar la denuncia como en efecto lo hizo. Pero el recurrente destaca que la querella por el delito de abuso de confianza fue presentada el día 4 de diciembre de 2002, y según la misma los hechos constitutivos del punible tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2002. De lo anterior se colige que la querella fue presentada con posterioridad a los seis meses previstos por el artículo 34 de la ley 600 de 2000, lo que conlleva a predicar la caducidad de la querella. Para el actor el ad-quem apreció falsamente la prueba de la existencia de la querella, al no determinar que fue presentada extemporáneamente y que había operado la caducidad. Se imponía entonces, decretar la cesación del procedimiento como lo determina el artículo 39 de la ley 600 de 2000

3.3. TERCER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

UN ERROR DE DERECHO -FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN-, EN LA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 600 DE 2000

El artículo 34 de la ley 600 señala que: “la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible” y el artículo 1 num. 23 del decreto 2282 de 1989 establece que: “los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se

determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone en la demanda.” El actor sostiene que la Comunidad Franciscana otorgó poder a un profesional del derecho para presentar la denuncia, sin embargo dicho poder otorgado por el representante legal de la misma, nunca tuvo reconocimiento ni autenticación ante autoridad competente o notario. Se observa que la querella carece de un requisito de legalidad, derivado de la falta de reconocimiento del documento contentivo del poder para obrar en procuración del sujeto pasivo. El Tribunal apreció falsamente el poder que faculta al procurador judicial de la comunidad para denunciar y representarla, y le reconoció un valor probatorio que excede los límites legales. Si se le hubiese otorgado un correcto valor probatorio al poder, el tribunal hubiese decretado la cesación de procedimiento conforme a lo señalado en el artículo 39 de la ley 600 de 2000. El recurrente en un ítem separado señala que se vulneró el bloque de constitucionalidad -artículo 43 y artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 13,20, 34, 35, 39, 232 y 234 de la ley 600 de 2000. Culmina la demanda solicitando a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Penal -casar parcialmente el fallo impugnadoy en su lugar declarar: a. La nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación inclusive. b. La cesación del procedimiento con relación al delito de abuso de confianza, por la caducidad de la querella.

4. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El no recurrente destaca la improcedencia de la demanda por falta técnica en la formulación de los cargos y porque carece de los presupuestos formales: claridad, autonomía, objetividad, precisión, trascendencia, razón suficiente y no contradicción, que imperan en sede de casación.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo El cargo de violación directa de la ley sustancial en la aplicación del artículo 34 de la ley 600 de 2000, afirmando la caducidad de la querella y la consiguiente cesación de procedimiento, carece de toda trascendencia, más aún cuando dicho cargo ni siquiera sugiere como vulnerada, una norma de derecho sustancial. Adicionalmente si se lee la sentencia del Tribunal, en ella se expresó que se cumplía con el requisito de procedibilidad para adelantar la investigación por este delito, y se indicó que la defensa aceptaba la comisión de este delito, por eso considera el no recurrente que mal puede entonces la defensa aceptar la comisión, la existencia y la tipificación reclamada ante el ad-quem y en casación venir a desconocer el cumplimiento del requisito de procedibilidad, es decir la

querella. Respecto del cargo por violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, esta parte señala que el actor equivoca normas procesales como son los artículos 34 y 39 de la ley 600 de 2000 con normas sustanciales, desatino que no puede la Corte en virtud del principio de limitación, entrar a corregir. En cuanto al cargo por nulidad, porque ante el instructor se solicitaron medios de prueba que no fueron decretados y habiendo aportado prueba documental la misma desapareció, sostiene que el censor acudió a una vía de ataque equivocada porque si lo que denuncia es la nulidad procesal debía tener en cuenta que esta fue denegada y que el sendero adecuado era la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho y no la tercera, es decir confundió el debido proceso con el debido proceso probatorio.

5. EL CONCEPTO 5.1. PRIMER CARGO El demandante con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. plantea que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, garantía consagrada en los artículos 8 y 13 del C. de P.P. Dicho error se produjo en razón a que el juzgador omitió la practica de unas pruebas solicitadas por el procesado.

La inconformidad del recurrente versa sobre dos aspectos: el primero que la defensa solicitó la practica de unas pruebas, las cuales en sentir del casacionista eran esenciales para desvirtuar la prueba de cargo y no fueron practicadas y el segundo referido a que la defensora de Emilio González Pardo aportó unas pruebas documentales pero estas desaparecieron de la actuación, las cuales en su criterio eran indispensables para demostrar la inocencia del señor Emilio Antonio González Pardo en la comisión del delito de falsedad en documento privado. El primer tema se enmarcaría dentro de la posible vulneración del principio de investigación integral, consagrado en el artículo 250 de la Carta Política antes de la expedición del acto Legislativo número 3 de 2002 y en los artículos 20 y 234 del C.P.P. (ley 600). Cuando se proclama la trasgresión del principio de investigación integral, corresponde al actor no solo indicar que el juez fue inoperante por no decretar las pruebas, sino que resulta fundamental la concreción de dichos medios, explicar razonadamente su conducencia por estar relacionados directamente con el objeto de la investigación, que son procedentes porque la legislación permite su realización, y que es factible su practica. Además demostrar que el desconocimiento de este principio vulneró las garantías del procesado y que resulta de cierta entidad para viciar la actuación. En otras palabras se impone al casacionista patentizar los perjuicios por dichas anomalías y los aspectos favorables para el procesado en caso de reconocerse tal yerro. Igualmente, es necesario destacar que no toda omisión en la práctica de pruebas es suficiente para señalar que se vulneró el principio de investigación integral.

En este caso, se observa que la defensora del Señor González Pardo aportó prueba documental – diligencias realizadas por el procesado ante la Dirección de Impuestos Distritales, en representación de la Comunidad Franciscana Provincia Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo de la Santa Fe, diligencias tendientes a proponer excepciones contra el mandamiento de pago 06072, proferido en contra de la comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, asesoría brindada al Padre Martín Adolfo Galeano, Ministro Provincial de la Comunidad Franciscana, ante la Dirección de Impuestos Distritales, tendientes a obtener la devolución de impuestos por vehículos correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1997, 1998 y 1999; diligencias realizadas por González Pardo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado para lograr la anulación de los Actos Administrativos de la Dirección de Impuestos Nacionales

(DIAN).

Así mismo solicitó que se oficiara al Guardián la Parroquia de San Benito de Palermo, para que remitiera copia de todas las diligencias realizadas con la gestión del doctor Emilio González Pardo, tendientes a la cancelación de la cédula catastral No. 960008667, la unificación de los denominados “convento y casa cural” por la administración de Medellín, y la declaratoria de exención de impuesto

predial del inmueble amparado bajo esta última cédula a partir del cuarto trimestre del año 2000. De igual forma, solicitó a la fiscalía que oficiara al Guardián de la Parroquia de San Francisco de Barranquilla con el fin de remitir el proceso con la gestión de Emilio González Pardo, en colaboración con el padre Marco Vinicio Mendieta Niampira y que se escuchara en declaración a la Magister Myriam Rosas y al doctor Hernán José Romero Rincón. Todo esto lo pidió el 19 de noviembre de 2003 (fl. 200 a 203 c.o.1). Pese a que estas pruebas fueron solicitadas, el 20 de noviembre de 2003, se clausuró de la instrucción. El 10 de diciembre de 2003 la fiscalía revocó el cierre por cuanto la defensora adjuntó copias de diferentes procesos judiciales e instó al despacho a que recepcionara varios testimonios, pero no se le dio trámite. Así mismo el ente instructor se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa, señalando que no era viable su práctica por cuanto la única finalidad de la defensa era acreditar la capacidad y celo profesional del sindicado, aspecto que no tenía relación con los cargos que se le formularon al procesado. Adicionalmente expuso: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo “A guisa de ejemplo, el hecho de oficiar a las parroquias de Medellín y

de Barranquilla para que envíen todas las gestiones adelantadas por el sindicado, e igualmente las declaraciones de MAGISTER MIRYAM ROSAS y de HERNÁN JOSÉ ROMERO, en verdad, no conducen al esclarecimiento de los hechos porque a pesar de ser secretaria y ex decano, respectivamente esa situación no puede darle claridad a la falsedad cuestionada (fl. 205 c.o.1)”. Nuevamente en la audiencia preparatoria la defensa presentó la solicitud de nulidad por cuanto previo a encontrarse en firme la providencia que puso fin a la etapa investigativa, el procesado solicitó junto con su defensora, la practica de algunas pruebas que en su criterio resultaban fundamentales para controvertir las allegadas a instancia de la parte civil, como la recepción de testimonios y la incorporación al plenario de copias de algunas actuaciones para demostrar su inocencia frente a unos cargos, la cual despachó desfavorablemente el fiscal. La juez en dicha diligencia manifestó que el fiscal de conformidad con el artículo 393 del C.P.P. estaba obligado a decretar el cierre de la instrucción en dos eventos: cuando se hubiese reunido la prueba suficiente para calificar o cuando haya vencido el término de la instrucción, requisitos que no son concurrentes, es decir que tan solo verificado el cumplimiento de uno de ellos el fiscal queda facultado legalmente para proferir el cierre (fl. 22 c.o.1). Destacó que la norma exigía que se recaudara la prueba necesaria para calificar, sin que fuese imperioso evacuar todas y cada una de las solicitadas por cualquiera de las partes.

Además indicó que la prueba que se dejó de apreciar en la etapa de instrucción, podía ser practicada en la etapa del juicio. Esta decisión fue apelada conociendo del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 7 de octubre de 2005 confirmó la decisión de primer grado, señalando que se trataba de pruebas que bien podían ser evaluadas por el fallador aunque se encontrara en etapa de juicio, a lo que se sumaba que el juez ordenó a la fiscalía 171 seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la fé publica que allegase los documentos que habían sido aportados a través de oficio de 19 de noviembre Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo de 2003, por la Dra. Nohora Cecilia Rodríguez, todo con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado. De lo anterior se vislumbra que no se presentó la vulneración del principio de investigación integral pues las pruebas que solicitó la defensa, no eran pertinentes para el tema a probar por cuanto aquí lo que se estaba investigando era que el procesado a quien la Comunidad Franciscana de la Santa Fe, dueña del Colegio Virrey Solís le confió el recaudo de la cartera morosa, término apropiándose de la suma de $21.292.669 y que este solicitó el 19 de marzo de 2002 la cantidad de $45.000.000 para el pago de impuestos de los años -1994, 1995 y 1996de los

predios de la Porciúncula y del Convento de San Bernardo, impuestos que nunca canceló, aportando a uno de los miembros de la comunidad, copia del formulario 10201002828720, con sellos originales de Bancafé y recibido con pago 05, además con adhesivo No. 050146500012, el cual resultó falso. Al confrontar estos hechos con las pruebas solicitadas por la defensa se advierte que no guardan ninguna relación con el asunto objeto de investigación, incluso versan sobre la gestión del procesado en las ciudades de Medellín y Barranquilla, cuando los hechos que concitan la atención de esta Delegada ocurrieron en Bogotá. Respecto del otro punto del reproche acerca de que la defensora aportó unas pruebas documentales pero estas desaparecieron de la actuación, los cuales en su criterio eran indispensables para demostrar la inocencia del señor Emilio Antonio González Pardo en el delito de falsedad documental, es necesario hacer las siguientes acotaciones: Si bien resulta cierto que se perdieron los documentos aportados por la defensa, situación que advirtió el Juzgado de conocimiento, motivo por el cual el 7 de junio de 2006, ofició a la fiscalía 171 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio para que los allegasen, misiva que fue contestada mediante oficio 310 de 14 de julio de 2006 en la que se indicó que en las diligencias recibidas por la fiscalía no figuraban dichos documentos, si se lee el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación no. 30.268 Emilio Antonio González Pardo contenido del memorial se observa que en nada desvirtúan el juicio de responsabilidad contra Emilio Antonio González Pardo como autor del delito de falsedad en documento privado. Al revisar el memorial en el que se hacía una relación de los documentos que aportaba la defensora se observa que se trata de documentación que acreditaba las diligencias realizadas ante la Dirección de impuestos Distritales, por concepto de los impuestos prediales de los años 1994, 1995, 1996 y 1997 respecto del inmueble ubicado en la calle 16 No. 7-35; diligencias tendientes a demostrar la reducción de la sanción por la no presentación de la declaración privada del impuesto predial correspondiente a la vigencia 1994; las diligencias orientadas a obtener la exoneración en el pago de los impuestos prediales por las vigencias fiscales de 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993; diligencias sobre el proceso coactivo No. 1810071 Si se revisan los fallos de instancia se observa que al procesado se le endilga la comisión del delito de falsedad en documento privado por cuanto González Pardo entregó al rector del Colegio Virrey Solís de la Comunidad Franciscana de la Santafé copia del formulario No. 1020100 y 02828720 con sellos originales de Bancafé y recibido con pago 05 y Stiker o adhesivo del mismo banco No. 050 146500012, con el fin de justificar la solicitud de $45.000.000 para el pago

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