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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Noción y alcance

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Noción y alcance
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo que impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años a la gerente y directora administrativa, financiera y técnica del Instituto de Deporte y la Recreación de Ibagué – Tolima por las presuntas irregularidades al dar aplicación diferente a recursos que estaban destinados a fines diferentes, SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios legales para su graduación FALTA DISCIPLINARIA-Criterios para determinar la gravedad o levedad DOLODefinición legal SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra el proveído de primera instancia, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 y numeral 19 inciso segundo del artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000. RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia Teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga precisar, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, a lo que se suma que los recursos de apelación interpuestos por los defensores de oficio de los disciplinados fueron presentados y sustentados en forma oportuna, por ende, fueron debidamente concedidos. TIPICIDAD-Noción En este sentido, la tipificación requiere la preexistencia legal de una prohibición o mandato, exigencia que se concreta en el principio de

legalidad consagrado en el derecho disciplinario en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002 PLIEGO DE CARGOS-Noción Como es sabido, el pliego de cargos constituye los cimientos sobre los que se edifica la acusación en el proceso disciplinario con la finalidad de establecer la responsabilidad, de modo que debe cumplir unas condiciones o requisitos de forma y fondo rigurosos y exigibles, entre los que se encuentra el señalar de manera concreta, clara y sin ambigüedades los cargos imputados, a efecto que permitan ejercer el derecho de defensa y contradicción, en garantía de estos derechos y así evitar nulidades. 1

PROCEDENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS-Marco legal

CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS-Marco legal PLIEGO DE CARGOS-Requisitos DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA-Garantía del debido proceso en materia disciplinaria La imputación clara de la conducta en la decisión de cargos, se constituye como una de las formas propias del proceso disciplinario, en tanto efectiviza el derecho fundamental del debido proceso en el subprincipio de la defensa, es decir, solo conociendo la conducta que se le endilga el disciplinado podrá ejercer el derecho a defenderse, por lo que una conducta confusamente determinada, que no indique circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, vulnera el derecho de defensa y por tanto el derecho al debido proceso. De ahí que la descripción precisa y clara de la conducta es una garantía para la defensa, quien podrá a partir de ello, controvertir de mejor manera las pruebas, darles un valor diferente o solicitar otras que desvirtúen las existentes, conociendo de antemano los

hechos que se le imputan, sin que pueda ser sorprendido con una sanción por hechos no imputados en el cargo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Noción y alcance De acuerdo con lo anterior, el principio de legalidad en términos generales se sintetiza en tres aspectos cardinales: primero, en la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; segundo, en la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y por último, en la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con la aplicación de este principio se busca limitar la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Ahora bien, no debe confundirse la norma violada con la disposición constitucional o legal que fundamenta la responsabilidad disciplinaria. TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-Noción y alcance En los tipos abiertos, el funcionario al momento de proferir su decisión es a quien le concierne cerrar la norma con una correcta imputación de la conducta y una adecuada interpretación del tipo, sin que por ello se predique arbitrariedad por parte de este. En otras palabras, los tipos abiertos requieren una mayor carga de razonabilidad y racionalidad por parte del operador disciplinario y de aquí que surja como requisito del pliego de cargos el deber de explicitar el concepto de violación de la norma. Por su parte, en los tipos en blanco se hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente.

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Noción y alcance El principio de investigación integral exige al funcionario de conocimiento que despliegue una instrucción integral que garantice con igual rigor la búsqueda de 2 los hechos, elementos de convicción y circunstancias favorables dirigidas a demostrar la inexistencia de una falta, así como los desfavorables que comprometan la responsabilidad disciplinaria y existencia de una falta. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance en materia disciplinaria En efecto, en virtud de los principios de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad, el funcionario está obligado a desvirtuar dicha presunción haciendo una investigación integral, que lo compromete y obliga legalmente a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de ahí que si el servidor público profiere un fallo disciplinario o una decisión que ponga fin al proceso sin fundarse en el presupuesto legal y el apoyo probatorio necesario podría vulnerar los derechos y garantías fundamentales y procesales del procesado o investigado. SANA CRÍTICA-Como sistema de valoración probatoria En todo ese ejercicio valorativo no puede perderse de vista, que tales reglas están orientadas a consolidar la efectividad del derecho y la búsqueda de la verdad material en acatamiento de las garantías procesales, lo que obliga al juez disciplinario a ponderar razonadamente las pruebas a través de procesos lógicos, equitativos, hermenéuticos y sistemáticos, en tanto le está vedado adoptar cualquier determinación de forma arbitraria, abusiva o caprichosa. DERECHO DISCIPLINARIO-Noción y características Por tanto, si bien el derecho penal y disciplinario son regímenes que emanan de la potestad sancionadora del Estado, el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 734 de 2002

establece que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, dado que opera como un conjunto de normas sustanciales y procedimentales destinadas a exigir el cumplimiento y la obediencia de la ética, la moral de los servidores públicos y los particulares que de manera transitoria ejercen responsabilidades públicas, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE-Definición legal CULPABILIDAD-Elementos esenciales IMPUTABILIDAD-Noción y elementos 3

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado N° 161-7948

CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N°37 Radicación n.º IUS 2015-184887/ IUC D-2015-85-771966 (161-7948) Disciplinable CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS Gerente y directora administrativa, financiera y técnica del Cargo y entidad Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRIQuejoso Oficio Fecha de la queja Año 2014 Fecha hechos Año 2014 Asunto Apelación fallo de primera instancia

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia

que profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS, gerente y directora administrativa, financiera y técnica del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación de Ibagué – Tolima [IMDRI], respectivamente, para la época de los hechos, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

II. HECHOS La Contraloría Municipal de Ibagué dio traslado del hallazgo disciplinario 070/2014, obtenido de la auditoría especial de gestión contractual realizada al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -Tolima

[IMDRI].

Se observa que se han utilizado los recursos de la cuenta corriente n.° 300-093218 del Banco de Occidente el cual tiene como destinación específica para la «Pre inversión e Inversión Infraestructura para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Para nacionales 2015», recursos que fueron utilizados para la cancelación de impuestos de retención en la fuente, IVA e industria y comercio de algunos 4 periodos de la vigencia 2014, como también se debe tener en cuenta los gravámenes financieros que estos giros generaron, en virtud de lo anterior se determina que estos recursos de destinación específica fueron utilizados presuntamente en una forma inadecuada y no para los fines previstos, configurándose un presunto hecho punible de peculado por aplicación oficial diferente. De acuerdo a lo anterior, se determina un presunto incumplimiento a los principios de transparencia y economía establecidos en los principios de la función

pública y el artículo 209 de la Constitución Política Se informó que se dio una aplicación diferente a recursos que estaban destinados a fines diferentes, mediante cuatro pagos realizados sucesivamente entre abril y julio de 2014, por total de Ochocientos Treinta y Seis Millones Ciento Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos ($836.113.497). Adicionalmente, el ente fiscal detectó que el IMDRI realizó un reintegro parcial del rubro de «Funcionamiento, Inversión y Recursos Propios», a la cuenta N° 300-09321-8, del que provino, sin embargo, que obvió restituir los valores correspondientes al 4x1000 y gastos bancarios que por estos conceptos se generaron.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2014, la Contraloría Municipal de Ibagué, por los anteriores hechos, dio traslado del hallazgo disciplinario 070/2014, resultado de la auditoría realizada al IMDRI1.

El 9 de julio de 2015, la Procuraduría Provincial de Ibagué dispuso indagación preliminar en contra de CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS, gerente y directora administrativa, financiera y técnica del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación de Ibagué – Tolima, respectivamente, y decretó la práctica algunas pruebas2. El 22 de enero de 2016, la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó investigación disciplinaria contra CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS, y dispuso la práctica de otras probanzas3.

El 7 de febrero de 2017, se declaró el cierre de la etapa investigativa4, y el 11 de mayo de la misma anualidad se remitió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en cumplimiento a las resoluciones 108 del 4 de abril y 256 del 8 de junio de 20175, por medio de la cual el procurador general de la nación asignó al titular de ese último despacho el conocimiento de todos los procesos disciplinarios conexos a los Juegos Deportivos Nacionales XX y IV 1 Confrontar folios 1 al 104 del cuaderno original 1. 2 Confrontar folios 105 y 106 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folios 138 y 139 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folio 193 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folios 230 y 231 del cuaderno original 1. 5 Paranacionales y que guardaran relación con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación -IMDRI-6. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 16 de enero de 2018, dejó sin efectos el auto de cierre de investigación proferido por la Procuraduría Provincial de Ibagué, prorrogó la investigación por el término de tres (3) meses y decretó la práctica de pruebas de oficio7. Allegadas las pruebas ordenadas, el 15 de febrero de 2018, el a quo declaró el cierre de la investigación disciplinaria8. El 20 de septiembre de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la

Contratación Estatal formuló pliego de cargos a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS, gerente y directora administrativa, financiera y técnica del IMDRI. Los cargos provisionales imputados a los disciplinados fueron los siguientes: Cargo único imputado a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES El disciplinado CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, en su condición de Gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI-, representante legal y responsable de la ordenación del gasto, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al dar a los recursos de la cuenta corriente No. 300-09321-8 del Banco del Occidente, para «pre inversión e inversión Infraestructura» para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015, una destinación diferente a la que estaba prevista, al cancelar con cargo a la misma los impuestos de Retención en la Fuente, IVA e Industria y Comercio de algunos periodos de la vigencia 2014; comportamiento con el cual se configuró la descripción objetiva del presunto delito de peculado por aplicación oficial diferente, previsto como falta disciplinaria por el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 Cargo único imputado a LINA PIEDAD CELIS La disciplinada LINA PIEDAD CELY, en su condición de Directora Administrativa, Financiera y Técnica del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI-, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al dar a los recursos de la cuenta corriente n.° 300-09321-8 del Banco del Occidente, para

«pre inversión e inversión Infraestructura» para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015, una destinación diferente a la que estaban destinados, al cancelar con cargo a la misma los impuestos de Retención en la Fuente, IVA e Industria y Comercio de algunos periodos de la vigencia 2014, comportamiento con el cual se configuró la descripción objetiva del presunto delito de prevaricato por aplicación oficial diferente, previsto como falta disciplinaria por el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. En el pliego de cargos se señalaron como normas presuntamente violadas por parte de los disciplinados las siguientes: artículo 123 de la Constitución Política, numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículo 399 de la Ley 599 de 2000. 6 Confrontar folio 201 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 205 al 214 de cuaderno original 1. 8 Confrontar folios 221 del cuaderno original 1. 6 El concepto de violación se hizo de la siguiente manera: En el caso que se analiza, la conducta desplegada por el disciplinado se encuentra descrita en la legislación penal como delito de peculado por apropiación oficial diferente; comportamiento que trasladado al campo disciplinario, implica que el disciplinado en su condición de servidor público dio a los bienes del Estado aplicación oficial diferente a aquella a la que están destinados, en perjuicio de la inversión social, actuación con la que se configurara la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 No. 1 del CUD […] Dentro de las condiciones de manejo de la cuenta corriente, según certificación expedida por la Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI, se tenía

las firmas conjuntas de Gerente y la Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI. En efecto, a los recursos destinados para la inversión de infraestructura deportiva, consignados en la cuenta corriente n.° 300-09321-8 del Banco del Occidente, se les dio una destinación diferente, al cancelarse con ellos los impuestos de retención en la fuente, IVA e Industria y Comercio del Instituto; gastos, que fueron cancelados con recursos de inversión, los cuales tenían una destinación específica […] Conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, para predicar la existencia del nuevo elemento normativo [ahora se requiere además, acreditar que cualquiera de estas conductas se haya ejecutado en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos], es necesario acreditar la naturaleza de las partidas afectadas, teniendo en cuenta que se estableció como gasto de inversión; gasto, que debe estar relacionado con programas de inversión social. Así las cosas, el Despacho considera que conforme a lo expuesto, se configura la presunta falta disciplinaria endilgada al disciplinado, toda vez que se utilizó los recursos […], en el pago de impuestos de IVA Industria y Comercio, distintos a los fines para los cuales estaban destinados, en perjuicio de la inversión social; recursos de los que el disciplinado -como Gerente del Institutotenía la disponibilidad y el manejo conjunto de la cuenta El a quo hizo referencia a la ilicitud sustancial del comportamiento de los disciplinados, la siguiente manera: Así las cosas, estaríamos de cara a un incumplimiento de los deberes funcionales

del investigado, como quiera que como gerente del IMDRI y responsable de la ordenación del gasto, tenía dentro de sus funciones la ejecución del presupuesto, el manejo financiero de la entidad y el control sobre las actividades y operaciones que implicaran el manejo de dineros públicos; funciones que se encontraban previstas en el respectivo Manual de Funciones. Ahora bien, del delito de peculado por apropiación oficial diferente […] el disciplinado al darle a los recursos para la reinversión e inversión en la infraestructura un uso y destinación diferente a la programada, afectó de manera directa la comunidad destinataria y beneficiaria de los proyectos y programas de inversión social, disminuyendo los recursos apropiados, con los cuales se pretendía lograr una mayor competitividad a nivel nacional e internacional en las justas deportivas a celebrarse en la ciudad de Ibagué. Es así que el disciplinado con su conducta afectó la función que le fue encomendada, al no respetar las apropiaciones que tenía una destinación 7 específica, cuyos recursos fueron confiados en razón de sus funciones y en razón a la naturaleza de la entidad que representa, como ejecutora de los proyectos y programas deportivos […] Por lo que existía un incumplimiento de los deberes funcionales de la disciplinada, toda vez que como Directora Administrativa, Financiera y Técnica del IMDRI, tenía junto con el Gerente General, el manejo conjunto de la cuenta corriente No. 30009321-8 del Banco del Occidente, para «pre inversión e inversión infraestructura» para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales; operación que implicaba el manejo de dineros públicos que tenían una destinación específica La falta se calificó de manera provisional como gravísima, en virtud del

numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó a título de dolo. El auto de pliego de cargos se notificó a través de edicto fijado en la secretaría de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 17 de octubre de 2018, desfijado el 19 calendado9; con el fin de brindar garantías a los investigados y por no conseguirse efectuar la notificación personal, el a quo solicitó a la Universidad del Rosario designar dos defensores de oficio10. La defensora de oficio de CARLOS ALBERTO ÁNGEL TORRES, el 22 de noviembre de 2018, presentó escrito de descargos; asimismo, el defensor de LINA PIEDAD CELIS, presentó descargos, solicitó pruebas, que se escuchara en versión libre a su representada, formuló petición de nulidad y de archivo de la actuación disciplinaria; el 30 de septiembre de 2019 el a quo negó la nulidad y el archivo planteados y ordenó pruebas en descargos11. El 30 de junio de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión12, término dentro del cual el defensor de CARLOS HEBERTO ÁNGEL presentó alegatos de conclusión13. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 9 de noviembre de 2020, profirió fallo de primera instancia declarando responsables y sancionando a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES y LINA PIEDAD CELIS, con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años14.

El 13 de noviembre de 2020, los defensores de oficio de CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES15 y LINA PIEDAD CELIS16, respectivamente, presentaron y sustentaron en término los recursos de apelación contra el proveído de 9 Confrontar folio 254 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folio 255 del cuaderno original 1. 11 Confrontar folios 314 al 319 del cuaderno original 2. 12 Confrontar folio 379 del cuaderno original 2. 13 Confrontar folios 387 al 391 del cuaderno original 2. 14 Confrontar folios 408 al 427 del cuaderno original 2. 15 Confrontar folios 439 al 442 del cuaderno original 2. 16 Confrontar folios 444 al 447 del cuaderno original 2. 8 primera instancia; el 1° de diciembre de 2020, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los disciplinados, en efecto suspensivo17. El 3 de diciembre de la misma vigencia se recibió el expediente en la secretaría de esta Colegiatura. El 24 de diciembre de 2020, la disciplinado LINA PIEDAD CELIS otorgó poder especial a su abogado de confianza para radicar en su nombre y representación complemento al recurso de alzada que, dentro del término legal, interpuso la defensa de oficio asignada18.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sustentó el fallo de primer grado en el siguiente orden:

I. Se refirió a la competencia asignada a esa dependencia para conocer de

los procesos relacionados con los Juegos Nacionales de Ibagué.

II. Individualizó a los sujetos investigados.

III. Hizo una reseña de la actuación procesal.

IV. Enunció los hechos investigados y el cargo formulado a los disciplinados.

V. Hizo un resumen de los descargos y los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales.

VI. Realizó las consideraciones de fondo desarrollando los siguientes temas: - Hizo un análisis de la conducta del delito de peculado por aplicación oficial diferente. - Enumeró y valoró los soportes documentales que obran en el plenario. - Dio respuesta a los argumentos defensivos de los sujetos procesales. - Continuó refiriéndose a las categorías dogmáticas de la falta disciplinaria de tipicidad, ilicitud sustancial, análisis de culpabilidad. - Finalmente, analizó los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para efectos de dosificar la sanción para cada uno de los disciplinados.

V. RECURSOS DE APELACIÓN 17 Confrontar folio 449 del cuaderno original 2. 18 Confrontar folios

9 Los defensores de oficio presentaron en término, en forma individual, recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. La defensa de confianza de LINA PIEDAD CELIS, vencido el término procesal, radicó escrito complementario al recurso de alzada que ya había presentado y sustentado por la defensa de oficio. Los argumentos de las impugnaciones fueron los siguientes: 5.1. Defensa de CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES El defensor de oficio recogió sus argumentos de impugnación en el

siguiente sentido: I. señaló que existía una causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el 2° del artículo 28 del Código Disciplinario Único «[e]n estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado» y; II. solicitó la modificación de la sanción de trece (13) a once (11) años de destitución e inhabilidad general, toda vez que afirmó que «si bien existió la conducta, todo se hizo en torno a la eficiencia y la diligencia […] para evitar un daño mayor al que pudo haberse originado». Finalizó la sustentación del recurso de alzada solicitando lo siguiente: Principal Se sirva revocar la decisión impugnada y en su defecto sea expedida decisión absolutoria para mi defendido, así como su archivo definitivo Subsidiaria Se sirva modificar la decisión impugnada, revocando la destitución y la inhabilidad impuestas en la decisión, y que se proceda a imponer una pena justa a la racionalidad y proporcionalidad que las leyes aplicables del caso establecen 5.2. Defensa de LINA PIEDAD CELIS 5.2.1. Sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio La defensa de oficio de la disciplinado interpuso recurso apelación con fundamento en los siguientes: I. solicitó revocar parcialmente el proveído impugnado en tanto adujo que era imperativo reconsiderar la situación laboral de su representada, puesto que no era en ella sino el gerente del IMDRI -CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRESel superior jerárquico, en quien

recaían las funciones de diseñar y ejecutar las decisiones administrativas y financieras de esa entidad II. indicó que la disciplinado procuró subsanar, de manera pronta y eficaz, la irregularidad endilgada al realizar los traslados o devoluciones a la cuenta bancaria objeto de investigación, por lo que en su sentir revestía de gran importancia acudir al debido proceso, en aplicación del principio de favorabilidad en virtud de los literales a), b) y f) del numeral 1° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, conforme los cuales solicitó modificar la calificación de la falta y reducir la sanción a la menor. 10 En consideración a los argumentos anteriores, la defensora de la disciplinada solicitó: Se sirva REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de Responsabilidad Disciplinaria de fecha 9 de noviembre de 2020 en lo ateniente a la sanción a imponer. Se sirva reducir la calificación de la falta y la graduación de la sanción a la menor conforme a los elementos de favorabilidad mencionados 5.2.2. Complemento al recurso de apelación presentado por la defensa de confianza El defensor de LINA PIEDAD CELIS recogió sus argumentos en los siguientes temas:

I. Expuso las explicaciones que en su parecer, desvirtúan la certeza de la responsabilidad disciplinaria;

II. Afirmó que la redacción del cargo formulado fue «vaga e imprecisa», al punto que se les formuló en el mismo sentido el cargo al gerente que a la directora administrativa y técnica, a pesar de la diferencia funcional entre estos;

III. Indicó que a la disciplinada le fue endilgado el incumplimiento de un

deber que le era imposible cumplir;

IV. Sostuvo que realizó una defectuosa valoración probatoria que atentó contra el principio de investigación integral;

V. Explicó que en el trámite del pago de impuestos con recursos de los juegos nacionales intervinieron varios colaboradores del IMDRI, por lo que operó el principio de confianza legítima que a su vez derivó en el principio de buena fe;

VI. Consideró que la norma atribuida como vulnerada en sede de tipicidad no subsume la conducta investigada;

VII. Expuso los elementos de la culpabilidad para señalar que no se estructuró el ilícito disciplinario, toda vez que se atribuyó la falta gravísima objeto de señalamiento, a título de dolo, sin argumentar o indicar prueba de la que se pudiera inferir que la disciplinada conocía los elementos estructurales del tipo imputado o que existiera intención de trasgredir el ordenamiento jurídico.

Finalizó sus argumentos haciendo la siguiente solicitud: Solicito al AD-QUEM, de manera respetuosa revocar parcialmente el fallo de fecha 9 de noviembre de 2020 y en su lugar que se declare desvirtuado y no probado el cargo que mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 le fue enrostrado a la disciplinada, doctora LINA PIEDAD CELIS y que como quiera que la presunción de la inocencia permanece incólume, se profiera FALLO ABSOLUTORIO en favor de la aquí investigada; por lo atípico de su conducta y ante la ausencia de prueba que pudiera comprometer su responsabilidad, lo cual por razones obvias no permite edificar un reproche disciplinario en su contra 11

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra el proveído de primera instancia, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 y numeral 19 inciso segundo del artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000. Lo anterior en concordancia con el artículo séptimo de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, modificada por la resolución 219 de misma anualidad, expedidas por la Procuradora General de la Nación. Teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga precisar, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, a lo que se suma que los recursos de apelación interpuestos por los defensores de oficio de los disciplinados fueron presentados y sustentados en forma oportuna, por ende, fueron debidamente concedidos. Como se dijo, la defensa de oficio de LINA PIEDAD CELIS, el 13 de noviembre de 2020, presentó en término el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el día 9 calendado; de otra parte, la defensa de confianza, al mismo tiempo de allegar el poder especial conferido por su prohijada para actuar dentro de la investigación disciplinaria de la referencia, el 24 de diciembre de 2020, presentó escrito complementario al recurso de alzada, es decir, cuando ya había vencido el término previsto en

el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para la interposición y sustentación del recurso. Resulta oportuno advertir que durante la actuación la investigada estuvo representada por defensores de oficio designados por el a quo, con lo que se garantizó su derecho a la defensa como está contemplado en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 734 de 2002; s

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