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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Objeto buscar la verdad real

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Objeto buscar la verdad real
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad ACOSO LABORAL-Persecución y malos tratos hacia el subalterno QUEJOSO-No es sujeto procesal El legislador disciplinario, en el parágrafo del artículo 90 del C.U.D. de manera excepcional brinda una herramienta jurídico procesal al quejoso, quien no es sujeto procesal, consistente en la facultad de impugnar la providencia de archivo o absolución adoptada por el A quo; sin embargo, el ejercicio de este derecho, garantizado por la Constitución y la Ley, tiene como exigencia para el impugnante cumplir con requisitos mínimos de oportunidad y sustentación del mismo, que no es cosa distinta a exponer las razones y argumentos que llevan al quejoso a separarse de la decisión recurrida, siendo estos los temas objeto de revisión por parte de la segunda instancia.

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Objeto buscar la verdad real Sobre el principio de investigación integral en materia disciplinaria, la Sala constata en primera medida que este principio tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único artículo 129. En el proceso disciplinario bajo estudio la Sala Disciplinaria no observa que la primera instancia haya desconocido el principio de investigación integral, lo que se advierte es que el quejoso, al parecer, entiende que por no practicarse todas las pruebas que él consideraba pertinentes y no hacerse las preguntas que en su entendido eran necesarias, entonces la investigación no es integral, olvidando que el principio en cita compele al operador

disciplinario a investigar con igual rigor tanto hechos que demuestren la existencia de la falta como la inexistencia de la misma, y resulta que la primera instancia también debía practicar las pruebas solicitadas por la disciplinada, en tanto las considerara pertinentes, conducentes y útiles, sin que el quejoso estuviera facultado para objetar la práctica de estas pruebas.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala No. 48

Radicación: IUS 267683 (161 4672)

Disciplinado: Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA

Cargo y Entidad: Juez 12 Brigada de Florencia

Quejoso: Ct. OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE Fecha queja: 26-08-2006

Fecha Hechos: Junio de 2006

Asunto: Apelación Archivo

P.D. PONENTE: Dr. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Rad.161-4672 Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, conoce la Sala Disciplinaria la providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó el archivo del proceso seguido contra la Juez 12 de la Brigada de Florencia MY. DORA ROJAS MEDINA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante informe de agosto 24 de 2006, el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, formula queja contra el Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, el Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y la Juez 12 de la Brigada de Florencia, Mayor DORA ROJAS MEDINA, por persecución laboral y malos tratos. (fls 3-43). En razón a que la queja inicial estaba dirigida contra un Brigadier General, el Despacho del Procurador General de la Nación asumió directamente el conocimiento del proceso radicado bajo el No 001-147416, y con auto del 22 de marzo de 2007 ordenó indagación preliminar; las diligencias adelantadas fueron objeto de valoración por auto del 13 de mayo de 2008, mediante el cual el Procurador General de la Nación dispuso el archivo a favor de los dos Oficiales Superiores B.G. LUIS FERNANDO PUENTES TORRES y Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, y compulsó copias para investigar a la Juez 12 de la Brigada de Florencia, Mayor

DORA ROJAS MEDINA. (fls 120-130).

Mediante auto del 26 de febrero de 2009, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó apertura de investigación contra la Mayor DORA ROJAS MEDINA. (fls 138-140). La Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, mediante auto de enero de 2010, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la Juez 12 de la

Brigada de Florencia, Mayor DORA ROJAS MEDINA. (fls 223-231). Contra la decisión de primera instancia, el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 22 de febrero de 2010. (fls 232-242).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sustentó su decisión de archivo de la investigación seguida contra la Mayor DORA ROJAS MEDINA, con base en los siguientes argumentos: Tiene por demostrado que la MY DORA ROJAS MEDINA no incurrió en actos que configuraran tratos irregulares o comportamiento soez, resultando infundadas las acusaciones formuladas en su contra. Para arribar a esa conclusión tuvo como soporte la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR GIL MOLANO, Secretaria del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, quien calificó a la disciplinada como una persona “decente y cordial” y que el trato con los demás militares fue normal sin faltarse al respeto; también tuvo en cuenta el 2 Rad.161-4672 dicho de la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora Judicial, quien señaló que nunca notó maltrato de la disciplinada hacía otras personas y por el contrario, se trataba de una persona profesional. De igual forma, hizo mención del testimonio suministrado por la señora MARTA FLOR LOZANO BERNAL, Oficial Mayor, quien afirmó que la disciplinada era excelente jefe y compañera. Sostuvo la primera instancia que la desvinculación del doctor OSCAR AUGUSTO

SOTOMAYOR URIBE como Fiscal 14 ante el Juzgado de Brigada, fue adoptada por razones de servicio y en forma discrecional mediante resolución del 5 de julio de 2006, tal como lo informara la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, donde también se aclaró que los Jueces de Brigada no son superiores jerárquicos ni funcionales de los fiscales penales militares, “lo que descarta la existencia de una mala relación laboral”. Aseguró que las pruebas indicaban que la disciplinada era excelente compañera, amiga y jefe, sin que hubiese elementos probatorios de los cuales se desprendiera la existencia de un trato descortés de la MY DORA ROJAS MEDINA hacia el doctor

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.

Tiene por infirmada la acusación según la cual la funcionaria investigada hubiera solicitado el traslado de guarnición del señor SOTOMAYOR URIBE, y estimó que la desvinculación del servicio resultó de la aplicación de la facultad discrecional del nominador y por necesidades del servicio, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Como quiera que no hallara mérito para continuar la investigación contra la disciplinada, la Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE presentó recurso de apelación contra la providencia que ordenó el archivo de las diligencias, señalando que la queja formulada contra la Mayor ROJAS MEDINA se motivó en los malos tratos verbales, acoso personal y persecución laboral de que fue víctima.

Asegura que la primera instancia no realizó una investigación integral en tanto no se allegó al plenario los antecedentes existentes en la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en contra de la disciplinada sobre los malos tratos hacia el personal que había laborado y laboraba con ella, al punto que debió retirarse de la Justicia Penal Militar por denuncias en su contra motivadas en malos tratos contra la señora MARITZA PITRE, quien se desempeñó como su secretaria y debió recibir tratamiento psiquiátrico. Que no se llamó a declarar a la señora FARID MOSQUERA PEÑA, secretaria de la disciplinada quien también recibió malos tratos debiendo renunciar a su cargo, situación de la cual sería testigo la señora MARIA DEL PILAR GIL MOLANO; tampoco se investigó sobre el problema laboral y maltrato de la señora ROJAS MEDINA hacia su secretaria ANGELINA MARÍA GUTIÉRREZ ELEJALDE, situación de la cual fue testigo la procuradora CLAUDIA LEDESMA IBARRA. Estima necesario 3 Rad.161-4672 llamar a declarar bajo la gravedad de juramento a los funcionarios que siguen activos y a las señoras FARID MOSQUERA PEÑA y MARITZA PITRE. Agrega que con la lectura de los oficios Nos 264 del “16-08-06” y No 481 del “28-1206”, se demostrarían las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” proferidas en su contra por la disciplinada al “dar a entender que yo había adulterado o falsificado excusas médicas”, situación que llevó a abrir una investigación disciplinaria en contra

del aquí quejoso la cual concluyó con absolución, pero que estas diligencias no se allegaron al proceso y por lo mismo, no fueron objeto de valoración. Dice que la primera instancia sólo resaltó las virtudes de la disciplinada y no preguntó a la señora MARÍA DEL PILAR GIL si efectivamente la Juez enviaba “al soldado de su esposo T.C. JORGE GIL” para revisar sus actividades y tampoco se le preguntó sobre el informe que el señor SOTOMAYOR URIBE tuvo que presentarle al B.G. PUENTES TORRES, a quien tampoco se le tomó declaración sobre estos hechos, y a quien dio cuenta de la falta de verdad de la Mayor ROJAS MEDINA en septiembre de 2005, sobre supuestas ofensas que habría lanzado el quejoso contra la Juez y que habría comentado al Coronel GIOVANY CORREA, quien no fue llamado a declarar. Que se debió llamar a declarar al Soldado Profesional ALIRIO MONTEALEGRE quien en compañía de las secretarías GUTIÉRREZ ELEJALDE y GIL MOLANO, serían testigos que la disciplinada gritó al quejoso diciendo “violentamente” “qué le pasa Capitán”, asunto que tampoco fue investigado. Hace referencia a una de las consideraciones emitidas dentro de una investigación penal seguida contra la MY DORA ROJAS MEDINA dentro del radicado No 1234293XIV-124 del Tribunal Superior Militar. Señala que con el material documental allegado se demuestra los continuos malos tratos y acoso laboral de que fue objeto, solicita la realización de una investigación integral y se pronuncia sobre esta figura jurídica, pues en su concepto la primera

instancia se habría dirigido a “exaltar las prominentes cualidades de la señora ROJAS MEDINA, con declaraciones inconducentes e impertinentes a la investigación como las de MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y LINA ALEJANDRA TORRES FONSECA”, a quienes no conoce y no les consta los hechos denunciados. Que no se practicaron las pruebas solicitadas por el quejoso, como el caso de los testigos antes referidos, demostrando la falta de voluntad del investigador. Solicita oficiar a la Fiscalía Décima Seccional FlorenciaCaquetá, para allegar piezas procesales del sumario No 53754 de 2006, seguido contra el Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ, donde manifiesta el comentario hecho por la Mayor ROJAS MEDINA en el sentido que el señor SOTOMAYOR URIBE habría viajado fuera del país, demostrando así que la disciplinada se “inmiscuía en su vida privada”. Asegura que la disciplinada abusó de su cargo al realizar funciones que no le correspondían, como se demostraría con lo dicho por la señora LINA TORRES FONSECA, coordinadora del Grupo de Administración de Personal, en memorando del 9 de julio de 2007. Que la funcionaria DORA ROJAS MEDINA no tuvo en cuenta la independencia “jerárquica, funcional, legal y laboral” procediendo a realizar actos diferentes a los de su competencia por “hacer una investigación en mi contra con el fin de establecer mi estadía en la guarnición militar los días 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2005”, oficiando a diferentes empresas de transporte aéreo, presentando informa a

4 Rad.161-4672 sus superiores, violando su derecho a la intimidad, poniendo en cuestión la excusa médica, actuar que evidencia la mala fe de su actuación, como sucedió con la excusa médica entregada el día 26 de diciembre de 2005. Concluye solicitando revocar la providencia dictada el 20 de enero de 2010 y, en su lugar, elevar pliego de cargos contra la Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA El legislador disciplinario, en el parágrafo del artículo 90 del C.U.D. de manera excepcional brinda una herramienta jurídico procesal al quejoso, quien no es sujeto procesal, consistente en la facultad de impugnar la providencia de archivo o absolución adoptada por el A quo; sin embargo, el ejercicio de este derecho, garantizado por la Constitución y la Ley, tiene como exigencia para el impugnante cumplir con requisitos mínimos de oportunidad y sustentación del mismo, que no es cosa distinta a exponer las razones y argumentos que llevan al quejoso a separarse de la decisión recurrida, siendo estos los temas objeto de revisión por parte de la segunda instancia. Los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento de este órgano de control mediante oficio del 24 de agosto de 2006, suscrito por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE quien presentó queja contra varios miembros del ejército, entre otros, la MY DORA ROJAS MEDINA, por la presunta persecución laboral en su contra, agresión, maltrato y ultraje a su dignidad humana lo que habría

tenido como resultado el haber sido separado “deshonrosamente” del servicio activo del ejército. El quejoso refiere que las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” se demostrarían con sendos informes del 16 de agosto y el 28 de diciembre de 2005, suscritos por la MY ROJAS MEDINA, enviados a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, donde “da a entender que yo había adulterado o falsificado excusas médicas”, situación que llevó a abrir una investigación disciplinaria en contra del aquí quejoso la cual concluyó con absolución. Sobre los hechos materia de investigación, la primera instancia, en la providencia recurrida, se pronunció señalando que no había mérito para seguir la investigación contra la disciplinada MY DORA ROJAS MEDINA por cuanto las pruebas allegadas demostraban que su actuar estaba ajustado al marco normativo. Con base en estas dos tesis, procede la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor SOTOMAYOR URIBE contra la decisión de archivo de la investigación seguida contra la MY DORA ROJAS MEDINA, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, no sin antes referir algunos hechos que sirven de contexto a la investigación disciplinaria. Mediante resolución 272 del 28 de diciembre de 2004, el quejoso señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE fue designado como fiscal 14 ante el Juez de Brigada con sede en FlorenciaCaquetá, lugar donde se desempeñó hasta el 5 de julio de 2006; durante este periodo la Juez de Brigada 12 era la Mayor DORA

ROJAS MEDINA.

5 Rad.161-4672 Por medio de Resolución No 1477 del 28 de junio de 2006, y en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el Decreto 1790 de 2000, el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE fue separado del servicio activo del ejercito.

1. Desvinculación del servicio activo: Aunque el quejoso sostuvo que su desvinculación del ejército producida en julio de 2006 fue el resultado de la persecución laboral y agresión de que fue objeto por parte de la Mayor DORA ROJAS MEDINA, dicho argumento se encuentra sin sustento pues el mismo Subdirector de Personal del Ejército Nacional T.C. LUIS CARLOS GIL RUSSI aclaró que “su retiro obedeció única y exclusivamente a la facultad discrecional consagrada en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”. (fl 39).

Resulta equivocada la lectura que hace el quejoso cuando asegura que su retiro del servicio activo del ejército implicó una “deshonra”, pues el retiro bajo esta figura administrativa no comporta una afrenta contra el Oficial, ni una sanción o una valoración de su comportamiento que conlleve mala reputación, se trata de una medida fundamentalmente discrecional del Ejército Nacional adoptada con las formalidades propias en tanto se contó con el concurso del comité de evaluación y la firma del funcionario competente, sin que en dicho acto administrativo se hayan consignado informaciones falsas o tendenciosas que lesionaran su buen nombre. Además, no existe ningún elemento probatorio para sostener que la disciplinada en su calidad de Juez de Brigada haya tenido alguna ingerencia en la expedición del

acto administrativo mediante el cual se desvinculó al señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR del Ejército Nacional, menos aún cuando esta decisión es adoptada previo concepto favorable de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa y del comité de evaluación el cual recomendó en su oportunidad el retiro del Oficial “por razones del servicio y en forma discrecional” (fl 40). En ese mismo sentido se pronunció el Despacho del Procurador General de la Nación, en providencia del 22 de marzo de 2007, respecto a la queja que por estos hechos presentó el señor OSCAR SOTOMAYOR en contra del Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES y el Coronel PLUVIO MEJÍA GUTIÉRREZ (fls 120-130). Establecido que no existe relación entre la conducta de la Mayor DORA ROJAS MEDINA y el retiro del servicio del señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR, procedemos a revisar los otros argumentos esbozados en el recurso de apelación referidos a la persecución y maltrato que, según el apelante, le causó la Juez de Brigada.

2. Persecución: Sostiene el apelante que prueba de la persecución en su contra son los oficios Nos 264 y 481 de agosto y diciembre de 2005, suscritos por la Mayor DORA ROJAS MEDINA con los cuales se demostraría las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” contra el disciplinado al “dar a entender que había adulterado o falsificado excusas médicas”, situación que llevó a abrir una investigación disciplinaria en contra del quejoso de la cual fue absuelto.

Al revisar los oficios en cita observa la Sala Disciplinaria que en efecto, en informe

del 16 de agosto de 2005, suscrito por la MY DORA ROJAS MEDINA y dirigido al señor Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, puso en conocimiento que el señor Fiscal 14 Penal Militar SOTOMAYOR URIBE presentó excusa por los días 28 y 29 de julio de 2005 y luego allegó otra excusa por los días 4, 5 y 6 de agosto de 2005, pero al haber preguntado por su estado de salud no pudo 6 Rad.161-4672 ubicarlo ni en su lugar de habitación ni en el dispensario médico y, por el contrario, estableció que el funcionario salió de la guarnición “sin autorización”, pues se encontraba en Bogotá. Es cierto que por estos hechos se inició investigación disciplinaria por parte de la Inspección General del Ejército contra el Fiscal 14 Penal Militar SOTOMAYOR URIBE y mediante providencia del 25 de febrero de 2008, se ordenó el archivo de las diligencias (fls 159-171); sin embargo, no puede significar que el archivo a su favor denote que la conducta de la Juez de Brigada sea reprochable toda vez que dentro de los deberes de los servidores públicos está precisamente el de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan dar lugar a reproche penal, contravencional o disciplinario. Sobre el particular se precisa que la Mayor DORA ROJAS consignó en el informe No 264 de 2005 que se trataba de “posibles irregularidades” por cuanto el Fiscal SOTOMAYOR URIBE no se encontró en el dispensario médico sino en Bogotá, y que salió de la guarnición militar sin autorización del Comando de la Unidad ni de la

Dirección Ejecutiva, estos hechos consignados en el informe efectivamente existieron y el mismo señor OSCAR SOTOMAYOR explicó que estuvo enfermo de dengue por lo que el médico le extendió incapacidad, y el día domingo en horas de la madrugada viajó a la ciudad de Bogotá con el objetivo de ver a su familia pero reconocer que no pidió permiso para ausentarse de la ciudad porque no encontró a quién solicitarlo. Con lo anterior se demuestra que el informe de la funcionaria Mayor DORA ROJAS no resultaba irregular, y precisamente la compulsa de copias para que se adelantara la investigación disciplinaria tenía como objeto esclarecer ese asunto, tal como se consignó en auto de apertura del 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES. (fl 89) por tanto, correspondía a la autoridad disciplinaria (Inspección General del Ejército) bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa establecer si la conducta del Fiscal configuraba falta disciplinaria; y mal puede reprocharse la actuación de la Mayor DORA ROJAS por cumplir con su deber. Otro de los hechos referidos por el apelante como demostrativos de la persecución en su contra ocurrió el 28 de diciembre de 2005, cuando la MY DORA ROJAS MEDINA dirigió el informe No 481 al señor Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, donde señaló que el señor Fiscal 14 Penal Militar SOTOMAYOR URIBE debía presentarse el 26 de diciembre de 2005, pero no llegó y en su lugar se obtuvo fax donde se decía que el citado Oficial estaba incapacitado

por cinco días sin que hasta la fecha 28 de diciembre de 2005 se conociera cuál era la enfermedad que daba lugar a la incapacidad. (fls 16 y 17). Al respecto, sostuvo el mismo quejoso OSCAR SOTOMAYOR que para finales de diciembre de 2005 presentó una inflamación máxilofacial y que la odontóloga LIGIA PATRICIA GUZMÁN le advirtió que su caso requería atención de tercer nivel y en el dispensario médico no se contaba con los recursos para asistirlo, siendo remitido al dispensario central de Sanidad Militar donde fue intervenido y luego recibió excusa temporal de servicio por cinco días (desde el 23 hasta el 27 de diciembre de 2005), el mismo funcionario explica que envió fax a la odontóloga quien luego la hizo llegar al Juzgado de Instancia de Brigada, y así lo expresó también la MY DORA ROJAS MEDINA en su informe al decir que a su Despacho llegó una excusa por fax; de 7 Rad.161-4672 manera que esta conducta de la disciplinada no puede ser calificada como una acción temeraria que conlleve maltrato o afectación de la dignidad del Fiscal. En este caso relativa a la ausencia del Fiscal, nuevamente se advierte que la My ROJAS MEDINA no hace nada distinto a informar sobre hechos que considera deben ser conocidos por sus superiores en tanto observó que el Fiscal 14 no se hizo presente a desempeñar sus labores y como lo refiere la misma secretaria MARÍA DEL PILAR GIL, la disciplinada no dijo que se tratara de una excusa falsa sino que no se precisaba la enfermedad (fls 202).

Además, se deja en claro que el mismo CT SOTOMAYOR informó en su oportunidad que existía una orden de carácter permanente en la cual se decía que las incapacidades debían enviarse a través de los jueces de instancia (fl 63); de donde se desprende que el informe rendido por la Juez 12 de Brigada no era una situación de intromisión sino que se trataba de un tema relacionado directamente con las funciones a cargo, pues si bien es cierto los Jueces de Brigada no son superiores jerárquicos ni funcionales de los Fiscales Penales Militares, si tenían dentro de los deberes asignados velar por el cumplimiento del horario de los empleados y funcionarios de la Justicia Penal Militar. (fl 213).

3. Maltrato hacia el personal: Respecto al trato de la MY DORA ROJAS MEDINA con otros funcionarios del Juzgado o de la institución, el señor OSCAR SOTOMAYOR afirma en el recurso de apelación que no se allegó al plenario los antecedentes existentes en la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en contra de la disciplinada sobre tales hechos, como seria el caso de las señoras FARID MOSQUERA PEÑA y ANGELINA MARÍA GUTIÉRREZ ELEJALDE secretarias, quienes habrían recibido malos tratos de la disciplinada y, que en su lugar, la primera instancia escuchó las declaraciones de las señoras MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y LINA ALEJANDRA TORRES FONSECA, testimonios que califica como inconducentes e impertinentes pues, en su concepto, no les consta los hechos

denunciados y él no las conoce; el quejoso afirmó en el recurso de apelación que la funcionaria debió retirarse de la Justicia Penal Militar por denuncias en su contra motivadas en malos tratos contra la señora MARITZA PITRE; con lo cual se constataría que la investigación no fue integral. Sobre el principio de investigación integral en materia disciplinaria, la Sala constata en primera medida que este principio tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único artículo 129 se dispone que, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. En el proceso disciplinario bajo estudio la Sala Disciplinaria no observa que la primera instancia haya desconocido el principio de investigación integral, lo que se advierte es que el quejoso, al parecer, entiende que por no practicarse todas las pruebas que él consideraba pertinentes y no hacerse las preguntas que en su entendido eran necesarias, entonces la investigación no es integral, olvidando que el principio en cita compele al operador disciplinario a investigar con igual rigor tanto hechos que demuestren la existencia de la falta como la inexistencia de la misma, y resulta que la primera instancia también debía practicar las pruebas solicitadas por la 8 Rad.161-4672 disciplinada, en tanto las considerara pertinentes, conducentes y útiles, sin que el quejoso estuviera facultado para objetar la práctica de estas pruebas.

En todo caso, la valoración de las pruebas realizada por la primera instancia no resulta arbitraria o infundada, pues vimos que dentro de los testimonios recibidos estuvo precisamente el de la señora MARIA DEL PILAR GIL MOLANO, quien fue referida por el mismo quejoso como testigo del maltrato al que habría sido sometido, pero a diferencia de lo alegado por el apelante, la señora GIL MOLANO, Secretaria del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, calificó a la disciplinada como una persona “decente y cordial”, agregando que el trato de la Juez con los demás civiles y militares fue normal sin faltarse al respeto “incluidos los que laboralmente estábamos en instancia inferior” (fls 202-203); el dicho de la funcionaria es claro y preciso sobre el tema objeto de investigación y su respuesta infirma la acusación del quejoso. Además, según el señor OSCAR SOTOMAYOR, la Juez DORA ROJAS lo habría acusado de manera equivocada tanto a él como a la secretaria MARIA DEL PILAR GIL de falsedad en informes, pero la respuesta de la señora GIL MOLANO en ningún momento deja entrever abuso del cargo o maltrato por parte de la disciplinada. El testimonio de quien fuera secretaria del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar cobra mayor valor al tener en cuenta que laboraba directamente bajo las órdenes de la doctora DORA ROJAS MEDINA y era conocedora de la situación vivida en el Juzgado. Lo expresado por la funcionaria MARIA DEL PILAR GIL MOLANO resulta coincidente con el testimonio de la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora Judicial

quien, con relación a lo advertido en ejercicio de su intervención ante despachos de la Justicia Penal Militar, resaltó no haber notado maltrato de la disciplinada hacía otras personas y, por el contrario, se trataba de una persona “con un gran profesionalismo”; con lo que queda sin piso la afirmación del recurrente cuando dice que la doctora LEDESMA IBARRA fue testigo de los malos tratos de la Juez hacia sus subalternos, pues queda visto que el testimonio de la funcionaria indica una situación distinta y contraria a la expuesta por el quejoso. Dice el quejoso que la primera instancia falto al principio de investigación integral: Como el mismo quejoso debe saber, dado su labor como fiscal, es que si bien la primera instancia llamó a declarar a las señoras MARIA DEL PILAR GIL MOLANO, CLAUDIA LEDESMA IBARRA y MARTA FLOR LOZANO BERNAL, (ésta última Oficial Mayor, quien laboró en el Despacho de la Juez 12 de Brigada y dio cuenta positiva de la gestión de su jefe doctora DORA ROJAS), esto no significa que el Aquo haya pretendido exaltar las virtudes de la disciplinada, como lo afirma el apelante, pues la Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial no podía saber de antemano que las mismas testigos referidas por el quejoso iban a desmentir su dicho, nótese al respecto que en la apelación se asegura que a la señora GIL MOLANO le constaba sobre el reiterado maltrato de la Juez hacia la señora MARITZA PITRE, pero vimos que en la diligencia rendida por la secretaria MARIA TERESA GIL dio cuenta del trato respetuoso de la doctora ROJAS MEDINA con sus

subalternos; siendo evidente que la investigación se hizo en forma integral. Se deja en claro que los hechos aquí investigados giran en torno al comportamiento de la disciplinada hacia el CT OSCAR SOTOMAYOR y es sobre este particular que se ordenó el archivo de las diligencias. 9 Rad.161-4672 Llama la atención de la Sala que el quejoso refiera en su escrito de apelación que el B.G. LUIS FERNANDO PUESTES TORRES y el Coronel GEOVANY CORREA no fueron llamados a declarar sobre un informe verbal presentado en su contra por la MY ROJAS MEDINA en el que falta a la verdad al acusarlo de manera infundada; por cuanto en la queja inicial radicada por el CT SOTOMAYOR también acusaba de la persecución en su contra al citado Brigadier General, (investigación archivada por el Procurador General de la Nación) y aquí, en cambio, lo reclama como testigo; de igual forma se aclara al recurrente que el A-quo si ordenó escuchar en declaración al Coronel GEOVANY CORREA pero no fue posible obtener su declaración. Afirma el apelante que en el proceso disciplinario bajo estudio no se tuvo en cuenta el concepto emitido por el Magistrado MY YESID SANTOFIMIO MURCIA dentro de una investigación penal seguida contra la MY DORA

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