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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Obligación del funcionario judicial de investigar lo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Obligación del funcionario judicial de investigar lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

E. S. D.

Ref.: Casación No. 24345 Procesado:

Camilo Alberto Caballero Esquivel

Delito: Homicidio culposo.

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de junio de 2005, confirmó el fallo del 12 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó al señor Alberto Caballero Esquivel, a la pena principal de 36 meses, multa de $5000 a favor del tesoro Nacional y suspensión del arte de conducir vehiculo automotores por tiempo igual a cuatro años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual a la pena principal; como autor del delito de homicidio culposo. (sic) El defensor de Alberto Caballero Esquivel presentó demanda de casación la cual fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad.

1. HECHOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio los relata de la siguiente

manera: Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 “Dan cuenta los autos que para la noche del 7 de abril del año 2001, en el barrio Vizcaya de esta ciudad, se encontraba el hoy occiso ANDRES DIDIER QUINTERO RAMÍREZ estacionado en la vía pública sobre una

motocicleta Yamaha 50 color blanco y violeta, cuando fue impactado por el costado izquierdo por un vehículo fantasma campero color gris, habiéndose dado a la fuga su conductor, siendo auxiliada la víctima por los señores WILSON JAVIER HUÉRFANO CARRANZA Y JOHN FREDY PALACIOS, quienes se encontraban en una licorera ubicada al frente. La víctima falleció en la clínica Meta a consecuencia de las heridas recibidas”.

2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la apertura de la instrucción (fl 125 c 1) y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Camilo Alberto Caballero Esquivel. Mediante resolución del 8 de octubre de 2001, resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fl 286-315 c 1).

Posteriormente, mediante resolución del 7 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional declaró cerrado el ciclo instructivo y el 12 de agosto de la misma anualidad calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de Camilo Alberto Caballero Esquivel, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 12 de octubre de dos mil cuatro, profirió sentencia condenatoria, en los términos reseñados en la parte inicial, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, confirmando el fallo el 7 de junio de 2005.

3. DEMANDA 3.1. Cargo único El demandante propone la causal tercera de casación por haberse proferido sentencia en proceso viciado de nulidad, al desconocer el postulado de la

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 investigación integral, violando así el debido proceso y básicamente el derecho a la defensa. Dice el censor, que encuentra fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y en este caso se torna ostensible su desconocimiento. Las pruebas de cargo obrantes en el proceso, de conformidad con las cuales, por mas que el Juzgado y el Tribunal hayan hecho esfuerzos para colegir la credibilidad que dice le dan, pero lo cierto es que en su contenido material dejan serias dudas para poder ser valoradas integralmente del resto de pruebas aportadas, lo cual tampoco es factible hacerlo, precisamente por faltar entre ellas la prueba que permitiría confrontar su veracidad y seguramente demostrar que se le ha mentido a la justicia. Asimismo, hace cuestionamientos a los testimonios rendidos por los señores Jhon Fredy Palacios, Juan Antonio Gómez Arenas y Wilson Javier Huérfano Carranza, a quienes dice no se les deben dar credibilidad, porque resulta imposible que desde la parte trasera del vehículo se haya identificado al conductor que ocasionó

el hecho de manera que le haya visto el bigote, las patillas, el color de la piel, los ojos, la nariz y hasta haya dado la edad aproximada, como también el haber visto sus placas y anotarlas en una agenda y un pedazo de papel. Afirma, que las anteriores pruebas se constituyeron en básicas para los juzgadores, las cuales no pueden afianzarse en el informe policial del accidente por la diferencia de hora que tiene este informativo respecto de aquella en que sucedió el accidente, sino porque necesariamente al llegar al lugar de los hechos y cuando el automotor no se encontraba en el lugar, es claro que recurrieron a Jhon Fredy Palacios y Wilson Javier Huérfano para que les suministrara la información, porque de no haber sido así ninguna explicación tiene que en dicho informe se haya precisado las placas del campero. Agrega, que objetivamente la investigación quedó sesgada aún bajo la hipótesis de que valorativamente pueda dárseles credibilidad a esa clase de testimonios y acude a la premisa de precisar los contendidos materiales de la prueba Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 testimonial, por cuanto permite comprender en una apreciación integral de las pruebas aportadas al proceso, que ante la existencia de la otra placa a la que se refiere el escrito enviado a las autoridades policiales y que era utilizada para cometer delitos por personas al margen de la ley, quienes las cambiaban de un

vehículo a otro, es claro, lógico y jurídico que se imponía, como en efecto se impone, no allegar al proceso el historial del vehículo legalmente matriculado, como lo hizo el juez de la causa al negar la prueba pedida por la defensa, sino adelantar las averiguaciones pertinentes para aportar esa placa al proceso y ahondar en la medida de lo posible sobre este hecho, que ante la negativa del procesado en el sentido de no haber sido quien cometió ese delito y no haber transitado con su automotor por el lugar y hora en que sucedieron los acontecimientos, genera la necesidad probatoria de hacerlo, pues al darle credibilidad a los supuestos testigos presenciales y negársela al incriminado resulta a todas luces inexacto. Señala, en conclusión, que existen las fuentes probatorias necesarias en el proceso que imponen objetivamente la práctica de las pruebas pertinentes a indagar el hecho de la doble placa del campero en mención, dado que el fundamento de la prueba de cargo y del juicio de atribuibilidad del juzgador respecto al doctor CABALLERO ESQUIVEL, están fundamentados en la identificación del automotor mediante el número de las placas. El demandante se refiere, que el allegar la placa referida es una necesidad y ordenar la indagación correspondiente para establecer su origen y uso, al igual que las demás pruebas que de allí puedan surgir, pues no cabe duda que el sustento probatorio del fallo queda cuestionado y la única forma de eliminar el interrogante es cumpliendo con la completa investigación. Solicita casar el fallo objeto de este recurso y en consecuencia decretar la nulidad

del fallo, con efectos a partir del auto del 9 de mayo de 2003, por medio del cual el Juez de la causa decretó y negó pruebas en el juicio. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

4. Cargo único El demandante impugna el fallo condenatorio en contra de Camilo Alberto Caballero Esquivel, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse proferido sentencia en proceso viciado de nulidad al desconocer el sentenciador el principio rector de investigación integral.

Frente a esta causal la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:1 “La nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”. Ahora bien, en cuanto al principio de la investigación integral se ha definido como

esa obligación del funcionario judicial de investigar lo favorable y desfavorable a los intereses del encartado; significa que la inobservancia de este principio se da cuando nada se hace para recaudar la prueba, o porque la actividad realizada con ese objetivo es precaria o deficiente, siendo que la prueba comporta los requisitos de conducencia y pertinencia para la definición del caso. Entonces, la inexistencia del medio de prueba en el plenario, se debe tomar como la violación a este principio, pero no lleva la demostración de su inobservancia. Como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal2. “El principio rector de investigación integral es legalmente definido como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado3. Siendo este el contenido del 1 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal. M. P. Jorge Luis Quintero Milanes Proceso 24328, 6 de abril de 2006 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Mauro Solarte Portilla. Proceso 23725 4 de mayo de 2006 3 Artículos 333 del decreto 2700 de 1991 y 20 de la ley 600 de 2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 postulado, no se requieren mayores reflexiones para concluir que su violación impone demostrar el supuesto contrario, es decir, que el funcionario omitió

adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de este propósito, estando en condiciones de hacerlo Esta precisión pareciera innecesaria y hasta insustancial, pero no hay tal. La Corte quiere hacer énfasis en que la inobservancia de este principio rector se presenta, no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente e importante para la definición del caso.” En ese orden, siguiendo la directriz de la H. Corte Suprema de Justicia la violación al principio de la investigación integral se presenta cuando el funcionario judicial no realiza actos idóneos encaminados a recaudar la prueba o porque esa actividad es precaria o deficiente con el mismo motivo, tratándose de una prueba que goza de principios de conducencia y pertinencia para desentrañar las posiciones contrapuestas. Es de recordar, que los hechos que fueron investigados en este proceso tuvieron ocurrencia en el barrio Vizcaya de la ciudad de Villavicencio, la noche del 7 de abril de 2001, cuando se encontraba el joven Andrey Didier Quintero Ramírez estacionado en una motocicleta a la orilla de la vía pública, cuando fue impactado por un vehículo automotor tipo campero de placas LVA 584, cuyo conductor se dio a la fuga, siendo conducido por dos amigos Wilson Javier Huérfano Carnaza y Jhon Fredy Palacios a una clínica donde falleció. El demandante presenta la censura a partir de un escrito enviado a las

autoridades, donde da cuenta de la existencia de otra placa con las mismas características del vehículo automotor marca Daihatsu con placas LVA 584, de color gris claro, de propiedad de Camilo Alberto Caballero Esquivel, quien aparece como procesado, y donde se dice que la mencionada identificación era utilizada para cometer delitos por los insurgentes. Con esta afirmación el Juez de la causa debió adelantar las averiguaciones pertinentes para aportar la mencionada identificación, ante la negativa del procesado de no haber sido quien cometió el delito. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 El cuestionamiento formulado por el demandante carece de trascendencia, pues la irregularidad esta fundada en investigar la presencia de la otra placa con las mismas características, pero deja de lado ese alto grado de probabilidad que si se hubiera practicado la prueba en los términos referidos el fallo hubiera sido diferente, es decir, el impugnante no vincula la forma como pudo haber participado la supuesta identificación del vehículo en los hechos en que perdiera la vida el joven Andrey Didir Quintero Ramírez, pues es de notar que los hechos investigados ocurrieron en el perímetro urbano de Villavicencio el 7 de abril de 2001 y el escrito anónimo data del 22 de octubre de 2002 sobre acontecimientos a las afueras de la ciudad. Obsérvese que en cuanto al principio de trascendencia a la H. Corte Suprema ha

señalado lo siguiente:4 “3. Para que se considere afectado el precepto de la investigación integral, es necesario que exista un alto grado de probabilidad de que, si se hubieran practicado las pruebas omitidas, el sentido de la decisión hubiera sido otro muy distinto al que finalmente quedó plasmado en el fallo. No basta, pues, que no se haya practicado una prueba, ni que ésta fuera conducente. Se precisa además que la nueva valoración que se haga, incluidos los medios omitidos, permita considerar como probable que el fallo habría sido más favorable a los intereses del procesado. Sólo así podría determinarse la trascendencia del medio omitido.” Se debe señalar, que el defensor solicitó al funcionario judicial la prueba en los siguientes términos:“1º. Se oficie al Director del C.T.I. de Villavicencio a fin de que envíe copia del informe 005 del 31 de enero de 2003, rendido como resultado de la Misión de Trabajo No. 002 por comisión del grupo de Verificación rendido por el señor EDUARDO JRADO. Esta prueba es conducente pues el citado informe hace relación a la existencia de un vehículo campero de placas LVA584 distinto al de propiedad de mi defendido y el que detectado circulando dentro de la jurisdicción de Villavicencio.” ( fl 228 c.2 Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio mediante auto del 9 de mayo de 2003 se dispuso: “Respecto de la referenciada en el numeral primero el despacho no la decreta en los términos pedidos, pero solicitara a las

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Doctor ALVARO Orlando Pérez Pinzón. Proceso 22952 de 2006. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 oficinas de Tránsito y Transportes Municipal y Departamental con sede en esta ciudad, el historial del vehículo y/o vehículos distinguidos con las placas LVA 584.” Es claro, que la prueba pedida por el defensor del procesado fue denegada en primer momento, pero posteriormente el 11 de septiembre de 2003 (fl 295 c 2), haciendo uso de las facultades oficiosas el Juez Penal del Circuito, dispuso allegar a través de la Dirección del C.T I., copia autentica de todo el diligenciamiento adelantado con base en escrito anónimo señalado en declaración de Eduardo Jurado Narváez, el cual aparece a folios 303 a 305 del cuaderno número dos, donde señala que el vehículo automotor de placas LVA 584 es de propiedad del señor Camilo Alberto Caballero Esquivel. En ese orden, la posición del demandante carece de sentido por cuanto el funcionario judicial decretó la prueba de manera oficiosa, la cual abarcó el informe 005 del 31 de enero de 2003 que aparece adjunto al expediente, el cual no contiene elementos valiosos para identificar la existencia de otra placa con las mismas nomenclaturas del vehículo automotor comprometido en el accidente del 7

de abril de 2001 en el barrio Vizcaya de la ciudad Villavicencio, pues por información del Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector de Pipiral se confirmó que los hechos señalados en el escrito no se están sucediendo y que ese organismo no tiene conocimiento de los sucesos. Sumado a lo anterior, el sentenciador de primera instancia dispuso la recepción de la declaración del señor Luis Eduardo Jurado Narváez como investigador del C.T.I., quien señaló “ aunque menciona en el anónimo que las placas fueron entregadas a la policía, no se encontró un registro de tal hecho para establecer quien en realidad recibió las placas, imposibilitando la confirmación del hecho..”. (FL 288 – 295 vto.. C.2). Sin embargo, en situación extrema, si se admitiera la irregularidad de tal índole, ella no tendría la virtualidad de derrumbar el contenido de la sentencia, toda vez, que las pruebas de cargo se unen en circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al punto que identifican de manera precisa el automotor que produjera el funesto hecho, sino que además describen a Camilo Alberto Caballero Esquivel como la persona que conducía el automotor de placas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Camilo Alberto Caballero Esquivel Rad No 24345 LVA 584 la noche de los hechos, donde perdiera la vida el joven Andrey Didier Quintero Ramírez.

Se colige, desde luego, que la nulidad planteada no tiene resorte por no concordar con algunas de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la ley 600 de 2000, pues no se afectó las garantías fundamentales de las partes ni desconoció la estructura básica del proceso, como así se desprende de la actividad desplegada por el funcionario judicial analizada en forma precedente. En conclusión, los planteamientos del demandante referidos a la necesidad de la práctica de prueba para investigar sobre la supuesta placa y la duda sobre el sustento probatorio del fallo quedan eliminados ante la presencia de los medios de prueba ya identificados. En este sentido, el fallo goza de legalidad y su ataque por vía de nulidad no tiene facultad de prosperar a la luz de la casual tercera de casación, por cuanto no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

5. PETICIÓN De manera respetuosa sugiero a la H. Corte Suprema de Justicia no casar el fallo impugnado por las anteriores consideraciones.

De los Honorables Magistrados,

JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Bogotá, D.C. 21 de enero de 2008 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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