PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Pese a que su vulneración junto con la del derecho de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Pese a que su vulneración junto con la del derecho de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
E. S. D.
Ref: Rad. 18.114
Casación de Carlos Humberto Zipa Fonseca
Delito: Homicidio agravado Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2000, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 16 de marzo de 2000 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad por medio del cual condenó a Carlos Humberto Zipa Fonseca a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del delito de homicidio doloso agravado. El Tribunal revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de abstenerse de condenar al procesado Zipa Fonseca al pago de los daños causados con el delito.
Inconforme con la determinación, el defensor de Carlos Humberto Zipa Fonseca presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 2 de septiembre de 1998, en la
ciudad de Bogotá, a la altura de la calle 111 sur con carrera 86 este, al interior del bus Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 de servicio público distinguido con las placas SDC-660, donde perdió la vida el señor
Plinio Jiménez Alarcón como consecuencia de politraumas y heridas con arma cortopunzante que le originaron una hipertensión endocraneana por hemorragia subaracnoidea por trauma craneoencefálico. Dentro del vehículo automotor fue encontrado por la autoridad el señor Carlos Humberto Zipa Fonseca, dueño del rodante, quien presentaba tanto las manos como las muñecas impregnadas de sangre al igual que salpicaduras del mismo fluído en la camisa. Se logró establecer que a eso de las 9 de la mañana de ese mismo día, a través de llamada telefónica, Zipa Fonseca había citado a Plinio Jiménez Alarcón para pagarle el dinero que le adeudaba, solicitándole que se hiciera presente entre la 1:30 y 2 de la tarde en el Barrio los Comuneros, con la letra y los cheques que respaldaban la obligación. Jiménez Alarcón atendió el llamado y luego de abordar el vehículo del procesado y de que subieran al mismo otros individuos fue agredido con los resultados ya conocidos. Uno de ellos apodado el “moco”, quien previamente había sido contactado por Zipa Fonseca para que le diera muerte a su acreedor, fue atacado por los antes mencionados, quienes luego de dejar el cuerpo sin vida huyeron llevándose los títulos valores que contenían la obligación. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía Seccional 322 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá abrió investigación en contra de Carlos Humberto Zipa Fonseca, quien fue vinculado legalmente mediante indagatoria que se realizó en dos sesiones.
(fols.21/ 24 ss.y 45 y ss C.1). El 8 de septiembre de 1998, la fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado. (fols. 65/74 C.1). Cerrada la fase instructiva el 3 de noviembre de 1998, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, profirió resolución de acusación en contra de Carlos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 Humberto Zipa Fonseca por el punible imputado en la medida de aseguramiento. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fols. 206/212 C.1 y fols. 5/8 C. de Fiscalía ante el Tribunal). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado 36 Penal del Circuito, despacho que el 22 de febrero de 1999 corrió el traslado del artículo 446 del C. de P. P., y el 10 de mayo de 1999 negó la nulidad impetrada por la defensa, dispuso la práctica de algunas pruebas y la celebración de audiencia para sentencia anticipada, diligencia en la cual el procesado manifestó que no aceptaba los cargos imputados (fols. 22/25 y 60/62 C .2). El 6 de agosto del citado año se dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se
realizó en 3 sesiones (fols. 73/218 C.2 y 33 C.3). En sentencia del 16 de marzo de 2000, el mencionado despacho condenó a Carlos Humberto Zipa Fonseca a la pena principal de 42 años de prisión como autor del delito de homicidio doloso agravado.y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (fols. 33/44 C.3). El 27 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente el fallo en torno a la pena principal y la accesoria, pero lo revocó en lo relacionado con la condena por los daños causados, para en su lugar, declarar que los mismos ya habían sido cancelados (fols. 31/41 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor de Carlos Humberto Zipa Fonseca presenta cuatro cargos en contra de la condena proferida por el Tribunal. 3.1.- Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación demanda la sentencia por estimar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica en la etapa de instrucción. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 Fundamenta su inconformidad sosteniendo que el defensor se limitó a asistir al procesado en la diligencia de indagatoria sin realizar otra clase de actividad, tal como
solicitar pruebas, asistir a la práctica de pruebas, contrainterrogar a los testigos, no agotó la voluntad de sometimiento a los beneficios de sentencia anticipada, no controvirtió la medida de aseguramiento en aras de desvirtuar la agravante, etc. Se apoya en jurisprudencia constitucional sobre el derecho de defensa y señala que es evidente que en este asunto el defensor no actuó en dicha etapa y cuando él asumió la defensa ya se había decretado el cierre de la instrucción, contra el cual interpuso reposición pero la decisión se mantuvo. Para el censor, el Fiscal 17 asumió la postura de mero espectador y la única actuación que realizó fue el cierre prematuro, sin haber practicado las pruebas ordenadas por el Fiscal de la URI, tales como llamar de nuevo a declarar a Isabel Bautista, al menor Widmer Gordillo y poder contrainterrogarlos. Estima que para garantizar la práctica de las pruebas decretadas se hacía necesaria la presencia del abogado defensor. El cotejo entre las pruebas ordenadas y las no practicadas evidencia la existencia de la nulidad por falta de defensa técnica en dicha fase. Agrega que además hubo vulneración al debido proceso frente a la omisión estatal de no confirmar el dicho del sindicado en su confesión calificada. Cita para el efecto el artículo 1º del C. de P. Penal. 3.2.- Segundo cargo Con fundamento en la causal primera de casación demanda el fallo por estimar que se incurrió en un error de hecho. Considera que el Tribunal se limitó a repetir y a transcribir los errores de la primera
instancia. A continuación cita apartes del fallo de segunda instancia en relación con la confesión del procesado y destaca la manifestación que hizo éste de colaborar, para colegir que frente a ello el instructor y el abogado se mostraron inactivos e impidieron que el procesado materializara su derecho de acogerse a normas sustanciales, en desarrollo del derecho de defensa. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 Por lo anterior, el demandante considera que se dejaron de aplicar normas de carácter sustancial, lo que se tradujo en violación directa de la ley, en lo que hace a disposiciones especiales y favorables relacionadas con los beneficios por colaboración, y la audiencia especial descrita en el artículo 37 A del C. de P. Penal, adicionado por la ley 81 de 1993, artículo 4º, norma sobre la cual existe una violación directa. 3.3. Tercer cargo Demanda la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 37 B del C. de P. Penal, modificado por la ley 365 de 1997, artículo 12 numeral 1º que consagra la concurrencia de rebaja de penas. Estima que para aplicar la disposición era imprescindible que el Estado dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 250 (funciones híbridas de instructor, acusador y juez), de manera oficiosa agotara el procedimiento contenido en el artículo 37A del C. de P. Penal, en consideración a las manifestaciones realizadas
por el sindicado en la diligencia de indagatoria. Destaca el censor, que a estos hechos hizo referencia en la impugnación de la sentencia de primera instancia y el Tribunal se pronunció superficialmente en términos tales como: “Aduce el defensor que no se facilitaron los medios para acogerse a los beneficios, el procesado es un ignorante, no pudo concluir la idea de su confesión o colaboración pues no se le dio oportunidad de la sentencia anticipada” y “con respecto a la sentencia anticipada que dice el defensor no se le dio oportunidad de solicitarla, no es cierto porque el mismo no la solicitó antes de que quedara ejecutoriado el cierre de instrucción”. 3.4. Cuarto cargo Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 299 modificado por la ley 81 de 1993, artículo 38, que consagra la reducción de pena en casos de confesión. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 Acepta que al procesado se le capturó en el lugar de los hechos y a continuación en términos que resultan ininteligibles y que la Delegada se permite transcribir dice textualmente: “lo es también que en principio y como medio de defensa ella que la indagatoria lo es, mas no se trata de una prueba negó que en las primeras preguntas su participación, ya en desarrollo de la indagatoria y como comedio (sic) de prueba surge la CONFESIÓN que a todas luces debe ser ponderada y CALIFICADA y si ella es base del
pronunciamiento de la segunda instancia para mantener o confirmar el fallo apelado, debe dar todas (sic) la dimensión que le otorgó el legislador, vimos cómo en la instrucción la omisión estatal de la carga de la prueba, como la obligatoriedad contenida en el artículo 297, a cargo del funcionario competente quien debe practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho. Dice el artículo 298 que la confesión se apreciará para determinar su mérito probatorio bajo las reglas de la sana crítica y criterios de apreciación del testimonio, lo que brilló por su ausencia, vimos como no se materializó el deseo de colaborar, ante el deseo de confesar y consecuentemente allí nació y murió la instrucción en cuestión de horas el proceso quedó “formalmente instruído”, la defensa que asumí al cierre de la instrucción hizo notoria alusión a tal falencia, siempre e (sic) despacho desfavorablemente la súplica, me mantuve en las audiencias de primero y segundo grado firme en mi convicción que la CONFESIÓN es de carácter CALIFICADO E INDIVISIBLE y hay que darle ese tratamiento legal. Inaplicación que hizo el TRIBUNAL siempre que tomó la confesión como agravante y plena prueba contra el procesado, se renunció a la investigación integral y el fallo materia de casación destaca la CONFESIÓN para sustentar su decisión, pero no le da el alcance en sus beneficios al dosificar la pena, también en perjuicio del procesado”. Concluye solicitando se case la sentencia y se decreten las nulidades advertidas que
afectan el debido proceso, “ya por error judicial de hecho, ya por la inaplicabilidad de la ley favorable… en todo caso tener en cuenta la confesión como calificada e indivisible, y valorada bajo el principio rector de la sana crítica” y se reconozca la reducción de pena por confesión. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo 4.1.1. El impugnante reclama la nulidad de lo actuado con fundamento en dos aspectos: de una parte, la violación de la denominada defensa técnica, en consideración a que a su juicio, el defensor no desplegó en la etapa de investigación actividad que hubiera redundado en resultados favorables para el procesado. En segundo lugar, su censura la dirige a señalar que el fiscal instructor se tornó en un espectador al no haber practicado las pruebas ordenadas por el fiscal de la URI, y haber pretermitido confirmar la confesión calificada del procesado, de lo que se infiere el desconocimiento del principio de investigación integral. La causal tercera, a pesar de que no demanda una técnica tan depurada como las restantes causales de casación, no es ajena a los rigorismos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario y no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo, por el contrario, es exigible en su presentación señalar con claridad y precisión cuál es la garantía desconocida, fundamentar el sustento de la
inconformidad, la trascendencia de la misma y el estado procesal desde el cual resulta afectado el proceso. El censor en la formulación del cargo entremezcla dos garantías reconocidas constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política como son el derecho de defensa y el principio de investigación integral, sin tener en cuenta que pese a ser errores in procedendo o de actividad que pueden afectarse simultáneamente, deben desarrollarse en forma autónoma por cuanto responden a distintos motivos en su demostración. Por ello es necesario delimitar cada una de las censuras, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias, en atención al principio de prioridad, e indicar desde qué estadio procesal resulta afectado el proceso. La formulación en esa forma hecha revela un claro desconocimiento del principio de autonomía de los cargos. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 Pese a lo anterior, como los términos del cargo son inteligibles y se plantea al amparo de la causal tercera, la Procuraduría responderá independientemente cada una de las censuras, abordando primero la vulneración de la defensa técnica y luego el desconocimiento al principio de investigación integral. 4.1.2. El artículo 29 de la Carta consagra expresamente que toda persona sindicada tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio –defensa técnica-, a lo largo de las diversas etapas procesales, en forma unitaria, continua e
intangible. Igual previsión, aparece en el estatuto procesal, expedido para reglar el ejercicio de la acción penal, artículo 8º de la ley 600 de 2000. No basta para estimar cumplido el derecho constitucional de la defensa técnica, verificar si en el proceso se designó y reconoció a un abogado como defensor, sino que ha de establecerse que la actuación de éste sea real y efectiva con miras al cumplimiento de su rol dentro del proceso penal, para lo cual debe examinarse en concreto cada proceso toda vez que el ejercicio no obedece a un predeterminado estilo, y bien puede, como se ha reconocido en el ámbito jurídico, una omisión o inactividad del abogado constituir estrategia válida en la medida que en todo caso la carga de la prueba le corresponde al Estado y prevalece en favor del imputado, la presunción de inocencia. “No es fácil detectar si algunos silencios y expectativas del defensor obedecen a una “estrategia defensiva”, pero de todas maneras, objetivamente si puede afirmarse que no siempre la mejor defensa es aquella que atiborra el proceso de peticiones y recursos, sin cuidarse de la pertinencia, que insinúa más un propósito dilatorio que defensivo, pero igualmente tampoco puede reputarse como estratégico el marcado abandono de la causa encomendada”..1 “Son estas, precisamente, las situaciones a las que se ha referido la Corte en pasadas y múltiples oportunidades, para concluir que en tales eventos la inactividad de la defensa no puede entenderse como el abandono de las obligaciones encomendadas,
sino como la expresión de una vigilancia prudente que, por saber la gravedad de las imputaciones y la solidez de la acusación, centra toda su atención en verificar 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .Sala de Casación Penal. Sentencia22/10/99.M .P .Dr .Jorge A. Gomez. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 rigurosamente que el proceso se adelante con absoluta sujeción a los preceptos legales y se garanticen a plenitud los derechos del procesado”. 2 Advierte la Delegada que el recurrente al sustentar la nulidad se quedó en el plano de la inconformidad respecto del comportamiento observado por su antecesor al señalar que debió hacerse presente en la práctica de pruebas, contrainterrogar a los testigos, solicitar pruebas, recurrir la medida de aseguramiento, desvirtuar la calidad de agravado del homicidio, etc., sin demostrar con precisión qué actividades concretas debió cumplir para ejercer una verdadera defensa acorde con la realidad procesal, y una vez establecido ello, indicar cuál era la estrategia defensiva que hoy demanda y cuál su trascendencia frente a los resultados del proceso. Solo así adquirirá la virtualidad de quebrar el fallo precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Dicho en otros términos, se limitó a realizar enunciados genéricos omitiendo precisar en qué funda la lesión al derecho a la defensa técnica.
No es posible señalar a priori que toda inactividad de la defensa técnica implica siempre vulneración del derecho, sino que se debe demostrar que fue lesiva a los intereses de los procesados y que el profesional abandonó su gestión y sumió al implicado en una total indefensión. Por eso, no es suficiente para el éxito de la pretensión de nulidad, que el censor se limite en abstracto a criticar al profesional que lo antecedió en la labor, sino que ha debido comprobar, se repite, cuál era la actuación a realizar, pues cada abogado determina frente a un asunto su propia táctica defensiva y por ello el no estar de acuerdo con la adoptada en determinado momento, no conduce per se a pregonar que se infringió la garantía demandada. Estudiada la presente actuación se observa que se inició sobre persona capturada en flagrancia, toda vez que el ilícito se perpetró en el bus de propiedad de la misma y quienes observaron la ocurrencia del hecho informaron a la policía y esta acudió de manera inmediata al lugar, sorprendiendo a Zipa Fonseca en el automotor. En el acta de levantamiento de cadáver del señor Plinio Jiménez Alarcón, se dejó consignado que el conductor del bus presentaba las manos impregnadas de sangre como también la parte anterior de las muñecas, al igual que salpicaduras del fluido en la camisa. Se registró como presunto sindicado a Carlos Humberto Zipa Fonseca. 2 C.S.J. Rad. 22305 del 27 de octubre de 2004. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 9
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 En la misma diligencia de inspección judicial y de cadáver fue escuchado en declaración el menor Fabián Padilla Gordillo, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en la vía Usme en compañía de los niños Wilmer Rodríguez Mejía, Luber Rodríguez Mejía y Pedro N., cuando observó el momento en que le estaban pegando al señor que fue encontrado en el bus muerto. Que en dicho vehículo iban 5 personas, una de las cuales estaba en el rincón, otra manejando y dos golpeaban al señor que gritaba, razón por la que dio aviso a la policía. Indicó que el señor Epifanio N., era testigo de los hechos, y reconoció al hombre que se encontraba en la diligencia como el conductor del bus por cuanto en otras oportunidades lo había visto manejándolo y haciéndole arreglos, pero indicó que el día de los hechos no iba conduciendo el vehículo sino que se encontraba al rincón del sitio donde se ubica el conductor (fols. 9 y 10 C.1). Por su parte, el declarante Miguel Guerrero Santiago depuso en términos similares al menor y señaló que cuando la policía llegó al lugar, detuvo al conductor (fols. 12/13 C.1). Isabel Bautista Suárez, esposa del occiso, declaró que recibió una llamada del señor Zipa Fonseca a las 9 de la mañana de ese día solicitando le comunicara a su esposo que lo esperaba de 1:30 a 2 de la tarde en el barrio de los Comuneros, que le llevara
las letras y los cheques para pagarle la plata que le debía, razón que le hizo saber a su cónyuge. Además, el procesado confesó el hecho aun cuando posteriormente se retractó con argumentos que no fueron de recibo para el fallador. En efecto, contó en aquella ocasión que pagó para que mataran a Plinio Jiménez Alarcón en razón a que tenía un trato demasiado grosero para con el y lo ultrajaba; que la decisión la tomó 15 o 20 días antes de los hechos; e hizo una descripción de la forma en que se perpetró el homicidio, señalando que no tocó al occiso para nada y que los documentos que éste tenía en su poder, se los llevaron las personas contratadas por él (fols. 47/49 C.1). Se sigue de lo reseñado que ante la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado, su confesión y la contundencia de la prueba que lo incriminaba, obtenida desde el inicio de la investigación, difícil resultaba trazar una línea defensiva activa con miras a aportar elementos de juicio que pudieran haberlo favorecido, pues desatinado podía resultar insistir en la práctica de pruebas decretadas por el fiscal de la URI, toda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 vez que no se presentaba equívoco en su señalización y consecuente participación en el reato investigado. El expediente deja en claro que Zipa Fonseca, estuvo asistido en la diligencia de
indagatoria por un abogado de confianza (fols. 21 y 24 y 45 C.1), quien se notificó personalmente de la resolución que le definió la situación jurídica, al igual que de la providencia que clausuró la investigación (fol. 74/127 C.1), de lo que se deduce que no existió un abandono del encargo profesional y que por el contrario adoptó una actitud vigilante, consultando sus actuaciones la realidad procesal existente. En este orden de ideas, considera la Delegada que la pasividad del abogado no constituye abandono de la gestión y por ende, no compromete la legalidad del proceso. 4.1.3. En cuanto al deber de investigación integral constituye una garantía procesal que goza de rango constitucional como quiera que aparece descrito en el artículo 250 de la Carta,3 en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto que consagra las garantías que conforman el debido proceso. Tiene además, expreso desarrollo legal, en los artículos 204 y 2345 de la ley 600 de 2000, el primero de los cuales le asigna el valor de norma rectora de la ley procesal penal. En consecuencia, el desconocimiento del deber de investigación integral, por vía de la indebida omisión probatoria, afecta la estructura del proceso y genera consecuencias que trascienden hacia la garantía fundamental a la defensa, como lo tiene establecido esa Corporación a través de varias decisiones,6 circunstancia que constituye causal de nulidad de las actuaciones procesales al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 306 de la ley procesal en mención. De manera que la censura, en sede de
casación, al fallo de segunda instancia, con fundamento en el desconocimiento de una de las garantías que desarrolla el debido proceso y el derecho de defensa, el deber de 3 Constitución Política, artículo 250. (…) La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten 4 Ley 600 de 2000, artículo 20. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso 5 Ley 600 de 2000, artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real, Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. 6 CSJ. Rad. 13221. 11 de septiembre de 2003. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. En el mismo sentido sentencia del 29 de mayo de 2003. Rad. 13579. M.P. Carlos Augusto Galvez Argote. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 investigación integral, se emprende a través de la causal tercera del artículo 207 Ibídem, que permite casar el fallo de segunda instancia cuando éste se profiere dentro
de un juicio afectado de nulidad. El casacionista enuncia como pruebas omitidas no haber probado la responsabilidad del encartado, no practicar las pruebas ordenadas por el Fiscal de la URI, haber pretermitido ampliar las declaraciones de Isabel Bautista y del menor Fabián Padilla Gordillo con el fin de contrainterrogarlas, y no recepcionar los restante medios de convicción dispuestos en la resolución del 2 de septiembre de 1998, adicionalmente a que se omitió confirmar la confesión calificada del procesado. Es importante acotar que aún cuando el defensor que hoy actúa en casación, tuvo la oportunidad de llegar al proceso en el momento en que la investigación fue clausurada, lo cierto es que pese a que interpuso reposición contra dicha providencia con el fin de solicitar la práctica de una serie de pruebas, es importante resaltar que requirió la práctica de medios de convicción diversos a los que hoy alude en esta extraordinaria sede, cuando esa había sido la oportunidad para solicitarlas y no dejar para reclamarlas tardíamente atribuyendo tal omisión a su antecesor o a la vulneración del principio de investigación integral (fols. 147/149 C.1). No obstante la censura no avanzó mas allá del enunciado y se quedó corta en la acreditación de otros elementos, tal como pasa a indicarse: La jurisprudencia ha delimitado los presupuestos que debe acreditar la demanda de casación para hacer viable la nulidad con fundamento en la violación del deber de investigación integral y los mismos consisten en: a. Indicación de admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas omitidas, pues mas allá de señalar las pruebas omitidas, el casacionista debe:
“Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o juzgamiento; y factibles de practicar puesto que ni los abogados defensores, ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente”7. 7 CSJ. Sentencia del 29 de octubre de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación 2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 126115 www.procuraduria.gov.co Casacion Carlos Humberto Zipa Rad. 18.114 En la expresión que de manera genérica hace el demandante no existe un análisis ponderado sobre la admisión, pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas omitidas. El censor encamina la lacónica enunciación a resaltar la omisión en que incurrió el Fiscal 17 al no practicar las pruebas referidas, pero nada dice sobre los fundamentos legales para la práctica de la prueba, la relación con el objeto de la investigación y aquello que se pretende traer al proceso, la idoneidad para acreditar determinada circunstancia o la relevancia de la prueba echada de menos dentro del acervo probatorio, lo que hace que no se encuentre satisfecha la carga que le corresponde en los términos en que lo exige el recurso. b. Incidencia favorable de las mismas en la situación del investigado. Es deber del censor precisar la relevancia de las pruebas omitidas, con el fin de
acreditar de manera cierta y no hipotética, la potencialidad de modificar el sentido del fallo, en efecto, sobre el punto la Corte ha señalado: “Además es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos, podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta” “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no se deriva de la prueba en sí mismo considerada, sino de su confrontación lógica con las que si fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del f
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