PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Precepto que se incorporó como principio rector en el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Precepto que se incorporó como principio rector en el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 22.890
Procesado: Edwarth Adrián Pino Salazar Delito: Secuestro extorsivo agravado Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 28 de abril de 2004, confirmó el fallo emitido el 27 de enero del citado año, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Edwarth Adrián Pino Salazar a la pena principal de 24 años de prisión, multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Inconforme con el fallo, el defensor de Edwarth Adrián Pino Salazar presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 1997, en la ciudad de Florencia, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando sujetos desconocidos se llevaron de inmediaciones de su residencia al menor Edison Fabián Palacio Peña, por cuya liberación exigieron la suma de $32.000.000, según llamada telefónica realizada al padre del menor en la que un hombre dio a conocer que tenían en su
Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890
poder al niño. El hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades por la madre del infante, en virtud de lo cual el GAULA realizó operativo el 6 de febrero de 1997 que condujo a la captura en flagrancia de uno de los sindicados y el rescate de Edison Fabián, 17 días después de su plagio. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 7 de febrero de 1997, la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, abrió investigación. Con resolución de 20 de agosto de 1998, dispuso librar orden de captura en contra de Edwarth Adrián Pino Salazar, el 1º de diciembre ordenó su emplazamiento y el 29 del mismo mes lo declaró persona ausente (fol. 328/345/351 C.1). La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Gaula Caquetá, el 15 de abril de 2002 avocó el conocimiento de las diligencias y resolvió la situación jurídica de Pino Salazar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de secuestro extorsivo (fol. 371 C.1), El antes mencionado fue capturado el 10 de mayo de 2002 en virtud de lo cual se escuchó en indagatoria el 17 de mayo siguiente (fols. 391/413/416 C.1). La situación jurídica fue adicionada el 15 de junio del mismo año incluyéndosele las circunstancias de agravación correspondientes al secuestro de un menor de edad y a la prolongación por mas de 15 días de su retención (fols. 371/377/401/417 C.1). El 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía clausuró la etapa instructiva, decisión que
fue impugnada por el defensor y resuelta el 27 de noviembre, denegando la reposición del cierre de investigación (fol. 451/457/464 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 El 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Edwarth Adrián Pino Salazar como presunto coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (fols. 483/487 C.1) Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que el 28 de enero de 2003 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 20 de agosto realizó audiencia preparatoria y el 19 de enero de 2004 adelantó audiencia pública (fols. 5/10/11/13/48/90/96 C.2). En sentencia del 27 de enero de 2004, el mencionado Juzgado condenó a Edwarth Adrián Pino Salazar a la pena de 24 años de prisión y a multa de 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y como pena accesoria le impuso la de interdicción de derechos y funciones públicas por término de 10 años (fols. 104/116 C. 2). Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Florencia el 28 de abril de
2004 (fols. 3/18 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor de los intereses de Edwarth Adrián Pino Salazar presenta un cargo en contra de la condena proferida por el Tribunal de Florencia. 3.1. Cargo único Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad como consecuencia de haber desconocido el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 Lo anterior condujo a la vulneración de los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 ordinal e, incorporado a nuestra legislación, Convención Americana sobre derechos humanos (ley 16 de 1972), artículo 8, artículos 6, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 24, 233, 237y 306 numerales 2 y 3 del C. de P. Penal y demás normas concordante. El impugnante, luego de reseñar los conceptos sobre debido proceso, investigación integral y derecho de defensa, recuerda que su defendido desde el momento en que amplió indagatoria solicitó la recepción de las declaraciones de Antonio Salazar, Miguel Varón, Jaime Salazar Velasco, María del Socorro
Dacosta, Luis Ernesto Valderrama, María Cecilia Pinto, Efrén Salazar Velasco y William Vargas, con el fin de demostrar su inocencia en el hecho imputado, las que de haberse recepcionado habrían demostrado, de manera inequívoca, que Edwarth Adrián Pino Salazar, estaba en imposibilidad física de cometer el delito atribuido, en consideración a que para el momento en que se cometió el hecho y después de ello, el procesado se encontraba a gran distancia del lugar de la ejecución. Radica la conducencia de las pruebas, en que las mismas eran idóneas para demostrar que su representado, no se encontraba para el momento de los hechos en la ciudad de Florencia, Caquetá, sino en la población de Sabaleta del mismo departamento; pues los antes mencionados eran personas para las cuales trabajaba su defendido y en consecuencia testigos de su permanencia habitación en dicha localidad antes, durante y después de la comisión del punible; además, son personas prestantes, comerciantes y de reconocida honorabilidad en esa región. Como consecuencia de lo anterior la prueba resultaba pertinente por tener estrecha relación con los hechos investigados, por lo que estima que los funcionarios vulneraron el principio de investigación integral que impone investigar con la misma diligencia, tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado para confirmar o desvirtuar lo aseverado por él en su injurada. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890
Señala que pese a las circunstancias de orden público de la localidad de Sabaleta, que por lo demás no están demostradas permitan practicar dichas pruebas, pues pudo haberse comisionado a las Fuerzas armadas, a la policía, al C.T.I, inspector municipal, corregidor municipal, entre otros, para la notificación de los testigos, no obstante lo cual el ente investigador se limitó a diferir dichas pruebas para la etapa de juicio, por estimar que contaba con las necesarias para calificar la instrucción, desconociendo los derechos fundamentales del procesado. Aclara que en su condición de defensor, no le indicó a la Fiscalía que la ampliación de indagatoria era para que Pino Salazar se acogiera a sentencia anticipada, como se evidencia en el memorial en el que solicitó dicha dligencia y que ello no era condición para la práctica de la misma, pues el artículo 342 del C. de P. Penal, no establece tal presupuesto, por lo que el instructor desconoció que acogerse o no a sentencia anticipada era un asunto exclusivo del procesado y no del defensor, quien solo tiene la función de enterarlo de los beneficios y las consecuencias que le acarrea acogerse a dicha figura, razón por la cual él no podía comprometerse a ello. Para el demandante, el juez no desplegó actividad alguna para lograr la comparecencia de los testigos mencionados, limitándose a dejar constancia que por razones de orden público, en dicha población no se contaba con funcionario público a quien comisionar, por lo que cuestiona esa determinación, pues estima que no era el único medio para lograr la notificación de una persona, toda vez que
si el propósito del funcionario era respetar el debido proceso, contó con el tiempo suficiente para lograr la comparecencia de los testigos. Que igualmente omitió escuchar los testimonios de Luis Ernesto Valderrama y María Cecilia Pinto, quienes pese a residir en Florencia, no fueron citados a la audiencia pública y tampoco se allegó el testimonio de William Vargas, detenido en la cárcel distrital de Florencia, quien con una orden de remisión habría comparecido. Las omisiones anteriores impidieron la defensa del procesado, toda vez que no se pudo desvirtuar o corroborar su dicho, pese a que fueron 6 las oportunidades en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 que tanto el abogado como el procesado insistieron en la práctica de las pruebas con resultados negativos debido a la negligencia y parcialidad de los funcionarios que conocieron del proceso, no obstante lo cual, el Tribunal pretende atribuir a la defensa las omisiones en las que incurrieron los funcionarios, cuando señalan que no fue comprobada la versión del encartado. Estima el demandante que de haberse acatado los mandatos constitucionales, se habría acopiado la prueba conducente y permitido llegar a la inequívoca conclusión de que Edwarth Adrián Pino Salazar es inocente del delito atribuido, pues la confrontación de dichas pruebas con las de cargo, permitían determinar que las últimas correspondían a personas que faltaron a la verdad y que en
consecuencia, la decisión debía ser absolutoria. Para el recurrente es claro que desde el inicio del proceso, los señores William Vargas, Louis Tafur Pineda, Lucelli Ávila Anacona e Ismelda Manjares Oviedo, se mostraron dispuestos a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, pero no por arrepentimiento, ni por colaborar con la administración de justicia sino con el propósito de minimizar su responsabilidad frente al secuestro del menor Edison Fabián, obtener rebaja de pena, siendo para ellos mas fácil endilgarle responsabilidad a Adrián Pino Salazar, lo que finalmente de manera inverosímil lograron al obtener la preclusión de investigación de Luceli Ávila Anacona e Ismelda Manjares Oviedo. Concluye que las pruebas omitidas, eran conducentes en razón a las versiones contrarias existentes entre los otros procesados y su defendido, toda vez que aquellos sostienen que Edwarth Adrián Pino Salazar, participó activamente en la ejecución del secuestro del menor, entre tanto éste afirma que le era materialmente imposible hacerlo por encontrarse en lugar lejano al de los acontecimientos. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 27 de noviembre de 2002 por medio de la cual la fiscalía postergó la práctica de la prueba testimonial, para que en su lugar se practiquen las mismas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890
con el lleno de las garantías fundamentales y como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad de su representado. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1 Cargo único El censor formula el cargo con fundamento en la causal tercera de casación porque en su criterio la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, del principio de investigación integral y del derecho de defensa. La causal tercera, a pesar de que no demanda una técnica rigurosa como las restantes causales de casación, no es ajena a las exigencias de técnica que gobiernan el recurso extraordinario y no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo, por el contrario, es exigible en su presentación señalar con claridad y precisión la garantía afectada, el sustento de la inconformidad, la trascendencia de la misma y el estado procesal desde el cual resulta afectado el proceso. El impugnante en la formulación del cargo entremezcla las garantías reconocidas constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política como lo son el debido proceso, la investigación integral y el derecho de defensa, sin tener en cuenta que unos son errores in procedendo o de actividad y otro de garantía que si bien pueden afectarse simultáneamente, deben desarrollarse en forma autónoma por cuanto responden a distintos motivos en su demostración. Por tal razón es necesario delimitar cada una de las censuras, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias, en atención al principio de prioridad. Es por ello, que la censura en esa forma planteada, revela desconocimiento del principio de autonomía de los cargos.
Pese a lo anterior, como la inconformidad se propone al amparo de la causal tercera, la Procuraduría responderá independientemente cada una de las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 censuras, abordando inicialmente el desconocimiento del debido proceso, luego el del principio de investigación integral y por último la vulneración del derecho de defensa. 4.1.1 Vulneración del debido proceso La reclamación de las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en sede de casación implica proponer el cargo por la vía de la nulidad sustentándolo de manera independiente, como viene de señalarse, evidenciando la irregularidad sustancial; su repercusión en la estructura básica de la actuación, por no haberse cumplido uno de los pasos procesales que permiten a los sujetos actuar en defensa de sus intereses y que en consecuencia lesionan sus derechos, y la trascendencia de cara a la decisión adoptada en el fallo. La inconformidad del censor se centra en el hecho de que la Fiscalía postergó para el juicio, la práctica de pruebas solicitada por el procesado y recabadas por la defensa, sin que las mismas se practicaran en ninguna de las dos etapas, pese a que eran trascendentes para demostrar la imposibilidad en que se encontraba Pino Salazar de haber estado en el lugar de los hechos. El artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental del debido proceso al
expresar en su primer inciso que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y ante juez o tribunal competente. Acorde con los lineamientos legales, el proceso está compuesto por una serie de actos sujetos a ciertas formalidades según las cuales el procedimiento se debe cumplir observando determinadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y orden, vale decir, la actuación está sometida a unas normas generales y especiales que constituyen una garantía de seguridad jurídica para la administración de justicia y la aplicación del derecho. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 Lo anterior es la expresión de la cabal aplicación del debido proceso, por ello su desconocimiento es sancionado con la nulidad de la actuación, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 306 del estatuto procedimental penal al consagrar como una de las causales que invalidan la actuación “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, claro está, atendiendo siempre a los principios que orientan su declaratoria y convalidación (art. 310 ibídem). El trámite que se revisa, se cumplió bajo dos legislaciones, la primera, rigió parte de la instrucción que se inició el 7 de febrero de 1997, esto es, en vigencia del decreto 2700 de 1991, que recogía el código penal procesal, entre tanto la
indagatoria, la acusación y la etapa de juicio se cumplió bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000. Es la propia sistemática procesal la que ha establecido los presupuestos para la adopción de las diversas decisiones, asignando a cada una de ellas unos propósitos definidos, con libertad probatoria, pero reservó el cumplimiento de algunas diligencias y actos a ciertos momentos del proceso, que le permiten a los funcionarios asumir los distintos pronunciamientos, lo que se conoce como principio de legalidad, que exige que el proceso se ciña a los parámetros de ley para su trámite, el que debe ser observado tanto por los funcionarios como por las partes. El propósito del proceso penal no es el acopio abundante de prueba sino la incorporación de los medios de convicción necesarios para obtener la certeza de lo ocurrido, por lo que se impone determinar si efectivamente la fiscalía incurrió en irregularidad al diferir para el juicio los testimonios reclamados por el demandante, los que finalmente tampoco fueron recaudados en dicha etapa, para en consecuencia establecer, si los funcionarios dejaron incursa la actuación en irregularidad y si la misma tuvo alguna incidencia en las garantías procesales o generó una brecha en la estructura del debido proceso. Se hace entonces necesario realizar una reseña de las actuaciones cumplidas, con miras a determinar si el procedimiento quedó viciado de nulidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 El 20 de agosto de 1998, la Fiscalía dispuso librar orden de captura en contra de Edwarth Adrián Pino Salazar y el 1º de diciembre ordenó su emplazamiento, declarándolo persona ausente el 29 del mismo mes (fol. 328/345/351 C.1). La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Gaula Caquetá, el 15 de abril de 2002 avocó el conocimiento de la actuación y resolvió la situación jurídica de Pino Salazar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de secuestro extorsivo (fols. 371/378C.1). El antes mencionado fue capturado el 10 de mayo de 2002 en virtud de lo cual se le recepcionó indagatoria el 17 de mayo siguiente (fols. 391/413/416 C.1). La situación jurídica fue adicionada el 15 de junio del mismo año en el sentido de imputarle las circunstancias de agravación correspondientes al secuestro de un menor de edad y la prolongación por mas de 15 días de su retención (fols. 371/377/401/417 C.1). El 23 de septiembre de 2002 el defensor solicitó ampliación de indagatoria del procesado la que fue recepcionada el 17 de octubre siguiente y en ella suministró los nombres de su tío Antonio Salazar, de Miguel Varón, Jaime Salazar Velasco y María del Socorro Dacosta como personas que podían dar cuenta que desde finales del año 96 y mitad del año 97 estuvo en Sabaleta, Caquetá, con lo que
demuestra su ajenidad en el punible imputado, por cuanto para la época de los hechos no estuvo en Florencia. Solicitó además, se escuchara en declaración a Luis Ernesto Valderrama quien podía declarar sobre su comportamiento cuando trabajó en el asadero Los Naranjos de Florencia. Esta petición de pruebas la reiteró el abogado en dos oportunidades (fols. 441/448/450/453 C.1) El 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía dispuso diferir la práctica de los testimonios solicitadas por el procesado y su defensor, a la etapa de juicio por estimar que los medios de convicción existentes le permitían calificar el sumario, razón por la que dispuso clausurar la etapa instructiva. Esta decisión fue impugnada por el defensor y resuelta por la Fiscalía el 27 de noviembre, negando la reposición del cierre de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 investigación, por estimar que el Despacho ya se había pronunciado sobre las pruebas, evidenciándose dilación injustificada por parte del abogado, toda vez que la ampliación de indagatoria se había solicitado con el fin de que el sindicado se acogiera a sentencia anticipada, según lo había dado a conocer telefónicamente el citado profesional (fol. 451/457/464 C.1). El 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra
de Edwarth Adrián Pino Salazar como presunto coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (fols. 483/487 C.1) Iniciada la etapa de causa el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia corrió traslado para los fines previstos en el artículo 400 del C. P.P., el 28 de enero de 2003, lapso en el que el Ministerio Público solicitó la práctica de los testimonios pedidos por el abogado, profesional que a su vez reiteró la práctica de los mismos y en escrito separado peticionó la nulidad de la actuación por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación del derecho de defensa, por la no práctica de las diligencias solicitadas en la etapa instructiva, con lo que se desconoció lo preceptuado en el artículo 234 C. de P. Penal (fols. 10, 11, 13 C.2) El 20 de agosto del mismo año, el juez realizó audiencia preparatoria en la que negó la nulidad solicitada por el defensor, no se pronunció sobre la peticionada por el procesado por considerarla extemporánea y dispuso la práctica de los testimonios de Antonio Salazar Velasco, María del Socorro Dacosta, Miguel Varón y Luis Ernesto Valderrama. Negó la recepción de las declaraciones de Jaime Velasco, María Cecilia Pinto, Efrén Salazar y William Vargas, por tratarse de personas que declararían sobre los mismos hechos de los inicialmente citados. Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 30 de septiembre de 2003 (fols. 5/10/11/13/48 C.2 y 5 C.
apelación). Con auto de 10 de noviembre el citado año, se fijó fecha para realizar audiencia pública el 21 siguiente, en virtud de lo cual el secretario dejó constancia que por comunicación telefónica sostenida con la secretaria de la alcaldía del Municipio de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 San José de Fragua, con sede provisional en Florencia, indagó a cerca de si en la Inspección de Puerto Sabaleta, jurisdicción de ese municipio, había inspector de policía que citara e hiciera comparecer a los declarantes residentes en ese lugar, siendo informado que en la mencionada localidad no había funcionario alguno por las razones de orden público conocidas y que era muy difícil hacer comparecer a dichas personas en consideración a que ni la fuerza pública hacía presencia en el lugar (fol. 67 C.2). Igualmente se libró citación al señor Luis Ernesto Valderrama, residente en Florencia, quien no se hizo presente en la fecha indicada. Llegado el día de la diligencia no se realizó por la falta de remisión del procesado (fols. 68/69/70 C.1). Se fijó nuevamente fecha para el 8 de enero de 2004, en virtud de lo cual fue citado el declarante Luis Ernesto Valderrama, pero la diligencia no se realizó por la inasistencia del defensor y se observa que tampoco concurrió el declarante en
mención (fol. 71/78/82 C.2). Con el fin de cumplir la diligencia se fijó el 19 de enero de 2004 a la que igualmente se citó al señor Luis Ernesto Valderrama, fecha en la cual se adelantó la audiencia sin haber logrado la comparecencia del mencionado declarante (fol. 83 C.2). Efectivamente el artículo 393 del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), vigente para el 5 de noviembre de 2002, establecía que recaudada la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción se declararía cerrada la investigación, precepto que atendió el funcionario instructor al disponer en la fecha mencionada que las pruebas solicitadas por el procesado y coadyuvadas por la defensa, se practicarían en la etapa de la causa por considerar que los elementos de juicio recaudados eran suficientes para calificar el sumario (fol. 451 C.1). Se sigue de lo anterior que no negó la práctica de las mismas sino que las pospuso para el juicio. Ya en esta etapa el juez ordenó la práctica de ellas sin que lograra su recepción, dada la imposibilidad de citar a los declarantes en consideración a no contar la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 Inspección de Sabaleta, Municipio de San José de Fragua (Florencia), con autoridades públicas que realizaran la misma, tal como se verifica en la constancia
dejada. Como quiera que el sistema acusatorio mixto adoptado por el entonces procedimiento penal, permitía que el verdadero debate probatorio se realizara en la causa, era perfectamente viable y legal que la fiscalía al considerar que contaba con la prueba necesaria para adoptar la decisión calificatoria, clausurara la investigación pronunciándose sobre dicho tópico, sin que le fuera exigible, en consecuencia, el acopio total de los medios de convicción, que como lo acabamos de señalar es de adecuado recaudo en el juzgamiento. En concepto de la Procuraduría, la decisión adoptada no vició de nulidad la actuación procesal por cuanto, como viene de señalarse, no negó su realización sino que la pospuso para la causa y aunque en esta última etapa no se logró la práctica de dichas pruebas, tal hecho no le es atribuible al juez; pues fueron las circunstancias de orden público las que impidieron la citación de los declarantes y en consecuencia su comparecencia. Para la Procuraduría la constancia dejada por el Secretario del Juzgado en cuanto a la comunicación sostenida con la secretaría de la alcaldía de San José del Fragua, comprensión municipal a la que pertenece la Inspección de Sabaleta, de que no había funcionario público que cumpliera tal labor, y que ni siquiera la fuerza pública hacía presencia en el lugar, merece toda credibilidad por provenir de servidor público en ejercicio de sus funciones, haciendo evidente tal hecho, el que la administración local de dicho municipio estuviera despachando desde la capital del departamento de Caquetá. En consecuencia, no es cierto lo afirmado por el defensor en cuanto a que había
podido intentarse la comparecencia a través de otros funcionarios o de las fuerzas armadas o de la policía, pues tal como se dejó constancia, en el sitio no había ninguna autoridad pública. Adicionalmente, el señor Luis Ernesto Valderrama, quien según el procesado podía dar cuenta de su comportamiento cuando laboró en el asadero Los Naranjos de su propiedad y que se ubicaba en Florencia, tampoco compareció pese a que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Edwarth Pino Salazar Rad No 22.890 fue citado en tres oportunidades, tal como se observa en la reseña realizada, contrariando este hecho la afirmación del defensor en cuento a que no se le citó. Se sigue entonces, que la falta de recepción de los testimonios, no constituye irregularidad atribuible al juez que genere nulidad de la actuación. Es falso igualmente que se hubiera omitido citar a María Cecilia Pinto y William Vargas toda vez que el 20 de agosto de 2003, el juez en la audiencia preparatoria negó la recepción de estas dos declaraciones por considerar que se trataba de personas que depondrían sobre los mismos hechos de los testimonios ordenados, pues en efecto la mencionada señora era también dueña del asadero Los Naranjo junto con Luis Ernesto Valderrama, quien nunca compareció y en cuanto a William Vargas, se cuenta con su versión dentro del proceso (fols. 5 C.2). En cuanto a la aclaración que hace el recurrente de no haberle indicado a la
Fiscalía que la ampliación de indagatoria era para que el procesado se acogiera a sentencia anticipada, tal como se evidencia en el memorial, es algo que no se discute toda vez que el Fiscal dejó constancia que esta manifestación se hizo de manera telefónica, sin que por lo demás tal hecho tenga relevancia alguna, pues es legalmente permitido que el procesado solicite ampliación de indagatoria para hacer las manifestaciones que considere pertinentes, sin que ello sea presupuesto para acogerse a sentencia anticipada. Para la Procuraduría resulta lógica la reflexión de los falladores en torno a que el procesado habría podido contactar a sus familiares residentes en Sabaleta, para que declararan sobre su permanencia en dicho lugar para la época en que ocurrieron los hechos, atendiendo a la dificultad presentada para que lo hiciera el funcionario judicial, no obstante, ello no ocurrió lo cual no implica trasladarle la responsabilidad de la no recepción al procesado, sino una simple anotación sobre lo que pudo haber hecho el sindicado en pro de su defensa. No se advierte entonces irregularidad en el procedimiento cumplido por los funcionarios, tal como en su momento quedó plasmado en las diversas decisiones adoptad
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