PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Presupuestos para su aplicación en el proceso penal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Presupuestos para su aplicación en el proceso penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego
E. S. D.
Ref: Radicación 21313, Casación
Procesado: Jesús Ferney Giraldo Giraldo Delitos: Cohecho por ofrecimiento y hurto agravado y calificado Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante fallo de primera instancia de 8 de noviembre de 2002, encontró penalmente responsable al procesado Jesús Ferney Giraldo Giraldo de los delitos de cohecho por ofrecimiento y hurto calificado agravado, el primero a título de autor y el segundo en calidad de cómplice, y lo condenó a la pena principal de prisión de 49 meses y a las accesorias de multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Los procesados Jesús David Salazar Gómez, Jhon Jaider Castrillón Barrera y Omar Arcadio Ortiz Torres fueron hallados responsables, a título de cómplices del delito de hurto agravado y calificado y condenados a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Mediante auto de 19 de noviembre de 2002, el a-quo adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a todos los procesados del delito de secuestro. El defensor del condenado Giraldo Giraldo apeló la sentencia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 26 de febrero de 2003, confirmó el fallo recurrido. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de Giraldo Giraldo presentó demanda de casación, la cual fue declarada formalmente ajustada por la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de noviembre de 2003, por lo que corresponde en este momento al Ministerio Público emitir concepto acerca de su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA A las 16:45 hr. del 11 de abril de 2001, los integrantes de la Patrulla Zafiro 1102 de la Policía Metropolitana de Medellín, alertados por un taxista sobre el sospechoso ingreso de un camión y de un taxi al parqueadero “Ferchos”,
ubicado en la carrera 48 No. 58-12 de esa ciudad, procedieron a la verificación del aviso y una vez en el mencionado lugar sorprendieron y dieron captura a Jesús Ferney Giraldo Giraldo, Jhon Jaider Castrillón, Jesús David Salazar Gómez y Omar Arcadio Ortiz cuando descargaban mercancía del vehículo tipo camión, marca Ford 800, modelo 1956, de placas WFJ 131 a la parte posterior del inmueble, así como al señor Jesús David Salazar Gómez, quien se encontraba en el interior del taxi modelo 1999, marca Daewoo, de placas TTK 540, en el que los capturados intentaron emprender la huída. Se acreditó igualmente que Jesús Ferney Giraldo Giraldo ofreció al subintendente Nelson Arturo Cárdenas Vanegas la suma de $ 5.000.000 a cambio de que le permitiera descargar la mercancía, en tanto que Salazar
Gómez le ofreció la misma suma por dejarlos en libertad. Se estableció que el vehículo y su carga de víveres habían sido hurtados al señor Fabio Morales Duque hacia las 15:30 hr de ese mismo día, en momentos en que conducía a la altura del paraje denominado Curva de Rodas, ubicado sobre la autopista Medellín-Bogotá, en dirección al municipio de San Carlos. El apoderamiento fue cometido por varios individuos armados, que se desplazaban en un taxi y en una motocicleta, siendo conducidos Morales Duque y su acompañante Wilson Arbey López Rincón a un paraje solitario donde permanecieron custodiados y privados de la libertad por varias horas.
2. ACTUACION PROCESAL 2.1. Antecedentes procesales Con fundamento en los hallazgos del operativo desplegado por miembros de la Patrulla Zafiro 1102 de la Policía Metropolitana de Medellín, el Fiscal Seccional 175 de la Unidad Única de Reacción Inmediata de esa ciudad, en resolución de 12 de abril de 2001, dispuso la apertura de instrucción. El 13 de abril de 2001 fueron vinculados a la investigación Jesús David Salazar Gómez, Omar Arcadio Ortiz Torres, Jesús Ferney Giraldo Giraldo y Jhon Jaider Castrillón Barrera a través de diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 171 Seccional de la misma Unidad.
Asignada la instrucción al Fiscal 70 Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio de Medellín, mediante resolución de 17 de abril de 2001 remitió por competencia lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los
Jueces Penales del Circuito Antiextorsión y Secuestro de Bello, en donde fue finalmente radicada en la Fiscalía 56 Seccional. Dicho funcionario resolvió la situación jurídica de los indagados el 19 de abril de 2001 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. Además, el investigado Giraldo Giraldo fue afectado con la misma medida por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Tras decretar el cierre de la investigación el 28 de agosto de 2001, el Fiscal Seccional 56, en resolución de 4 de octubre del mismo año profirió acusación en contra de Jhon Jaider Castrillón Barrera, Jesús Ferney Giraldo Giraldo, Omar Arcadio Ortiz Torres y Jesús David Salazar Gómez, como presuntos coautores responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. Adicionalmente, a Giraldo Giraldo y Salazar Gómez los acusó por el delito de cohecho por dar u ofrecer. La resolución acusatoria quedó en firme el 14 de octubre de 2001. El Juez 1º Penal del Circuito de Bello asumió la etapa de la causa mediante auto de 26 de octubre de 2001 y dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; el 23 de enero de 2002 fijó el 29 del mismo mes y año para evacuar la audiencia preparatoria. El 6 de febrero de 2002, remitió la actuación con destino al reparto de los Juzgados Penales el
Circuito Especializados de Medellín, considerando la competencia consagrada en la ley 733 de 2002. El 19 del mismo mes y año, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento y el 18 y 19 de 2002 realizó la audiencia pública. Con fundamento en la modificación de competencias consagrada en el decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002, dicho despacho se desprendió del conocimiento de la causa y la retornó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, el cual profirió la sentencia de 8 de noviembre de 2002 condenando a Jhon Jaider Castrillón Barrera, Omar Arcadio Ortiz Torres y Jesús David Salazar Gómez como cómplices responsables del delito de hurto calificado agravado, y les impuso la pena principal de prisión de 30 meses y la accesoria de inhabilitación de derechos funciones públicas por el mismo término. Al procesado José Ferney Giraldo Giraldo lo encontró responsable del mismo delito a título de complicidad, así como del punible de cohecho activo o por ofrecimiento y le impuso la pena principal de prisión de 48 meses, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la principal. Los cuatro procesados fueron condenados solidariamente al pago de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de hurto agravado calificado. Respecto del procesado Salazar Gómez, el a-quo dispuso la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública por violación al
derecho de defensa, por cuanto su apoderado no se pronunció en torno al delito de cohecho por ofrecimiento contenido en la resolución de acusación. La sentencia fue adicionada a través del auto de 19 de noviembre de 2002, en el sentido de absolver a todos los procesados del delito de secuestro simple. El fallo condenatorio fue apelado por la defensa de Giraldo Giraldo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo confirmó en decisión de 7 de marzo de 2003. En la misma fecha concedió la libertad provisional a los procesados Jhon Jaider Castrillón Barrera, Omar Arcadio Ortiz Torres y Jesús David Salazar Gómez, por cuanto el tiempo de privación de la libertad había superado las 3/5 partes de la pena impuesta. Dicha Corporación, por motivos similares, concedió la libertad a Jesús Ferney Giraldo Giraldo el 27 marzo del mismo año. 2.2 El fallo de segunda instancia El Tribunal Superior de Medellín, al responder los motivos de inconformidad del apelante, precisa que el ejercicio de funciones de policía judicial por parte de los miembros de la Policía Metropolitana de Medellín que capturaron a los procesados, no es presupuesto para otorgar o negar mérito al informe de captura por ellos suscrito o a sus testimonios. Ninguna importancia le otorga al hecho de que los agentes de la Fuerza Pública hubieran actuado en ejercicio de funciones de policía judicial, ya que para asignar efectos probatorios al aludido informe y a las declaraciones basta corroborar que actuaron en un evento de flagrancia, en calidad de agentes activos de la
Policía Nacional, uno de los cuerpos armados del Estado. Agrega el ad-quem que el artículo 50 de la ley 504 de 1999 niega valor probatorio a los informes de policía judicial suministrados en el transcurso de la investigación, mas no a los informes de captura suscritos por miembros de la Policía Nacional en caso de flagrancia. Subraya el Tribunal que el contenido de dicho informe, como la autoría de la ilícita propuesta, fueron corroborados bajo juramento por el funcionario que lo suscribió, quien detalló pormenorizadamente las circunstancias que rodearon la aprehensión de Giraldo Giraldo, de modo que mal puede de ello inferirse confusión alguna.
3. LA DEMANDA 3.1. Causal invocada y petición El demandante, al tenor de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue dictada en un juicio viciado de nulidad, conforme al numeral 3º del artículo 306 del C. de P. P. Fundó la violación al derecho de defensa en el desconocimiento del principio de investigación integral, comoquiera que algunas diligencias probatorias solicitadas en la etapa de la causa fueron ordenadas mas no practicadas por el juzgador.
Lo anterior –afirma el casacionistaconstituye violación al artículo 29 de la Constitución Política, y a los artículos 8, 20, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte declare la nulidad y reponga la actuación a partir de la
intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, con el fin de que se reabra la etapa probatoria y se reciban las declaraciones ya decretadas y no practicadas de los agentes de la Policía Nacional, Nelson Cárdenas Vanegas, Melquicedec García Correa, Juan Ignacio Navarro y Henao Saldarriaga. 3.2 Fundamento del cargo El demandante concreta la censura en la violación al derecho de defensa, en cuanto el juez de la causa omitió la práctica de pruebas que atenuaran o excluyeran la responsabilidad de Giraldo Giraldo. Para ello invoca la sentencia de casación de 8 de abril de 1997 de la Corte Suprema de Justicia que precisa que la nulidad por violación al derecho de defensa no se genera por cualquier omisión en la práctica de pruebas, sino en aquella omisión que vulnere el principio de investigación integral. Recuerda que los falladores de instancia se fundaron en el testimonio del agente de policía Nelson Arturo Cárdenas Vanegas quien incriminó a Giraldo Giraldo como el autor de la ilegal propuesta monetaria encaminada a permitir la descarga de la mercancía, lo que reforzó el procesado Jesús David Salazar Gómez. Agrega que el Tribunal afirmó que el artículo 50 de la ley 504 de 1999 no es aplicable a los informes de captura suscritos por miembros de la Policía Nacional, sino a aquellos de policía judicial presentados durante el transcurso de la investigación, por lo anterior, no interesaba si los policiales que realizaron la aprehensión de los procesados eran o no miembros de la policía judicial, ya que bastaba su calidad de servidores de la Policía Nacional y el cumplimiento de deberes en un evento
de flagrancia. El demandante se refiere en detalle a la declaración del agente de la Policía Nacional Nelson Arturo Cárdenas Vanegas y la califica como ininteligible. Resalta de ella lo que considera importantes inconsistencias y dudas en torno a la individualización de quienes le ofrecieron dinero para permitir la descarga de la mercancía o para impedir la captura de los procesados; en la descripción que hizo de la persona que abrió la puerta del lugar donde ocurrió la aprehensión; en la descripción del administrador del inmueble; y en la identidad del primero de los procesados que fue capturado. Considera parcializada la valoración que de la prueba hicieran los falladores de instancia por cuanto “se acude al mecanismo intelectivo de acomodarle según la conveniencia, o dependiendo del lugar que ocupe en el proceso el intérprete, no de la objetividad de sus explicaciones”. Critica la buena memoria que en su declaración demostró el policial Cárdenas Vanegas al referirse a cada uno de los procesados por su nombre, y estima más ajustado a reglas de sentido común que el agente Melquicedec García no se hubiera referido a los procesados por sus nombres sino por las circunstancias en que cada uno fue capturado. Solicita a la Corte se pronuncie sobre el alcance lógico y jurídico del artículo 50 de la ley 504 de 1999, reproducido parcialmente en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, en cuanto al valor probatorio de los informes de los servidores públicos que cumplen funciones de policía judicial, ya que “la interpretación asumida por los juzgadores de instancia, no satisface las expectativas por su gran
incidencia en materia penal”. Señala el casacionista que, comoquiera que es deber de los investigadores indagar por las citas defensivas de los procesados, el funcionario judicial debió garantizar la controversia probatoria ante la inconformidad de éstos respecto del informe policivo y del dicho de los policiales. Asegura que de tales elementos de prueba no es posible obtener la certeza que encontraron los falladores de instancia. Concretamente, indica que debió verificarse el dicho de su defendido en cuanto dice haber sido el último de los capturados; que también debió aclararse la forma en que Giraldo Giraldo vestía al momento de los hechos; y que el agente Cárdenas Vanegas, de haber sido escuchado en audiencia pública, habría rectificado los errores contenidos en su declaración o se hubiera afirmado en su dicho inicial, aclarando que “lo demás era cuento de mi defendido”. Resalta que no se está ante la causal primera, cuerpo segundo, de casación, sino que la omisión en practicar una prueba trascendente y determinante fue suplida en el fallo al apreciar el testimonio de los policiales y presumir que éstos no se equivocan y que tienen una capacidad de retener datos personales muy superior a la ordinaria. Asegura el censor que, pese a que fueron inciertos los elementos de la materialidad y responsabilidad del delito de cohecho, la Fiscalía se limitó a otorgar credibilidad al testimonio de los policías. Afirma que el ente investigador hizo una inaceptable analogía al presumir que, como las explicaciones iniciales respecto del delito de hurto no eran creíbles, tampoco lo eran aquellas respecto del delito de cohecho. Concluye que ante la
existencia de una duda razonable desde el principio de la investigación, no debió el juez de la causa abstenerse de aclararla con el argumento de que la prueba era improcedente. Aduce que se violó el derecho de la defensa material contenido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal al impedir el juez de la causa que se allegaran elementos probatorios pertinentes por medio de una negativa infundada. También estima vulnerados los artículos 20, 232 y 234 del mismo Estatuto porque el fallador se limitó a investigar lo desfavorable y se abstuvo de hacer lo propio con lo favorable. Precisa que la negativa a practicar pruebas “que a todas luces conduce a la inocencia”, riñe con el principio de imparcialidad y controversia y por esa vía se desconoce también el artículo 238 del C. de P. P. ya que la omisión probatoria impide la valoración conjunta de las pruebas. Censura el demandante que se hubiera tomado el testimonio y el indicio como únicas pruebas para fundar la sentencia condenatoria, contrariando con ello el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que enseña que dichos medios probatorios son solamente “orientadores de la investigación”. Respecto de la trascendencia de la omisión probatoria, estima el casacionista que la condena por el delito de cohecho dependió exclusivamente del testimonio del agente Cárdenas Vanegas a cuya práctica inexplicablemente no asistió la defensa técnica del procesado Giraldo Giraldo. Por ello, era necesario hacer comparecer al citado policial a la audiencia pública, para que así conociera las dudas de la defensa y tuviera la
oportunidad de ratificarse en su versión inicial o retractarse, admitiendo que Giraldo Giraldo, por su forma de vestir y las circunstancias de su aprehensión, no fue el autor del cohecho.
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1 Viabilidad del ataque mediante la causal invocada El numeral 3º del artículo 207 del C. de P. P., invocado por el censor en su demanda como fundamento para que se case el fallo de segunda instancia, supone a la vez la acreditación de una de las tres causales de nulidad previstas en el artículo 306 del mismo estatuto. El demandante ha escogido aquella descrita en el numeral 3 del citado artículo. En tal virtud, estima que el fallo atacado ha sido producido en un juicio surtido con violación al derecho de defensa. A la vez, dentro de las múltiples expresiones que conforman la garantía constitucional al derecho a la defensa, el recurrente se apoya específicamente en aquella que garantiza el deber de investigación integral, el cual estima infringido con fundamento en una indebida omisión probatoria.
Dicho deber constituye una garantía procesal que goza de rango constitucional comoquiera que aparece descrito en el artículo 250 de la Carta1, en concordancia con el 29 del mismo estatuto que consagra las garantías que conforman el debido proceso. El deber de investigación integral tiene además expreso desarrollo legal, en los artículos 202 y 2343 del Código de Procedimiento Penal, el primero de los cuales le asigna el valor de norma rectora de la ley procesal penal. En consecuencia, el desconocimiento del deber de investigación integral – por vía de la indebida omisión probatoriaafecta la estructura del proceso y
genera consecuencias que trascienden hacia la garantía fundamental a la defensa, como lo tiene establecido esa alta Corporación a través de varias decisiones,4 circunstancia que constituye causal de nulidad de las actuaciones procesales al tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. De manera que la censura, en sede de casación, al fallo de segunda instancia con fundamento en desconocimiento de una de las garantías que desarrolla del debido proceso y el derecho a la defensa –entre ellas, la de violación al deber de investigación integral-, se emprende a través de la causal tercera del artículo 207 del C de 1 Constitución Política, artículo 250.- (…) La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto la favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten 2 Ley 600 de 2000, artículo 20.- El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso 3 Ley 600 de 2000, artículo 234.- Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de septiembre de
2003, Radicación No.: 13221, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. En el mismo sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2003, radicado No. 13579, Magistrado Ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote P.P.,5 que permite casar el fallo de segunda instancia, cuando éste se profiere dentro de juicio afectado de nulidad. Resulta, en principio, acertado orientar la censura al fallo impugnado a través de la causal tercera de casación, por vía de violación al derecho de defensa por razón de desconocimiento al deber de investigación integral. 4.2. Presupuestos del deber de investigación integral La jurisprudencia de esa alta Corte ha delimitado en numerosos pronunciamientos aquellos presupuestos que debe acreditar la demanda de casación para hacer viable la nulidad con fundamento en violación al deber de investigación integral6. Lo anterior ha sido decantado tanto por vía positiva, detallando los requerimientos que deben surgir claros de la demanda de casación para hacer viable el pedimento, como por vía negativa, esto es, precisando aquellos argumentos o circunstancias invocadas por el demandante que no constituyen desconocimiento al deber de investigación integral o son insuficientes para ello. Encuentra la Delegada que son varios los presupuestos que el censor ha omitido detallar en la demanda o que, habiéndolos acreditado, no resultan suficientes para reconocer la casual invocada. El casacionista enuncia las diligencias probatorias omitidas en el proceso: la declaración de los agentes de policía Nelson Cárdenas Vanegas, Melquicedec García Correa, Juan Ignacio Navarro y Henao Saldarriaga. No
5 “La defraudación de este deber –desconocimiento al deber de investigación integralafecta el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa y su proposición en casación , que obviamente tiene que hacerse con fundamento en la causal 3ª (…)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de septiembre de 2003, Radicación No. 13221, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de octubre de 2003, radicación 17093, Magistrado Ponente. Edgar Lombana Trujillo que reitera el contenido de la sentencia de la misma Corporación de 4 de diciembre de 2000, radicación 14127, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar . obstante, la censura no avanzó más profundamente y se quedó corta en la acreditación de otros elementos que a continuación se analizan con apoyo en los alcances fijados por la jurisprudencia. 4.2.1. Indicación de admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas omitidas Conforme lo tiene establecido esa Sala de Decisión, a más de la relación de las pruebas omitidas, el casacionista debe: Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o juzgamiento; y factibles de practicar puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente 7 Más allá de la sola expresión que de manera genérica hace el demandante,
no existe un análisis ponderado sobre la admisión, pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas omitidas. El censor encamina la argumentación de la demanda a resaltar inconsistencias en la declaración del agente Nelson Cárdenas Vanegas y a cuestionar la valoración que de ésta hizo el sentenciador. Es clara la omisión que hace el censor respecto del análisis de admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de los policiales Melquicedec García Correa, Juan Ignacio Navarro y Henao Saldarriaga, ya que aparte de simplemente mencionar su omisión, por parte alguna se vuelve a ocupar de ellas y se detiene en la declaración del agente Cárdenas 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de octubre de 2003, M.P. Edgar Lombana Trujillo Vanegas. Es notorio el silencio y ausencia de análisis en que incurre el censor respecto de los testimonios de los agentes Juan Ignacio navarro y Henao Saldarriaga, ya que respecto de ellos no acredita ninguno de los presupuestos que exige la jurisprudencia. Respecto del testimonio del agente Nelson Cárdenas Vanegas, menciona el demandante que el juez de la causa tenía la obligación de escucharlo nuevamente en declaración, puesto que los procesados habían manifestado su desacuerdo con el informe policivo por él suscrito y con sus atestaciones. Lo anterior, no constituye un estudio de los aspectos jurídicos arriba mencionados ya que parte de un fundamento erróneo cual es que el mero desacuerdo del procesado con el contenido de un medio probatorio es suficiente para, sin más, disponer nuevamente su práctica hasta tanto
cumpla con los intereses defensivos del acriminado. El inconformismo del sujeto pasivo de la acción penal con el contenido de la prueba, no puede satisfacer ni reemplazar un juicio positivo sobre la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad del decreto o práctica de su repetición o ampliación, ya que naturalmente el procesado tendrá interés en objetar aquellos medios probatorios que no satisfagan sus intereses. El hecho de que el juez de la causa hubiera decretado en la audiencia preparatoria la práctica de los testimonios omitidos, no releva al censor de acreditar en esta sede su admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad. No puede presumirse que el decreto de las pruebas en la etapa de la causa obligue a la Corte a compartir y a asumir los criterios de admisibilidad, conducencia, pertinencia y utilidad que en su momento se tuvieron en cuenta, que por demás no se expresaron clara ni explícitamente. Llanamente aduce el censor que ante la duda razonable generada por las declaraciones omitidas, el juez de la causa debió permitir el ejercicio del derecho de defensa y allegar “la prueba que a priori no parezca impertinente”. No es posible tener lo anterior como un argumento que válidamente sustente la pertinencia de las pruebas omitidas, ya que en estricta lógica lo que aduce el casacionista es que las pruebas que extraña son pertinentes por que no han sido tachadas de impertinentes, estructura lógica inadmisible en un alegato de casación. Tampoco puede entenderse satisfecha la exigencia que se analiza bajo este numeral con la afirmación del demandante en cuanto a que la omisión
probatoria impide el análisis conjunto de la prueba. Dicha afirmación en nada involucra los aludidos conceptos, ya que nada dice respecto de los fundamentos legales para la práctica de la prueba, la relación entre el objeto de la investigación y aquello que se pretende traer el proceso con la prueba, la idoneidad para acreditar una determinada circunstancia o la relevancia de la prueba echada de menos dentro del acervo probatorio. En conclusión, al no pronunciarse el censor sobre admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba omitida o por hacerlo de manera inidónea, no satisface la carga que le corresponde, en los términos en que lo exigen los precedentes de la Corte. 4.2.2. Incidencia favorable de las pruebas omitidas en la situación del investigado Ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que es deber del casacionista recabar sobre la relevancia de las pruebas cuya práctica fue omitida, de modo que acredite que éstas habrían tenido, sobre bases ciertas y no apenas hipotéticas, la potencialidad de modificar el sentido de la decisión impugnada. Lo anterior se infiere a través de un análisis de las pruebas dejadas de practicar desde la óptica de aquellas que conformaron el fundamento de la decisión. A ello se refiere la decisión de esa Corporación que se ha tomado como referencia para soportar las consideraciones que aquí se exponen 8: “Además es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de
responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente por que el conjunto probatorio que se echa de menos, podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta” “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí mismo considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo “para a partir de ese contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” (auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego) La Delegada encuentra que la demanda no satisface esta exigencia. El censor encamina su argumentación a apreciar el mérito probatorio que el sentenciador debió otorgarle al testimonio del agente de la Policía Nacional Nelson Cárdenas Vanegas y a resaltar las inconsistencias expresadas por el deponente. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo Sobre la
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