PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Pronuciamiento de la corte sobre la violación de este
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Pronuciamiento de la corte sobre la violación de este
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON Ref. Casaciones interpuestas por los defensores de FREDDY ARQUIMEDES REYES MORA, WILMER ANDRES REYES MORA y JORGE ARTURO IZQUIERDO ORDOÑEZ, procesados por el hurto agravados, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. Rdo. 23.595.
Honorables Magistrados: Procede esta Procuraduría Delegada a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 15 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 53
Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Wilmer Andrés Reyes Mora, Fredy Arquímedes Reyes Mora y Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez como coautores de hurto agravado, en concurso heterogéneo de falsedades en documentos privados. El Tribunal lo modificó para rebajar las penas de prisión de 74 meses a 53 meses y 10 días, para el primero, y de 111 a 80 meses para los dos restantes.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros En el lapso comprendido entre el 7 de julio 2001 y el 12 de abril de 2002, varias personas dirigidas por Wilmer Andrés Reyes Mora se apoderaron de dineros de cuentas bancarias del Banco Lloyds TSB Bank, oficina principal en Bogotá, entre otras cuentas, y de algunas cuyo titular era la Dirección de
Impuestos Nacionales DIAN, donde se depositaba lo relativo al recaudo de retención en la fuente e IVA, mediante desvíos producidos en serie, alcanzando el apoderamiento el monto de quinientos noventa y ocho millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($598.973.463.56). De acuerdo con las constancias procesales, Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez, empleado del área de Procesos o Sistemas del banco, de manera voluntaria generaba diversos errores e inconsistencias al montar las cintas magnéticas donde se registraba la información de los pagos electrónicos de los diferentes establecimientos comerciales, lo mismo que al correr los programas para los respectivos procesos contables. Por su parte, a Wilmer Andrés Reyes Mora, empleado de mayor antigüedad y confianza, quien ocupaba el cargo de revisor contable, le correspondía atender las reclamaciones que a diario realizaban los establecimientos de comercio vinculados al servicio de pagos electrónicos a través de las tarjetas débito y crédito Visa y Master Card, procediendo a realizar las correcciones manuales en el aplicativo contable de la entidad, en el departamento de Medios de Pago, en desarrollo de lo cual falsificó los documentos internamente denominados “Reportes de ventas, depósitos electrónicos y planillas de correcciones”, introduciendo información que no correspondía a la verdad. 2 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Dicha circunstancia era aprovechada por Wilmer Andrés Reyes Mora para desviar dineros a sus propias cuentas y a las de Jorge Arturo Izquierdo
Ordóñez, así como a las que su hermano Freddy Arquímedes Reyes Mora manejaba a través de terceras personas, e incluso, a la de Yolanda Ordóñez Castro, madre de Izquierdo Ordóñez, a través de las cuales se apoderaron de la cuantiosa suma, mediante retiros por cajeros, pagos en establecimientos de comercio, y cheques de gerencia, entre otros. El 13 de abril de 2002, la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, cuando fueron puestos a su disposición Freddy Arquímedes Reyes Mora y Blanca Isabel Guerrero Guerrero, capturados el día anterior mientras pretendían realizar un retiro por 34 millones de pesos, en la sucursal Chicó del Banco Lloyds. En esa providencia dispuso vincular mediante indagatoria, además de los capturados, a Wilmer Andrés Reyes Mora, Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez y Yolanda Ordóñez Castro. El 22 de abril de 2002, la Fiscalía Especializada Nº 18 de Bogotá definió la situación jurídica de Blanca Isabel Guerrero, Freddy Arquímedes Reyes Mora y Jorge Arturo Izquierdo con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad. Igual determinación tomó respecto de Luz Mireya Cifuentes; en resolución del 21 de junio de ese año. Dicho despacho declaró personas ausentes a Wilmer Andrés Reyes Mora y Yolanda Ordóñez Castro, mediante resolución del 29 de agosto de 2002. El 30 de agoto de 2002 se declaró el cierre de investigación, siendo revocado parcialmente respecto de Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez, por
solicitud de sentencia anticipada. La diligencia correspondiente no prosperó y el expediente pasó a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. 3 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros El 7 de octubre de 2002 la citada fiscalía formuló resolución de acusación contra Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez por los delitos de concierto para delinquir, falsedad y estafa. Igual determinación adoptó respecto de Freddy Arquímedes Reyes Mora, Blanca Isabel Guerrero y Luz Mireya Cifuentes, con resolución del 9 de octubre de ese año, providencia donde también revocó el cierre de investigación respecto de Wilmer Andrés Reyes Mora y Yolanda Ordóñez, por cuanto no se había resuelto su situación jurídica y dispuso por tanto la ruptura de la unidad procesal. El 28 de abril de 2003, el sindicado Wilmer Andrés Reyes Mora se presentó voluntariamente, y en indagatoria confesó su participación en los hechos. Luego, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada aceptó cargos por falsedad en documento privado y estafa, pero luego, ante la modificación de la adecuación típica de estafa por hurto, el 30 de mayo de 2003 aceptó la imputación por hurto. El Juez 53 Penal del Circuito, a quien le correspondió adelantar el juicio, argumentando economía procesal optó por acumular nuevamente el proceso, y dictar una sola sentencia contra los procesados Wilmer Andrés Reyes Mora, Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez y Freddy Arquímedes Reyes Mora, a quienes en fallo del 17 de septiembre de 2002, los condenó como
coautores responsables del concurso homogéneo y sucesivo de hurtos calificados y agravados, en concurso heterogéneo con falsedades materiales en documentos privados. Al primero de ellos le impuso 74 meses de prisión, en virtud de su aceptación anticipada de cargos, y a los otros 111 meses de prisión. Por otra parte, absolvió de los mismos cargos a las procesadas Blanca Isabel Guerrero y Luz Mireya Cifuentes Obando. 4 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Apelada la sentencia por los defensores de los tres condenados, y también a título personal por Freddy Arquímedes Reyes Mora, el 15 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con la reducción de pena inicialmente registrada, en decisión contra la cual los defensores de los procesados recurren ahora en casación.
2. LAS DEMANDAS 2.1 Demanda presentada a nombre de JORGE ARTURO IZQUIERDO ORDÓÑEZ Con base en la causal tercera de casación (art. 207-3 del C. de P. Penal), el
libelista formula los siguientes cargos: 2.1.1 Primer Cargo Alega el recurrente que la demanda fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, ya que se omitió la práctica de una prueba solicitada y decretada, fundamental para determinar aspectos que sirvieron de argumentación al juez para emitir sentencia de condena. Sostiene el demandante que el 7 de febrero de 2003, la defensa del procesado Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez solicitó que se decretara un
dictamen pericial para establecer si dicho procesado participó de alguna forma en los procesos mediante los cuales se realizaron las transacciones 5 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros que supuestamente afectaron cuentas de depósitos electrónicos, desviaron recursos a otras cuentas, y en la elaboración de los documentos que sirvieron de soporte de dichas transacciones, relacionadas con el dictamen contable que elaboró el Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Dijin (f. 112 c. 7). En el acta de la audiencia preparatoria (f.146 c.7), el Juzgado consigna que al concederle el uso de la palabra al procesado Jorge Arturo Izquierdo, este replanteó lo pedido en escrito del 7 de febrero de 2003, al solicitar ahora que se alleguen los manuales de procedimiento y funciones del cargo de operador del centro de cómputo del Banco Lloys Bank, con el fin de demostrar su imposibilidad técnica y material para intervenir en la elaboración o manipulación de planillas o ajustes, o de ingresar o modificar información contable o movimientos contables desde su cargo, ante lo cual el Juzgado ordenó la prueba solicitada inicialmente por el defensor de Jorge Arturo Izquierdo (f. 156 y 157 c. 7). Alega el casacionista que la solicitud de la prueba apuntaba entonces a obtener un dictamen pericial, y los manuales de procedimiento y funciones del cargo desempeñado por Izquierdo Ordoñez. Se pretendía demostrar técnica y científicamente que los errores generados en el sistema que daban lugar a las correcciones manuales de Wilmer Andrés Reyes Mora,
con las que alteraba la información en planillas, para desviar recursos a otras cuentas, no eran generados por Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez, sino que eran propios del sistema y consecuencia de la actividad misma de todos los empleados del banco que laboraban en dicha sección. 6 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Estima clara la vulneración del derecho de defensa de Izquierdo Ordóñez, pues asegura que desde el inicio de las indagaciones, en informe de María Odilia Forero, Gerente de Servicio al Cliente del Lloys Bank S.A., anexado a folio 8 cuaderno 1, se mencionó que una de las titulares de las cuentas a donde se habían desviado dineros, Yolanda Ordóñez Castro, figura como madre de Jorge Izquierdo, quien era funcionario del banco y se desempeñaba como operador del Centro de Cómputo (f.s 10 y 11 c. 1). Se consideró así que Izquierdo Ordóñez determinó una serie de errores en el sistema que permitían a Wilmer Andrés Reyes Mora realizar los desvíos de dinero a otras cuentas. A continuación, el censor se refiere a las diferentes intervenciones de la señora María Odilia Forero, que en criterio constituyen sustento trascendental del análisis que el juzgador realizó para concluir la participación del procesado en el delito. Señala el actor que el procesado Izquierdo Ordóñez sostuvo en sus varias intervenciones procesales que los errores del sistema, aprovechados por Wilmer Andrés Reyes Mora para desviar recursos a otras cuentas, no eran generados por él sino producto de fallas espontáneas del propio sistema.
Cita la versión del procesado Izquierdo Ordóñez rendida el 15 de abril de 2002, donde asevera que efectivamente se cometieron errores, pero ello se debíó a que se estaba cambiando la aplicación. Afirmó en dicha diligencia: “yo simplemente lanzaba los procesos y a veces sí cometía errores al mandar los procesos y ahí mismo se formaba un desorden…, igual no soy el único que comete errores… es cierto que llegó un nuevo operador pero cuando él llegó ya se habían corregido muchas cosas, ya la nueva aplicación estaba mejorada por los analistas y pues lógico que ya no hubieran tantos errores…” (f. 147 c. 1) “ (f. 184 c. Tribunal). 7 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros En la audiencia pública, Izquierdo Ordóñez sostuvo que el origen del proceso es al parecer una investigación interna adelantada en el Banco por unas transacciones y abonos de cuenta que se hicieron desde el departamento de medios de pago, y como operador de sistemas, no tenía acceso a la manipulación de dichas transacciones, ni autorizaciones sobre las mismas, pues el área de medios de pago, por ser un área operativa, es la encargada de la captura y movimiento sobre las tarjetas, mientras que el área de sistemas, por ser un área administrativa, no tiene los perfiles ni cuenta con las autorizaciones para dichos ajustes (f. 199 c. 7). Afirma el casacionista que Wilmer Reyes Mora fue enfático al afirmar que los errores de sistema, que daban lugar a las correcciones manuales de su parte, no eran generados por Izquierdo Ordóñez. Indica con claridad: “este
no tuvo ninguna participación en las actividades contables que denuncia el banco, se limitó a recepcionar fondos, el recepcionaba en sus cuentas personales los dineros que yo le enviaba, y desconoció los dineros enviados a las demás cuentas...” (f. 190 c. 6)” (f. 185 c. Tribunal). Al proceso se allegó el manual de operación de medios de pago, el cual tiene que ver con las funciones de Wilmer Andrés Reyes Mora, pero no con las de Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez. Para el demandante, la no práctica de las pruebas antes mencionadas, vulnera el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra del procesado, previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 del C. de P. Penal 8 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Más adelante agrega que al proceso se le venía dando el enfoque relativo a que Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez asumió una conducta pasiva al recibir en una cuenta parte de los dineros desviados por Wilmer Andrés Reyes, por lo que resultaba fundamental para su defensa establecer si los errores del sistema que aprovechaba este último, eran generados dolosamente por Izquierdo Ordóñez, o producto de errores propios y espontáneos del mismo sistema. Con base en lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública que continuó el proceso “sin la práctica de la prueba solicitada y decretada en la audiencia preparatoria…” (f. 191). 2.1.2 Segundo Cargo En este cargo alega violación al debido proceso por infracción del principio
de investigación integral, como consecuencia de la omisión en la práctica de una prueba pedida y ordenada a favor de los intereses del procesado Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez. El demandante considera que el juzgador violó el referido principio al omitir la designación de un perito para que realizara un dictamen pericial, tal como lo ordenó pero no practicó, así como el no haber incorporado al proceso los manuales de procedimientos y funciones del cargo de operador del centro de cómputo, para establecer si Izquierdo Ordóñez, desde su cargo como operador de sistemas, tenía la posibilidad de generar dolosamente errores que, a su vez determinaran las actuaciones ilícitas del 9 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros procesado Wilmer Andrés Reyes Mora. Agrega que tales pruebas eran fundamentales para establecer el verdadero alcance de la intervención de Izquierdo Ordóñez, el dolo con que actuó, y por ende, la tasación de la pena a imponer. A través de ellas no se pretendía demostrar la inocencia del sindicado, sino una intervención de menor entidad, como sería la de cómplice, sostenida por la defensa. Al realizar las operaciones de rigor para definir la pena de Izquierdo Ordóñez, el fallador revela su convicción de que los procesados actuaron de manera concertada, en ejecución de un plan, con distribución de funciones, en cuyo desarrollo a Izquierdo le correspondió generar los errores en el sistema para que fueran aprovechados por Wilmer Andrés Reyes Mora. Dicha certeza fue la que llevó al sentenciador a cuantificar la pena
partiendo de mínimos superiores a los que hubiera aplicado de haberse demostrado que los hechos no ocurrieron como lo consideraron en los fallos. Con base en lo anterior, el libelista solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, por violación del principio de investigación integral, desde la audiencia pública que ordenó continuar el proceso sin la práctica de la prueba ordenada en la audiencia preparatoria. 2.2 Demanda presentada a nombre de WILMER ANDRÉS REYES MORA Cargo Único Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (art. 207-1 C. de
P. Penal), se acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del art. 283 del C. de P. Penal.
10 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Sostiene el demandante que el Tribunal negó la rebaja de pena prevista en la citada norma, con base en dos razones: la primera, consistente en que si bien el sindicado aceptó su participación en los hechos en calidad de autor, procuró desligar a un copartícipe, y no señaló la actividad individual de los demás; y la segunda, porque confesó ante la abrumadora prueba existente en su contra. El primer argumento es errado, afirma el censor, toda vez que la confesión es el reconocimiento explícito de haber participado en el hecho punible, y ahí se agota. No forma parte de ella la atribución de responsabilidad a otros partícipes, pues el Tribunal confundió esta institución con otras relacionadas con los beneficios por colaboración eficaz con la justicia.
En tal sentido se configura a su juicio la interpretación errónea de la norma sustancial, toda vez que el fallador niega la existencia de la confesión, no obstante que reconoce explícitamente que el sindicado relató el modus operandi de su actividad delictiva. En su opinión también resulta erróneo el análisis del Tribunal, cuando indica que la confesión de Reyes Mora es parcial o calificada, bajo la consideración de que no colaboró, señalando en concreto a los demás partícipes, y la labor que individualmente cada uno realizó. El segundo argumento del Tribunal también lo estima errado, pues de la confesión no forma parte el ánimo o motivación con que actúa quien admite su intervención en el hecho delictivo, ya que el simple propósito de obtener la rebaja de pena es suficiente, y una supuesta abundancia de prueba incriminatoria anterior a la confesión, no es motivo válido para 11 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros negar la rebaja de pena, si ella es fundamento de la sentencia, el cual es en realidad el requisito que debe cumplir según la norma sustancial, o contrario sensu, debe negarse, si la preexistencia de pruebas objetivamente implica que el fallo se dictó sin que la confesión hubiese sido su fundamento. El Tribunal niega la rebaja de pena por la confesión de Wilmer Andrés Reyes Mora, no con base en la utilidad o inutilidad de la misma frente al juicio de responsabilidad, sino en consideración a que en su sentir, la motivación de Reyes Mora, no el contenido, no fue sincera en términos de
ánimo de colaboración, sino utilitaria, sin negarle credibilidad en cuanto a la aceptación de la propia responsabilidad. Luego transcribe un fragmento del fallo de primera instancia, donde el juez a-quo afirma que la materialidad del delito adquiere soporte inequívoco en la confesión de Wilmer Andrés Reyes Mora sobre lo sucedido, y la manera como se produjeron las defraudaciones, según su indagatoria. El censor solicita a la Corte, en tal orden de ideas, que case parcialmente la sentencia impugnada, y dicte la que deba reemplazarla, dando aplicación al art. 283 del C. de P. Penal, y en consecuencia, que se reconozca a Reyes Mora la disminución de la pena en una sexta parte de la impuesta por el Tribunal. 2.3 Demanda presentada a nombre de FREDDY ARQUÍMEDES REYES MORA. 2.3.1 Primer Cargo 12 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Con base en la causal segunda de casación (art. 207-2 C. de P. Penal), el demandante acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con lo cargos formulados en la resolución de acusación. Dice que en relación con Freddy Reyes Mora, el Tribunal aplicó la causal de agravación prevista en el numeral 1º del art. 372 del C. Penal de 1980, y en consecuencia incrementó el mínimo y el máximo de la pena, sin que esa causal haya sido imputada en la resolución de acusación. El censor cita un fragmento de la sentencia del Tribunal donde, respecto de la agravación por la cuantía, indica que si bien no se hizo alusión expresa a
la concurrencia de la agravante prevista en el numeral 1º del art. 267 del C. Penal, en la resolución acusatoria sí se aludió al monto de la elevada cuantía de la infracción contra el patrimonio económico (f. 8 sentencia Tribunal). Así, estima evidente el reconocimiento por parte del Tribunal de la inexistencia de imputación jurídica de la citada causal de agravación, mientras la imputación fáctica la considera cumplida solamente con alusiones al elevado monto de la infracción contra el patrimonio. Para el casacionista resulta importante señalar que en criterio del Tribunal, también equivocado en su opinión, se estructuraría la causal de agravación prevista en el numeral 2º del art. 372 del C. Penal, en razón a que algunos de los dineros sustraídos eran del Estado; sin embargo, consideró el ad quem que como no fue incluida tal causal de agravación en el pliego de cargos, ni en la variación de la calificación jurídica del juicio, no podía deducirse en segunda instancia, so pena de desconocer el principio de 13 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros congruencia de la acusación con la sentencia, y hacer más gravosa la situación jurídica de los procesados (f. 44 sent. Cit.). Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en fallo de sustitución tasar la pena nuevamente, pero sin la agravante prevista en el numeral 1º del art. 372 del C. Penal.
2.3.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 221 del C. penal de 1980 (art. 289 Ley 599 de 2000), norma que no está llamada a regular los hechos investigados, toda vez que los mismos son atípicos. Alega que de acuerdo con los hechos consignados en la sentencia, y a pesar de la denominación equivocada que se les asigna, la de falsedad material, en realidad corresponde al concepto conocido como falsedad ideológica, pues se afirma que Wilmer Andrés Reyes Mora, en calidad de empleado del Banco afectado fue encargado de atender, soportar y hacer manualmente en el aplicativo contable de la entidad (Departamento Medios de Pago) “ … las correcciones que, a diario reportaban y solicitaban los establecimientos de comercio vinculados al servicio de pagos electrónicos, a través de las tarjetas débito y crédito Visa y Master Card, oportunidad en la que, aprovechando su experiencia y conocimiento en el manejo de la base de datos y del aplicativo contable, desvió a cuentas propias y de terceras personas…’ a través de correcciones manuales que contenían datos falsos, ‘cuando menos, respecto de los números de las 14 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros cuentas supuestas a favor de las cuales se hacían fraudulentamente las correcciones y los abonos.’ ” (f. 260 c. Trib.). Para el libelista se trata de documentos privados en los cuales Wilmer Andrés Reyes Mora, en ejercicio de las funciones del empleo, y en el ámbito
de su desempeño, consignó datos que no corresponden a la realidad, en documentos formalmente auténticos. Sostiene que, aceptando la tesis de la Corte sobre la posibilidad de que se configure la falsedad ideológica en documento privado, para ello se requiere, además del valor probatorio del documento, que a quien la realiza le sea exigible una obligación legal directa o indirecta, de ser veraz, y que a través del mismo se cree, modifique o extinga una relación jurídica, con afectación de terceros. Afirma el casacionista que los dos últimos requisitos no se configuran, porque Wilmer Reyes no tenía obligación legal directa de ser veraz en los documentos donde consignó datos, “ni se puede ella derivar indirectamente de la simple relación laboral privada y… porque se trata de documentos exclusivamente internos del Banco carentes de capacidad de crear, modificar, determinar ni extinguir relaciones jurídicas entre este y el sindicado, o de ‘determinar la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero…’ en lo términos de la sentencia atrás mencionada, porque las planillas donde se consignaron datos no correspondientes a la realidad, no son documentos elaborados ni destinados a probar jurídicamente nada hacia fuera, ni siquiera hacia dentro del Banco; es un simple mecanismo de control interno que no trasciende a la fe pública ni en ellas se ha depositado fe pública.” 15 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Estima que la consignación de datos falsos se constituyó en la manera como se produjo el apoderamiento típico del hurto, pero no se configura el delito falsedad en documento privado, porque el procesado no tenía la
obligación legal de ser veraz, ni a través de los documentos en cuestión se creaban, modificaban o extinguían relaciones jurídicas. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y en sentencia de sustitución revocar el fallo recurrido, por cuanto condenó a Freddy Arquímedes Reyes Mora por los delitos de falsedad en documentos privados en concurso homogéneo, y en su lugar absolverlo por esos delitos, en razón a la atipicidad de la conducta imputada. En consecuencia, pretende que la corte redosifique la pena impuesta en la parte adicionada, por el concurso de delitos.
3. EL CONCEPTO 3.1 Demanda presentada a nombre de JORGE ARTURO IZQUIERDO
ORDOÑEZ 3.1.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al afirmar que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, en virtud de la omisión en la práctica de dos pruebas solicitadas y ordenadas en la etapa del juicio, las cuales considera trascendentales para la defensa de los intereses del procesado Izquierdo Ordóñez. 16 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Revisadas las diligencias se observa que en el acta de la audiencia preparatoria el Juez a quo consignó que el procesado Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez replanteó lo solicitado en el escrito del 7 de febrero de 2003 (donde su defensor pidió la práctica de un dictamen pericial), para solicitar ahora que se alleguen los manuales de procedimiento y funciones
de su cargo, esto es, el de operador del Centro de Cómputo del Banco Lloyds Bank. Esto con el fin de demostrar que desde su cargo no estaba en posibilidad técnica ni material de intervenir en la elaboración o manipulación de planillas, o de modificar movimientos contables. La reseña del juzgador en torno a la solicitud del procesado en la referida audiencia preparatoria, indica que este modificó la petición de su defensor, al indicar que Izquierdo Ordóñez “replantea” lo solicitado en escrito anterior, para solicitar ahora que se alleguen al proceso los manuales de procedimiento y funciones de su cargo, redacción que apunta a una variación en la pretensión probatoria, y no a una adición, como aduce el demandante. Por tanto, la prueba ordenada finalmente en el juicio pretendió aducir al expediente copia de los referidos manuales del banco. Tras la anterior precisión, conviene advertir que finalmente ninguna de las dos pruebas aludidas fue practicada en el juicio, omisión que de todas maneras no constituye violación al derecho de defensa del procesado, pues lo que a través de ellas se pretendía demostrar carece de relevancia frente a las conductas por las que se profirió condena contra Izquierdo Ordóñez. En efecto, alega el demandante que la finalidad de las pruebas era demostrar la imposibilidad técnica y material en que el procesado estaba, desde su cargo, para intervenir en la elaboración de las planillas, para 17 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros realizar ajustes en las mismas, o para modificar la información contable. La ejecución material de tales conductas en ningún momento le ha sido
atribuida a Jorge Arturo Izquierdo Ordóñez, sino al coprocesado Wilmer Andrés Reyes Mora, y por tanto, las pruebas en cuestión carecían de conducencia, factor que no justifica su práctica. Los sentenciadores apoyaron los fallos de condena en múltiples pruebas, entre ellas en las declaraciones de María Odilia Forero, gerente de servicio al cliente (fs. 128 y ss. C. 1), Lucero Cadena Agudelo, jefe de procesos del departamento de sistemas (fs. 180 y ss C. 8), y Fabio Acosta Perilla, jefe de seguridad operativa y financiera del banco (fs. 201 y ss c. 1), quienes explicaron, de acuerdo a sus funciones, los diferentes procedimientos relativos a los depósitos electrónicos, abonos en cuenta, verificación de tarjetas de crédito, etc., y la manera como se efectuaban las operaciones irregulares para desviar dineros a cuentas distintas a las que estaban destinados. Es así como señalan que Jorge Arturo Izquierdo, como operario del centro de cómputo del banco, donde se direccionan técnicamente los procesos del banco y se consolida la información de la entidad bancaria, generaba múltiples imprecisiones y errores en el sistema, lo cual trastocaba en gran medida el normal funcionamiento de su área y del área de medios de pago, lugar este donde se concretaban los desvíos y abonos ilícitos de dinero. Los múltiples errores de Izquierdo Ordóñez, que originaban constantes reclamaciones de los clientes por afectaciones de sus cuentas, forzaban la revisión por parte del departamento de medios de pago, siendo esta
realizada por su amigo y compañero de fórmula delictual, Wilmer Andrés 18 Casación Nº 23595 Jorge A. Izquierdo Ordóñez y Otros Reyes Mora, quien ajustaba las planillas y aprovechaba para desviar dineros a las cuentas de ambos, inicialmente, y luego a las de otras personas, con el conocimiento y seguridad de que no serían detectados fácilmente, por el retraso doloso de todas las operaciones contables. De esa manera se afectaron varias cuentas bancarias, entre ellas las que recepcionaban fondos por concepto de IVA y retención en la fuente, cuyo destino legal era la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN), así como diversos establecimientos de comercio en cuyas cuentas no se hacían los depósitos electrónicos por transacciones con tarjetas débito y de crédito. El depósito electrónico es un mecanismo financiero que solo opera en cuentas corrientes, cuyos titulares suscriben un contrato con
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