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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Se encuentra previsto como una obligación a cargo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Se encuentra previsto como una obligación a cargo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Casación interpuesta por el defensor de Jorge Isabel Valencia Caicedo, procesado por los delitos de concierto para delinquir, y homicidio agravado en concurso. Rdo. 23099.

Honorables Magistrados: Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de julio de 2004, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, que impuso 31 años de prisión y las sanciones accesorias de ley a Jorge Isabel Valencia Caicedo, por tres homicidios agravados, tres tentativas de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Recurrida en casación la sentencia, y declarada ajustada a derecho la demanda interpuesta por el defensor del acusado, corresponde a esta Delegada emitir el correspondiente concepto, de conformidad con el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. HECHOS El Tribunal Superior de Antioquia los resumió de la siguiente manera: “Da cuenta el plenario, que a eso de las once de la noche del día cuatro (4) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), varios hombres fuertemente armados, pertenecientes a las Autodefensas, entre los cuales se hallaba Jorge Isabel Valencia Caicedo, más conocido con el alias “Canchilas”, de camino a la comunidad de Paz del Corregimiento de San José de Apartadó, retuvieron y se

llevaron consigo a los señores Antonio José Borja Sepúlveda y Daniel Pino Mosquera, y una vez en la cabecera de la localidad, unos de los integrantes del grupo, se dirigieron al kiosco principal, de donde sacaron a Oscar Martínez Quintero y a Gabriel Antonio Graciano Vargas, bajo la sindicación de ser colaboradores de la guerrilla, disparando en contra de ellos, ocasionando la muerte a Daniel Pino, a quien le cercenaron el estómago, y a Gabriel Antonio Graciano, que le cortaron el cuello. “Los dos restantes quedaron mal heridos, cesando el ataque los agresores en su contra, ante el convencimiento errado de su deceso. Entre tanto, otra parte del grupo se dirigió a la casa del señor Aníbal Jiménez, segando su vida con disparos de arma de fuego, y arrojaron una granada a la residencia de Nolfa Rosa Sánchez Posada, a quien lesionaron. Los hechos narrados dieron lugar a la iniciación del proceso, al cual se vinculó a Valencia Caicedo, por señalamiento de una de las Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo víctimas, y concretamente de Antonio José Borja Sepúlveda, quien lo identifica como uno de los autores de los homicidios”.

II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía Regional de Apartadó, el 5 de abril de 1999, dispuso la apertura de investigación previa tendiente a esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, y entre otras diligencias se ordenó la recepción de las declaraciones de Oscar Martínez Quintero, Antonio Borja Sepúlveda y Nolfa Rosa Sánchez Posada, testigos presenciales de los actos

delictivos, para lo cual comisionó a la Unidad Investigativa del C.T.I de Apartadó. De igual forma, la Fiscalía allegó a las diligencias preliminares copias de las declaraciones recibidas por la Procuraduría General de la Nación en la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos, y en la cual se recibieron los testimonios de Caridad Clara Lago Suárez, Edgar Lancheros Jiménez, Nolfa Sánchez Posada, Miguel Ángel Graciano, Wilmar Darío y Gildardo Tuberquia Valderrama, Marco Antonio Jiménez Florez y Eduardo Guerra Guerra. Eduardo Guerra Guerra, miembro integrante de la comunidad de La Paz de San José de Apartadó, expuso en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos materia de investigación. Igualmente mencionó las personas que fueron testigos presenciales y las víctimas del ataque por parte de los paramilitares, quienes subieron por la carretera y detuvieron a Antonio José Borda, “ a quien obligaron a subir con él (sic); luego más arriba, en la vereda la Victoria, sacaron de la casa al señor Daniel Peña, a quien también lo obligaron para que los guiara hasta la comunidad; a éste señor Daniel Peña, también lo asesinaron en la comunidad, y según los médicos, a él no lo asesinaron con disparos de arma de fuego, sino que únicamente le rajaron el estómago con una segueta; al señor Antonio José Borda si le dispararon o lo hirieron, pero sobrevivió también. Este señor José Borda vivía anteriormente en el Barrio Policarpa. Según lo que manifestó Borda, él conoce a estas personas que

subieron a hacer esta masacre, porque viven en el Policarpa y ellos pues también lo conocen a él, por eso él dice que nunca creyó que ellos le fueran a hacer nada, porque cuando se los encontró lo saludaron muy bien por su nombre y le dijeron que a él nunca le iban a hacer nada, porque sabían quien era él; ese mismo señor es el que dice que uno de ellos manifestaba o animaba a los otros compañeros que no tuvieran miedo, porque ya el área estaba rastreada y que estaban seguros de que no había guerrilla”(fls. 122 a 127, c.o 1). Edgard Lancheros Jiménez (fl.134 a 138, c.1) en lo pertinente expuso: “Yo hablé con Antonio Borja, que fue uno de los que sobrevivió; él fue el primero que cogieron, y me comentó todo lo que había sucedido, porque fue testigo directo de todo. El iba bajando hacia mas allá de la Balsa, cuando fue detenido en una curva por los paramilitares, iban cinco paramilitares, lo requisan y entonces él los reconoce a los que van ahí, porque vivía en el Barrio Policarpa, y ellos también lo reconocen, le dicen que este es buena gente, que tranquilo que no va a pasar nada, que nosotros lo conocemos, y le dicen que los acompañen que van hasta allá arriba, que luego bajan. Ahí iban un Carlos, que era el que comandaba, y que se la pasa en el Barrio Policarpa, con los demás. Otro que reconocieron que se 2 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo llama Joaquín Villada, él estuvo en el reten paramilitar hace dos años cuando

estaba el reten. Que iban subiendo e iban callados, y según dice Antonio Borja, que tenía miedo, y que en algún momento alguno de ellos dijo que se devolvieran, pero el que comandaba dijo que eso ya estaba rastreado...”. El declarante reconoció que en dicha comunidad, algunas personas fueron colaboradoras de la guerrilla, pero desde un buen tiempo dejaron de ser auxiliadoras de tal grupo armado. La Fiscalía instructora, el 21 de abril de 1999, ofició al presbítero Leonidas Moreno Gallego, Director Casa Derechos Humanos de Apartadó, con el objeto de que colaborara en la ubicación y comparecencia de los testigos Antonio Borja Sepúlveda, Oscar Martínez Quintero y Nolfa Rosa Sánchez. Mediante resolución del 12 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional solicitó a través de citaciones radiales, la comparecencia de los testigos Oscar Martínez Quintero, Antonio Borja Sepúlveda, Nolfa Rosa Sánchez Posada, Clara Ramos, Gustavo Herrera y Darío Guerra. Para el efecto al día siguiente libró los oficios correspondientes a las emisoras R.C.N Urabá, Apartadó Stereo y Antena Stereo. Igualmente, solicitó la colaboración a la misionera Clara Lagos, acompañante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con el fin de lograr la comparecencia de las personas mencionadas, y en el mismo sentido, reiteró la solicitud de colaboración al presbítero Leonidas Moreno Gallego(fls. 65 a 68 C.O Nº 1). La Sub-Unidad Especializada de Fiscal Delegada Urabá, por medio resolución del

2 de marzo de 2000, insiste en la práctica de las diligencias antes descritas, y procura nuevamente localizar y hacer comparecer a los testigos Oscar Martínez Quintero, Antonio Borja Sepúlveda, Nolfa Rosa Sánchez Posada, Clara Lagos Suárez, Edgar Lancheros Jiménez, Gustavo, Darío Herrera, Dalila Zúñiga y su compañero marital o cónyuge, el esposo de Nolfa Sánchez, así como a Miguel Ángel Graciano Vargas y Wilmar Darío Tuberquia Valderrama, y se realizaron otras gestiones, como solicitar la colaboración al Personero Municipal, a la Procuraduría Provincial, y al Personero Delegado para Derechos Humanos, para tales efectos, y que se intentaría la comunicación telefónica con el abonado 8282003, para contactar a la hermana Clara Lagos o Edwar Lancheros (fl. 174). El 29 de agosto de 2000, se reasignó el conocimiento de las diligencias previas a la Fiscalía Delegada para los jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, y en esa misma fecha dicha Fiscalía dispuso practicar inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, junto con la comisión de fiscales destinada para el efecto, y recepcionar los testimonios y pruebas que se consideren conducentes (fl. 223 Ibídem). A partir de los folios 293 y ss del C. O Nº 2, aparecen las trascripciones o transliteraciones de las entrevistas realizadas por la Fiscalía Delegada Especializada a los ciudadanos Jairo Usuga, Hilda del Carme Ruíz, Clara Helena Aleiza, Bienvenida Mazo, William Posso, Luis Emilio Vásquez Barco, Gustavo

Herrera, Carlos Edilco Henao Montalvo. 3 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo Gustavo Herrera Cabra, al indagársele si los atacantes en número de cinco (5) tenían la cara cubierta con capuchas o algo, manifestó que “nada”. Con respecto a la identificación de los asaltantes, manifestó que entre ellos se encontraba un muchacho de treinta a cuarenta años, “moreno alto”, que hacia seis meses había trabajado en el plan de vivienda del municipio de Apartadó, y que le compraba la alimentación a su esposa (fl. 358, 359 C. O N° 2). Luis Emilio Vásquez Barco, otro de los testigos presenciales de los hechos, manifestó que entre los integrantes del grupo de autodefensas responsable del ataque, se encontraba Joaquín Villada Correa, de quien destacó la “cojera” evidente que presentaba al caminar. Precisó que de los cuatro o cinco delincuentes, dos (2) llevaban capuchas que le cubrían el rostro, no así Villada Correa (fls. 345 ibídem). Mediante resolución de noviembre 15 de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín ordenó la apertura de instrucción , con el fin de dar cumplimiento a los objetivos indicados en el artículo 334 del C. de P. Penal, y entre otras diligencias dispuso vincular a la investigación a Joaquín Villada Correa (fl.253). Durante la investigación se recibieron, entre otras declaraciones el testimonio de Antonio José Borja Sepúlveda (víctima de los hechos). La declaración se

recepcionó mediante grabación (fls. 415 a 424, c.o 2) y bajo las formalidades de amonestación y prevenciones legales, diligencia de la cual se dejó constancia en un acta suscrita el 7 de marzo de 2001, y fue suscrita por el testigo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 71.119.121 de Apartadó, e igualmente rubricada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (fl.366, C.O Nº 2). Este indica que fue retenido por el grupo que ejecutó los homicidios, y le causó a él las lesiones en el cuello. Expuso que de los cinco (5) sujetos distinguió al apodado “Tarzán”, que era medio “cascorvo”, y que lo confundieron con “Patejuete” de apellido Villada, quien no hizo parte del grupo que atacó en Apartadó, aunque si hacia parte del grupo denominado “paramilitares”, y al que había visto armado en compañía de “Tarzán” y “Cachiras”. Agrega que entre los atacantes se encontraba alias “Cachiras”, luego determinado con el apodo de “Canchilas”, al que conocía de aproximadamente cuatro (4) años atrás, cuando se dedicaba a la construcción, y que había administrado la taberna “Barra Verde”, ubicada cerca de la escuela de la Paz, en los límites con el barrio Policarpa de Apartadó. Precisó el testigo que presenció directamente la muerte de Daniel Pino Mosquera, Aníbal Jiménez y Gabriel Antonio Graciano Vargas, y las lesiones inferidas a otras personas, porque los

delincuentes no sólo utilizaron armas de fuego, sino que lanzaron una granada de fragmentación. Respecto de la identidad y rasgos físicos de “Cachiras o Canchilas”, expresó que es un hombre alto, de contextura gruesa, moreno claro, narigón, de labios no muy gruesos y de pelo “apretado”, no del todo. (fls. 415 a 424 c.o N° 2). Según el informe del C.T.I, N° 158 de abril 9 de 2000 (fl.401 a 404, C.O N° 2), y complementario que se anexó a folios 541 a 544 del mismo cuaderno, la investigadora Elizabeth Rodríguez Restrepo logró una entrevista con Jorge Valencia Caicedo, alias “Cachiras o Canchillas”, tal como el mismo lo reconoció, y en desarrollo de la misma suministró todos sus datos personales. De igual manera la investigadora se enteró por parte del nuevo propietario del establecimiento, José Rengifo López, donde antes estaba ubicada la taberna “Barra Verde”, que en la actualidad funcionaba un granero, y en el resto de la casa vivía el señor 4 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo “Canchilas” con su familia. Esta información motivó una segunda entrevista, en la cual Valencia Caicedo confirmó que en el pasado había administrado la taberna “La Barra Verde”, de propiedad de su hermana Ana Victoria Mosquera, quien a su vez, en su declaración (fls.703 a 705, C.O Nº 3), corroboró lo afirmado por su consanguíneo. Valencia Caicedo argumentó que en la anterior entrevista no se había referido a este hecho, porque estaba atemorizado.

Mediante providencia de mayo 18 de 2001 la Fiscalía ordenó la vinculación de Jorge Isabel Valencia Caicedo (fl. 529), luego se expidió orden de captura en su contra (fl.538), y posteriormente se allanó la residencia del procesado, de donde se logró la captura del mismo. Sometido a indagatoria, asistido por su defensor de confianza, doctor Rubén Darío Cartagena León, reconoció que a él lo conocen por el apelativo de “Canchilas”, y no ha sabido que a otra persona la identifiquen por este alias. Se mostró ajeno a los cargos que se le imputan. Igualmente negó conocer o haberse relacionado de manera alguna con Joaquín Villada Correa, no obstante que Borja Sepúlveda aseveró en su testimonio que lo había visto en su compañía, y que Villada Correa formaba parte de un grupo denominado “Paras o Paramilitares”. Mediante auto del 29 de mayo de 2001 se le resolvió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con homicidios y tentativa de homicidios (fls. 587 a 595), decisión de la cual el procesado y defensor se notificaron personalmente el 1º de junio del mismo año (fl.695, C. O Nº 3). La Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, por medio de resolución del 5 de junio de 2001, entre otras pruebas ordenó: El reconocimiento en fila de personas de Jorge Isabel Valencia Caicedo, por parte de los testigos Antonio José Borja Sepúlveda, Luis Emilio Vásquez Barco

y Wilmar Darío Tuberquia Valderrama. Igualmente dispuso la ampliación de los testimonios de estos declarantes, así como la recepción de los testimonios de Gustavo Herrera y Ana Victoria Mosquera Caicedo. Estos dos últimos testimonios fueron recibidos por la Fiscalía Especializada, como se indicó en precedencia. Las otras pruebas no fue posible practicarlas, por las siguientes razones: Según constancia que obra a folio 696, el Fiscal Especializado hizo presencia en el corregimiento de San José de Apartadó, Municipio de Apartadó, los días 21, 22 y 23 de junio de 2001, con el ánimo de indagar por Antonio José Borja Sepúlveda, y se le informó que vivía en una finca cerca a San José, pero que a pesar de que le fue comunicada efectivamente la presencia de la Fiscalía, este no compareció. Se indicó en el escrito que dados los problemas de seguridad que se presentaban, un reconocimiento en fila de persona no era posible realizarlo en la zona de Urabá, siendo más factible en Medellín, situación que sería concertada con los tres testigos en cita. Aseveró el Fiscal que según comunicación de Edgar Lancheros Jiménez, acompañante de la comunidad de paz de San José de Apartado, se procedería a ubicar a Vásquez Barco y Tuberquia Valderrama, para comunicarles la fecha de la diligencia judicial, y de ello se le informaría al Fiscal Especializado. A folio 681, del C. O Nº 2, aparece un memorial suscrito por el procesado Valencia Caicedo, por medio del cual remite escrito firmado por habitantes del barrio la Paz, que según él pueden declarar sobre su buen comportamiento, prueba que fuera

atendida por la Fiscalía. También solicita los datos del abogado de oficio que lo apoderaba. Sin embargo, los declarantes que solicitó Valencia no comparecieron 5 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo por variados motivos, según lo expusieran el mismo procesado y su hermana. Posteriormente el implicado solicitó la recepción de otros testimonios sobre conducta (fl.749 ibídem), y aseveró en su memorial que por el sólo apodo de “Canchilas”, no lo podrían condenar, ya que pueden existir muchos “Canchilas”. La Fiscalía Delegada Especializada de Medellín, mediante resolución del 28 de septiembre de 2001 (fls.755 a 757) negó la solicitud de cierre de investigación solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar dispuso la práctica de una serie de pruebas tendientes a perfeccionar la investigación, como la recepción de testimonios y ampliación de las declaraciones de Borja Sepúlveda, Tuberquia Valderrama y Vásquez Barco, que habían sido ordenados y no practicados, al igual que la ratificación y ampliación de los informes adelantados por miembros de la Policía y Ejército Nacional, que conocieron de los hechos, así como las diligencias de reconocimiento de los implicados Villada Correa y Valencia Caicedo (fls 754 a 756). Para el cumplimiento de las pruebas señaladas, se comisionaron a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Apartadó, y al Fiscal Especializado Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, destacado en comisión, también en el municipio de Apartadó.

La Fiscalía comisionada, con sede en Apartadó, recibió las declaraciones de Claudia Patricia Durango, Humberto Otero Arrieta y José Orlando Osorio Diez, sobre “la condición y buen comportamiento” del sindicado Jorge Isabel Valencia Caicedo, y todos declarantes coinciden en afirmar que en el barrio Policarpa se le conoce por el apelativo de “Canchilas”, que de cuatro (4) años atrás aproximadamente, administró una cantina: “la Barra Verde”, de propiedad de su hermana, establecimiento que atendía los fines de semana, porque entre semana laboraba en construcción o trabajos en las fincas, donde le resultaba trabajo, pero que desconocían que estuviera vinculado con grupos “paramilitares” o que portara armas. Concluyen que su comportamiento en la comunidad fue irreprochable. (fls. 769 a 775). De igual forma la Fiscal Especializada de Apartadó, por medio de resolución del 22 de octubre de 2001, y en orden a cumplir con la comisión, dispuso citar a los testigos requeridos, así como a los miembros activos adscritos a los Batallones Bejarano Muñoz y Voltigeros, para la ratificación y ampliación de sus informes. No obstante, respecto a las diligencias de reconocimientos en fila de personas, Jorge Isabel Valencia Caicedo adujó que no era posible adelantar dicha prueba, “en razón a que dichas personas son residentes en el corregimiento de San José de Apartadó y veredas aledañas, por lo que su citación y comparecencia ha de realizase a través de Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, así como del personal adscrito a ésta, que tiene como función el acompañamiento a la

comunidad de Paz, siendo ellos los únicos que pueden tener contacto directo con los habitantes de la misma. La Fiscal comisionada anota que como es sabido por el fiscal instructor de esta investigación, a éste despacho no se le ha facilitado la gestión para obtener el concurso de los acompañantes de la comunidad de paz, ni existe medio idóneo para realizar cualquier citación a los testigos. De todas maneras, se insistirá a través de la Diócesis de Apartado y de las emisoras locales, a efecto de citarlos para la realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Agrega la fiscal comisionada que para tal efecto librará la comunicación pertinente y se señalará la fecha y hora de la diligencia, conforme a la disponibilidad de tiempo del despacho; así mismo se comunicará de la misma al señor agente del ministerio público y al defensor del sindicado” 6 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo También se ordenaron los testimonios de Reinaldo Valencia Quejada, Rosa María Mosquera y Angelino Palacios, declaraciones solicitadas por el procesado Valencia Caicedo, y recepcionadas por la Fiscalía comisionada. En dichos testimonios, al igual que en las declaraciones sobre la conducta y comportamiento del procesado Jorge Isabel Valencia, reconfirman el apelativo del mismo como “Canchilas”, residente del barrio la Paz, que se desempañaba en labores de construcción, y que desconocían que formara parte de organizaciones al margen de la ley (fls. 803 a 810). El 23 de octubre de 2001, la Fiscal Especializada de Apartadó decidió abstenerse de la recepción de los testimonios señalados por la Fiscal Delegada Especializada

de Medellín en la comisión, y relacionados en el numeral 1º de la resolución de septiembre 28 de 2001, en razón a que para la práctica de las mismas pruebas también se había comisionado al Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, y se encontraba adelantado diligencias en el corregimiento de San José de Apartadó. (fl. 784). El 19 de noviembre de 2001, la Fiscalía Delegada Especializada declaró cerrada la investigación (fl. 763 ib) y ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran los correspondientes alegatos precalificatorios. El procesado y su defensor fueron notificados personalmente y guardaron silencio (fl.847). Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó alegatos conclusivos, solicitando resolución acusatoria contra los procesados Valencia Caicedo y Villada Correa. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, mediante resolución del 16 de enero de 2002, calificó el mérito sumarial con acusación contra Joaquín Villada Correa (alias el Cojo o Patejuete) y Jorge Isabel Valencia Caicedo (alias Canchilas) por los delitos de concierto para delinquir. En la misma decisión acusó a Valencia Caicedo por los punibles de homicidios y tentativas de homicidios. A favor de Villada Correa se profirió preclusión de la investigación por los delitos contra la vida e integridad física (fl. 868 a 884) La resolución acusatoria fue notificada personalmente al defensor de Valencia Caicedo el 31 de enero de 2002, según consta a folios 893 y 904. El doctor Rubén

Darío Cartagena León, mediante memorial anexado a folios 894 y 905, aludiendo quebrantos de salud, renunció al poder otorgado por su poderdante. Por lo anterior, la Fiscalía, mediante resolución del 6 de febrero de 2002, dispuso comunicar al procesado la decisión del defensor, para que procediera a designar un nuevo apoderado, o de lo contrario procedería a nombrarle uno de oficio (fl.895). En razón a que Valencia Caicedo no se pronunció sobre la designación de un nuevo defensor, la Fiscalía ofició a la Defensoría del Pueblo, en orden a que se le nombrara un defensor público para que lo representara en el juicio, al igual que al procesado Joaquín Villada Correa, toda vez que el doctor Carlos Alberto Salazar Muñoz, su defensor, no había comparecido a notificarse de la acusación proferida en su contra (fl.907). 7 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo El 12 de marzo de 2002 la Fiscalía designó y posesionó al doctor Bernardo David Quintero Herrera como defensor de oficio de Valencia Caicedo y Villada Correa, y en la misma diligencia donde se le reconoció personería para actuar, le fue notificada la resolución de acusación proferida en contra de los procesados (fl.923 y 924). A folio 928 aparece constancia de fecha 17 de enero de 2002, en la cual dos guardianes de la Cárcel del Circuito de Turbo, informan sobre la negativa del interno Jorge Isabel Valencia Caicedo a firmar la notificación de la resolución de

acusación. Al día siguiente (18 de enero de 2001) (sic), el procesado, mediante memorial que obra a folio 929, interpone recurso de apelación contra la acusación, por lo que la Fiscalía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del C. de P. Penal, consideró que la notificación de dicha providencia se había surtido por conducta concluyente (fl.948). En su escrito de apelación, el acusado consideró que es inocente de los cargos que se le imputan, que es objeto de calumnias y tiene pruebas a su favor ; pero dada su condición económica y nivel cultural bajos, se encuentra limitado para aclarar su situación. Solicitó a la Fiscalía indagar por su pasado, sus actividades y sobre todo por su conducta. Termina haciendo referencia a su precaria situación económica, al igual que la de sus seis (6) hijos que dependen exclusivamente de él. El 14 de marzo de 2002, el defensor de Valencia Caicedo solicitó copias del expediente, e interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria (fl.946). El impugnante, en la sustentación del recurso, controvierte las pruebas de cargo consideradas por la Fiscalía, en especial respecto de la declaración de Antonio José Borja Sepúlveda, su aducción, la naturaleza de la prueba y su valoración como prueba única de cargo, que a su juicio adolece de vicios de forma y de fondo, lo que conllevaría a su ilegalidad, como quiera que los testigos directos de los acontecimientos manifestaron no distinguir a los autores de los hechos, como lo afirmaran Norfa Sánchez, Miguel A. Graciano, Wilmar Tuberquia,

Gildardo Tuberquia y Marco Antonio Jiménez. En tal sentido, lo procedente sería la revocatoria de la acusación. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de abril de 2002, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la resolución acusatoria, confirmó integralmente la decisión contra Jorge Isabel Valencia Caicedo. La Fiscalía de segunda instancia aclaró, en primer término, la legalidad en cuanto a la aducción y producción de la declaración de Antonio José Borja Sepúlveda, no allegada al proceso en forma tradicional, sino tomada en grabación magnetofónica, previamente ordenada y sometida al formalismo que para tales casos se exige en el art. 156 del derogado C. de P. Penal, y que se reitera en el artículo 148 del C. de P.P., vigente. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondió adelantar la etapa del juicio, y al asumir el conocimiento, mediante el auto del 16 de mayo de 2002, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito, dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran conducentes. 8 Cas.23099 Jorge I. Valencia Caicedo El defensor de Valencia Caicedo solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a) Ampliación de la indagatoria de Jorge Isabel Valencia Caicedo, para que el procesado aclarara situaciones de especial importancia para su defensa material, y que expusiera aspectos que conocía de Antonio José Borda, quien lo acusó de

haber participado en los hechos de violencia objeto de investigación y de ser miembro de las autodefensas. Así mismo, solicita se reciban las declaraciones que surgen de la indagatoria, en especial las que faltan por identificar dentro de la diligencia, ya que es la oportunidad natural para que el sindicado logre determinar en que lugar y dedicado a que estaba, el día de ocurrencia de los hechos. b) Ampliación del testimonio de Antonio José Borja Sepúlveda con interrogatorio del defensor, con el objeto de absolver inquietudes frente a la credibilidad de la única declaración de cargo que pesa contra el procesado, según se dejara expuesto en la resolución acusatoria. De igual forma, solicitó la toma de muestra de voz del testigo, para efectos de realizar un estudio fonoespectrográfico y determinar en forma definitiva, si la voz de la grabación transcrita corresponde al declarante. Igualmente solicitó la intervención de un perito morfólogo oficial para que elaborara un retrato hablado de la persona que según el declarante estuvo en el lugar de los acontecimientos, porque ante la incapacidad del testigo para identificar en forma real al procesado, se requiere tal prueba. c) Reconocimiento en fila de personas. Para la celebración de tal diligencia, solicita el defensor que además de los testigos señalados por la Fiscalía como las personas que intervendrían en la misma, sean citados Luis Eduardo Guerra, Hermana Clara Largos Suárez, Nolfa Sánchez Posada, Miguel Ángel Graciano, Wilmar Darío Tuberquia Valderrama, Marco Antonio Jiménez Florez y Jaime Herrera Cabra.

Y agrega que frente a la duda en torno a la utilización de las capuchas por parte de los asaltantes, aspecto que crea incertidumbre sobre la identidad de los delincuentes, pues el testigo Luis Emilio Vásquez, aseveró que Joaquín Villada Correa (a. Patejuete), “no iba encapuchado”, surge un interrogante sobre el uso de tales elementos, por parte de todos o unos de los delincuentes, lo que hace necesario una ampliación de declaración por parte de dichos testigos, para efectos de presentar algunas inquietudes fundamentales con relación a los hechos y la presencia de distractores de la identidad denominados capuchas. d) Aporte de prueba documental. El defensor solicita que se oficie a la secretaria de gobierno departamental, o municipal de Apartadó, para efectos de conocer en su orden: 1) Si por estos acontecimientos se ofrecieron recompensas por información 2. En caso de ser positivo, cuanto fue el monto y la forma de divulgación, 3. Si el señor Antonio José Borja Sepúlveda, solicitó el pago del dinero como contraprestación a la inf

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