PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Situaciones de vulneración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Situaciones de vulneración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalM. P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
Ref: Casación interpuesta por el defensor de GERMAN DE JESUS SALAZAR URIBE, procesado por peculado por apropiación. Rdo. 17.188.
Procede la Procuraduría a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 25 de noviembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirma el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a GERMAN DE JESÚS SALAZAR URIBE a la pena principal de seis años de prisión y multa de $8.881.300, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación.
1. HECHOS El 25 de marzo de 1.997, el señor Germán de Jesús Salazar Uribe, Administrador de la Despensa “El Ruiz”, del IDEMA, ubicada en el barrio El Carmen de Manizales, formuló denuncia penal, en razón a que la noche anterior fue informado por el vigilante de dicho establecimiento que se había percatado de la existencia de unos huecos en el techo del almacén, por los que probablemente habrían ingresado los ladrones. En vista de eso, hacia las 9:30 de la mañana se hizo presente y observó que faltaba mercancía y que su escritorio estaba abierto, razón por la cual contactó al Auditor y procedieron a realizar el arqueo que dio como resultado un faltante, entre dinero en efectivo y mercancía, el que ascendió a la suma de $8.881.300.
Cas. N° 17.188
Germán de J. Salazar Uribe Con base en pruebas allegadas en desarrollo de investigación, la Fiscalía consideró que no se trataba de un delito de hurto sino de peculado por apropiación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de junio de 1.997, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales ordenó la apertura de investigación, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria al señor Germán de Jesús Salazar Uribe, quien negó cualquier vínculo con el delito investigado, considerando que se trató de un hurto, para lo cual los responsables ingresaron por el techo de la edificación. El 2 de abril de 1.998, la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, a la que por redistribución del caso le correspondió resolver la situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, ordenándole a Salazar Uribe suscribir diligencia de compromiso.
Adelantada la investigación y una vez cerrada la misma, el 20 de octubre de 1.998, la Fiscalía Décima calificó el mérito de la investigación, con resolución de acusación contra Germán de Jesús Salazar Uribe, como presunto autor de peculado por apropiación. En consecuencia, impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de surtidos los trámites de rigor y practicada la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria, cuyo resultado principal ya se reseñó al inicio de este concepto. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia contra la cual se acude ahora en
casación.
3. LA DEMANDA
2 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe Cargo único. Con base en la causal Tercera de Casación, se acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, consistente en el desconocimiento del principio de la investigación integral (arts. 304-2 y 220 del C. de P. Penal anterior). Estima infringidos los arts. 29 y 250, inciso final, de la Constitución Política y 333 y 1° del C. de P. Penal anterior. En criterio del actor, resultaba determinante establecer probatoriamente las siguientes afirmaciones hechas por el procesado en su indagatoria:
1. Lo relacionado con los diálogos que sostuvo con Jairo Uribe López y Germán Herrera Ocampo, administradores de las despensas Manizales y Alta Suiza, quienes, según Salazar Uribe, una vez agotaron sus mercancías le mandaron la gente a su establecimiento, lo cual explica el incremento de sus ventas durante los días 21 y 22 de marzo.
El libelista estima que es perfectamente verosímil que tales declaraciones acreditarían el hecho de haber desviado la clientela a la despensa que administraba el procesado, para lo cual proporcionarían la identificación de los clientes, justificándose así el aumento excepcional de las ventas.
2. El procesado afirma que no elaboró facturas personalizadas, porque dos o tres talonarios que tenía en su escritorio, de manera involuntaria estaban ocultos con las copias de los que ya se habían utilizado. Además, no solicitó nuevos talonarios porque sabía que el Idema no tenía más, ya que solamente mandaron una cantidad limitada para cada despensa.
De haberse allegado los talonarios diligenciados y no diligenciados, se demostraba con el consecutivo y la terminación total de los diligenciados, 3 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe que efectivamente no se llenaron los últimos tres por haberse “traspapelado”.
3. Ante el cuestionamiento acerca de cómo hizo para vender cerca de 3 millones de pesos en tres horas y media, a pesar de que se encontraba solo en la atención del establecimiento, el procesado explicó que vendió mucha mercancía en razón a que tenía buen surtido y cada vez que se le acababa, le tocaba parar por espacio de 5 minutos para sacar bultos de la bodega, los cuales “no daban un brinco”.
Lo anterior se habría podido establecer con las declaraciones de los administradores de las otras despensas, haber oficiado al Idema para que acreditara el desabastecimiento de los otros establecimientos, no se allegaron los talonarios utilizados y los no diligenciados, no se indagó por la carencia de talonarios en la central del Idema. Tampoco se practicó inspección judicial o dictamen pericial para establecer la factibilidad de vender parte de la mercancía en tres horas y media. Se hace referencia a tales citas, porque, por falta de comprobación, fueron tomadas como factores en contra del procesado o porque los hechos que ellas establecían desvirtuaban los hechos indicadores o las inferencias lógicas que estructuran los indicios deducidos por las instancias.
4. No se recibió declaración a los directivos del Idema o al encargado de la dependencia que hacía la provisión de equipos, para verificar el no suministro de la clave de la caja fuerte, ya que sobre este punto solo obra
una declaración trasladada de la investigación adelantada por la Contraloría General de la República, que someramente hace alusión al mismo. Este aspecto resulta importante para los intereses del procesado, como lo pusiera de presente la Fiscalía al definir situación jurídica (fl. 137). El no habérsele proporcionado la clave explica el porqué Salazar Uribe no usaba la caja fuerte. 4 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe
5. No se llamó a declarar a los vecinos del inmueble, quienes habrían podido reafirmar la realización del hurto y las condiciones en que el mismo se efectuó. La necesidad de estas pruebas, emerge de la presencia tangencial del señor Arturo Sánchez Gaviria en la inspección judicial, en donde afirmó que una de sus hermanas, al subir a la terraza, vio que faltaban los vidrios de las dos claraboyas (fl. 180).
6. No se llamó a declarar a Norbey N. y a Dora N., quienes se desempeñaron como empacador y administradora del puesto de leche, respectivamente, durante los días en que se presentó el incremento de ventas (fl. 187). Tampoco fueron escuchados el señor Faber N., quien también laboró el 22 de marzo, según constancia obrante a folio 187.
Estas personas hubieran corroborado el aumento de las ventas y la preexistencia del dinero, lo cual derrumbaría el eje central de la condena, constituido por la inexistencia del dinero. Además, sus versiones resultarían contrarias a la de Moisés Quiceno Castaño, administrador de Mercaplaza,
quien sostuvo que durante los días en cuestión no observó cantidad de clientes por encima de lo acostumbrado, por el contrario, se dio menos movimiento. De la versión del testigo Quiceno Castaño, tan solo se cuenta con una declaración tomada en un juicio fiscal, proceso que tiene una finalidad investigativa diversa a la que se ventila en el proceso penal, lo cual descalifica la capacidad conclusiva de dicha prueba, con la que se negó el incremento de las ventas.
7. No se practicó la declaración de Nelson Cortés Zuluaga, ni se trasladó su declaración vertida en el juicio fiscal, en donde manifestó que en diciembre, el ahora procesado le comentó que tenía problemas con la caja fuerte (fl.
111). 5 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe
8. No se recibió la declaración de María Eugenia Escobar, esposa del procesado, quien fue la persona que recibió la primera llamada en donde avisaban sobre el hurto, a pesar de que el agente del Ministerio Público la solicitó. Con ella se demostraría el porqué Salazar Uribe no se fue de inmediato para la despensa, negando la inferencia que de ese hecho hicieron las instancias.
9. Por último, no se trasladaron todas las piezas probatorias del juicio fiscal, a pesar de que se tomó como fundamento de la sentencia. Así se hubiera demostrado que el procesado no se fue inmediatamente para la despensa cuando se enteró del hurto, por cuanto no tenía las llaves, ya que estaban en poder del dueño del supermercado Mercaplaza, en cuyo local funcionaba la despensa administrada por aquél. También se habría demostrado la razón
del incremento de las ventas, la no elaboración de facturas, el desabastecimiento de las otras despensas, el consecuente desvío de la clientela, las condiciones de inseguridad del sector, el inventario físico y el control que dos meses antes se le había hecho a las arcas y a las mercancías del establecimiento administrado por el procesado, el intento de hurto a la caja registradora y la situación de la caja fuerte. El censor transcribe un fragmento de un fallo de la Corte en que se afirma que el juzgador puede intentar la comprobación de las afirmaciones del imputado, cuando estas tengan la probabilidad de ser verosímiles y en aras de esclarecer la verdad sea posible cumplir dicha labor investigativa (Sent. Ag. 27/98 M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Afirma que ha procurado destacar la entidad demostrativa de las pruebas, sin limitar el ataque a la sola omisión de su práctica, ciñéndose así a lo señalado por la Corte en fallo del 9 de septiembre de 1998, en la que con ponencia del Dr. Carlos Gálvez Argote, precisa que se debe destacar la 6 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe importancia de la prueba omitida y la insuficiencia de los demás medios probatorios. De igual modo, advierte que su intención no es la de demandar la práctica de toda prueba que pueda surgir de la investigación, razón por la cual sólo ha destacado las que conforme a la sentencia impugnada son conducentes para el esclarecimiento de la verdad. A continuación el demandante analiza la facilidad que a su juicio presentaba la recolección de cada una de las citadas pruebas.
A pesar de lo consignado en la resolución de situación jurídica, en la que se advirtió de la necesidad de practicar pruebas para esclarecer los aspectos señalados, la Fiscalía se limitó a trasladar tres declaraciones del proceso fiscal, algunos anexos y repitió una inspección judicial, pero no se averiguó lo dicho por el imputado en su favor. De esta manera se violó el debido proceso, pues el funcionario sólo averiguó, de manera exclusiva, los hechos y circunstancias desfavorables al procesado. Afirma el libelista que las pruebas señaladas hubieran podido cambiar el sentido del fallo y advierte que su intención no es la de plantear conjeturas o tesis indemostradas, sino evidenciar los otros rumbos que hubiese tomado el proceso de habérseles practicado, pues la prueba indirecta no hubiera tenido la fuerza suficiente para sustentar la sentencia condenatoria. Concluye el actor que se adelantó una investigación con el solo fin de acreditar lo que le desfavorecía al procesado, dejando de lado lo que le beneficiaría, motivo por el cual solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que cerró la investigación, inclusive.
4. EL CONCEPTO
7 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe Para esta Procuraduría Delegada no es de recibo la solicitud de nulidad por violación del debido proceso, sustentada en el supuesto desconocimiento del principio de investigación integral. El referido principio de investigación integral, de consagración constitucional (art. 250) y legal (art. 20 Ley 600/00), impone al funcionario judicial el
establecimiento de la verdad procesal, bajo parámetros de objetividad e imparcialidad, lo cual obliga la búsqueda, práctica y aducción, con igual celo, de las pruebas que incriminan al procesado, como de las que lo exoneran o morigeran su responsabilidad. Se vulnera, con efecto trascendente para el proceso, cuando la prueba con racional y evidente contundencia en la demostración de la responsabilidad del procesado, deja de practicarse porque el funcionario de manera arbitraria la niega, o cuando limita la actividad investigativa que de oficio le impone la normatividad señalada, o la encauza, con evidente parcialidad, exclusivamente en uno u otro sentido. Sin embargo, como es sabido, no toda omisión de pruebas invalida la actuación, por ello cuando la defensa alega la transgresión de este principio, debe demostrar que la prueba echada de menos, hubiera podido cambiar el resultado del proceso, pues en un plano racional y objetivo se dirigía a la exclusión o disminución de la responsabilidad, con lo que se evidencia la trascendencia de la deliberada omisión probatoria.
1. El actor considera importante para los intereses que representa la práctica de algunas pruebas orientadas a demostrar que, como lo afirmara el procesado, sí se presentó un incremento en las ventas durante los días 21 y 22 de marzo de 1997. En tal sentido, considera, que habrían podido ser de utilidad las declaraciones de Jairo Uribe López y Germán Herrera Ocampo,
8 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe administradores de otras dos despensas del Idema, quienes, según el procesado, una vez agotaron sus mercancías le mandaron la gente a su
establecimiento. También se había podido escuchar a Norbey N, Dora N. y Faber N., personas que laboraban en el mismo local donde funcionaba la despensa del Idema, y que trabajaron durante los días en que supuestamente se incrementaron las ventas. La presentación y justificación que de la práctica de tales pruebas realiza el censor, no involucra elementos racionales serios que permitan suponer que, efectivamente, su materialización procesal generaría un efecto determinante en favor de los intereses del procesado. En efecto, en el hipotético evento de que Jairo López y Germán Herrera, declararan que, efectivamente, le sugirieron a sus clientes dirigirse a la despensa administrada por el procesado Salazar Uribe, ello no implica que necesariamente aquéllos se hubieran hecho presentes en el establecimiento del barrio El Carmen, de la capital caldense y que hubieran comprado mercancías en volúmenes que justificaran el desproporcionado incremento en relación con el promedio ordinario registrado por ese establecimiento de comercio. En relación con las personas de las que se dice laboraban en el mismo establecimiento comercial, donde a su vez también funcionaba el almacén del Idema, llama la atención que a lo largo del proceso la defensa no solicitó que se les escuchara en declaración y sólo viene a considerar importante sus versiones ahora en casación. Carece de justificación la pretensión de que se les llame a declarar, pues además de que no se cuenta con elementos que permitan suponer que sus versiones favorecerían al procesado, el aspecto sobre el cual depondrían, referido al inusual incremento de las ventas aducido por el procesado, ya fue descartado por
las instancias a través de otras pruebas cuyo valor probatorio la defensa no logró desvirtuar. 9 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe En efecto, la confrontación de las cifras relativas a las ventas que comúnmente venía registrando la despensa El Ruiz, las cuales oscilaban entre $130.000 y $250.000 pesos diarios, con las declaradas por el procesado, que aduce que entre la tarde del viernes 21 de marzo y el sábado 22 de marzo de 1997 realizó ventas por encima de los $8.000.000, es cuestión que no resulta creíble por contrariar la experiencia. El Tribunal refuerza dicha apreciación con la declaración del señor Germán López Monsalve, quien administraba su propio negocio dentro del local en el que funcionaba la despensa del Idema. López sostuvo que le pareció “muy extraña la cantidad de dinero que dicen se hurtó, pues en dos días de venta, ni en mi negocio se podría alcanzar, sabiendo que el movimiento era mucho mayor que en la despensa, máxime si se tiene en cuenta que para esa época el abastecimiento del IDEMA había disminuido considerablemente” (fl. 190). Ahora bien, en punto de la afluencia extraordinaria de compradores originada en la colaboración de los administradores de las otras despensas que supuestamente desviaron su clientela hacia la administrada por el procesado, es asunto desvirtuado por la declaración del señor Gregorio Moisés Quiceno Castaño, administrador del supermercado Mercaplaza, donde funcionaba la multicitada tienda del Idema. Quiceno Castaño adujo que antes que observar un incremento en la afluencia de clientes al
establecimiento del Idema, lo que percibió fue lo contrario, que hubo menos movimiento que de costumbre porque el administrador, esto es, el procesado, no trabajó el tiempo completo. Es explícito al detallar que el viernes al medio día se tomó más tiempo del acostumbrado y que el sábado cerró hacia la una y media de la tarde, cuando el horario de atención al público era hasta las cuatro de la tarde. El Tribunal, en tácita aplicación de los principios de la lógica y la experiencia, afirma que el desentendimiento por el horario de trabajo por parte del procesado, evidencia el poco 10 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe movimiento de público en tales fechas, con lo cual se derrumba su exculpación. Así las cosas, no resulta admisible alegar la omisión de unas pruebas cuyos eventuales resultados son apenas elucubraciones del defensor, formuladas a espaldas de la contundente evidencia procesal allegada efectivamente al plenario. Llama la atención la ambigüedad de la argumentación del libelista, al descalificar el valor probatorio de la declaración del señor Quiceno Castaño, con el argumento de que fue tomada en el juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, el cual tiene una finalidad investigativa diversa a la del proceso penal. No obstante, como se analizará más adelante, considera que se violó el principio de investigación penal, al no haberse allegado copia total del proceso adelantado por el citado ente fiscalizador. Los elementos probatorios comportan información sobre la ocurrencia o no de determinado hecho, el cual puede a su vez producir efectos en dos o mas
áreas del derecho, razón por la cual una vez recaudados en determinada investigación, pueden ser trasladados a otra sin que por ello pierda efectividad su capacidad intrínseca de demostrar el objeto de prueba.
2. Aduce el libelista que de haberse allegado los talonarios de factura diligenciados y los no utilizados, la comprobación de que los primeros fueron terminados en su totalidad demostraría que los tres restantes no se diligenciaron porque se traspapelaron.
No explica el libelista qué razonamiento lógico emplea para arribar a dicha conclusión, pues no se aprecia relación de causalidad necesaria entre las circunstancias puestas de presente por el censor, de modo que se deba concluir que la no utilización de los formatos por parte del administrador 11 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe corresponde a una casualidad y no a un acto deliberado para facilitar su actuar delictivo, como acertadamente lo deduce el Tribunal. Nada creíble resulta la explicación que del suceso ofrece el procesado, al encadenar varias e inverosímiles circunstancias que “casualmente” convergieron en la producción del resultado lesivo del patrimonio del ente estatal. En primer lugar, haberse “traspapelado” los talonarios de facturas justo unos pocos días antes, lo cual dejó sin sustento contable las ventas realizadas en la fecha del suceso criminal; en segundo término, el extraordinario y desproporcionado incremento de las ventas justamente en momentos en que no había la posibilidad de consignar la cuantiosa cantidad de dinero, producto del mismo, por estar cerrados los bancos, en tercer lugar, el tener que dejar abandonado el dinero en un escritorio que no
ofrecía ninguna seguridad, en un local que ya había sido objeto de intentos de hurto por parte de delincuentes, y en cuarto lugar, la mayor casualidad, justamente entraron los ladrones y se llevaron el dinero. La valoración probatoria impone su análisis de acuerdo con las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, lo cual conduce a someter las referencias probatorias al sentido común, esto es, al ordinario discurrir de las cosas. Esta valoración repudia la pretensión de dar por demostrada determinada situación fáctica sustentada en la ocurrencia de variados acontecimientos extraordinarios, como los aquí expuestos por el procesado, pues aún en la ocurrencia de sucesos de dicha índole siempre hay un mínimo de lógica que a la luz de la experiencia, los explica y les da visos de credibilidad. El encadenamiento que de los hechos y circunstancias arriba descritos hace el procesado, por contrariar la lógica y la experiencia resulta a todas luces inaceptable para la judicatura.
3. Ninguna justificación tiene la práctica de una inspección judicial, como lo pretende el demandante, para que se determine si el procesado estaba en condiciones de vender en un lapso de tres horas y media mercancías por
12 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe valor de tres millones de pesos, pues el Tribunal no cuestiona dicha venta en cuanto a la posibilidad material de que ella se produjera, en las condiciones en que la relata el procesado. El sentenciador de segundo grado concluye que ella no se produjo, habida consideración de lo inverosímil que resulta el incremento de las ventas durante los días 21 y 22 de marzo de 1997, que
alcanzó un 4400% respecto del promedio histórico de ventas de la despensa administrada por el procesado Germán Salazar Uribe y de la declaración del administrador de Mercaplaza, señor Gregorio Quiceno, quien afirma que el movimiento de público, al contrario de lo afirmado por Salazar Uribe fue mas bien bajo, a tal punto que éste ni siquiera se hizo presente durante toda la jornada laboral.
4. Alega el demandante que no se recibió declaración a los funcionarios del Idema encargados de la provisión de equipos, para verificar que al procesado Germán Salazar Uribe no le fue entregada la clave de la caja fuerte. De igual modo no se tomó declaración al señor Nelson Cortés Zuluaga, quien en el proceso fiscal sostuvo que en diciembre Salazar le había comentado que tenía problemas con la caja fuerte.
No se observa en qué radica la importancia de los referidos testimonios, pues tendrían por objeto el establecimiento de un hecho que no reviste trascendencia para el esclarecimiento de lo sucedido. El Tribunal manifiesta que resulta inútil el pretender trasladar a las directivas del Idema, cualquier responsabilidad por el mal estado en que se encontraban la caja fuerte, las gavetas del escritorio o la caja registradora, pues de la valoración conjunta del acervo probatorio concluye que el dinero nunca existió. Relieva el sentenciador que la prueba indica que el procesado acostumbraba realizar varias consignaciones hasta en el mismo día, por cantidades bastante inferiores a la comprometida en esta averiguación. Sin embargo, en relación con el dinero supuestamente recaudado durante los días 21 y 22 de marzo, “prefirió dejarlo, sin seguridad alguna, en el interior de un cajón de un
13 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe escritorio dentro de la Despensa, a sabiendas que el establecimiento ya había sido visitado furtivamente por los amigos de lo ajeno. Tampoco se le ocurrió acudir a los otros administradores del Mercaplaza para la seguridad de tan apreciable suma de dinero, menos aún se comunicó con sus superiores para informarles el inconveniente y riesgo de dejar aquel numerario sin ninguna seguridad” (fl. 423). El fallador no desconoce la inexistencia o inoperancia de la caja fuerte, por el contrario, es explícito al señalar que el administrador Salazar Uribe, habiéndose caracterizado por ser meticuloso en el cuidado del dinero a su cargo, en esta oportunidad, estando de por medio una cantidad apreciable, en consideración a las sumas que usualmente manejaba, ante la ausencia de un mecanismo seguro para guardar el dinero, decide prácticamente abandonarlo en un escritorio, siendo altamente previsible el riesgo de su pérdida, en razón a las inseguras condiciones del lugar.
5. Por último, el demandante manifiesta su inconformidad por no haberse escuchado en declaración a María Eugenia Escobar, esposa del procesado, y no haberse allegado copia total del proceso fiscal, al considerar que tales elementos probatorios demostrarían, entre otras cosas, que las llaves del establecimiento las tenía el dueño del supermercado Mercaplaza, en cuyo local funcionaba la Despensa del Idema administrada por el procesado. Esta circunstancia, en opinión del libelista, explica el porqué el procesado no se fue inmediatamente para el lugar, una vez enterado del hurto.
La explicación aludida no resulta suficiente para desvirtuar el indicio
deducido por las instancias y justificar la práctica de tales pruebas. No consulta la lógica que un servidor público encargado de la administración de un almacén de una entidad pública, y por ende de la custodia de los bienes que allí se encuentren, adopte una actitud de absoluta pasividad ante la noticia de que su establecimiento, aparentemente, ha sido objeto de un 14 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe hurto, esperando hasta bien avanzada la mañana del día siguiente para hacerse presente. La experiencia enseña que cualquier persona, medianamente diligente, ante un suceso de tal naturaleza, de inmediato buscaría contactar a la persona encargada de las llaves del lugar, la que muy seguramente también estaría interesada en acudir al mismo, como quiera que era el propietario del supermercado donde funcionaba el punto de venta del Idema. Además del interés lógico y ordinario por conocer de primera mano la suerte corrida por el negocio a su cargo, es de suponer que el administrador Salazar Uribe tenía otro motivo de preocupación especial que lo habría hecho hacerse presente de inmediato, como era el de establecer la suerte corrida por el dinero que en suma superior a los ocho millones de pesos había “guardado” en su escritorio. Lo acorde con tales circunstancias era que Salazar hubiera agotado todas las posibilidades para lograr ingresar a la Despensa de manera inmediata, pues estaba en juego el producido de unas ventas nunca antes registrada por ese establecimiento, sin embargo, en actitud absolutamente sospechosa, como la califica el sentenciador, de manera perezosa acudió al sitio a media mañana del día siguiente. Para recapitular se concluye que ninguna de las pruebas a que alude el
censor tiene la virtualidad de modificar el panorama delictivo acreditado en autos, por lo que el cargo por violación al principio de investigación integral carece de fundamento.
5. PETICIÓN En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia impugnada.
15 Cas. N° 17.188 Germán de J. Salazar Uribe De los Honorables Magistrados, Atentamente,
MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA
Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 2 de octubre de 2002 Exp. N° 100/00 MLZA/jgb 16