PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Su inaplicación deriva en carencia de vor probatorio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Su inaplicación deriva en carencia de vor probatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Interpuesto por la quejosa contra la decisión de archivo proferida en favor de procurador provincial, y profesional universitario de la procuraduría provincial de el banco - magdalena, el 5 de junio de 2020. DECISIÓN DE ARCHIVO-En acción disciplinaria SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Regional del Magdalena Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución interna 207 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, porque le corresponde conocer a esta Sala en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores regionales, cuando cumplan funciones de instrucción. RECURSO DE APELACIÓN-Para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Como conducta inapropiada/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Comportamientos de los investigados Se afirmó en el recurso de apelación que las conductas de los investigados conllevan el incumplimiento de deberes y extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones, al estar probado que el señor XXX, profesional universitario, realizó visitas administrativas de verificación a las diferentes entidades públicas de su jurisdicción, sin soporte jurídico ni
técnico, sin competencia e idoneidad, con procedimientos inadecuados y extemporáneos, así como extralimitándose en sus funciones. Indicó la quejosa que se suscribieron unas actas de seguimiento en las que se establecieron unos puntajes de verificación en la calificación de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. RECURSO DE APELACIÓN-La Procuraduría Provincial de El Banco, actuó dentro del marco de la función preventiva, la cual no fue dirigida en contra de la quejosa ni contra la empresa que representa Se hizo alusión a la función preventiva que desarrolla la Procuraduría General de la Nación, la cual se realiza a través de varias de sus dependencias, entre ellas, las procuradurías territoriales, dentro de las que se encuentra la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena, la cual tiene competencia para realizar actividades preventivas a agentes del Estado o a particulares que ejerzan funciones públicas, en el presente caso estuvo dirigida a las alcaldías y Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción. 1 Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M En efecto, como lo señaló el a quo, la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena adelantó acción preventiva con el objeto de verificar que las entidades cumplieran con los requisitos para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, afirmación que se soporta en las evidencias que se señalarán a continuación. En la Circular 058 del 17 de enero de 2019, emitida por el procurador provincial de El
Banco dirigida a los alcaldes municipales, gerentes de E.S.E. y hospitales, empresas de servicios públicos domiciliarios, y cualquier otra entidad pública que tenía obligación de cumplir con este asunto, de los municipios de El Banco (Magdalena), Hatillo de Loba (Bolívar), San Sebastián de Buenavista (Magdalena), Chimichagua (Cesar), Altos del Rosario (Bolívar), La Gloria (Cesar), San Martín de Loba (Bolívar), Margarita (Bolívar), El Peñón (Bolívar), Tamalameque (Cesar), Pailitas (Cesar), Astrea (Cesar), San Fernando (Bolívar), Guamal (Magdalena) y Barranco de Loba (Bolívar), en la cual se aclaró el requerimiento preventivo, referente al Plan de Gestión Integral residuos PEGIR y al cumplimiento de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de TrabajoSGSST, informando que los asuntos que fuesen de competencia del Ministerio de Trabajo o de cualquier otra entidad de orden nacional quedarían exentos de los requerimientos preventivos hechos por esa provincial, y en su defecto debían ser remitidas a dichas entidades en el momento en que fuese requerida por el funcionario competente y estarían atentos a su cumplimiento COMPULSA DE COPIAS-Del recurso de apelación para investigar hechos que no tuvieron pronunciamiento Al haber sido objeto de la denuncia instaurada por la señora Marluz Cabarcas el hecho atinente a la participación de la particular Angélica Londoño Torres en las visitas practicadas por el funcionario de la Procuraduría Provincial, es un hecho objeto de la
indagación preliminar, toda vez que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar trata sobre los hechos que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, por lo tanto, debieron ordenarse pruebas de oficio para esclarecer dicho asunto, teniendo en cuenta que al no ser la quejosa sujeto procesal solamente puede aportar las pruebas que tenga en su poder pero no solicitar su práctica y por supuesto, en el auto que evaluó la indagación preliminar apreciar si los hechos podrían configurar la comisión de una falta disciplinaria. Para ello, es necesario tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, en su artículo 34, numeral 10, establece como deber de los servidores públicos “[r]ealizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue”, y prohíbe en el artículo 35, numeral 21, “[d]Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas”. FUNCIÓN PREVENTIVA-Como función misional de la procuraduria Como el procurador provincial le informó a la quejosa, en la respuesta al derecho de petición que presentó, la función preventiva esta asignada al procurador general de la Nación en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, al consagrar que le corresponde formular políticas generales y criterios de la vigilancia superior con fines preventivos, privilegiando la vigilancia del diseño, aprobación y ejecución efectiva de las políticas públicas a cargo de las distintas entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal, funciones que podía delegar en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, según lo dispuso el artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000.
En efecto, en el Decreto 262 de 2000 se establecen las funciones preventivas y de control de gestión a cargo de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, entre ellas, de las procuradurías provinciales, en el artículo 76 numeral 6, al establecer la función de ejercer de manera selectiva, el control preventivo de la gestión IUS-E-2019-391161/IUC-D-2019-1341315 2 Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M administrativa y de la contratación pública que adelantan los organismos y las entidades públicas. En relación con las funciones preventivas asignadas al Procurador General de la Nación la Corte Constitucional en la sentencia C-977 de 2002 señaló que estas se dirigen a: “vigilar la conducta de los funcionarios públicos y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, a velar por un ejercicio eficiente y diligente de sus funciones administrativas, a intervenir ante ellos en caso de necesidad, de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio púbico o los derechos y garantías fundamentales”; además, que con ellas “se quiso dar a la Procuraduría el carácter pleno del órgano de control y vigilancia con herramientas suficientes para actuar de manera oportuna y eficaz, todo ello sin invadir la órbita de competencia de otros órganos”. SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN-Con principios y lineamientos para el ejercicio de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación Además, mediante varias normas internas se ha regulado el ejercicio de la función
preventiva en la Procuraduría General de la Nación, por ejemplo, mediante la Resolución 490 de 2008 se creó el Sistema Integral de Prevención – SIP y se establecieron principios y criterios; a través de la Resolución 132 del 30 de abril de 2014 se estableció y desarrolló un nuevo enfoque, con principios y lineamientos para el ejercicio de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación, se modificó y fortaleció el Sistema Integral de Prevención y se dictaron otras disposiciones. De acuerdo con la Resolución 132 de 2014, artículos 3 y 5, la función preventiva es una de las misiones de la Procuraduría General de la Nación, que tiene como objetivo anticiparse y evitar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas, mediante la detención y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública, la promoción del respeto a las garantías constitucionales, y la integralidad, porque todas las demás funciones incorporan elementos preventivos y deben coadyuvar el ejercicio de la prevención para garantizar los derechos de los ciudadanos. FUNCIÓN PREVENTIVA-Principio de flexibilidad/FUNCIÓN PREVENTIVAPuede orientarse según el juicio y discrecionalidad del operador preventivo para elegir los medios de actuación preventiva y los instrumentos jurídicos mediante los cuales desplegó su acción Según el principio de flexibilidad que rige la función preventiva, el artículo 9 de la misma norma, esta puede orientarse según el juicio y discrecionalidad del operador preventivo para elegir los medios de actuación preventiva y los instrumentos jurídicos mediante los cuales desplegó su acción, en este caso, practicando visitas a algunas entidades
territoriales para verificar el cumplimiento de los requisitos para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues en armonía con los principios de celeridad, economía, eficacia, responsabilidad, imparcialidad, debido proceso y prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal, la acción de efectuar la verificación de cumplimiento e indicar la necesidad de implementar un plan de mejoramiento son actuaciones y medidas razonables y justificadas, que estaban acorde con la normatividad expedida por el Ministerio de Trabajo para efectuar la correspondiente valoración. Además, la Resolución 132 de 2014 estableció que las mismas entidades debían efectuar autoevaluaciones para determinar si estaban cumpliendo con los requisitos exigidos y presentar los correspondientes planes de mejoramiento, por lo que no era una acción restringida al Ministerio de Trabajo, toda vez que las mismas entidades debían efectuarla.
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Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M FUNCIÓN PREVENTIVA-Principio de racionalidad Ahora, de acuerdo con el principio de racionalidad, descrito en el artículo 9.2 de la Resolución 132 de 2014, la medida señalada en la visita, consistente en adoptar un plan de mejoramiento fue proporcional a los hechos, ya que se encontraba señalada por la norma reglamentaria, motivo por el cual no habría lugar a decir que fue una opción desproporcionada por defecto ni por exceso, toda vez que pese a haberse efectuado una
evaluación para establecer si se estaba cumpliendo con los estándares mínimos de acuerdo con las indicaciones del Ministerio del Trabajo, de ninguna manera se invadió la órbita de dicha entidad porque no se realizó una auditoría en los términos y con los fines dispuestos para el Ministerio de Trabajo ni se emitió la certificación que a ella le corresponde expedir, por tanto, no se incurrió en extralimitación de funciones. También se observa que la Procuraduría Provincial actuó dentro de los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación para manejar la función preventiva, ya que se focalizó en la garantía de los derechos que tienen los trabajadores a que se implementara el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, política pública que contribuye con el bienestar de las personas, promoviendo la defensa y protección efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, precaviendo los riesgos que podían ocasionar su falta de implementación, es decir, que tuvo la capacidad anticipatoria para identificar y valorar dicho riesgo en la gestión pública, asociado a la posible vulneración de los derechos de los trabajadores. ACCIÓN PREVENTIVA-En conclusión, la acción preventiva en estudio atendió los lineamientos establecidos por este ente de control para su inicio y seguimiento. Tuvo razón la primera instancia cuando dijo que la quejosa erró al afirmar que en la visita practicada no se había certificado el cumplimiento de los requisitos señalados por el Ministerio de Trabajo, para el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues, las actas suscritas por el profesional universitario, HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, no tuvieron ese alcance, ya que de ninguna manera se consignó que ese
fuese su propósito ni se expresó que a través de las mismas se atestaba sobre su ejecución. Con fundamento en el anterior análisis fáctico y normativo, le queda claro a esta colegiatura que la visita realizada por el funcionario adscrito a la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena se llevó a cabo en desarrollo de la acción preventiva en la que se buscaba establecer el avance de las entidades de su jurisdicción en la implementación del Sistema de Gestión en SST, al corresponderles a ellas mismas determinarlo mediante una autoevaluación, para lo cual dicho funcionario solamente le era exigible estar vinculado a una dependencia de la Procuraduría que tuviese asignada como una de sus funciones adelantar acciones preventivas, como en efecto ocurrió, y no requisitos exigibles a otras entidades como el Ministerio de Trabajo o los inspectores de trabajo municipales y/o distritales. Adicionalmente, para el momento en que la Procuraduría Provincial de El Banco efectuó la visita en desarrollo de la labor preventiva, no se había iniciado aún la fase de verificación que le corresponde al Ministerio de Trabajo o a los inspectores de trabajo municipales y/o distritales, razón por la que no había lugar a inferir que se incurrió en extralimitación de funciones. RECURSO DE APELACIÓN-En el auto en que se ordenó el archivo no se valoró el material probatorio que fue adjuntado en la queja presentada y en la ampliación y ratificación de esta IUS-E-2019-391161/IUC-D-2019-1341315 4 Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Su inaplicación deriva en carencia
de vor probatorio/AUTO DE ARCHIVO-No se aplicó el principio de investigación integral, por lo cual, dicha decisión carece de valor probatorio y está en contravía del debido proceso. Frente a tal argumento, esta instancia considera que aunque en el auto de archivo no se evaluaron algunas pruebas aportadas por la quejosa en las que según ella, se advertía que la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones, normas y requisitos legales establecidos en los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se iniciaría a partir de noviembre de 2019, como lo establecía la Resolución 312 de 2019, la falta de valoración de dichos elementos probatorios que obraban en el proceso no genera la invalidez en la decisión tomada, toda vez que de ser apreciadas no se modificó la decisión adoptada. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fundamento legal El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que la indagación preliminar trata sobre los hechos que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, razón por la cual, el hecho atinente a la forma en que se respondió el derecho de petición al ser conexo con los hechos denunciados y que estaba siendo investigados, debió ser objeto de análisis en la decisión que ordenó el archivo de la actuación o en otra investigación distinta, y al no haber sido así, lo procedente sería revocar parcialmente la decisión de archivo para que la primera instancia se pronuncie sobre este aspecto o en caso de que sea procedente, continúe la actuación disciplinaria por este hecho,
valorando, en tal caso, la probabilidad de dar aplicación al proceso verbal, como lo solicitó la quejosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
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Radicación n° 161 – 8120
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Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala n° 03 Radicación n° IUS-E-2019-391161/IUC-D-2019-1341315 (161–8120) Disciplinado JUAN CARLOS CORREA PADILLA y HENRY DE LA HOZ MELO Cargos y entidades Procurador Provincial y Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena. Quejoso Representante legal de C&M Consultores Especialistas S.A.S. Fecha queja 4 de julio de 2019 Fecha hechos 11 de julio de de 2019 Asunto Resolver recurso de apelación contra auto de archivo
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 2 del artículo 7 de la Resolución interna 207 del 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto
por la quejosa, Marluz Cabarcas Paba, representante legal del C&M Consultores Especialistas, contra la decisión de archivo proferida en favor de JUAN CARLOS CORREA PADILLA, procurador provincial, y HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Provincial de El Banco - Magdalena, el 5 de junio de 2020.
II. HECHOS La señora Marluz Cabarcas Paba denunció que la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena, a través de uno de sus funcionarios, HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario grado 17, verificó la aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en algunas alcaldías municipales de su jurisdicción, actividad que no es competencia de la Procuraduría General de la Nación sino del Ministerio de
Trabajo.
III. RECUENTO PROCESAL La representante legal de la firma C&M Consultores Especializados, Marluz Cabarcas Paba, presentó queja ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en contra de HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario, grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de El Banco, por realizar auditorías a las alcaldías municipales sobre el IUS-E-2019-391161/IUC-D-2019-1341315 6
Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M cumplimiento de la aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud
en el Trabajo. La Veeduría, mediante auto del 28 de agosto de 2019, ordenó remitirla por competencia a la Procuraduría Regional de Magdalena. El 1 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional del Magdalena ordenó la apertura de indagación preliminar contra JUAN CARLOS CORREA PADILLA, procurador provincial de El Banco Magdalena, y HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario grado 17. La providencia fue notificada el 6 y 8 de noviembre de 2019. La Procuraduría Regional de Magdalena emitió auto de archivo de la indagación preliminar, el 5 de junio de 2020, en favor de JUAN CARLOS CORREA PADILLA, procurador provincial y HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena1. El 6 de agosto de 2020, se notificó a los sujetos procesales2 y se comunicó a la quejosa3. El 7, 11 y 12 de agosto de 2020, Marluz Cabarcas Paba, reiteró la solicitud de expedición de copias del proceso disciplinario4. El 18 de agosto de 2020, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión5. El 31 de agosto de 2020, la Procuraduría Regional de Magdalena concedió el recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto)6. El proceso se recibió en la Procuraduría Primera para la Vigilancia
Administrativa el 26 de octubre de 20207, despacho que remitió por competencia la actuación el 30 de julio de 2021 a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en donde se recibió el 9 de agosto de 20218.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO IMPUGNADA La Procuraduría Regional de Magdalena emitió auto de archivo de la indagación preliminar el 5 de junio de 2020, en favor de JUAN CARLOS CORREA PADILLA, procurador provincial, y HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario grado 17, de la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena9. 1 Folios 237 a 239 del cuaderno 1. 2 Folio 246 del cuaderno 1. 3 Folio 247 del cuaderno 1. 4 Folio 251, 275, 280 y 284 del cuaderno 1. 5 Folio 256 a 270 del cuaderno 1 6 Folio 292 del cuaderno 1. 7 Folio 214 del cuaderno 2. 8 Folio 224 del cuaderno 2. 9 Folios 237 a 239 del cuaderno 1.
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Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M Se concluyó que los hechos denunciados carecían de fundamento porque la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena actuó dentro del marco del ejercicio de su función preventiva con el objeto de que las entidades cumplieran con los requisitos para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque, además, la acción no
fue dirigida en contra de la denunciante ni de la empresa que representa, sino de las alcaldías, hospitales y empresas de servicios públicos domiciliarios y porque dicha provincial no emitió certificación alguna.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación la quejosa solicitó que la providencia mediante la cual se decidió archivar la actuación disciplinaria fuese revocada en su integridad y se ordenara continuar su trámite con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la Procuraduría Regional del Magdalena omitió investigar las irregularidades en las que incurrieron los señores JUAN CARLOS CORREA PADILLA y HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, en sus calidades de procurador provincial de El Banco y profesional universitario grado 17 de la misma dependencia, por no haber dado respuesta a su petición instaurada el 14 de junio de 2019, dentro del término que establece la ley, en forma clara, de fondo y completa sobre la información solicitada, vulnerando su derecho fundamental de petición.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1 Competencia. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Regional del Magdalena, quien es competente para adelantar el presente proceso disciplinario con fundamento en el artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución interna 207 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de
julio de 2021, porque le corresponde conocer a esta Sala en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores regionales, cuando cumplan funciones de instrucción. Adicionalmente, según lo dispone el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.2 Del caso en concreto IUS-E-2019-391161/IUC-D-2019-1341315 8 Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M Se pasará a analizar cada uno de los aspectos de la decisión de archivo que fueron cuestionados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto. 6.2.1 Comportamientos de los investigados Se afirmó en el recurso de apelación que las conductas de los investigados conllevan el incumplimiento de deberes y extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones, al estar probado que el señor HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO, profesional universitario, realizó visitas administrativas de verificación a las diferentes entidades públicas de su jurisdicción, sin soporte jurídico ni técnico, sin competencia e idoneidad, con procedimientos inadecuados y extemporáneos, así como extralimitándose en sus funciones. Indicó la quejosa que se suscribieron unas actas de seguimiento en las que se establecieron unos puntajes de verificación en la calificación de los
estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Se dijo en el recurso de apelación que la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST es un proceso basado en la mejora continua tendiente a anticipar, evaluar y controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo. Afirmó la recurrente que las personas que realizaron las visitas no contaban con facultades ni conocimiento para emitir conceptos de auditorías, pues no tenían licencias ni permisos emitidos por el Ministerio de Trabajo y era una función exclusiva de los técnicos en Seguridad y Salud en el Trabajo. Agregó que las auditorías de verificación debían ser realizadas por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, razón por la cual el procurador provincial de El Banco no tenía facultad para comisionar a los señores HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO y a la señora Angélica Londoño Torres para su práctica y menos señalar en ellas que la empresa que las presidió incumplió con los procesos contractuales. Dijo preocuparle el manejo de información sensible, como es el caso de las baterías psicosociales y las valoraciones médicas ocupacionales, que por la protección de datos no podían ser conocidos por terceros sin previa autorización de las entidades competentes. Refirió que en el auto de archivo no se valoraron las pruebas aportadas por la quejosa, las cuales demostraban el cumplimiento de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; que en cambio se le recibió declaración jurada, pese a no haber sido ordenada, es decir, que se practicó sin las formalidades propias del proceso disciplinario,
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Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M pues le preguntaron sobre hechos que no tenían nada que ver con el objeto de la queja. De conformidad con lo expuesto, para esta instancia, la Procuraduría Regional del Magdalena acertó al considerar que la Procuraduría Provincial de El Banco, actuó dentro del marco de la función preventiva, la cual no fue dirigida en contra de la quejosa ni contra la empresa que representa Consultores y Especialistas S.A.S, sino que se adelantó en las alcaldías, hospitales y empresas de servicios públicos domiciliarios. Se hizo alusión a la función preventiva que desarrolla la Procuraduría General de la Nación, la cual se realiza a través de varias de sus dependencias, entre ellas, las procuradurías territoriales, dentro de las que se encuentra la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena, la cual tiene competencia para realizar actividades preventivas a agentes del Estado o a particulares que ejerzan funciones públicas, en el presente caso estuvo dirigida a las alcaldías y Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción. En efecto, como lo señaló el a quo, la Procuraduría Provincial de El Banco – Magdalena adelantó acción preventiva con el objeto de verificar que las entidades cumplieran con los requisitos para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, afirmación que se soporta en las evidencias que se señalarán a continuación. En la Circular 058 del 17 de enero de 2019, emitida por el procurador provincial de El Banco dirigida a los alcaldes municipales, gerentes de
E.S.E. y hospitales, empresas de servicios públicos domiciliarios, y cualquier otra entidad pública que tenía obligación de cumplir con este asunto, de los municipios de El Banco (Magdalena), Hatillo de Loba (Bolívar), San Sebastián de Buenavista (Magdalena), Chimichagua (Cesar), Altos del Rosario (Bolívar), La Gloria (Cesar), San Martín de Loba (Bolívar), Margarita (Bolívar), El Peñón (Bolívar), Tamalameque (Cesar), Pailitas (Cesar), Astrea (Cesar), San Fernando (Bolívar), Guamal (Magdalena) y Barranco de Loba (Bolívar), en la cual se aclaró el requerimiento preventivo, referente al Plan de Gestión Integral residuos PEGIR y al cumplimiento de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de TrabajoSGSST, informando que los asuntos que fuesen de competencia del Ministerio de Trabajo o de cualquier otra entidad de orden nacional quedarían exentos de los requerimientos preventivos hechos por esa provincial, y en su defecto debían ser remitidas a dichas entidades en el momento en que fuese requerida por el funcionario competente y estarían atentos a su cumplimiento10. Se agregó en dicha Circular que estaría adelantando las gestiones ante las oficinas Regionales del Ministerio de Trabajo, a fin de comunicarles las 10 Folio 135 y 136.
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Radicación n° 161 – 8120 JUAN CARLOS CORREA P. y HENRY DE LA HOZ M necesidades más apremiantes respecto al tema aludido, como en caso de
El Banco – Magdalena, en la que se dio una situación sui generis, ante la no existencia desde hace aproximadamente más de dos (2) años de un funcionario encargado de dicho Ministerio en este municipio y que estaría atento al cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales. En la versión libre rendida por el señor HENRY ALBERTO DE LA HOZ MELO 11, ante la pregunta de si se le comisionó a través de auto para conocer del presente asunto, informó que el doctor JUAN CARLOS CORREA PADILLA le entregó el oficio No. 333 de 2019, en el cual le ordenó evaluar la actuación preventiva y hacer las consideraciones pertinentes, con fundamento en lo cual hizo un cronograma de visitas de verificación del cumplimiento de
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