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PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Su incumplimiento está contemplado como una irregular

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Su incumplimiento está contemplado como una irregular
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes Ref: Casación interpuesta por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, procesado por el delito de estafa agravada. Rdo. 26725.

Honorables Magistrados: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió el 15 de diciembre de 2005 sentencia condenatoria contra Jhon Jairo Sánchez Henao y Diego Fernando Agudelo Guzmán, e impuso a cada uno de ellos las penas principales de 144 meses de prisión y el pago de una multa por valor de $500.000. De igual forma los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, como coautores del delito de estafa agravada.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 23 de agosto de 2006, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, modificó las penas impuestas a los procesados y fijó la prisión en 128 meses, la multa en $416.940.27 y la inhabilitación de derechos y funciones públicas en 10 años. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de Agudelo Guzmán interpuso recurso de casación, y tras ser declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la

siguiente manera: “En el mes de noviembre del año 1995, arribaron a la ciudad de Bucaramanga un grupo de personas, entre las que se encontraban Diego Fernando Agudelo Guzmán y Diego Javier Sánchez Gil, quien se identificaba como Jhon Jairo Sánchez Henao, junto con sus mujeres y guardaespaldas, y después de habitar en hoteles y conjuntos residenciales de la ciudad por un breve período de tiempo, Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán tomaron en arrendamiento la vivienda ubicada en la carrera 49 Nº 52ª -106 del barrio Altos de Pan de Azúcar, residencia aledaña a la casa del pintor Jorge Mantilla Caballero y su esposa Carmen Cecilia Solano Vargas, en la cual funcionaba igualmente la compañía de representación y comercialización artística Bureau Concepto Artes Plásticas Ltda., propiedad de estos últimos, y cuya representación legal se encuentra en cabeza de la señora Solano Vargas. “Agudelo Guzmán y Sánchez Gil (suplantando a Sánchez Henao), llegaron a la vivienda de la familia Mantilla Solano, con un maletín lleno de dinero, presentándose como avezados comerciantes, versados en la compra y venta de joyas, automóviles, finca raíz y obras de arte, proponiendo al artista y su mujer, que les fueran vendidas unas obras pictóricas para revenderlas en la capital de la República. Para tal propósito, acreditaron su calidad de comerciantes exitosos mediante referencias personales mendaces y un falso documento de promesa de compraventa de la vivienda que habían tomado en arriendo, en el exclusivo sector de Altos de Pan de Azúcar.

“ En el mes de febrero de 1996 lograron que la señora Solano Vargas les hiciera entrega de 4 pinturas avaluadas en $9.520.000, cancelando con cheques posfechados de una cuenta corriente que Agudelo Guzmán había tramitado días antes, y que estaba a punto de ser saldada por la entidad bancaria a causa de mal manejo de la misma. Tres de tales obras las empeñaron a un término de un mes, sin intención de recuperarlas. “Días después, el 19 de febrero de 1996, mediante engaños, presentando una matrícula de Cámara de Comercio de una joyería ficticia, para respaldar su aparente buena reputación comercial ante Cecilia Solano Vargas, lograron que la mencionada señora les hiciera entrega de otras 11 obras de arte cuyo precio comercial alcanzaba los $27.975.000, girando nuevamente sendos cheques posfechados de una cuenta corriente abierta en el Banco de Colombia. “Finalmente, el 3 de marzo de 1996, abandonaron sin previo aviso la ciudad, sin que nadie conociese su destino, dejando la cuenta corriente con la cual debían respaldar los cheques entregados a cambio de las obras de arte, con un saldo de $117.000, suma a todas luces irrisoria para cubrir el valor de las pinturas que habían obtenido induciendo en error a las víctimas mediante maniobras fraudulentas”.La Fiscalía Seccional de Patrimonio Económico de Bucaramanga, con fundamento en la denuncia instaurada por Carmen C. Solano Vargas, decretó la apertura de instrucción y libró órdenes de captura contra Diego

Fernando Agudelo Guzmán y Jhon Jairo Sánchez Henao, nombre éste que utilizó Diego Javier Sánchez Gil en la comisión de los plurales delitos perpetrados por la empresa criminal a la cual pertenecía. Durante la instrucción se allegaron y practicaron diversidad de pruebas de índole documental, técnico y testimonial relacionada, con numerosas declaraciones, con las cuales se acreditó el quehacer delictual desplegado por los sindicados, 2 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán quienes mediante engaños hicieron incurrir en error a sus víctimas, haciéndoles creer que negociaban con comerciantes honrados. En razón a que no había sido posible ubicar a los imputados con el propósito de vincularlos al proceso, se fijó edicto emplazatorio el 31 de marzo de 1996. El 23 de febrero de 1997 se produjo la captura a Diego Fernando Agudelo Guzmán, quien intentaba salir del país, y fue vinculado a la investigación. En su indagatoria se declaró inocente de los cargos que se le imputan. En su pretendida justificación manifestó que había sido víctima, junto con su esposa, de secuestro y coacción por parte de Jhon Jairo Sánchez Henao, quien realmente era Diego Javier Sánchez Gil, pero que utilizaba aquél nombre que correspondía a un hermano. Expuso que Sánchez Gil lo obligó junto con su cónyuge a actuar contra su voluntad, por lo cual desplegó las conductas ilícitas objeto de investigación, bajo el influjo de las amenazas de muerte y malos tratos de palabra y obra contra él y su familia por parte de su victimario y sus escoltas, quien le anunciaba que le

causaría la muerte si se negaba a cumplir sus ordenes. Jhon Jairo Sánchez Henao fue declarado persona ausente el 1º de octubre de 1997. Mediante providencia del 29 de mayo de 1998, la fiscalía solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío en fotocopia de la cartilla decadactilar de inscripción de las cédulas correspondientes al Nº 16.743.311 de Cali –Valle, a nombre de Jhon Jairo Sánchez Henao y la que hubiere sido expedida a nombre de Diego Javier Sánchez Gil, hijo de Lucila de Sánchez. El 19 de mayo de 2000, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Diego Javier Sánchez Gil o Jhon Jairo Sánchez Heno y Diego Fernando Agudelo Guzmán, con medida de aseguramiento de caución prendaría. La Fiscalía 12 de Patrimonio Económico decretó el 5 de junio de 2000 el cierre de investigación, al considerar que se encontraba reunida la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial. El 9 de octubre de 2001 la Fiscalía calificó el sumario con resolución acusatoria contra Jhon Jairo Sánchez Henao o Diego Javier Sánchez Gil y Diego Fernando Agudelo Guzmán por el delito de estafa, tipificado en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, agravada por la cuantía, conforme al artículo 372 ibídem. Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer y adelantar la etapa de la causa, y en la diligencia de audiencia preparatoria (24 de septiembre de 2004), negó la pruebas solicitadas por el defensor de Agudelo

3 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán Guzmán por extemporaneidad. De igual manera, ordenó la práctica de pruebas de oficio, y en ellas incluyó las solicitadas por el defensor a saber: “1.solicitar a las autoridades correspondientes los antecedentes de los sindicados.

2. Oír en declaración en audiencia pública a Luis Alfredo Jiménez y Orlando Ballesteros, de acuerdo con la cita que les aparece, y ampliar los testimonios de Ernesto Pinzón Sánchez y Carmen Cecilia Solano Vargas. 3. Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación los resultados de la reseña efectuada a los implicados. 4.

Solicitar a la Registraduría del Estado Civil la copia de su tarjeta decadactilar” (fl.169, c.o 2). En la diligencia de audiencia pública, en la que el defensor de Agudelo Guzmán solicitó la absolución para su defendido, para lo cual adujo que éste obró bajo insuperable coacción ejercida por Jhon Jairo Sánchez Henao o Diego Javier Sánchez Gil. De igual forma expuso la defensa que no estaba debidamente acreditado el error en que se hizo incurrir a la víctima. La defensora de Sánchez Henao o Sánchez Gil, solicitó la absolución del procesado, al considerar que éste no se hallaba plenamente identificado. Llevada a cabo la audiencia pública, el juez del conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Jhon Jairo Sánchez Henao o Diego Henao Sánchez Gil y Diego Fernando Agudelo Guzmán, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, decisión que al ser recurrida

en apelación por el defensor de Agudelo Guzmán, fue modificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a la reducción de las penas principales y accesorias impuestas a los condenados por medio del fallo que es ahora objeto de casación. DEMANDA A FAVOR DE DIEGO F. AGUDELO GUZMÁN Según el demandante, se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y para ello formula dos cargos principales. Primer cargo. Nulidad Sostiene el recurrente que se violó el debido proceso, porque al procesado Diego Fernando Agudelo Guzmán se le negó la posibilidad de acreditar probatoriamente como su actuar estuvo determinado por las condiciones de insuperable coacción que sobre él ejerció Jhon Jairo Sánchez Henao. 4 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán Sostiene el demandante que no se ordenaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la defensa. Aduce el casacionista que esto ocurrió “porque el hecho de no hallar a uno o dos de los testigos mencionados por la defensa –entre otras cosas porque las testigos fueron citadas tardíamente, incluso cuando ya habían abandonado el país--, no quiere decir que todos los testimonios solicitados deban desecharse –como en efecto se hizo--; por el contrario, en esas condiciones la búsqueda de pruebas que también beneficien al procesado, se hace más rigurosa para el funcionario judicial, en aras de garantizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley le imponen (art. 250 C.P)”. Según el demandante era de vital importancia para los intereses de su defendido

que el funcionario judicial hubiese ordenado y recibido los testimonios de sus propias familiares Luz Helena y Ruselly Agudelo Guzmán, señaladas por él en la indagatoria. Los mencionados declarantes eran testigos de excepción de los hechos, y no obstante que se contaba con los datos para su ubicación, no se les citó. Asegura que no podía suponerse que la citación a dichas declarantes correría la misma suerte respecto de la ubicación de Fabiola Guzmán Molina y Nelly Agudelo Guzmán (citadas casi 5 años después de los hechos), pues la inasistencia de Luz Helena y Ruselly era sólo una posibilidad. Reitera el recurrente la importancia de tales testimonios, porque con ellos se pretendía demostrar la verdad real. Probar que al sindicado lo amparaba una causal excluyente de responsabilidad penal como es la insuperable coacción ajena (Art. 32 Nº 8 C. Penal de 2000), ejercida por el verdadero responsable de los hechos Diego Javier Sánchez Gil sobre el procesado y su compañera. Dicha posibilidad jurídica le fue negada, y con ella, su derecho fundamental a la defensa. Cuestiona el censor el poco interés de los funcionarios judiciales para esclarecer los hechos, y en particular las circunstancias en que actuó Diego Fernando Agudelo Guzmán, coaccionado por Jhon Jairo Sánchez Henao, quien se hacia pasar por Diego Javier Sánchez Gil, pues consideraron sus explicaciones fantasiosas y alejadas de la realidad. Por esto “no se recepcionó un solo testimonio de los solicitados por la defensa, ni se hizo el más mínimo esfuerzo por verificar las citas del procesado en torno a la judicialización del verdadero responsable de los hechos, y en consecuencia, su exclusión de la acción estatal”

(fl. 19 de la Demanda). De otro lado, señala que “se omitió completamente investigar la conducta de Diego Javier Sánchez Gil, y por ello se procesó y condenó a la cédula de ciudadanía de Jhon Jairo Sánchez Henao” (fl.18 de la Demanda). 5 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán Por último destaca el demandante que como no se recepcionó un solo testimonio de los solicitados por la defensa, ello implica una vulneración de las garantías constitucionales del procesado. Segundo Cargo Con apoyo en el mismo numeral tercero del artículo 207 del C. de P. Penal (nulidad), aduce el recurrente que de igual forma se violó el derecho a la defensa de Jhon Jairo Sánchez Henao, el otro procesado, que también fue condenado, no obstante que fue suplantado en su identidad por otro, “ con grave detrimento no sólo de los intereses y derechos de su defendido (Diego Fernando Agudelo Guzmán), quien ab initio había identificado plenamente al verdadero responsable, sino también, y como corolario de ello, de los derechos de otras personas: Jhon Jairo Sánchez Henao…a quien se condenó como persona ausente, sin prueba siquiera de que éste se ocultara de las autoridades” (fl. 21 de la Demanda). Aduce el recurrente que tiene interés jurídico en abogar por el otro acusado (Jhon Jairo Sánchez Henao), y en grado sumo, “por cuanto de la demostración del hecho debatido depende en gran medida el éxito de su defensa”. En su criterio, la pretermisión investigativa impidió la defensa material del sindicado, porque si los funcionarios judiciales que conocieron del proceso

“hubiesen escuchado los argumentos defensivos de Diego Fernando Agudelo Guzmán, decretando y practicando las pruebas que fueron solicitadas desde el momento mismo de la indagatoria, y lo hubieran hecho además en forma eficaz y sobre todo oportuna, la decisión judicial hubiese sido diversa a la que se adoptó. Ello es así, porque de un lado, se hubiera esclarecido plenamente la actividad delincuencial de Diego Javier Sánchez Gil (el verdadero responsable frente al ordenamiento penal), con la consecuente exclusión de la responsabilidad de Agudelo Guzmán. Y de otro lado, se hubiera evitado la condena de una persona que nada tiene que ver con los hechos materia de investigación”1, es decir, Diego Fernando Agudelo Guzmán. Reitera el demandante que se vulneró el derecho a la defensa material del sindicado Jhon Jairo Sánchez Henao, porque fue declarado persona ausente, sin que se le hubiera identificado plenamente, y máxime que la investigación se prolongó más allá del término legal. A juicio del recurrente, y con apoyo en jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la individualización e identificación de una persona, concluye que no se individualizó a Jhon Jairo Sánchez Henao, pues “ no basta solamente con conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral etc.…, que también se exige respecto del indagado, con lo que se 1 Fl. 20 de la Demanda. 6 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan

verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia…”2. Es claro entonces, para el casacionista, que : por la individualización se establece que se trata de una persona determinada, de un integridad psicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación “Este y no otro”. Por la identificación se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión etc.”3. Aspectos estos que no se cumplieron respecto al procesado Jhon Jairo Sánchez Henao, y sin embargo fue condenado en lugar de Diego Javier Sánchez Gil, lo que conduce a que se declare “la nulidad del proceso, no solo con relación a este condenado (Jhon Jairo Sánchez Henao), sino también a Diego Fernando Agudelo Guzmán”. Por lo anterior, solicita a la Corte se case integralmente el fallo de segunda instancia, y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la resolución de 5 de junio de 2001, que dispuso el cierre de la investigación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Improcedencia de las Nulidades. En los dos (2) cargos principales que plantea el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, formula y desarrolla varios aspectos sobre la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso (violación al principio de investigación integral). Algunos puntos los apoya en similar fundamentación; en otros, mezcla aspectos de diversas causales de nulidad, como cuando, sin interés jurídico para recurrir, aboga a favor del otro procesado, Jhon Jairo Sánchez Henao o Diego Javier Sánchez Gil, condenado como persona ausente, sin que en su parecer se

le hubiera identificado e individualizado plenamente. Ahora, como en ambos reproches el casacionista funda la censura en la posible violación de los derechos y garantías de los procesados, el análisis de las mismas se realizará de manera conjunta. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en tratándose de ataques por causal tercera, al demandante no le basta con señalar el motivo de nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, cómo se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando el 2 Fl. 22 de la Demanda 3 Fl. 23 de la Demanda. 7 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán principio de autonomía de los cargos, y atendiendo a su alcance invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente4.

En este orden: “ (...) cuando se alegan varias irregularidades con capacidad anulatoria, como en el caso en estudio donde se plantea violación del debido proceso y al derecho de defensa, no es posible presentarlas en un solo cargo, sino que es menester separar los reproches y realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y las otras a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas puede afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso” (C. S. J, Sent. 10 de abril de 2003, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

Rdo. 14528). En otra oportunidad la Corte expuso: “(...) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (cfr., por ejemplo, casaciones de mar. 10/94. M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y de sep. 14/99. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas" (CSJ, Cas. Penal. Sent. 15.338, ago. 29/2000. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Indistintamente, y en el marco de los reproches (1 y 2), el recurrente no sólo plantea aspectos relacionados con violaciones a garantías y derechos del procesado, sino que involucra argumentos relacionados con la investigación integral (violación al debido proceso) por omisión probatoria, debiendo, por razones técnicas, deslindar los dos aspectos. En el reproche número uno, por ejemplo, aduce que no se ordenaron ni practicaron pruebas solicitadas por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, y en la misma censura aduce que no “se hizo el más mínimo esfuerzo por verificar las citas del procesado en torno a

la judicialización del verdadero responsable de los hechos” Diego Javier Sánchez Gil, de quien se omitió completamente investigar su conducta, y por ello se procesó y condenó a la cédula de ciudadanía de Jhon Jairo Sánchez Henao. Luego en el cargo dos se refiere nuevamente a dicha pretermisión, con lo que a su juicio se vulneró el derecho a la defensa de Sánchez Henao. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sent.26/06/2003.M.P.Dr. Jorge Luis Quintero Milanes 8 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán En el presente caso, sin embargo, aunque el censor hubiese presentado y formalizado correctamente los ataques de nulidad, en forma principal y subsidiaria, las solicitudes de invalidación tampoco tendrían vocación de éxito, pues la irregularidades que invoca no ocurrieron, o carecen de efectiva trascendencia, como razonada, justificada y fundadamente lo expusieran los juzgadores de instancia. El principio de investigación integral se encuentra previsto como una obligación a cargo de los funcionarios, y no como facultad o discrecionalidad de los mismos, razón por la cual su incumplimiento está erigido como una irregularidad sustancial que, en principio, atenta contra el debido proceso, por constituir desacato de los servidores al mandato contenido en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política, y de lo señalado en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000 (antes 249 y 343 Decreto 2700 de 1991), y que, eventualmente, puede constituir agravio al derecho de defensa, cuando la inercia del operador judicial obstaculiza su libre ejercicio.

Sobre lo anterior conviene precisar que el derecho a la prueba, implícito en el principio de investigación integral, no se traduce en la obligación de recaudar todas las imaginables, porque la misma ley procesal ordena al funcionario practicar solo aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en tales finalidades, está facultado para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Si esas son las facultades otorgadas por la ley a los funcionarios en materia de pruebas, para afirmar que la inactividad en la práctica de aquellas afectó el debido proceso o el derecho de defensa, es necesario que tal omisión tenga el carácter de arbitraria, por obedecer al capricho del funcionario, lo cual ocurre cuando de la actuación emerge la necesidad de realizar determinadas probanzas, y aquel no hace nada para llevarlas a cabo, o cuando niega las solicitadas por la parte interesada, pese a estar debidamente justificadas; por lo mismo, no resultará vulnerada ninguna de las señaladas garantías, cuando personas citadas por el acusado, u otros testigos, no aparecen debidamente identificadas, individualizadas y localizables, pues ante la carencia de tales datos, como ocurre en relación con las que echa de menos el censor, el investigador o el juez no pueden hacer esfuerzo alguno para ubicarlas y recibirles la respectiva declaración, si no se han entregado elementos racionales que hagan factible su comparecencia.

En este evento, el recurrente debía comprobar que la violación al principio de investigación integral, por la no práctica de pruebas que considera esenciales, y que relacionó en la demanda, eran pertinentes y transcendentes en su objeto. El defensor de Guzmán Agudelo solicitó a la Fiscalía la recepción de los testimonios de la progenitora y las hermanas del procesado, en su orden: Fabiola Guzmán Molina, Luz Helena, Nelly y Ruselly Agudelo Guzmán, y para su citación 9 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán informó sobre los teléfonos y direcciones correspondientes, suministradas lógicamente por Diego Fernando Agudelo Guzmán (fl. 25, c. o 2). La Fiscalía instructora, por medio de despachos comisorios del 17 de julio de 2000, le solicitó al Cuerpo técnico de Investigaciones de Cali, que estableciera el paradero de Jhon Jairo Sánchez Henao o Diego Javier Sánchez Gil, y que igualmente determinara si Sánchez Gil y su familia se comunicaron o relacionaron con Sánchez Henao. Así mismo comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación para que recibiera declaración a las hermanas Nelly Agudelo Guzmán y María Fabiola Guzmán Molina, para lo cual anexó el interrogatorio correspondiente (fls. 107 a 109, c.o 2). Las diligencias adelantadas por el C.T.I resultaron infructuosas, según consta en los informes del 10 , 29 de agosto y 26 de octubre de 2000 (fls.110 a 120), porque según los investigadores, no fue posible ubicar a las personas citadas, por las siguientes razones: 1) Se desconocía la cédula de ciudadanía del sindicado Jhon

Jairo Sánchez Henao; no obstante el investigador averiguó en la Registraduría Municipal, Asobancaria y Datacrédito, con resultados negativos 2) Nelly Agudelo Guzmán se encontraba en el exterior. 3) A María Fabiola Guzmán Molina no la conocían en la dirección y teléfono señalados por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán. En la etapa probatoria el defensor de Agudelo Guzmán, de manera extemporánea, solicitó al juez del conocimiento que ordenara y practicara las siguientes pruebas de oficio: 1. Ampliación de declaración de Ernesto Pinzón Sánchez, celador del edificio donde vivían los procesados (Agudelo Guzmán y Sánchez Henao), para que informara sobre el conocimiento directo o de oídas sobre las actividades de Diego Fernando Agudelo. Que igualmente declarara si Diego Fernando Agudelo en particular, adelantaba sus negocios o siempre se hacía acompañar de sus escoltas, junto con Jhon Jairo Sánchez Henao. 2. Ampliación de declaración de Carmen Cecilia Solano Vargas, víctima del ilícito de estafa, para que informara si al recibir los cheques por la compra-venta de las obras de arte, estos ya estaban elaborados y firmados, o si dichos títulos valores fueron rubricados en su presencia y quién fue su autor. Que igualmente se le debía indagar si la transacción comercial la realizó con Diego Fernando Agudelo Guzmán o Jhon Jairo Sánchez Henao, y qué injerencia en el negocio tuvo Agudelo Guzmán. Solicitó igualmente al juzgador se le interrogara sobre todos los aspectos que considerara necesarios para esclarecer los hechos.

El juzgado 7º Penal del Circuito, al llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, mediante auto del 24 de septiembre de 2004 negó la solicitud de pruebas solicitadas por el defensor de Agudelo Guzmán, por extemporáneas. Sin embargo, de manera oficiosa, entre otras pruebas, dispuso la práctica de las probanzas aludidas por el defensor, que debían adelantarse en la audiencia pública, de la siguiente manera: 10 Cas.26725 Diego F. Agudelo Guzmán “Oír en declaración en audiencia pública a Luis Alfredo Jiménez (fl.9), Orlando Ballesteros (fl.163), de acuerdo con la cita que les aparece, y ampliar los testimonios de Ernesto Pinzón Sánchez y Carmen Cecilia Solano Vargas”. En la misma diligencia fijó la fecha para la audiencia pública para el 17 de enero de 2005; para tal efecto, el juez del conocimiento libró la correspondiente boleta de comparendo, pero los testigos no concurrieron, y no fue posible ubicarlos (fl.193, c.o 2). De otra parte, el Tribunal en la sentencia impugnada expuso los motivos por las cuales no fue posible verificar todas citas del indagado Diego Fernando Agudelo Guzmán, y con las cuales pretendió justificar su comportamiento delictivo, aduciendo la coacción insuperable de que fue víctima él y su familia a manos de Diego Javier Sánchez Gil, quien utilizaba el nombre e identificación de su hermano medio Jhon Jairo Sánchez Henao, y que bajo amenazas de muerte los obligó a convivir con él, bajo la estricta vigilancia de unos guardaespaldas que les

enseñaban sus armas, intimidándolos constantemente; sin embargo, el procesado si bien informó los nombres de varios testigos cuya declaración pretendió aducir al expediente en respaldo de su tesis defensiva, no suministró datos para la ubicación de los mismos, ni para ubicar el coautor de la estafa, lo que imposibilitó en gran medida su vinculación a la investigación, y posiblemente el corroborar los dichos del acusado Agudelo Guzmán. Al respecto precisó el Ad-quem: “Para justificar la coacción, señala el procesado que su esposa fue llevada donde un ‘familiar’, que también estuvo donde Javier Sánchez Gil, igualmente que éste los llevó a una finca de Copa Cabana y a otra en Girardota. Con base en esta información, lo único exigible razonablemente al operador judicial, era la citación de Javier Sánchez Gil, quien se hacía pasar como Jhon Jairo Sánchez, y esa fue la tarea que incansablemente se propusieron los funcionarios, solo que con resultados negativos, como lo demuestran las actuaciones relacionadas con las capturas impartidas y las respuestas obtenidas por el DAS, la SIJIN y el CTI (fls, 1, 42 ,47 ,84 ,98 ,139 ,169 ,204 ,207 ,211 ,212, 214 ,215 ,216 ,229 , 231, 234, 236, 238 y 241). “ Otras personas a las que hizo mención el indagado, corresponden a los incriminados que en el expediente se citan como ‘escoltas’ de Javier Sánchez Gil o Jhon Jairo Sánchez y que fueron señalados como Santiago Galvis Velásquez o Alfonso Jaimes, Hugo Alberto Beltrán o Wilson Granados Morales, Darney

Palacios, “El Enano”, Yuly Alexandra Peláez y Andrés ó Julián Camilo. Estas personas hacen parte de quienes integraron la empresa criminal que perpetró el delito en contra de Bureau Conceptos Artes Plásticas Ltda..., cuya identificación ni individualización fue posible, por lo menos en el expediente que corresponde al proceso adelantado en contra de Diego Fernando Agudelo, cuya unidad inves

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