PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Surge cuando el funcionario judicial omite la práctic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Surge cuando el funcionario judicial omite la práctic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
E. S. D.
Ref: Casación No. 23654
Procesado: Luz Alba Fernández López
Delito: Contaminación ambiental Señores Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en sentencia de 20 de abril de 2004 condenó a Luz Alba Fernández López a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora material responsable del delito de contaminación ambiental. Le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal instancia que el 5 de noviembre de 2004 confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con esta sentencia, el abogado de Luz Alba Fernández López presentó demanda de casación, que fue admitida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 Casación Penalmediante auto de 8 de junio de 2005, sobre cuya viabilidad procederá a emitir concepto esta Delegada.
1. SITUACIÓN FACTICA
Los días 25 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, técnicos de la Regional Zipaquirá de la Corporación Autónoma Regional (CAR) realizaron visita a las instalaciones de una industria de cuero, ubicada en la Finca Laureles, vereda de Chingacio, jurisdicción del municipio de Chocontá, Cundinamarca, cuya propietaria era la señora Luz Alba Fernández, y establecieron que se captaba agua del acueducto veredal de Chingacio la cual era utilizada para uso industrial y doméstico. Se detectó que no tenían permiso de vertimiento y que las aguas residuales industriales y domésticas se vertían sin ningún tratamiento al río Bogotá; así mismo que en el predio no había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales conformados por restos de pelambre, recorte inicial, sebo o unche del descarnado, situación que provocó un impacto negativo y contaminante en el suelo y en el recurso agua. Al encontrarse que esta industria no se ajustaba a la normatividad ambiental, la CAR expidió la resolución 502 de 14 de octubre de 1999 a través de la cual se inició el trámite sancionatorio de carácter ambiental y compulsó copias para que se investigara penalmente el comportamiento.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654
Con fundamento en las copias de la resolución No. 502 del 14 de octubre de 1999 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de la Dirección Regional de Zipaquirá, mediante la cual se inicio trámite administrativo sancionatorio y se formularon cargos a la señora Luz Alba Fernández López propietaria de una industria de cuero ubicada en la Finca los Laureles, vereda Chingacio, jurisdicción del municipio de Chocontá, Cundinamarca por la presunta violación de la normatividad ambiental, la Unidad Especial de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente el 25 de mayo de 2000 abrió la investigación previa. (fol. 13 ) y el 27 de agosto de 2001 decretó la apertura de la instrucción. La señora Fernández López fue vinculada mediante diligencia de indagatoria y por no ser la conducta investigada de aquellas que de conformidad con la ley 600 era necesario resolver la situación jurídica, el 15 de octubre de 2002 se clausuró la instrucción y el 18 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la citada como autora del delito de contaminación ambiental. De la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, instancia que el 13 de junio de 2003 avocó el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de rigor para la preparación de la audiencia preparatoria que se efectuó el 10 de septiembre de 2003. audiencia pública de juzgamiento se celebró el 2
de marzo de 2004 y el 12 de abril de ese año se profirió sentencia condenatoria en contra de Fernández López, la cual fue apelada por el defensor correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que el 5 de noviembre de 2004 la confirmó en su integridad.
3. LA DEMANDA El recurrente propone un cargo con fundamento en la causal primera, consagrada en el artículo 207 del C. de P.P., violación indirecta de la ley sustancial, refiriendo que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de la ley 491 de 1999 que reformó el artículo 247 del Decreto 100
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 de 1980. Aduce que debido a ese error el juzgador se apartó de los artículos 20, 232, 234, 238, 239, 254 y 257 del C. de P.P. El casacionista refiere que el juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes yerros: -Otorgó plena validez a las pruebas aportadas en la actuación, pese a que estas no han sido practicadas con el lleno de los requisitos legales. El ad-quem otorgó credibilidad a las pruebas técnicas y el análisis de laboratorio recaudados por los funcionarios de la CAR, sin tener en cuenta que dichas pruebas no fueron practicadas con el lleno de los
requisitos legales previstos en el decreto 1594 de 1984, artículo 198. Al observar éstos análisis se advierte que responden a un formato para todos los curtidores, que en lo único que cambian es en el nombre del propietario del predio y en el nombre de la industria o finca, por cuanto todos son iguales pese a que cada uno de los curtidores tiene una especialidad en el proceso y si de acuerdo con la Corporación Autónoma Regional cada uno utiliza químicos diferentes, el análisis de laboratorio debería ser diferente y no igual. -Infirió la responsabilidad de la procesada como autora del punible de contaminación ambiental cuando no existe dentro del plenario pruebas que acrediten el grado de certeza, sólo obra un presunto análisis de laboratorio practicado por la CAR que en realidad es un formato copiado para todos los curtidores. -Las decisiones de primera y segunda instancia se basaron única y exclusivamente en las pruebas trasladadas que a su vez sirvieron como fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo. Tanto el Fiscal instructor como el juez de conocimiento ordenaron la práctica de varios medios de prueba tendientes a corroborar o infirmar los resultados obtenidos de la prueba proveniente de la CAR, pero poco se logró, quedando una serie de dudas que no pudieron ser absueltas. -No obra en la actuación, auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y el análisis de las mismas. Tampoco está acreditado que el sindicado o su defensor hayan estado presentes en el mismo momento de la recopilación de los medios de prueba cuya legalidad se discute. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 Recuerda que el derecho a la de defensa técnica y material debe ser integral e ininterrumpido. Si no se cumplen estas exigencias indefectiblemente se viola el debido proceso consagrado en la Carta Política, la legislación sustancial y la procedimental penal. La defensa en forma reiterada sostuvo que la toma de esas muestras no se ajustó a las exigencias consignadas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984 y no se practicaron en presencia de un defensor. -Las exiguas pruebas, la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, demostraron que la industria de Luz Alba Fernández López no estaba operando, que su propietario presentó un plan de manejo ambiental y que lo desarrolló dentro del tiempo otorgado por la Corporación y de acuerdo a las exigencias normativas de esta entidad. -El Tribunal no consideró medio de prueba diferente a los aportados por la Corporación Autónoma Regional, que no fueron apreciados en conjunto con los demás medios de convicción. De no haber estimado el sentenciador esas pruebas que no cumplían los requisitos legales, no hubiese sido posible acreditar la materialidad del hecho punible por el que se procesó a su defendida. -Denuncia la desidia del instructor en la práctica de las pruebas tendientes a demostrar tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, es decir, u ordenar pruebas que le permitieran corroborar o desmentir los informes suministrados por la CAR. Fue nula
la actividad probatoria por parte por cuanto el Fiscal se limitó a complementar los informes suministrados por la CAR y a ordenar la injurada de Fernández López. -El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante providencia de 25 de agosto de 2004 condenó al gobierno nacional y entidades como la CAR y el INDERENA por el tratamiento dado al problema del río Bogotá, en cambio a las personas que ejercían la actividad industrial del curtido les otorgó un plazo de un año para reubicarse y ajustarse a las necesidades normativas vigentes en materia de contaminación, situación indicativa de que los responsables de la contaminación son los entes oficiales y no los curtidores, quienes ejercían una actividad lícita permisible, no constitutiva de delito, máximo cuando tales personas buscaron ajustarse a las exigencias de la CAR y demás entidades oficiales. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 Culmina su discurso solicitando a la Corte aceptar el cargo formulado y revocar la sentencia proferida por el señor juez penal del Circuito de Chocontá.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Antes de entrar a estudiar a fondo el cargo propuesto por la causal primera (art. 207 del C. de P.P.) violación indirecta de la ley sustancial por el error de derecho por falso juicio de legalidad, es necesario abordar lo relativo a la procedencia del recurso de
casación en eventos en los que se está frente al delito de contaminación ambiental cuyos hechos debido al carácter permanente de la conducta han ocurrido durante la vigencia de varias leyes el decreto ley 100 de 1980 (art. 247), el artículo 24 de la ley 491 de 1999 y el artículo 332 de la ley 600. La Delegada considera que el recurso debe proceder por la vía ordinaria tal como lo sostuvo la Corte en la decisión de 6 julio del año en curso1, por cuanto la conducta de contaminación ambiental de acuerdo a la información que arroja el plenario ocurrió durante las vigencias del artículo 247 del decreto ley 100 de 1980 cuya pena era de 1 a 6 años y el artículo de ley 491 de 1999 –norma que entró a regir el 15 de julio de 1999cuya pena oscilaba entre 2 y 8 años. De acuerdo con la resolución de la CAR esta industria del cuero venía desarrollándose desde hacía 15 años y para la última visita el 14 de septiembre de 1999, se estableció que todavía se estaba produciendo por dicha actividad un impacto negativo ambiental, fecha en la que ya estaba en vigor la citada ley 491 que es la que se considera aplicable. En aplicación al principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 35 de la ley 81 de 1993 que establecía que el recurso de casación procedía contra las sentencias de segundo grado que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuere o excediere de seis años y no la ley 600 que en su artículo 205 preceptúa que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia en los procesos que se hubieren
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 6 de junio de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 4.2. El actor en la formulación de la demanda desconoce el principio de autonomía que rige en sede de casación, según el cual cada una de las causales y motivos de casación tienen una distinta forma de demostración y conllevan diversas consecuencias. Predica la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto el juzgador le otorgó validez a las pruebas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 1594 de 1984, luego dice que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada porque se tomaron las muestras técnicas sin la presencia del defensor y más adelante refiere que los medios de convicción aportados por la Corporación Autónoma Regional no fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, lo que podía configurar un error de hecho por falso raciocinio y para terminar denuncia que el instructor no realizó una investigación integral. De modo que entremezcla la causal primeraviolación indirecta de la ley sustancialcon la causal tercera pues denuncia el desconocimiento del debido proceso, del
derecho de defensa y del principio de investigación integral. E ignora que si estos tres últimos reparos se alegan bajo la égida de la causal tercera, deben desarrollarse de forma independiente por cuanto el quebrantamiento del debido proceso se origina cuando se vulnera la estructura del proceso, mientras el desconocimiento del derecho de defensa se configura como un vicio de garantía, y el de investigación integral surge cuando el funcionario judicial omite la práctica de elementos de convicción que resultaban conducentes, pertinentes y útiles a la investigación. Sin demostrar cuáles pruebas debían practicarse y porque eran pertinentes y conducentes para la investigación. 4.3. En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad, éste tiene cabida cuando el juzgador al apreciar determinado medio de prueba le otorga validez jurídica y entra a estimarlo, porque aunque no cumple las exigencias formales de producción considera que se reúnen o, cuando las niega por que éstas concurren. Compete al demandante concretar la prueba o pruebas a las que el juzgador les dio validez sin que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 cumplieran con los requisitos esenciales legales en su producción o incorporación a la actuación o aquellas que no apreció porque equivocadamente creyó que no satisfacían los requisitos legales cuando ocurría lo contrario, indicar las normas que
regulan la producción o incorporación al proceso de la prueba para demostrar su quebranto y acreditar la trascendencia, es decir que de no haber ocurrido este yerro, las demás pruebas no sirven para soportar el fallo condenatorio de tal forma que debe optarse por la absolución del procesado. Acá, el casacionista simplemente señala que las pruebas y el análisis de laboratorio recaudados por funcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, sin concretar el tipo de prueba o de análisis sobre el que recae el error. El artículo 198 del citado decreto reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo I del Titulo VI –Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III –Libro Idel Decreto–Ley 2811 de 1974, en cuanto a usos del , agua y residuos líquidos pero no se ocupa de regular los requisitos para efectuar análisis de laboratorios sino que señala: “Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.” Parecería que el demandante se equivocó al mencionar el artículo, y que pretendió invocar los artículos 155 a 1612 del capítulo XlV del decreto que consagra los métodos 2 Artículo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación: Parágrafo: El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de
innovaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo. Artículo 156: La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes: a. Estáticos, con o sin renovación; b. De flujo continuo. Artículo 157: El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis. Artículo 158: El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 de análisis y de la toma de muestras, pero no demostró en qué fallaron las pruebas técnicas, cuál método de los que consagra la normatividad fue desconocido por el sentenciador y se contenta con sostener que esas pruebas corresponden a formatos utilizados por los curtidores lo que per se no genera la ilegalidad de los análisis técnicos. 4.4. El demandante pregona que no existen pruebas que ofrezcan certeza para condenar a su defendida por el delito de contaminación ambiental, evento en el cual le
correspondía alegar la existencia de la duda razonable a través de la violación directa en el caso de que el juzgador en la motivación de la sentencia la haya admitido y sin embargo ello no se reflejara en la parte resolutiva, o por la vía indirecta cuando por errores en la apreciación probatoria desconoció ese estado de duda reinante. Y tenía que demostrar la trascendencia de dicho error, requisitos que no cumplió. El actor también se queja de que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaran únicamente en las pruebas trasladadas que fueron el fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo. El artículo 255 del decreto 2700 de 1991(hoy art. 239 de la ley 600 de 2000) norma vigente para la época en que se practicaron las pruebas establecía: “Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”. En este caso las pruebas fueron compulsadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con destino a la fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en resolución No. 00-502 de 14 de octubre de 1999. Recibidas por el ente instructor, éste mediante resolución de 25 de mayo de 2000 solicitó la copia por duplicado de la licencia de funcionamiento y de los actos administrativos tendientes a sancionar las normas Artículo 159: Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los
de las EMAR para los bioensayos. Artículo 160: La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas. Artículo 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 del medio ambiente; y ofició a la CAR, Regional Zipaquirá, para que allegara el informe sobre el seguimiento realizado a la cuertiembre ubicada en el predio de los Laureles, documentos que fueron enviados por los respectivos funcionarios y debidamente acreditados (fls. 24/32 c.o.) Por lo tanto no se observa irregularidad en la aducción e incorporación de las pruebas técnicas a la investigación. Huelga agregar que no fueron estas las únicas pruebas que permitieron derivar responsabilidad respecto de Luz Alba Fernández López, es la misma procesada en diligencia de indagatoria, quien corroboró que era propietaria del predio denominado los “Laureles”, ubicado en la vereda Chingacio, jurisdicción del municipio de Chocontá y que allí realizaba la actividad de curtido de cueros y aceptó que “si de pronto alguna vez se llegó a contaminar tal vez fue por la ignorancia ya que los productores de químicos ya que ninguna autoridad nos dictaron cursos para el
manejo de estos y que podía producir contaminación.” (fol 34 c.o.1). Para el casacionista en el proceso no obra auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y análisis de las mismas, situación que en nada afecta la validez de las pues lo que interesa no es el trámite de origen en la actuación administrativa sino que haya sido trasladada en debida forma. Sobre este aspecto la H.
Corte ha dicho: “Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción.”3 3 ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar , sentencia de 29 de julio de 1998. expediente 10827
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 4.5. El censor en su prédica indica que se vulneró el derecho a la defensa técnica de Luz Alba Fernández López pues las muestras técnicas se realizaron sin la presencia del defensor y la procesada. El derecho de contradicción es una de las manifestaciones del derecho de defensa, el cual se puede desplegar de muchas formas, no solo estando presente en la práctica de
una prueba, situación que es la que echa de menos el censor, sino que puede ejercer con en el aporte de pruebas pertinentes para desvirtuar la de cargo o descargo, con la interposición de los recursos y de modo directo en el debate público que debe adelantarse en el juicio. Por lo tanto, no puede argumentarse, como lo hace el casacionista, que se coartó el derecho de contradicción a su defendida y a su apoderado pues a lo largo de la actuación penal contaron con el suficiente tiempo y oportunidad para allegar otros análisis técnicos que desvirtuaran los resultados de los practicados por la CAR; y en la indagatoria la sindicada pudo rechazar esas pruebas pero no lo hizo. No puede entonces hoy el defensor denunciar que se le quebrantaron sus derechos. 4.6. Para el demandante, la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, acreditan que la industria de curtido de la señora Fernández López no estaba funcionando y que ésta presentó un plan de manejo ambiental ajustado a la legalidad. Sobre este aspecto es pertinente destacar que la diligencia mencionada corresponde a una inspección realizada por funcionarios de la CAR el 13 de junio de 2003, en la que se dejó constancia que no había producción, no había vertimentos, ni rastros de actividades productivas (fol. 101). Igualmente obra oficio del Jefe de la Oficina Territorial Sabana Norte de la CAR, calendado 17 de julio de 2003, en el que se dice que según acta de visita de 13 de julio de 2003 se verificó que a la fecha no estaba funcionando la planta y se menciona que se valorará el plan de
manejo. (fol. 102) Tiene razón el actor al sostener que se dejó consignado que no estaba funcionando la industria de cueros, pero esto corresponde a informes emitidos en el año 2003, época distinta de la que sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación, pues a través de las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembre de 1999, se constató que la industria de cueros en cabeza de la señora Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 Fernández López no tenía permiso de vertimientos y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá, tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales, presentándose un impacto negativo para el medio ambiente. Es más, en las muestras tomadas el 14 y el 22 de febrero de 2000, en el predio de Fernández López se detectó que estas sobrepasaban los valores máximos permisibles de la normatividad ambiental. (fol. 16 y 17). Cabe anotar que el hecho de que la encausada haya presentado un plan de manejo ambiental no la exonera de responsabilidad, por cuanto este es un requisito de carácter administrativo que demuestra cómo se va a manejar una industria sin afectar el medio ambiente. 4.7. Ahora el hecho de que una autoridad judicial haya proferido una decisión que
condenaba a la CAR y a otras entidades por el detrimento del río Bogotá, en ningún momento configura una causal de ausencia de responsabilidad de la acusada, porque, como se ha dicho reiteradamente, ella con su actividad contaminó el ambiente, el recurso hídrico y el suelo. 4.8. Por último llama la atención a esta Delegada que el censor pida que se revoque la decisión del a-quo, cuando lo que debía solicitar era que se casara la decisión del Tribunal, pues a través del recurso de casación se estudia la legalidad al fallo de segundo grado y así este conforme una unidad jurídica inescindible con el de primer grado, es la sentencia del Tribunal la que en caso de aceptarse los cargos debe casarse. Los anteriores argumentos son suficientes para solicitar por parte de esta Procuraduría la improsperidad del cargo.
5. PETICIÓN Rendido en estos términos el presente concepto, esta Delegada de manera respetuosa sugiere a la Honorable Corte no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, emitida el 5 de noviembre de 2004, y mediante la cual
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luz Alba Fernández Lopéz Rad No 23.654 condenó a Luz Alba Fernández López como autora responsable del delito de contaminación ambiental. De los Honorables Magistrados,
JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
Procuradora Segunda Delegada
para la Casación Penal Bogotá, 31 de octubre de 2005 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co