PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Técnica en casación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Técnica en casación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.Dr: Edgar Lombana Trujillo
E. S. D.
Ref: Casación interpuesta por el defensor de Álvaro Cortés Morillo, procesado por concierto para delinquir. Rdo. 22300.
Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 4 de junio de 2003, profirió sentencia condenatoria contra el mayor ® del Ejército Álvaro Cortes Morillo a quien impuso la pena principal de 136 meses de prisión, y el pago de una multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como autor responsable del delito de concierto para delinquir.
El Tribunal Superior de Antioquia, el 24 de noviembre de 2003, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado modificó la sentencia impugnada en el sentido de reducir los términos sancionatorios en este orden: Condenar al acusado Cortes Morillo a las penas principales Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo de 109 meses de prisión y multa de 2002 salarios legales mensuales vigentes para el año de 1997. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones la estableció por el término señalado para la pena privativa de la libertad. Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia por el defensor del procesado, y una vez se declaró ajustada a derecho la demanda,
corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del C.de P.Penal.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE La fundamentación fáctica fue resumida por el Tribunal en siguientes términos: “A mediados del año de 1995, empezó a operar en el Oriente Antioqueño un grupo de peligrosos delincuentes asociados, cuya finalidad primordial era la de eliminar a todo aquel que tuviera algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas drogadictas o que registraran antecedentes penales, o sea, también para cumplir el macabro objetivo de realizar en varios municipios de esa zona una labor de ‘limpieza social’.
Ricardo López Lora, más conocido como ‘Rober’ o la ‘ Marrana’, un tenebroso convicto procedente de Urabá, actuaba como jefe o líder de ese consorcio criminal, tarea para la cual contaba con el apoyo económico de algunas personas adineradas de la región y, paralelamente, con el auspicio y la contribución activa y omisiva de varios miembros vinculados al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, según pudo descubrirse en una exhaustiva y meticulosa investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación. 2 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo “Merced precisamente a su captura el 23 de enero de 1998 en el municipio de La Ceja, fue hallado en su poder un beeper o buscapersonas de la Empresa Electrónica Bolivariana, distinguido con el código 70003, cuyo
rastreo permitió comprobar que por lo menos el Mayor del Ejército Nacional Álvaro Cortés Morillo, jefe de operaciones del ‘ Grupo de Caballería Mecanizado Nº 4 Juan del Corral’, con sede en la vereda ‘Mampuesto’ de Rionegro, era uno de quienes sostenían un contacto permanente con López Lora, para facilitar los movimientos de su séquito y auspiciar y fomentar de esa forma todos sus delitos y fechorías. En los registros de ese beeper, por ejemplo, se halló una importante serie de evidencias que demostraban la vinculación del Mayor Cortés Morillo con la organización criminal, a partir del año de 1997, razón por la que justamente se ordenó escucharlo en indagatoria y su actual detención cautelar que hoy cumple en la Quinta División del Ejército Nacional de Bogotá”.
Al respecto precisó el A-quo: “Esa detención permitió develar las estrechas relaciones que mantenía Ricardo López Lora, quien confesó su condición de paramilitar, y como tal fue condenado por la justicia Especializada, con miembros del Ejército y de la Policía Nacional que actuaban en esa misma zona, algunos de ellos hoy igualmente condenados por similar conducta.
En ningún momento este individuo delató a miembros de estas instituciones del Estado en ilícito contubernio de sus actos; fue la relación de varios mensajes obtenidos de un beeper que le fue encontrado al momento de su captura, que da cuenta de los contactos telefónicos entablados entre el sujeto Ricardo López Lora y otros miembros de esa organización delictiva con personal activo de diversos rangos, tanto del
Ejército, como de la Policía Nacional 3 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo Esas pruebas técnicas, aunadas a varios testimonios, se constituyeron en la prueba fundante para erigir resolución de acusación (26 III/2002) en contra del Mayor del Ejército Nacional Álvaro Cortés Morillo …calidad de presunto autor del delito de Concierto para Delinquir, descrito en el Libro II, Título XII, Capítulo I, artículo 340, incisos 2° y 3° del actual Código Penal (por favorabilidad), cargo consistente en fomentar y promocionar “la actividad de la organización Paramilitar , de Justicia Privada o Autodefensa”, que operó en aquella región del Oriente de Antioquia”. “De otra parte hay que mencionar que durante la citada resolución de acusación, el Delegado Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , adoptó la determinación de Precluir la Instrucción a favor del Teniente Coronel Luis Alfonso Zapata Gaviria, por los cargos que de concierto para delinquir le fueron endilgados en la diligencia de indagatoria, personaje que para la época de los hechos fungía como Comandante del Grupo Mecanizado ‘Juan del Corral’, actuante en el oriente Antioqueño, adscrito a la Cuarta Brigada con sede en Medellín”. La etapa del juicio inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que luego de adelantar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia en los términos y condiciones reseñadas al comienzo del presente concepto, fallo que al ser apelado por la defensa fue reformado
por el Tribunal Superior de Antioquia por medio de la sentencia que es ahora objeto de casación.
III. DEMANDA
4 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (violación indirecta de la ley sustancial), y para ello el demandante formula dos (2) cargos, el primero por falso juicio de identidad y el otro por falso juicio existencia por omisión. Primer Cargo Error de hecho por falso juicio de identidad Para el recurrente los falladores incurrieron en el error señalado, al concluir equivocadamente que los mensajes recepcionados en el beeper o buscapersonas marca Motorota Nº723BWK4T2W de la empresa Electrónica Bolivariana al que se le asignó el código Nº 70003 provenían de los abonados telefónicos de Cortés Morillo, porque de “las pruebas allegadas y comprobadas dentro del proceso no establecen, ni señalan el hecho que creyeron demostrado había cometido el señor Mayor del Ejército de Colombia Álvaro Cortés Morillo, condenándolo, en calidad de autor del delito de Concierto para Delinquir, artículo 340 del Código Penal… modificado por la Ley 733, 2002, art.8º, por aplicación indebida, a causa del error de hecho en la apreciación de la prueba documental, o técnica, aducida para demostrar que los mensajes recepcionados en el beeper eran colocados desde los abonados telefónicos que en ellos se consignaban, con lo cual se quebrantó de manera indirecta por falta de aplicación el artículo 7º.. inc. 2 del Código de Procedimiento Penal”.
Explica el censor, en el desarrollo del cargo, que de una parte el beeper no registra el número del abonado desde el cual se envía el mensaje y de otra, la central a la que pertenecía el beeper, en este caso la Central Electrónica Bolivariana, tampoco podía identificar el teléfono emisor, en razón a que carecía del aparato correspondiente para identificar el número del abonado desde el que se enviaba el mensaje. Por consiguiente: 5 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo “jamás se pudo identificar el número del aparato telefónico de donde provenían las llamadas; quedaba consignado , para el caso en comento, es cierto, un mensaje y como parte del mensaje el número de un teléfono, pero, no era el número telefónico del que se había enviado tal mensaje, puesto que la central no podía identificarlo…Lo único comprobable era el mensaje y que los números telefónicos dejados en el mensaje coincidían con los de sus oficinas o su celular (del mayor Cortés Morillo) o ubicados en sitios cercanos a donde se encontraba, más no significaba que desde ellos necesariamente tenían que ser enviados ” (fl. 13 de la Demanda). Precisó luego que los jueces de instancia incurrieron en el falso juicio de identidad al apreciar la prueba, porque se distorsionaron sus alcances, y les suministraron unos contenidos diferentes a los que en realidad contiene, “luego la inferencia lógica deducida de la interpretación de esta prueba, es equivocada y contraria a la verdad, jamás se pudo demostrar que el señor Mayor Álvaro Cortés Morillo desde sus abonados telefónicos enviaba los mensajes a la Central de Electrónica Bolivariana para que
fueran retrasmitidos al beeper Código 70003, ya que este dato no lo suministraba per se el mismo aparato, ni podía ser detectado por la Central”. Agrega el demandante que existe duda sobre la conducta punible y la responsabilidad de su defendido, en el hecho que se le imputa, toda vez que la utilización de los teléfonos relacionados en la investigación de los que se acusó a Cortés Morillo por haber enviado mensajes a Ricardo López Lora (a. ‘La Marrana’), el oficial no fue el único que los utilizó, porque a ellos también tenían acceso “diferentes personas… cualquiera de los miembros del S3 o del Batallón pudo haberlo sido” (fl. 13 Dda). En consecuencia, se debió proferir fallo absolutorio a favor de Cortés Morillo, dando aplicación al principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º del C.de P.Penal. 6 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo Segundo Cargo Falso juicio de existencia por omisión Considera el demandante que “existiendo pruebas que señalan las ubicaciones de los teléfonos (batallón ‘Juan del Corral’, Acción Comunal, hotel o bomba de gasolina) de que varias personas tenían acceso a ellos y varias personas conocían las ordenes de operación emitidas por el Comandante, no se tuvieron en cuenta para la conclusión” por parte del fallador de segunda instancia, pues “no valoró las anotadas al expediente que se refieren al número y lugar de los abonados consignados en los mensajes” (fl.14 Dda). Por consiguiente, bajo estas circunstancias, no se puede aseverar, “que se trataba de unos teléfonos de uso exclusivo del Mayor Cortés Morillo y
que era la única persona que los utilizaba…empero jamás se preocuparon por indagar quienes podían ser las personas que tenían a su disposición los diferentes abonados telefónicos desde donde podían recibir y enviar mensajes. Luego no existe certeza sobre que el mayor Corte Morillo era la única persona que los utilizaba” (fl. 19 Dda). Entonces, para el casacionista “las pruebas de la ubicación de los teléfonos señalados en el beeper y de quienes los utilizaban, y de muchas personas que conocían las ordenes del Comando, en un campo de mera conjetura, supone que los números de los teléfonos señalados en los mensajes eran los orginarios de cada uno de ellos, porque de allí provenían, y por estar instalados en sitios cercanos a donde se encontraba el señor Mayor Cortés Morillo, no era él, necesariamente quien los enviaba con el seudónimo de ‘Poncho’. Dice que tal inferencia configura violación de forma… indirecta, por falta de aplicación, la prohibición establecida en el apartado segundo del artículo 12 del Código Penal (L.599/2000), de ‘erradicar toda forma de responsabilidad objetiva”. 7 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo En apoyo a la conclusión sobre la existencia de la duda en torno a la tipificación del punible y la responsabilidad en cabeza de Cortés Morillo, el demandante se centra en cuestionar la valoración probatoria adelantada por los falladores, para desestimar las inferencias de cargo contra su defendido, para lo cual trascribe in extenso apartes del fallo del Tribunal.
Al respecto precisó: En cuanto al celular utilizado en el Batallón “Macheteros del Cauca” , del
cual el Mayor Cortés Morillo era su comandante, dicho aparato fue adquirido para el “uso personal del Batallón, y sufragado con dineros del Batallón”, incluso el T.C Alfonso Zapata Gaviria fue quien informó a la Fiscalía el número del celular, razón por la cual aduce que suponiendo que se hubiera identificado la llamada “pudo provenir, perfectamente, de cualquier otro miembro del Batallón”; pero finalmente no fue posible establecer la identificación del teléfono que dejó el mensaje. Por consiguiente, no se puede afirmar, como erróneamente lo hacen los juzgadores, que el Mayor Álvaro Cortés Morillo era la persona que utilizaba el seudónimo de “Poncho”, si además se tiene en cuenta la referencia del coronel Zapata Gaviria, quien aseveró “que dentro de sus filas había un ‘infiltrado o sea un informante”, lo que constituye un ingrediente más para aseverar la existencia de la “más amplia duda acerca de quién pudo haber sido la persona que enviaba el sinnúmero de mensajes a Rober. Jamás podrá llegarse a la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la certeza de la responsabilidad del Mayor Álvaro Cortés Morillo en el delito por el cual se le condenó, exigida por el artículo 232. Inciso 2º…artículo 238 del Código de Procedimiento Penal (L.600 /2000), sobre la apreciación de las pruebas”. A juicio del libelista, indiscutiblemente gravita la duda sobre la denominación de “Poncho” atribuible al mayor Cortés Morillo, porque
desde la misma resolución acusatoria se hace referencia a dicha incertidumbre, ya que el Coronel Zapata Gaviria informó en su indagatoria que a su vez el Cabo Primero Elibrando León Monsalve le manifestó que 8 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo en el Municipio de “La Ceja” un sujeto le mandó saludos a “Poncho”, y al interrogarlo sobre la persona de quien se trataba le expresó que era el Mayor Cortés”; pero posteriormente, el suboficial León Monsalve, al momento de su declaración, negó haber recibido mensaje alguno dirigido al Mayor Cortés Morillo, de quien sólo había escuchado que en algunas ocasiones le decían “Mi Chino”. De igual manera expuso el declarante que el Coronel Zapata, le pidió el favor que desmintiera ante la Fiscalía la denonimación de “Poncho” que se le atribuía a él (Cr. Zapata), y que así lo haría porque a este oficial, sólo lo conocía por el nombre o el apellido. En estas condiciones, concluye que “la aseveración del Teniente Coronel Zapata Gaviria, no fue respaldada para obtener credibilidad: ‘Non creditur referente, nisi constet de relato’ (No debe creerse al que refiere, si no consta lo referido), por lo tanto, no existiendo dicha prueba, mal podemos suponerla” (fl. 23 Dda). Por las anteriores razones, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema “se revoque el fallo de segunda instancia…Y en consecuencia se absuelva a Álvaro Cortés Morillo de los cargos imputados en su contra por parte de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en providencia de fecha 26 de marzo de 2002”, y se decrete su libertad incondicional.
IV. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Con base en la Causal Primera de Casación, cuerpo segundo, el demandante formula dos (2) cargos por error de hecho en la valoración probatoria: el primero por falso juicio de identidad y el otro por falso juicio de existencia por omisión. Del primero se advierte un cuestionamiento a la prueba documental de la cual se infieren los hechos indicadores respecto de los mensajes entrantes al beeper dinstiguido con el código 70003, que le fuera incautado al confeso “Paramilitar” Ricardo López Lora
9 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo “a.`Rober o `La Marraná” y que se efectuaron a través de la Central Electrónica Bolivariana, recibidos de varios teléfonos, así como del celular N° 44931380, a los que tuvo acceso una persona apodada “Poncho”, que según los juzgadores correspondía al remoquete utilizado por el mayor del Ejército Álvaro Cortés Morillo, jefe de operaciones del “Grupo de Caballería Mecanizada N° 4 Juan del Corral” con sede en la vereda “Mampuesto” de Rionegro (Ant.), y posteriormente comandante del Batallón “Macheteros del Cauca”, con sede en Palmira y quien había comprado el referido celular a un soldado bajo su mando. Y en el segundo reproche reclama que no se realizaron las averiguaciones correspondientes para determinar el autor de los referidos mensajes y llamadas, no obstante conocerse la ubicación de los teléfonos, para
determinar la identidad del emisor, ya que “diferentes personas” tenían acceso a tales medios de comunicación. Las censuras así formuladas, en opinión de la Delegada, no cumplen las exigencias formales y materiales necesarias para obtener el éxito en sede extraordinaria de casación. Siendo que el fallo recurrido se encuentra construido sobre la base sólida de la prueba indiciaria , derivada de la prueba documental, el casacionista debió orientar su ataque a desvirtuar los medios demostrativos de los hechos indicadores (citas al responder los mensajes, Informes para evitar enfrentamientos armados), la inferencia lógica, o la manera cómo los diferentes indicios se articulan, convergen y concuerdan entre sí, y no proceder simplemente a efectuar una crítica probatoria en confrontación de criterios con las apreciaciones de los falladores, procurando desestimar las conclusiones de responsabilidad que pesan contra su defendido. Si el ataque de la prueba era contra los hechos indicadores, los errores susceptibles de ser planteados eran el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. El primero por omisión o suposición, según que el fallador hubiese omitido la apreciación de pruebas válidamente incorporadas al proceso, o porque las supuso o 10 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo imaginó, es decir, por considerar probado el hecho indicador con elementos de convicción que materialmente no obran en el expediente. El segundo por haber distorsionado, tergiversado o falseado el contenido fáctico de la prueba, para inferir una conclusión contra la realidad procesal, lo cual imponía el cotejo de su texto con lo que de ella dijo el
fallador. Y el tercero por haber quebrantado las reglas de la sana crítica al momento de asignar valor a la prueba del hecho indicador. Empero, si lo que se pretendía era cuestionar la inferencia lógica y/o la fuerza demostrativa que el fallador otorgó al conjunto de la prueba indiciaria, testimonial o documental, la postulación y desarrollo del cargo debió entonces orientarse exclusivamente por la vía del falso raciocinio, demostrando al efecto la violación de las reglas de la sana crítica, es decir, de la experiencia, la ciencia o la lógica. En el presente caso, si bien es cierto que el censor precisó dos tipos de errores de hecho (identidad y existencia por omisión), en el fondo los reproches se concretan a un cuestionamiento del análisis y valoración probatorios, por medio de un nuevo y particular examen del acopio probatorio de incriminación ( indicios, testimonios y documentos), con la única finalidad de enfrentarlo al realizado por los jueces de instancia, pero sin que logre desestimar el vigor persuasivo que éstos dedujeron del análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso. Como primera crítica en el primer cargo (falso juicio de identidad), dice que se consideró demostrada la existencia de los mensajes que se remitieron al beeper o buscapersonas distinguido con el Código 70003 que le fuera incautado a Ricardo López Lora. Se opone a tal razonamiento, porque a su juicio no se identificó el número de los abonados desde los cuales se emitieron los mensajes a la Central Electrónica Bolivariana, a la cual se encontraba adscrito el beeper, porque se carecía del aparato
identificador de tales teléfonos, los que a su turno recibieron las comunicaciones de parte del receptor según se acreditó en el proceso. 11 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo Este tipo de cuestionamiento, en criterio de esta Delegada, no corresponde a la naturaleza de ninguna de las modalidades del error de hecho en casación, incluyendo el de identidad, por tergiversación, cercenamiento, distorsión. Un reproche de esta clase no es de recibo a esta altura procesal, por cuanto el ataque se centra en la inferencia lógica y/o la fuerza demostrativa que el fallador otorgó al conjunto de la prueba indiciaria, y entonces la postulación y desarrollo del cargo debió hacerse exclusivamente por la vía del falso raciocionio, por la posible violación a la sana crítica, indicando el principio de lógica, experiencia, sentido común o datos de ciencia que fueron vulnerados, demostrando la trascendencia determinante en la resolutiva del fallo impugnado, y no sólo contraponiendo los criterios particulares a los del juzgador de segunda instancia, porque ante esta confrontación prevalecen los de éste, por encontrarse amparados por la doble presunción de acierto y legalidad. Se advierte, de otra parte, que si bien el casacionista hace referencia a las conclusiones del fallador, procurando demostrar un posible falso raciocinio, entremezclado con la postulación de falso juicio de identidad, lo formula en forma incompleta, cuando asevera que en la apreciación probatoria se distorsionó sus alcances, y se le suministró unos contenidos diferentes a los que en realidad contiene. Anota textualmente: “luego la
inferencia lógica deducida de la interpretación de esta prueba, es equivoca y contraria a la verdad, jamás se pudo demostrar que el señor Mayor Álvaro Cortés Morillo desde sus abonados telefónicos enviaba los mensajes a la Central de Electrónica Bolivariana para que fueran retrasmitidos al beeper Código 70003, ya que este dato no lo suministraba per se el mismo aparato, ni podía ser detectado por la central”. El demandante no señaló la clase de infracción posible a la sana crítica, porque bien diferente es el planteamiento de la censura cuando el error deviene de la falta de apreciación conjunta del acervo probatorio por parte el juzgador, para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, que cuando el yerro surge por los desaciertos en que incurre el juez respecto del análisis o valoración de cada medio probatorio en particular. Si es respecto a la contemplación netamente objetiva o material 12 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo de un elemento de juicio por tergiversación, cercenamiento, o que se le haga decir lo que no dice la prueba, es de recibo el falso juicio de identidad; pero si se trata de cuestionar su valoración a la luz de la sana crítica, el reproche debe formularse a través de un posible yerro por falso raciocinio, indicando cuál principio de la lógica, de la experiencia, del sentido común o de la ciencia fue transgredido, y demostrando además su trascendencia en la sentencia impugnada. Cabe advertir, como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia al respecto, que esto debe plantearse por medio de cargos separados, y no en forma conjunta o entremezclada,
como se advierte en la presente demanda, con similares fundamentos. Además, en la pretendida demostración del cargo, el censor incurre en otros desaciertos, que lo conducen a desconocer el principio lógico de no contradicción. En efecto, de una parte admite que en la Central Electrónica quedaba grabado el mensaje y el número telefónico correspondiente, pero, seguidamente, asevera ese no era “del que se había enviado tal mensaje, puesto que la central no podía identificarlo… Lo único comprobable, era el mensaje y que los números telefónicos dejados en el mensaje coincidían con los de sus oficinas o su celular (del mayor Cortés Morillo) o ubicados en sitios cercanos a donde se encontraba, más no significa que desde ellos necesariamente tenían que ser enviados”. Tales manifestaciones resultan carentes de respaldo probatorio y sólo constituyen apreciaciones subjetivas contrarias a las construidas por los falladores, quienes a partir de hechos indicadores demostrados, infieren la prueba de cargo contra el oficial, la cual no fue desvirtuada con los argumentos defensivos que esgrime el censor contra las fundadas razones del Ad-quem. Veamos: “Aunque fue una impropiedad del Juzgado denominar ‘prueba técnica’ la serie de registros que del beeper 70003 se hallaron en las planillas aportadas por la empresa Electrónica Bolivariana, pues se trata de prueba documental de la cual se derivan un conjunto de indicios graves de responsabilidad penal, de una vez dirá el Tribunal que ellos, a diferencia de lo que piensa la Defensa, contienen una variada, abundosa y 13 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo enormemente significativa información, fuente nutricia de varios indicios
de gravedad superlativa que, aparte de demostrar con solvencia el delito en su parte tangible o material, hacen inane cualquier esfuerzo argumentativo por liberar de responsabilidad penal al procesado. Concluyó el Tribunal que el denominado “Poncho”, autor de los recados al beeper que utilizaba Ricardo López Lora, era el Mayor del Ejército Álvaro Cortés Morillo, luego de la apreciación de varios hechos indicadores referentes a los susodichos mensajes, y sobre los cuales el recurrente debió dirigir el ataque, si era que pretendía desvirtuarlos por la vía del falso juicio de identidad, para demostrar que los mismos fueron distorsionados, cercenados, tergiversados o de alguna manera alterados en su aspecto material, lo que posiblemente pudo llevar a los juzgadores a tomar una decisión contraria a la realidad procesal. Sin embargo, al revisar el proceso no se advierte que los juzgadores hayan incurrido en distorsión probatoria alguna, como lo plantea el libelista. En principio el Ad-quem hace referencia a los mensajes remitidos al beeper de López Lora, señalando las fechas y horas en que fueron enviados los mismos, y el abonado del cual se emitieron, para luego cotejarlos con los operativos adelantados por las tropas del Batallón “Juan del Corral”, y luego por el Batallón “Macheteros del Cauca”, unidades militares de las cuales el Mayor Cortés Morillo era el “Jefe de Operaciones” en la primera y “comandante”, respectivamente, de la segunda, todo ello en desarrollo de las ordenes de operaciones emitidas con anterioridad o simultáneamente con la fecha y hora en que se
enviaban los mensajes dirigidos al beeper de alias “Rober”, con el objeto de prevenirlo sobre la presencia del Ejército, que procuraba su captura, evitarle encuentros con personal de las autodefensas a su mando y en otras oportunidades para solicitar colaboración para adelantar “trabajos”, cuya naturaleza ni siquiera se anuncia. 14 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo Destaca el juzgador la correspondencia que existe entre lo dispuesto en las órdenes de operaciones y el contenido de los mensajes, todo ello con el objeto de lograr que López Lora quedara a salvo de la unidades del Ejército que Cortés Morillo comandaba como Jefe de operaciones, y posteriormente comandante del Batallón “Macheteros del Cauca”, pretermitiendo así el procesado el deber jurídico que como militar tenía de impedir la consumación de conductas punibles. Por el contrario, a través de precisas y claras acciones voluntarias fomentó y promocionó el grupo ilegalmente armado de “autodefensas” que operó en aquella región del Departamento de Antioquia, como acertadamente lo expusiera el Tribunal en el fallo impugnado1. De igual forma el Tribunal ad-quem destaca un mensaje enviado al beeper de LÓPEZ LORA el 4 de agosto de 1997, que resulta de singular importancia, porque expresamente, y sin utilizar el seudónimo, se indica “favor llamar al Mayor Cortés al 530.02.23, ya está en la oficina”; dicho abonado estaba instalado en la jefatura de operaciones que el procesado regentaba. De otra parte, el procesado Cortés Morillo admitió haberle
comprado el celular dinstinguido con el número 493.13.80 al soldado Horacio Bautista Lizcano, y se demostró que para el 28 de enero de 1998 utilizando ese mismo celular, se dejó el siguiente mensaje: “Rober, llama al 93.493.13.80 desea hablarte Poncho. Saludos”. De igual manera, el Ad-quem llama la atención sobre el hecho de que los mensajes remitidos por “Poncho” al beeper 70003 se interrumpieron durante el tiempo en que estuvo de vacaciones el Mayor Cortés Morillo. Al respecto precisó: “Pondérese bien: Si desde que el Mayor Cortés Morillo viajó de Rionegro a Palmira, no se volvió a registrar ningún mensaje en el precitado beeper, más si aquel 28 de enero en los términos resaltados y siendo él el propietario y único portador del celular 493.13.80, si será posible que “Poncho” sea alguien distinto a Álvaro Cortés?. ¡Definitiva y absolutamente no!. 1 Fl. 20 Sent. 2ª. Inst. 15 Cas. 22300 Álvaro Cortés Morillo “Tanto que el mismo procesado, ante el imperativo de reconocer la posesión que ejercía como dueño de ese abonado allá en Palmira, con el siguiente singular absurdo explicó ese insoslayable y comprometedor mensaje: alguien malintencionado, como por ejemplo un superior suyo que habría venido actuando “en forma ilegal” y necesitaba borrar alguna pista, prevalido de la oportunidad que él dio al facilitarle ocasionalmente el celular a sus “subalternos”, pudo de mala fe haberle tendido esa celada
(fls.229, 233, cuad.18)”. De lo anterior, sumado al análisis probatorio para descartar la duda promovida por la defensa, en torno a la persona que se hacia llamar “Poncho”, el juzgador concluye que se encuentra demostrado en grado de certeza el punible de concierto para delinquir, y la responsabilidad del Mayor del Ejército Cortés Morillo en la comisión del mismo. Al respecto el Tribunal di
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