PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Vulneración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL - Vulneración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá, D.C.
REF.: Concepto demanda de
Casación Rad. No. 18599 El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del mismo Circuito Judicial que le fue adversa a Boris Manuel García Vitola, por el delito de Homicidio simplemente voluntario. En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, y en relación con la demanda respectiva, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- HIPÓTESIS DELICTIVA.
Está relacionada con la muerte violenta de Jorge Eliécer Torres Vásquez, ocurrida cuando caminaba por las calles del barrio “Carrizal” de la ciudad de Barranquilla en compañía de sus amigos Marlon Bujato Peluccini, Omar José Henríquez Ferias y Álvaro Javier Henríquez Ferias, en la madrugada del 12 de septiembre de 1999, y en la intersección de la Carrera 2 con Calle 51C fueron atacados con arma de fuego por Boris García Vitola, quien estaba acompañado de su hermano Otoniel y un sobrino. En el mismo sitio, alcanzado por una de las balas, quedó tendido Jorge Eliécer Torres Vásquez y la agresión se debió por un enfrentamiento ocurrido hacía un
mes entre el heridor y uno del grupo sobre el cual disparó. 2.- SINOPSIS PROCESAL La diligencia de levantamiento del cadáver la practicó la Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata pasada la medianoche a la una y cuarenta y cinco de la madrugada y posteriormente la Fiscalía 12 Seccional recepcionó la declaración jurada de la progenitora del occiso y por medio de ella citó a Marlon Zapata, no obstante, cuando éste compareció el 16 de septiembre de 1999 ante el Fiscal Séptimo de la misma Unidad, aclaró que su nombre correcto 2 correspondía al de Marlon Bujato Peluccini, y sin exhibir su documento de identidad expuso la forma como percibió el hecho criminal responsabilizando del mismo los hermanos García Vitola. En la misma fecha y en las instalaciones de la SIJIN de la misma ciudad, se escuchó el testimonio de Omar José Henríquez Ferias, mayor de edad pero indocumentado, reconocido como su hermano por el menor Alvaro Javier, y ambos sindicaron a Boris y Otoniel García de la autoría del homicidio. Sirvieron de fundamento tales medios probatorios para la apertura formal de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional, y luego de que se hicieron efectivas las órdenes de captura libradas en contra de ellos, fueron vinculados mediante indagatoria y más tarde la situación jurídica provisional les fue definida mediante providencia del 15 de octubre de 1999, con detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de Homicidio Simple. Asignado el proceso a la Fiscalía 33 Seccional, practicó inspección al lugar de
los hechos, admitió la parte civil y a solicitud de ésta, ordenó la comparecencia de los testigos de cargo con resultados negativos, ante lo cual declaró el cierre de la investigación mediante providencia de sustanciación que pese a ser recurrida por el defensor con el argumento de la falta de varias diligencias, se mantuvo en firme. El mérito probatorio del sumario se calificó el 4 de febrero de 2000 con Resolución de Acusación con preclusión de la instrucción respecto de Otoniel Alfonso, y únicamente se llamó a responder en juicio criminal a Boris Manuel García Vitola en calidad de autor sicofísico del Homicidio, previsto en el anterior Código Penal, Libro Segundo, Capítulo Primero, Título XIII, Artículo 323, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, y una vez celebró el acto público del juzgamiento, profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual condenó a Boris Manuel García Vitola de acuerdo con los cargos imputados a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de la suma equivalente a 800 y 600 gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados con la infracción. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo mediante el suyo del 20 de marzo de 2001, con la
sola modificación del tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación 3 de derechos y funciones públicas que fijó en sólo diez años acorde con lo establecido en el artículo 44 del Código Penal y ordenó la expedición de copias para la investigación separada del ilícito de Porte Ilegal de Armas. Se interpuso también contra esta última determinación el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos de ley.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre y representación del procesado Boris Manuel García Vitola, se interpone el recurso extraordinario de casación, por dos motivos, en su orden:
3.1.- PRIMER CARGO.
Según alega el actor la sentencia se dictó en un juicio viciado de ilegitimidad procesal y por ello contraría los mandatos constitucionales y legales que la hacen legítima. Señala graves fallas de procedimiento en la etapa instructiva que a su juicio socavan las formas propias del juicio y también afecta el derecho de defensa. No precisamente en el orden en que las enuncia, las supuestas irregularidades son como sigue: (1) Los defectos de motivación de la providencia que definió provisionalmente la situación jurídica de los sindicados por violación de los principios de tipicidad y culpabilidad, así como también de la Resolución de Acusación por no atreverse a cuestionar la falta de identificación de los testigos incriminatorios, además de tergiversar sus apellidos (Henríquez por Enrique) y basar el juicio de responsabilidad del acriminado en declaraciones nulas por defectos en su formación. En relación con esta última determinación judicial también se
cuestiona la omisión del cumplimiento de la exigencia legal de responder los alegatos de las partes. (1.2) La violación del principio de investigación integral, por la falta de diligencias necesarias (notificación) para hacer comparecer a los testigos estrella como los califica y no escuchar en ampliación de declaración a los mismos. Según el actor, la no actividad de hacer comparecer a estos testigos a fin de ejercer sobre ellos el principio de contradicción de la prueba significó el quebranto del derecho de defensa. 4 En este acápite, así mismo, señala que no se adelantó ninguna actividad por los funcionarios instructores para corroborar el dicho de su defendido y tampoco para investigar la sindicación de la muerte contra Marlon Bujato Peluccini que surgió de la declaración de la propia madre del occiso. Suma las contradicciones que se perciben de la confrontación de las actas de inspección e informe policivo y levantamiento del cadáver en cuanto a la hora y la dirección donde se realizaron tales diligencias. (2) Sostiene que no sólo en la etapa instructiva sino también las sentencias de primer y segundo grado violaron el debido proceso en perjuicio del derecho de defensa. La primera, porque no apreció en conjunto exponiendo razonadamente el mérito que debió darle al informe de las investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación y porque partió de la petición de principio de presumir la responsabilidad del procesado, tildando de sospechosa la prueba que lo favorecía. La segunda, por la carencia de razonamiento jurídico, darle un alcance legal que no tenía la prueba y porque únicamente se ocupó de considerar la de cargos desatendiendo la situación irregular en que se recaudó. También le
atribuye la imputación al procesado de un cargo que no conoció. Los artículos de los textos legales infringidos, son según la cita y trascripción que hace, el 29 y 230 de la Constitución Nacional, 3, 5, 21 y 150 del Código Penal, 1, 6, 180, 256, 247, 254, 304, numerales 2 y 3, 389, 442, 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal y concluye que el proceso está viciado de nulidad a partir de la expedición de las ordenes de captura y lo mismo podía pregonarse de la Resolución de la situación jurídica provisional y la acusación. 3.2.- SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de varios preceptos de carácter sustancial, los artículos 2° y 3°, por falta de aplicación el 5°, 21 y 35 todos del Código Penal, debido a errores de hecho por desfiguración de la prueba testimonial y la falta de apreciación de la que favorece la situación al sentenciado, que llevó a su vez al quebranto de los artículos 247, 254, 292, numeral 1, y 294 del estatuto procesal penal. 1.- Sostiene que se le dio a los testimonios incriminatorios plena credibilidad muy a pesar de ser nula por vicios en su recepción. Asevera que se le dio a la 5 prueba testimonial un alcance legal que no tenía; se la revistió de una legalidad que le hizo producir una eficacia probatoria que le era ajena. Reprocha el silencio del Tribunal sobre los cuestionamientos y reparos de la apelación en relación con las identificaciones y reconocimiento de los
declarantes, dejando de valorarlos y, en resumen, asegura que el juzgador “erró y desvió el juicio de identidad a los testigos y al proceso de inferencia lógica”, porque a ninguno de los testigos se le exigió la exhibición de su documento de identidad y el yerro fue más notorio por el reconocimiento de una persona mayor indocumentada por parte de un menor con tarjeta de identidad. Por último, manifiesta que el Juez inventó y supuso a través de presunciones de hombre que los testimonios fueron ajustados a la ley y valoró unas declaraciones contradictorias contrarias a normas legales. 2.- Arguye que las declaraciones de Magali Esther Camargo Márquez y Gladys Maria Suárez Paba las cuales probaban la inocencia de su defendido fueron desechadas. También alude al informe de los agentes adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones en torno a las entrevistas de las que da cuenta en relación con Enoc Antonio García Vitola, Milton Cesar Castro Camargo y Elvia Maria Costa Galvis, sin dejar de hacer mención a la separata del diario la Libertad que informa sobre la sindicación de Marlon Bujato Peluccini de la muerte del ciudadano Antonio Rodríguez Coronado. Añade que la falta de apreciación de tales pruebas es constitutivo de un grave error de hecho que influyó en la obtención artificiosa de la certeza legal para condenar, porque contenía importantes datos que desvirtuaban las consideraciones fácticas de los administradores de justicia. Su petición final es que se case totalmente le sentencia y, en consecuencia, se anule, por carecer de motivación jurídica, vicios de ilegitimidad procesal e
irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. 4.- CONCEPTO Dos son los cargos que formula la demanda contra la sentencia objeto de impugnación, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el 6 otro por la primera alegando la violación indirecta de la ley por errores de hecho del juzgador.
4.1.- PRIMERA CENSURA.
Si bien respeta el actor el principio de prioridad de los motivos de casación que impone la postulación de la nulidad con el carácter de principal por la necesidad de retrotraer la actuación, frente al quebranto directo o mediato de la ley sustancial que se resuelve mediante fallo de sustitución y adquiere la condición de subsidiario, no observa tal rigor lógico en la presentación del cargo con fundamento en la causal tercera. A pesar de la cierta flexibilización que se admite en su enunciación y desarrollo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda de la invalidez de la actuación procesal por vicios de actividad o de garantía no se debe confundir con un escrito de libre formulación porque también respecto de ella cabe el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que exige la ley de enjuiciamiento y en ese orden no pasar por soslayo los principios rectores que rigen la declaración y convalidación de las nulidades, como son: taxatividad, prioridad, trascendencia y residualidad. El desorden argumentativo que pone de manifiesto el casacionista se manifiesta en toda su evidencia porque de manera indiscriminada y sin discernimiento alguno denuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin
ningún esfuerzo por aclarar la simultaneidad en este caso de la vulneración de ambas garantías fundamentales que eventualmente puede suceder, con lo cual deja en el olvido que son prerrogativas ontológicas y jurídicamente distintas, como también que una y otra las regula la ley procesal como causales autónomas de nulidad. Son distintos los defectos que destaca como constitutivos de quebrantos al debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante es común el momento procesal a partir del cual solicita la nulidad (la expedición de la orden de captura), cuando era forzoso plantearlos en un orden sucesivo de acuerdo con la mayor capacidad invalidante, sin perder el carácter de principales todas. El libelo no pasa de ser un escrito que de manera deshilvanada y sin orden so pretexto de destacar supuestas irregularidades violatorias del debido proceso y el derecho de defensa, en contra del principio de autonomía, incluye alegaciones extrañas o ajenas de la causal que selecciona, verbi gratia: el cuestionamiento a la falta de identificación de los testigos, errores de estimación probatoria, eventualidades que responderían a un alegato con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho o de derecho. 7 Prescindiendo de tales falencias, tampoco en lo sustancial le asiste la razón al demandante acerca de la violación del debido proceso y/o el derecho de defensa, como se advierte mirando cada una de las supuestas situaciones anómalas que denuncia. (1). Vulneración del principio de investigación integral. Esta garantía que el demandante alega como desconocida, es verdad, ha sido instituida como una obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera
facultad o discrecionalidad de los mismos, razón por la cual su incumplimiento se ha erigido como irregularidad sustancial que, en principio, atenta contra el debido proceso, por constituir desacato de los servidores del mandato contenido en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y de los señalados en los artículos 20 y 234 de la Ley Procesal Penal vigente (antes 249 y 343 Dto 2700 de 1991). Eventualmente, también, de alguna manera, puede inferir agravio al derecho de defensa cuando la inercia del operador judicial dificulta su libre ejercicio. Sin embargo, tal garantía constitucional con desarrollo legal no obliga siempre y de manera ineludible al funcionario a repetir las pruebas que obren en el proceso, como tampoco a ampliar las que innecesariamente así se lo soliciten, porque expresamente lo faculta la ley de enjuiciamiento a rechazar las legalmente prohibidas, pero también las ineficaces y aquellas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas. Por todo lo dicho, corresponde al demandante la carga procesal de no conformarse con la sola indicación de las pruebas que se dejaron de practicar, sino subrayar su importancia por la incidencia que habrían tenido en el sentido de la decisión por su eficacia para variar la situación jurídica del incriminado. Cometido que en manera alguna cumple el recurrente, y su queja no es del todo cierta en cuanto a la inercia por averiguar la certidumbre o no de las manifestaciones del sindicado. Se verá que luego de la injurada y con el propósito inocultable de confirmar sus aseveraciones se recepcionaron las
declaraciones de Magaly Esther Camargo Márquez y Gladys María Suárez Paba, como también en el acto público del juzgamiento se escuchó el testimonio de Milton Cesar Castro Camargo, Deyannis Hernández y Enoc Antonio García Vitola. El hecho de no haber escuchado los servidores judiciales en ampliación de declaración a los testigos de cargo a pesar que se ordenó judicialmente, por si 8 sólo no significa el desconocimiento del principio de contradicción porque éste no se limita al contra-interrogatorio al que podrían estar sometidos en la diligencia por parte de los sujetos procesales; el examen sobre su mérito de los alegatos, la impugnación, el debate oral del juzgamiento, son también maneras propias del contradictorio de la prueba. Se torna inexplicable la denuncia de la negligencia del instructor de no citar a pesar de que conocía la dirección de su residencia a la testigo presencial de los hechos que se mencionó en el proceso con el adjetivo “Bella”, porque el mismo Letrado afirma que finalmente compareció con el nombre de Dellanis Hernández, y efectivamente su declaración obra en el proceso y fue objeto de apreciación por parte de los falladores. Así mismo se debe decir que la no vinculación legal a la instrucción de otros comprometidos con la ejecución de la conducta punible, mengua la legalidad del juicio sólo a condición de acreditar que su comparecencia era obligatoria porque habría arrojado resultados tangibles con efectos favorables al procesado, nada de lo cual intenta acreditar el recurrente. No basta la existencia del error, pues éste requiere no sólo que sea manifiesto
sino lo más importante, esencial y trascendente o con incidencia en el sentido de la decisión, para que prospere la pretensión casacional, y en ese orden si no discute la realidad de la muerte del ofendido, ni las circunstancias temporoespaciales como tampoco modal del desarrollo de los hechos, sino sólo la autoría en cabeza de su defendido, menos se manifiesta la importancia de las contradicciones sobre la dirección exacta y la hora del insuceso, sobre todo porque en parte alguna insinúa que persigue con ello la impugnación o afianzar el mérito probatorio de algún testigo que hubiera dicho se encontraba cerca en ese momento. (2). Por ser similar el reparo contra los pronunciamientos judiciales que en cada oportunidad procesal se profirieron contra el acusado (medida cautelar, resolución de acusación y sentencias), la respuesta debe ser así mismo conjunta. El contenido del fallo definitivo que pone fin al proceso exige la respuesta jurídica a todas y cada una de las pretensiones de los sujetos procesales, y lo mismo cabe hacer extensivo a cualquier otro pronunciamiento judicial en aras de garantizar el derecho de defensa particularmente al de conocer sus fundamentos para el pleno ejercicio de la impugnación. La ausencia de motivación de las providencias constituye una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso y como tal es causal de nulidad, que encuentra su 9 fundamento en el principio republicano sobre el cual se asienta el Estado democrático de derecho. Es menester aclarar que no concurrirá este motivo de defecto por incongruencia omisiva como se suele llamar cuando se advierta sin dificultad que los razonamientos del juzgador son absolutamente incompatibles con la pretensión
deducida, en cuyo caso se hablará de respuesta o desestimación implícita de lo solicitado por las partes. Lo anterior no es siquiera lo que ocurre en relación con el pliego de cargos, porque el defensor en esa época del incriminado apoyado en la prueba que corroboraba su coartada, proclamó su inocencia y solicitó consecuencialmente la preclusión de toda investigación, a lo que no accedió el instructor pero siempre resolviendo tal pretensión en la forma que estimó más adecuada. Son estas sus consideraciones: “En efecto, el abogado defensor solicita la preclusión de ambos sindicados alegando que las incriminaciones son maliciosas y producto de un ánimo de venganza, por los desacuerdos que tuvieron un mes antes con los sindicados y que el responsable de la muerte es Marlon Bujato, alias Niñón, y en últimas sostiene que nada se puede predicar de Otoniel respecto a la muerte a quien con mayor razón habrá de precluirse. Ya se explicó en cada acápite probatorio por que se tenían como serias los testimonios incriminantes y porque no se acogen las exculpaciones ni las declaraciones a favor de los imputados, en todo el análisis para llegar a la conclusión a la que se llega. Existe prueba de ver a Boris disparar, aunque nada tenía en contra de la víctima, pero tenía motivos para aniquilar a sus acompañantes como era el agravio del rostro dañado por una cortadura, el apuñalamiento del hermano y las heridas de la mujer que genera ánimo de desquite, y por ello era mas probable que en su afán por
atacar a quien lo agredió tiempo antes alcanzara a un acompañante inocente de tal hecho. No puede predicarse que a Marlon Bujato y a los hermanos Ferias, les asistiera ánimo de agresión nuevamente después de la moluga que le habían dado a los sindicados. Como si puede predicarse válidamente de aquellos hacia estos. No hay una evidencia seria que desvirtúen la imputación. En relación con la parte civil de manera ligera solicita la acusación sin llegar a demostrar probatoriamente y con un análisis lógico formal de persuasión y convencimiento por que se debe acusar. Mas la conclusión a que llega este despacho con el análisis antes señalado constituye su respuesta.” (Ver folios 189, 190). 10 En este caso tampoco se alcanza a entender cómo la inteligencia del actor concibe que la simple alteración del apellido Henríquez por Enrique de los testigos que le achaca a las decisiones judiciales fue determinante de la acusación contra su defendido y dificultó su ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, y aun cuando lo pasa por alto el censor, es justo reconocer que si bien el instructor en las motivaciones de la medida cautelar anota que el comportamiento delictuoso se le endilga a Silvio Ángel Gutiérrez Rodríguez, el análisis integro del proveído lleva a la conclusión que se trató de un simple «lapsus calami», a todas luces intrascendente, porque la parte resolutiva impuso la detención preventiva contra los hermanos Boris Manuel García Vitola y a Otoniel Alfonso García Vitola, en calidad de autores de la occisión. Por último, se debe hacer hincapié que el repaso concienzudo de la parte
expositiva de las sentencias en igual forma evidencia que no corresponde a la realidad la afirmación del Letrado de la ausencia de razonamiento jurídico. Sus reparos en torno a la determinación judicial de segunda instancia, es en verdad sólo la forma de encubrir sus puntos de desacuerdo con el sentido de la decisión que no omite describir de manera expresa tras lo cual concluye que la discrepancia del fallo con la prueba aportada es manifiesta, evidente, palmaria y ostensible. En cuanto a la imputación destacada por el censor de un nuevo cargo que no conoció el acusado, causa en realidad asombro su futilidad porque nunca se lo condenó por el delito de Porte Ilegal de armas del cual era necesario que ejerciera dentro del proceso el derecho a defenderse; simple y llanamente se ordenó por el sentenciador que se compulsaran copias de la actuación con el fin de su investigación y esta decisión de mero carácter administrativo, no es vinculante siquiera para el instructor y en caso de la apertura de una investigación es dentro de ésta donde se debe garantizar el pleno derecho a la defensa La censura no está llamada de ningún modo a prosperar.
4.2.- SEGUNDO CARGO.
Sin mencionar los preceptos de ese carácter sostiene que a la violación de la ley sustancial llegó el Tribunal por incurrir en esenciales y ostensibles errores de hecho: 11 (1) Respecto de los testigos de cargo. Hace mención el actor que “los hechos fueron distorsionados” y también que “el juzgador erró y desvió el juicio de identidad a los testigos y al proceso de inferencia lógica”, pero de tales expresiones no se puede inferir
que en realidad dirige su censura a demostrar un falso juicio de identidad o de raciocinio, porque es claro que se refiere a la “identificación” de los testigos de cargo y a su condición de elementos probatorios nulos, por haberse dado un alcance legal que no tenían por vicios en su recepción. Entendido en esa forma el cabal propósito de su reproche, su desatino consiste en alegar un error de hecho en lugar de la denuncia de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad, si estimó que el fallador apreció pruebas que vulneraron en forma manifiesta los requisitos esenciales exigidos por la ley para su incorporación al proceso o se desconocieron los ritos propios de su formación. En esencia y exclusivamente el Letrado pone en cuestión la legalidad de la prueba, por la omisión de los instructores de exigir el documento de identidad para la identificación de los testigos, y si bien cumplió con la obligación de indicar los artículos 246, 254, 255 y 292 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto, como preceptos medios infringidos, que en cambio no lo hizo respecto de las normas de carácter sustancial supuestamente violadas, no demuestra cual dispositivo legal establece como sanción la nulidad del testimonio que omite la formalidad de la exhibición del documento de identidad del deponente. En lo sustancial, la razón no le asiste, porque se le debe responder con las palabras de la jurisprudencia conforme a las cuales, ciertamente “La ley exige verificar la identidad de la persona que va a declarar (artículos 292-1 y 2761 del anterior y actual C.P.P.), pero de ahí a que el único medio para tales
efectos sea la cédula de ciudadanía, o que la legalidad de la prueba en su producción quede afectada porque el declarante no porte ese documento oficial, como lo sugiere el demandante, es tesis que la Sala no puede admitir, pues tal exigencia puede satisfacerse en el proceso con datos que permitan reconocerla, como los generales de ley, los rasgos físicos, la firma, la huella dactilar o una fotografía, pues ha de tenerse presente que quienes no portan la cédula de ciudadanía no están legalmente exentos del deber de declarar, de donde se colige que el requisito que echa de menos el censor es un aspecto formal intrascendente.”1 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de junio de 2003, M.P. Herman Galán Castellanos, Exped. 18483. 12 Sobre la misma materia repite la suma autoridad judicial que, “ni los testigos que no tengan consigo los documentos de identificación están exentos del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba por una situación formal semejante.”1 (2) En relación con la prueba que acreditaba la inocencia. Aún cuando no lo menciona con su nomenclatura es claro que el Actor alega como error de hecho un falso juicio de existencia, por la omisión del juzgador de apreciar las pruebas que en su sentir favorecían o demostraban la inocencia del acusado. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar errores de hecho e incluso de derecho y se propende por una decisión opuesta a la del juzgador, acorde con la necesidad de un desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la
sentencia porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad. El mayor y más trascendente desatino del casacionista consiste, como sin mayor dificultad se advierte, en no confrontar la prueba que echa en falta con los medios probatorios que sirvieron de plinto al sentenciador para establecer la autoría responsable de la occisión en cabeza del justiciable a fin de negarle el mérito o valor para llegar a la certeza, y simplemente se limita con laconismo extremo a la indicación de los nombres de las declarantes Magali Esther Camargo Márquez y Gladys Maria Suárez Pava, la reproducción de apartes pertinentes de la versión de otros que escucharon en entrevista agentes del Cuerpo Técnico de Investigación y a la separata de un diario local que informa sobre la muerte que ocasionó a el sujeto distinto de la víctima en este caso el testigo Marlon Bujato Peluccini que no fue vinculado a esta investigación, conformándose con añadir que éstas contenían abundantes elementos que desvirtuaban las consideraciones fácticas de los administradores de justicia. La sin razón del reproche también se pone de manifiesto porque no es fiel a la realidad que refleja el proceso si se mira como el fallo de primera instancia que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal si valoró las declaraciones que se llevaron al proceso con el propósito de corroborar la coartada del incriminado únicamente que no con el mérito pretendido por el Letrado, ya que se las desestimó por sus contradicciones. El juzgador colegiado
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de julio de 2002. M.P. Doctor Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 11766. 13 así mismo se pronunció al respecto: “Téngase presente que los testigos de la coartada no son categóricos en sostener la presencia del procesado, a más que la serie de imprecisiones sobre el momento de ingreso a la fiesta de las personas que supuestamente se encontraban presentes y la falta de espontaneidad le restan credibilidad a sus testimonios, como fue puntualizado en la primera instancia; ...”.1 Por último, no precisa tener en cuenta el recurrente que la Policía Judicial tiene entre sus facultades escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, pero éstas por disposición de la misma ley no tendrán valor de testimonio ni de indicio, y en ese orden se acentúa más el desatino de la censura al fallo impugnado por no apreciarlas. Tampoco sobra recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, “…el juzgador en virtud del principi
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