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PGN-PRINCIPIO DE JERARQUIA - Efectos disciplinarios por incumplir una orden superior

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE JERARQUIA - Efectos disciplinarios por incumplir una orden superior
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 035-0546-01

Disciplinado: Marisol Castañeda Cargo y entidad: Secretaria de la Tesorería de la Secretaría

Departamental de Salud del Vichada.

Quejoso: De oficio Fecha queja: 31 de marzo de 2001

Fecha hechos: 17 de marzo de 2001

Asunto: Fallo de segunda instancia-apelación-sanción

RESOLUCIÓN No.

Bogotá DC, 28 de febrero de 2006 Procede la Delegada, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2020, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Doctor JAIME NAVARRO PARRA, apoderado de la Señora MARISOL CASTAÑEDA, contra la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Vichada, mediante la cual fue sancionada con multa de noventa (90) días de salario, para la época de los hechos, en su condición de Secretaria de la Tesorería de la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, equivalente a la suma de $1.515.633.oo, dentro del expediente radicado bajo el número 035-0546-01.

HECHOS: El día 3 de abril de 2001, fue encontrada en el Despacho de la Procuraduría Regional del Vichada, la queja anónima de fecha 31 de marzo de 2001,

poniendo en conocimiento que días antes (17 de marzo de 2001), la Secretaría de Salud del Vichada, había enviado a una funcionaria de esa entidad a las poblaciones de Santa Rita y Cumaribo con la suma de $94.000.000.oo, para cancelar los sueldos de los servidores públicos de los hospitales de dichas localidades, que la funcionaria comisionada se había desplazado desde Puerto Carreño hacia Puerto Ayacucho (Venezuela), por vía terrestre, pudiendo hacerlo por vía aérea, con destino directo a Cumaribo, pero que en el trayecto que conduce desde Puerto Nuevo (Venezuela), a Puerto Ayacucho (Venezuela), el vehículo en que se desplazaba fue interceptado, por otro carro, donde sus ocupantes la despojaron del dinero que llevaba consigo.

ACTUACIÓN PROCESAL: La Procuraduría Regional del Vichada, en auto de 29 de marzo de 2001, de manera oficiosa ordenó abrir indagación preliminar contra los presuntos funcionarios responsables de la Secretaría de Salud del Vichada y mediante auto de 24 de abril de 2001 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra las funcionarias JANETH DÍAZ ROJAS, quien era la titular de la Secretaría de Salud del Vichada, YOMAIRA ESTHER DE LA ROSA MONTENEGRO, Jefe de la Oficina Jurídica, MARISOL CASTAÑEDA, Secretaria y VILMA DEL ROSARIO RUIZ RUIZ, Tesorera de la Secretaría de Salud del Vichada, a quienes se les formuló pliego de cargos y se les resolvió su situación, en la Fallo de Primera instancia, de manera favorable,

absolviéndolas de toda responsabilidad disciplinaria, a excepción de la Señora MARISOL CASTAÑEDA, a quien se le sancionó por los hechos antes descritos. De ahí que este Despacho resolverá lo relacionado con el recurso de Apelación interpuesto por la mencionada funcionaria.

PLIEGO DE CARGOS: Mediante auto del 14 de mayo de 2001, la Procuraduría Regional del Vichada formuló pliego de cargos a la servidora pública implicada MARISOL CASTAÑEDA, consistente en no haber exigido a su jefe inmediato protección y seguridad en el transporte de dineros a la periferia en las reiteradas oportunidades que se le comisionó para tal fin.

Así mismo, no consultó, ni informó a su jefe inmediato la ruta que debía tomar y de manera autónoma e irresponsable se trasladó por suelo venezolano con $90.760.119.oo en un carro con personas ajenas a la entidad, colocando en grave riesgo su integridad, arrojando como resultado el hurto de dicha suma de dinero, en el trayecto que de Puerto Nuevo conduce a Puerto Ayacucho. La falta se calificó como grave a título de culpa. Se le señalaron como normas infringidas el artículo 6 de la Constitución política, artículo 40, numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995.

DESCARGOS: La acusada Señora MARISOL CASTAÑEDA, al responder las acusaciones hechas en su contra, por intermedio de su apoderado, adujo que no le correspondía solicitar la correspondiente seguridad para transportar el dinero, que su viaje por territorio venezolano obedeció a que el vuelo a

Cumaribo no era seguro, tal como se constató con la empresa que se desplazaba a esa población, mientras que si lo era la vía que siempre habían utilizado para pagar los sueldos de esas localidades, pues la misma Tesorera había utilizado ese recorrido; que, en cuanto al hecho de no haber informado o consultado con su jefe la ruta que usaría manifestó que al momento de proferirse el acto administrativo de comisión para esos desplazamientos, el Jefe siempre estaba informado sobre la ruta que emplearía el funcionario comisionado; que se trató de un hecho extraño, donde los pasajeros no tenían conocimiento que ella llevaba el dinero, pues se trataba del mismo conductor que siempre hacía esos viajes, cada vez que tenían que transportar dinero a la periferia, con quien existía una gran confianza por convivir con la hija de una de las funcionarias de la Secretaría de Salud del Vichada; que, en consecuencia, no incurrió en falta disciplinaria toda vez que el asalto obedeció a un hecho imprevisible, pues ella obró de conformidad con lo que siempre solía hacerse (fls. 252-256).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional del Vichada, en providencia de 12 de diciembre de 2005, decidió sancionar a la Señora MARISOL CASTAÑEDA, al considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta imputada, el valor del dinero perdido, el destino que el mismo tenia, como era la cancelación de nóminas de empleados de los hospitales de Cumaribo y Santa Rita, desacatar las instrucciones de su jefe respecto a la ruta que

debía emplear y escoger otra sin consultarle, imponiéndole a la misma, Suspensión del cargo como Secretaria de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Puerto Carreño, por el término de noventa (90) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 5 de la Ley 200 de 1995. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha sanción no era posible hacerla efectiva, por no encontrarse la implicada vinculada a la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, se procedió a convertir la misma en multa, conforme al salario que para esa fecha devengaba la citada disciplinada, equivalente a noventa días, representada en el valor de $1.515.633, en razón a que en el plenario existe la certeza de que la servidora Pública omitió viajar por el recorrido que estaba obligada a hacer, igualmente quebrantó el artículo 40, numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que no cumplió las órdenes de su Jefe inmediato de desplazarse a la periferia por el medio de transporte más expedito y seguro, sin salir del territorio Colombiano, para tal fin, debía cumplir diligentemente la labor encomendada, acatando las medidas de seguridad que se le habían exigido , el no haber consultado con su jefe sobre el cambio de planes y haber previsto que corría alto riesgo de ser asaltada, no obstante haber recibido gastos de transporte por vía aérea y viáticos para esa comisión por valor de $1.421.200.oo, apropiándose del excedente al optar por la vía

terrestre, por estos hechos se está adelantando la correspondiente investigación en la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El Doctor JAIME NAVARRO PARRA, en su calidad de apoderado de la Señora MARISOL CASTAÑEDA, en su memorial de apelación, solicitó que se absuelva a su prohijada y se archive el expediente, toda vez que la sanción impuesta no es procedente, porque el hurto del dinero, corresponde a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, señalada en el artículo 28, numeral 1 del CDU, contingencia que la doctrina considera como caso fortuito, por ser un “hecho imprevisible e incalculable que sobreviene de sorpresa en el comportamiento de un hombre, con fuerza suficiente para provocar un resultado que aún con las precauciones ordinarias, no podía evitarse”.

Anotó, que por mandato de la Constitución y la ley, la función que le fue comisionada a la implicada, era contraria a la ley, debido a que esa actividad de suma responsabilidad le correspondía a la señora Tesorera y por ende su proceder igual al de la Secretaria de Salud que profirió el acto administrativo, debe ser objeto de reproche disciplinario y no de exculpaciones como erróneamente se dispuso en la providencia recurrida (fl. 340).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: La acusación contra la Señora MARISOL CASTAÑEDA, en su condición de Secretaria de Tesorería de la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, para la época de los hechos, se concretó al hecho de haber omitido

acatar las órdenes que se le habían impartido por parte de sus superiores en cuanto a las medidas de seguridad que debía observar, para trasladarse a las poblaciones de Cumaribo y Santa Rita el día 17 de marzo de 2001, con la suma de $90.760.119, por concepto de pagos de sueldos de los meses de enero y febrero de 2001, a los empleados de los hospitales de la Secretaría de Salud del Departamento, para lo cual fue comisionada, toda vez que no existían entidades bancarias, ni empresa transportadora de valores que se encargara de tal gestión, en consideración a que son regiones de zona roja. De los diferentes elementos de juicio que obran en el proceso disciplinario, entre ellos, las versiones de las funcionarias YANETH DÍAZ ROJAS, YOMAIRA ESTHER DE LA ROSA MONTENEGRO, VILMA DEL ROSARIO RUIZ, y de la misma encartada MARISOL CASTAÑEDA, se colige, sin lugar a dudas, que incurrió en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas en el pliego acusatorio, pues, es evidente, que en su condición de Secretaria de la Secretaría de Salud Departamental del Vichada, desatendió las instrucciones impartidas por sus superiores para la comisión que se le había encomendado, consistente en el viaje que debía hacer por vía aérea por considerarse más seguro, para que realizara el pago de nóminas a los empleados de los hospitales de Cumaribo y Santa Rita, para lo cual le fueron reconocidos los gastos de transporte y viáticos por 8 días, por la suma de $1.421.200.oo, pero que, a último momento, resolvió, por su cuenta, no viajar

por avión, sino por vía terrestre dando lugar a que el taxi donde se transportaba fuera interceptado en el trayecto que conduce de Puerto Nuevo a Puerto Ayacucho,(vía el Burro), en territorio Venezolano, con el consecuente hurto de $94.000.000.oo que llevaba en un bolso. Es de anotar, que en momento alguno, la Señora MARISOL CASTAÑEDA consultó con su Jefe o con otro funcionario sobre su decisión de no desplazarse en avión sino por vía terrestre, pues así lo asegura la Doctora YAMIRA ESTHER DE LA ROSA MONTENEGRO, Secretaria Departamental de Salud del Vichada, quien previamente había dialogado con el Señor LUIS EDUARDO BURGOS, de la Empresa Aerocarreño, quien le aseguró que el viaje estaba programado para el viernes 16, o el sábado 17 de marzo y en últimas, a más tardar el martes 20 de marzo, como en efecto se hizo el vuelo, por lo que no hay excusa que la pueda exonerar de responsabilidad disciplinaria, el hecho de no haber esperado realizar el vuelo, como se había acordado, a fin de que su traslado hasta Cumaribo y Santa Rita, con el dinero para el pago de nóminas, fuera más seguro, teniendo en cuenta que en esas poblaciones no existían, para esa época, compañía de seguros que se arriesgara a transportar valores, o autoridades policivas o de seguridad del Estado que prestaran ese servicio de custodia y transporte de dineros y que el medio de transporte que ofrecía más seguridad era el autorizado por vía aérea, por considerarse esas zonas de alto riesgo.

Así las cosas, es innegable que su proceder fue negligente en la adopción de las medidas preventivas para el traslado seguro del dinero encomendado, pues fue su absoluta e indebida confianza lo que la llevó a ingresar al territorio Venezolano, convencida de que nada le pasaría, sin consultar con su jefe, toda vez que no hay pruebas en el disciplinario que su actitud hubiese sido con el propósito de que se perdiera el dinero, sin embargo, es su conducta típica, jurídica y culpable, reprochable disciplinariamente, por omitir el cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales tenía el deber de acatar las instrucciones recibidas de su jefe respecto de la ruta que debía emplear, comportamiento que la hace merecedora de sanción disciplinaria, al propiciar la pérdida del mismo, sin que mediara justificación alguna, de conformidad con las consideraciones consignadas en el fallo apelado. De ahí que no sean aceptadas las excusas de la implicada en el sentido de que su proceder se debió a que el viaje por avión no era seguro para el día señalado, es decir, para el 17 de marzo de 2001, pues ha debido esperarse hasta el día 20 de marzo o cuando lo pudiera hacer y no tomar el riesgo menos indicado, afectando de esa forma el bien jurídico tutelado, como es el buen funcionamiento de la administración, lesionando el cumplimiento y buen nombre de la función pública, además de afectar el patrimonio del Estado. En consecuencia, este Despacho comparte la sanción impuesta a la servidora pública implicada por el funcionario de primera instancia, consistente en multa, equivalente a 90 días del sueldo mensual devengado,

para la época de los hechos, y procede a confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Regional del Vichada, objeto del recurso de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Vichada, mediante la cual sancionó a la Señora MARISOL CASTAÑEDA, identificada con la CC No 40.379.280 de Villavicencio, con multa equivalente al valor de 90 días del sueldo mensual que devengaba para la época de los hechos, es decir por la suma de $1.515.633.oo, en su condición de secretaria de la Tesorería de la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión a la Señora MARISOL CASTAÑEDA. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la Oficina de origen.

CUARTO: Por la Procuraduría Regional del Vichada remitir copias de los fallos de 1 y 2. Instancia, con sus respectivas notificaciones al nominador con

el fin de que proceda a hacer efectiva la sanción y las anotaciones del caso.

QUINTO: Por la Procuraduría Regional del Vichada diligenciar y Remitir el formulario de Registro de sanciones a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y Comunicar al Contador General de la Nación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

FATR-LSM

Exp. No. 035-0546-01

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