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PGN-PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Relación entre cliente y abogado de las victimas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Relación entre cliente y abogado de las victimas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD-Relación entre cliente y abogado de las victimas del conflicto Al ser la relación cliente abogado, la materia regulada por el parágrafo objeto de la demanda, el análisis jurídico debe centrarse en ella. Los actores consideran que esta relación debe regirse por el principio de la autonomía de la voluntad, que es propio de los contratos civiles y comerciales, de tal suerte que sean las partes del contrato las que de común acuerdo fijen los honorarios de los abogados. Para que esta postura sea viable, se requiere que las partes tengan posiciones equilibradas, a fin de que el contrato, en cuanto a los honorarios, sea resultado de un acuerdo libre y no de otro tipo de causa. …Si bien los abogados tienen derecho a ejercer su profesión y a recibir una remuneración adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede pasar por alto que la profesión de abogado tiene una importante función social que implica obligaciones respecto de los miembros más débiles de la sociedad, grupo en al cual pertenecen las víctimas del conflicto. Y es que no se puede equiparar la situación de ser apoderado de una empresa comercial, acaso más poderosa que el propio abogado, y enfrentar un litigio patrimonial que si bien puede ser gravoso no suele ser determinante para el futuro de la empresa, con la situación de ser apoderado de una víctima, casi siempre más débil que el propio abogado, y enfrentar un litigio constitucional, como ocurre con la acción de tutela, o indemnizatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que siempre es determinante para el futuro de la víctima y de su familia, cuya vida está por rehacerse en

condiciones dignas. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO-Condiciones personales y objetivas Una de las partes en la relación en comento: la víctima del conflicto, tiene unas condiciones personales y objetivas que la diferencian con claridad de otras personas que también pueden contratar los servicios profesionales de abogados. La víctima padece de unas condiciones gravosas, en especial en cuanto atañe a su situación económica, en vista de las cuales se justifica que el Congreso de la República dicte una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral, como las contenidas en la Ley 1448 de 2011, y que la Corte reconozca en varias providencias que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Tan particular es la situación de las víctimas del conflicto, que en algunos casos puntuales como los relativos a la condición de desplazamiento, ha dado lugar a que la Corte declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional, aún no superado. Las condiciones personales y objetivas de las víctimas no sólo son relevantes para el Estado, sino que también deben ser relevantes para los particulares. El ser una persona que merece una especial protección constitucional, no es algo que cambie por el mero hecho de que el interlocutor no sea un ente público, sino un ente o una persona de derecho privado. La protección a las víctimas debe ser integral y, por ende, involucrar también a los particulares. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO-Condición objetiva La condición objetiva de víctima del conflicto, que es el fundamento de la ley sub examine, es lo que justifica que el Estado intervenga en la relación víctima-abogado, para regular un monto máximo de los honorarios profesionales. Esta intervención, como la que hace el

Estado en la relación contractual empleador-trabajador, se funda en la manifiesta debilidad Procurador General Concepto 5330 de uno de los extremos de la misma, al cual se garantiza unos derechos mínimos e irrenunciables. Si se tiene en cuenta que la situación objetiva de la víctima del conflicto es en la mayoría de los casos más gravosa y difícil que la situación objetiva del trabajador, con mayor razón el Estado debe intervenir para regular sus relaciones contractuales y, al hacerlo, evitar que la parte débil sufra o padezca de los abusos que le imponga la parte fuerte en la relación contractual. Sostener que la condición objetiva de víctima del conflicto justifica una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral por parte del Estado, pero, a renglón seguido decir, como lo hacen los actores, que si se trata de particulares, y en especial de abogados, las víctimas deben ser dejadas a su mero arbitrio, valga decir, a la suerte de su menguada autonomía de la voluntad, es inconsecuente. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Protección de las victimas Frente al cargo relativo al principio de unidad de materia, es menester recordar que la Ley 1448 de 2011 tiene el propósito de adoptar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Este propósito obedece a la necesidad de proteger a las víctimas, en razón de su especial condición objetiva de debilidad manifiesta frente a las demás personas. En este contexto, existe conexidad teleológica entre la regulación de los honorarios de los abogados de la víctimas, dentro del artículo

que se ocupa de sus gastos en el proceso judicial, en tanto y en cuanto esta regulación atiende a la situación de las víctimas, les permite acceder en términos razonables y equilibrados a la asistencia jurídica y preserva buena parte de la indemnización que reciben, a modo de reparación, y que les servirá de base para recuperar unas condiciones dignas de vida. Además, al referirse la ley a otras disposiciones, aún si se estima que regular los honorarios es un asunto complementario, no se puede cuestionar que al estar relacionado con la protección de las víctimas tiene conexidad con la materia de la ley. 2 Procurador General Concepto 5330 Bogotá, D.C., marzo 14 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actores: JULIO ENRIQUE SOLER BARÓN Y RAÚL

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Expediente D-8928. Concepto 5330 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE SOLER BARÓN y RAUL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción pública consagrada en

los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la que solicitan declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto, con las expresiones demandadas en negritas, es el siguiente: LEY 1448 de 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011

ELCONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales. 3 Procurador General Concepto 5330 PARÁGRAFO 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales

mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas. PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

1. Planteamiento de la demanda.

Los actores consideran que el parágrafo acusado, al regular los honorarios de los abogados que representen a las víctimas del conflicto armado interno, vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26, 29, 58, 83, 84, 86, 90, 93, 229 y 333 de la Carta Política. Aducen que esta regulación viola el derecho a la igualdad. Sobre este cargo central, se estructura el discurso de la demanda, para concluir, con base en un estudio del profesor Carlos Bernal Pulido, que el parágrafo acusado “… representó una intervención negativa en el principio de igualdad y en los derechos de acceso a la justicia, en la libertad de escogencia de profesión u oficio, en la libertad contractual, en el derecho al trabajo y en el derecho a

que se le protejan sus derechos de abogados que desarrollan su actividad profesional del derecho dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44 mencionado”. Se pretende equiparar esta situación con la existente en casos de graves violaciones a los derechos humanos, para decir que en este último los abogados tienen las mismas reglas para fijar sus honorarios, siendo éstas: el libre acuerdo entre las partes y, en su defecto, un régimen de tarifas cuyos criterios y cuantías estaban sistematizados por el Consejo Superior 4 Procurador General Concepto 5330 de la Judicatura. A lo anterior, debe agregarse, que una de las figuras más utilizadas, aún en las acciones de reparación directa era la de la cuota litis. Para justificar la equiparación, aducen que se trata de litigios en causas que involucran derechos humanos en las cuales el Estado es la contraparte. Agregan que no se trata de una causa ilícita, sino de una causa que corresponde al cumplimiento del derecho-deber de promover y proteger los derechos humanos y las libertades individuales, una de cuyas garantías más importantes es la de asistencia de letrados en estos asuntos. Arguyen que regular los honorarios de los abogados es una medida que, en lugar de proteger los derechos de las víctimas, afecta sus derechos a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, pues les dificulta lograr una representación judicial idónea. Al aplicar un test de proporcionalidad a la medida, señalan que la norma no lo supera, pues no resulta idónea para su propósito y carece de legitimidad en sus objetivos, ya que el medio empleado no guarda relación de causalidad con el fin

perseguido por el legislador; y no atiende al criterio de necesidad y afecta de manera desmesurada e innecesaria derechos de las víctimas, como el acceso a la justicia y el debido proceso, y de sus abogados, como el derecho al trabajo. Al discurso en torno al derecho a la igualdad, se agrega un cargo relativo a la unidad de materia, pues en sentir de los actores el parágrafo demandado no guarda relación con el objeto de la ley, previsto en el artículo 1°, con la definición de justicia transicional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° y con el carácter de las medidas transicionales.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011, al fijar unos topes máximos para el cobro de honorarios profesionales 5 Procurador General Concepto 5330 de los abogados de las víctimas que presenten acciones de tutela o que promuevan procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener la reparación o indemnización del daño sufrido, vulnera el principio de unidad de materia y el derecho de igualdad y, por esta última vía, los derechos de las víctimas a acceder a la justicia y al debido proceso y el derecho de los abogados al trabajo.

3. Análisis jurídico.

Es menester precisar que el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 regula los gastos de la víctima en relación con procesos judiciales. El parágrafo 1 de este artículo se refiere de manera exclusiva a las relaciones contractuales entre la víctima y su abogado o representantes judicial. Por tanto, el

parágrafo en cuestión no se ocupa de la relación que puede existir entre el Estado y la víctima y, por ende, el patrimonio público no se ve interferido o afectado por la regulación en comento. Al ser la relación cliente abogado, la materia regulada por el parágrafo objeto de la demanda, el análisis jurídico debe centrarse en ella. Los actores consideran que esta relación debe regirse por el principio de la autonomía de la voluntad, que es propio de los contratos civiles y comerciales, de tal suerte que sean las partes del contrato las que de común acuerdo fijen los honorarios de los abogados. Para que esta postura sea viable, se requiere que las partes tengan posiciones equilibradas, a fin de que el contrato, en cuanto a los honorarios, sea resultado de un acuerdo libre y no de otro tipo de causa. Una de las partes en la relación en comento: la víctima del conflicto, tiene unas condiciones personales y objetivas que la diferencian con claridad de otras personas que también pueden contratar los servicios profesionales de abogados. La víctima padece de unas condiciones gravosas, en especial en cuanto atañe a su situación económica, en vista de las cuales se justifica 6 Procurador General Concepto 5330 que el Congreso de la República dicte una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral, como las contenidas en la Ley 1448 de 2011, y que la Corte reconozca en varias providencias que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Tan particular es la situación de las víctimas del conflicto, que en algunos casos puntuales como los relativos a la condición de desplazamiento, ha dado lugar a que la Corte declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional, aún no

superado. Las condiciones personales y objetivas de las víctimas no sólo son relevantes para el Estado, sino que también deben ser relevantes para los particulares. El ser una persona que merece una especial protección constitucional, no es algo que cambie por el mero hecho de que el interlocutor no sea un ente público, sino un ente o una persona de derecho privado. La protección a las víctimas debe ser integral y, por ende, involucrar también a los particulares. La condición objetiva de víctima del conflicto, que es el fundamento de la ley sub examine, es lo que justifica que el Estado intervenga en la relación víctima-abogado, para regular un monto máximo de los honorarios profesionales. Esta intervención, como la que hace el Estado en la relación contractual empleador-trabajador, se funda en la manifiesta debilidad de uno de los extremos de la misma, al cual se garantiza unos derechos mínimos e irrenunciables. Si se tiene en cuenta que la situación objetiva de la víctima del conflicto es en la mayoría de los casos más gravosa y difícil que la situación objetiva del trabajador, con mayor razón el Estado debe intervenir para regular sus relaciones contractuales y, al hacerlo, evitar que la parte débil sufra o padezca de los abusos que le imponga la parte fuerte en la relación contractual. Sostener que la condición objetiva de víctima del conflicto justifica una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral por parte del 7 Procurador General Concepto 5330 Estado, pero, a renglón seguido decir, como lo hacen los actores, que si se trata de particulares, y en especial de abogados, las víctimas deben ser dejadas a su mero arbitrio, valga decir, a la suerte de su menguada

autonomía de la voluntad, es inconsecuente. Si bien los abogados tienen derecho a ejercer su profesión y a recibir una remuneración adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede pasar por alto que la profesión de abogado tiene una importante función social que implica obligaciones respecto de los miembros más débiles de la sociedad, grupo en al cual pertenecen las víctimas del conflicto. Y es que no se puede equiparar la situación de ser apoderado de una empresa comercial, acaso más poderosa que el propio abogado, y enfrentar un litigio patrimonial que si bien puede ser gravoso no suele ser determinante para el futuro de la empresa, con la situación de ser apoderado de una víctima, casi siempre más débil que el propio abogado, y enfrentar un litigio constitucional, como ocurre con la acción de tutela, o indemnizatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que siempre es determinante para el futuro de la víctima y de su familia, cuya vida está por rehacerse en condiciones dignas. El Código Disciplinario del Abogado, contenido en La Ley 1123 de 2007, precisa sus deberes. En el artículo 28 se reconoce la necesidad de que la remuneración de los abogados debe ser equitativa, justificada y proporcional y, a renglón seguido, se señala que en algunos casos es menester asumir causas sin recibir ninguna remuneración a cambio, como ocurre con las defensas de oficio. En lo relevante, dice el artículo en comento: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…). 8 Procurador General Concepto 5330

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

El deber de asumir defensas de oficio, que se predica de los abogados, en tanto particulares, se integra con el deber del Estado de organizar una defensoría pública. Tanto en el primer caso como en el segundo, se trata de proteger a las personas que no están en capacidad de pagar un abogado. El pretender que las víctimas, pese a su condición de tales, acuerden de manera libre e irrestricta los honorarios con sus abogados, desconoce que la víctima no se enriquece con el respectivo proceso, sino que apenas recibe una reparación integral, representada en la mayoría de los casos por una indemnización de un daño sufrido. Asumir que en este contexto los honorarios no deben ser regulados por el Estado, para dejarlos al libre acuerdo de las partes, puede significar que se sacrifique el fin primordial de restaurar unas condiciones dignas de vida para la víctima y para su

familia, en beneficio de los intereses puramente patrimoniales de su abogado. Si la víctima no está en las mismas condiciones de su apoderado, de cara a celebrar un contrato, pues, como se anotó atrás, la víctima es la parte débil de la relación, no parece irrazonable o desproporcionado que el Estado intervenga para fijar un tope máximo a los honorarios de los abogados, por medio de una norma que es de orden público y que constituye una garantía mínima irrenunciable en favor de la víctima. El dar un trato especial a las víctimas, respecto de las demás personas, de cara a los contratos que estas celebren con los abogados, se justifica en la medida en que obedece a su especial condición objetiva, en tanto se trata de sujetos que ameritan una especial protección constitucional. Si bien 9 Procurador General Concepto 5330 puede argüirse que se trata de una discriminación, desde el punto de vista del derecho a la igualdad, como lo hacen los actores, también puede argüirse que es una discriminación positiva, en favor de las víctimas, justificada en su condición objetiva y, en tal medida, que la discriminación persigue un fin constitucionalmente válido. Así lo reconoce la Corte en la Sentencia C-862 de 2008, al decir: La Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta

en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida. Las personas que tienen una condición objetiva especial, en este caso las víctimas, merecen ser tratadas de manera adecuada a su condición, que no es la de iguales en la relación contractual y, en esta medida, la intervención del Estado, por medio de la ley, es admisible. Por el contrario, como lo reconoce la Corte en la Sentencia T-1143 de 2003, si no existe dicha condición objetiva especial, no parece admisible que el Estado intervenga en las relaciones entre particulares, que en este evento se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. La regulación que hace la ley en el parágrafo demandado se enmarca dentro de los criterios previstos en la Sentencia T-1143 de 2003, en la cual la se afirma: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la

10 Procurador General Concepto 5330 complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente”. Frente al cargo relativo al principio de unidad de materia, es menester recordar que la Ley 1448 de 2011 tiene el propósito de adoptar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Este propósito obedece a la necesidad de proteger a las víctimas, en razón de su especial condición objetiva de debilidad manifiesta frente a las demás personas. En este contexto, existe conexidad teleológica entre la regulación de los honorarios de los abogados de la víctimas, dentro del artículo que se ocupa de sus gastos en el proceso judicial, en tanto y en cuanto esta regulación atiende a la situación de las víctimas, les permite acceder en términos razonables y equilibrados a la asistencia jurídica y preserva buena parte de la indemnización que reciben, a modo de reparación, y que les servirá de base para recuperar unas condiciones dignas de vida. Además, al referirse la ley a otras disposiciones, aún si se estima que regular los honorarios es un asunto complementario, no se puede cuestionar que al estar relacionado con la protección de las víctimas tiene conexidad con la materia de la ley.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 11

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