PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Naturaleza y clasificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Naturaleza y clasificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
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Radicación : 97-1742/06
Disciplinado : LAUREANO ROA BONILLA y EDGAR SÁNCHEZ
Cargo y entidad : Gerente y Jefe Administrativo EMPOLETICIA ESP.
Quejoso : De Oficio
Fecha Hechos : Vigencia 2006
Asunto : Reconocimiento irregular Prima Técnica Decisión : Fallo confirmatorio segunda instancia
Bogotá, D.C., 14 de Junio de 2007 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional del Amazonas se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra LAUREANO ROA BONILLA y EDGAR SÁNCHEZ, en su condición de Gerente y Jefe Administrativo y Financiero, respectivamente, de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA E.S.P., a quienes se sancionó mediante el fallo del 11 de septiembre de 2006, con suspensión del cargo por el término de diez (10) y ocho (8) meses, respectivamente (folios 193 a 207). Lo anterior, para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por los apoderados de los investigados. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente. CARGO Surtido el trámite procesal, el Procurador Regional del Amazonas, mediante auto del 23
de mayo de 2006, formuló pliego de cargos a los disciplinados en los siguientes términos: (folios 107 a 115) Al señor LAUREANO ROA BONILLA: Nótese el insuficiente cuidado que tuvo el señor LAUREANO ROA BONILLA en su condición de Gerente de EMPOLETICIA ESP. al no solicitar la asignación de la prima técnica a la Junta Directiva de la Empresa, violando el procedimiento de rigor para el otorgamiento de la prima técnica, provocando con su solicitud el reconocimiento de la prima técnica a su favor durante los meses de enero a febrero de 2006; confiando y omitiendo con su conducta la verificación de los requisitos a otra instancia interna y subalterna de la empresa de servicios públicos domiciliarios, olvidando su condición de órgano de dirección y administración. Con dicho proceder incurrió en falta disciplinaria a la luz del Código Disciplinario Único vigente e infringió el acuerdo N° 006 de 2004 emitido por la Junta Directiva de EMPOLETICIA ESP., respecto de la asignación de la prima técnica y el Decreto 1661 de 1991, norma nacional reglamentaria de dicha prestación. Bajo el entendido que un Gerente es quien dirige o administra una empresa, en tal calidad debe conocer los procedimientos mínimos de cualquier actuación administrativa y no partir del hecho de que sus subalternos sean quienes dirijan o gobiernen su conducta o proceder, pues ellos son simplemente un respaldo dentro de su gestión o mandato.
Al señor EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ: No obstante el desconocimiento del trámite administrativo de rigor efectuado
por el Gerente de la entidad, el funcionario encargado del recurso humano de la empresa, señor EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ en su calidad de Jefe Administrativo y Financiero, omite en forma negligente y descuidada revisar y verificar la hoja de vida del beneficiario de la prima técnica antes de proceder a liquidar e incluir en la nómina el pago de la misma. Contraviniendo las Henlop 2 Exp 94-4006 exigencias y obligaciones legales dispuestas para efectos de reconocer la Prima Técnica al señor Gerente de EMPOLETICIA ESP., realizando a contrario sensu la liquidación de la prima técnica, sin la verificación rigurosa de los documentos que se exigen legalmente para obtener tal asignación y efectúa el pago del estímulo en mención durante los meses de enero y febrero de 2006, incumpliendo fehacientemente con los deberes propios de todo Jefe Administrativo y Financiero o de la dependencia de recursos humanos. Solo de manera posterior se da cuenta del procedimiento irregular, más no suspende el pago de la asignación indebidamente otorgada en el momento oportuno. Máxime cuando no existía un acto administrativo motivado que de manera expresa le reconociera y avalara al Gerente de la empresa de la época, el debido cumplimiento y satisfacción de los requisitos inherentes al reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA. Con dicho proceder incurrió en falta disciplinaria a la luz del Código Disciplinario Único vigente, infringió el acuerdo N° 006 de 2004, emitido por la Junta Directiva de EMPOLETICIA ESP., respecto de la asignación de la prima técnica y el
Decreto 1661 de 1991, norma nacional reglamentaria de la referida prestación. Les fueron citadas como normas probablemente violadas los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, artículos 34.8 y 35.1 de la ley 734 de 2002, artículos 4 y 7 del Acuerdo N° 006 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. Se calificó la falta como grave a título de culpa. FALLO DE INSTANCIA El Procurador Regional del Amazonas no aceptó las explicaciones expuestas por los disciplinados en los descargos, señalando que en relación con el señor LAUREANO ROA BONILLA, el artículo séptimo del Acuerdo N° 006 de 2004, establece como procedimiento para la asignación de la prima técnica la presentación ante la Junta Directiva de la entidad, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de requisitos, para que se proceda a proferir la resolución respectiva por parte del Presidente de la Junta o por su delegado, pero que de conformidad con las pruebas allegadas y en particular la versión del investigado, se observa que éste desconocía el Henlop 3 Exp 94-4006 procedimiento y en tal virtud ordenó que se liquidara y pagara con el presupuesto de la vigencia 2006. Que con posterioridad se le hizo saber por intermedio de un auxiliar de contabilidad que debía soportar con documentos los requisitos para el reconocimiento de la misma por lo que el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad le hace saber al Gerente sobre el incumplimiento de requisitos y en tal virtud el señor ROA BONILLA ordena que de su
salario se descuente lo recibido en los meses de enero y febrero de 2006, argumento tenido en cuenta por la defensa para solicitar exoneración de responsabilidad, calificando el procedimiento de reversible , oportuno, pertinente y procedente donde se reconoció la buena fe con que obró el investigado. No se aceptaron las exculpaciones de la defensa y se indicó que no observó el cuidado necesario de indagar y verificar el conducto regular para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica y solo se sujetó o se abstuvo de dar por hecho que dentro del presupuesto existía el rubro para obtenerla y se apartó del procedimiento para obtener su reconocimiento , recibiendo de manera irregular los pagos de enero y febrero de 2006, sin contar con la autorización de la Junta Directiva, por lo cual su error involuntario no fue tenido en cuenta como causal de exoneración. Por otra parte, se indicó que con relación a la conducta imputada al señor EDGAR SÁNCHEZ PALMA en su condición de Jefe Administrativo y Financiero de EMPOLETICIA ESP., le correspondía verificar la hoja de vida del Gerente de la entidad para verificar el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la prima técnica y autorización por parte de la Junta Directiva, conducta omisiva reprochable del funcionario, señalando el a quo que está demostrado que fue un auxiliar técnico de contabilidad quien advirtió el incumplimiento de requisitos y el irregular procedimiento para reconocerla , lo que originó la suspensión del pago. Que a pesar de lo anterior, y siendo reiterativo en que la prima técnica es un factor prestacional , el Jefe Administrativo y Financiero omitió llevar al día la novedad
pretermitiendo el pago de la prima técnica en los meses de enero y febrero de 2006, sin contar con el soporte documental y reglamentario para hacer beneficiario al Gerente de la entidad, quedando demostrada la existencia de elementos generadores de responsabilidad, por lo que no le fueron aceptadas las exculpaciones (folios 193 a 207). Henlop 4 Exp 94-4006 RECURSOS DE APELACIÓN Los investigados por intermedio de sus apoderados interpusieron recursos de apelación dentro del término legal, contra la providencia sancionatoria. La defensa del señor EDGAR SÁNCHEZ PALMA, advierte que el cargo elevado esta referido a omitir en forma negligente y descuidada revisar y verificar la hoja de vida del beneficiario de la prima técnica antes de proceder a liquidarla, y que su prohijado no liquidó ni ordenó la liquidación y que el Despacho lo da por hecho sin ningún sustento probatorio, ya que hasta marzo de 2006, se tuvo conocimiento de que el señor Gerente de EMPOLETICIA se había abrogado las funciones de la Junta Directiva, cuando ya se había reconocido en los meses de enero y febrero, por lo que no se puede concluir que hubiere participado en su reconocimiento, liquidación y ordenación del pago. Que al ordenar el Gerente imperativamente el pago de la Prima Técnica, creyendo erróneamente poder hacerlo, su defendido no tuvo participación alguna, tal conducta fue autónoma y no necesitó de la participación del Jefe Financiero y Administrativo de la entidad, ya que si bien estaba presupuestado el gasto esto tampoco le indicaba a su defendido que el Gerente tenía derecho puesto que aquel debía evacuar antes del
procedimiento preestablecido o una vez reconocida por parte de la Junta , la función del Jefe Administrativo era verificar que se le cancelara coordinando lo pertinente con el área de nómina. Manifiesta la defensa que el señor SÁNCHEZ PALMA fue nombrado a partir del 5 de enero de 2006, y dentro de las funciones del cargo están las de atender las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales y que nunca recibió por parte de la Gerencia de la entidad solicitud relacionada con los hechos investigados, el Gerente obró sólo creyendo estar haciendo lo correcto por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al Jefe Financiero. Indica también que otra función de su defendido es la de llevar al día la carpeta de novedades de personal y descuentos que corresponde al archivo de documentos no al Henlop 5 Exp 94-4006 control sobre los mismos ya que cada funcionario tiene sus propias responsabilidades como lo afirmó el testigo Jhon Ocampo Bordillo. Que no existe prueba que permita siquiera suponer que su defendido omitió su deber funcional en algo que no tenía conocimiento, sabía que en el presupuesto existía la partida para el pago de prima técnica, pero ello no era suficiente para pagarla, si el Gerente no hacía la solicitud ante la Junta Directiva y que no puede aceptarse el argumento del Gerente en el sentido de expresar que en forma verbal le solicitó el pago y liquidación de la prestación ya que no tiene sustento probatorio. Afirma que por su experiencia tanto como Alcalde Municipal de Leticia, al señor ROA BONILLA no le es ajeno que la cosa pública no se maneja verbalmente, por lo que no se puede tener como cierto lo expresado y que cuando su defendido se dio cuenta que
se estaba pagando la prima técnica se lo comunicó por escrito al Gerente y que esta novedad nunca se le puso en conocimiento por parte de los responsables de la misma. Agrega la defensa que lo que el Gerente solicitó verbalmente al Jefe Financiero y Administrativo al elaborar el presupuesto para la vigencia de 2006. fue la inclusión en el presupuesto de la partida para el pago de prima técnica y finalmente manifiesta que ante la falta de prueba se debe tener en cuenta el principio del indubio pro disciplinado y proceder a absolver de responsabilidad y proceder al archivo definitivo de conformidad como lo señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (folios 221 a 237). La apoderada del investigado LAUREANO ROA BONILLA, en síntesis critica el anónimo como elemento para iniciar la investigación y considera que su defendido actuó de inobjetable buena fe y que no resulta de recibo que el A-quo le virtualice a su procurado un agravante de hecho porque anteriormente fue objeto de una intrascendente sanción disciplinaria, posición que abre paso a la proscrita responsabilidad objetiva vertida en la supuesta reincidencia, violándose los principios de acto que informan al derecho disciplinario. Afirma que la conducta imputada fue objeto de una rectificación de buena fe constitucional procesal y a esta es a la que se debe atender en vez de afligirlo con una sanción injusta, amén de justificar continuar sancionándolo mediante el mecanismo del Henlop 6 Exp 94-4006 agravante por una conducta cuya investigación hizo tránsito a cosa juzgada y que en síntesis equivaldría a la violación del principio del non bis in ídem.
Informa además que fuera de las deprecaciones del pliego de cargos lo único que varió en el fallo de instancia fue la confirmación de aquel bajo la modalidad sancionatoria habida cuenta que son los mismos argumentos para dilucidar lo de la falta disciplinaria y lo de las supuestas normas violadas pero donde no se considera el hecho de la buena fe constitucional con que actúo su asistido, quien no es abogado y por tanto se basó en la ley y en las calidades que sabía le asistían y documentalmente obraban acreditadas en su hoja de vida para solicitar al personal de contabilidad la liquidación de su prima técnica. Aclara que su procurado si ordenó inicialmente la liquidación y pago cuestionado , pero actuó de muy excusable buena fe porque en invencible ignorancia supuso que su autoridad profesional titulada igualmente , su experiencia administrativa por más de seis años, sus estudios de postgrado, acreditaban una diversidad de conocimientos administrativos técnicos de dirección dentro de la cual definido esta que no hubo la coyuntural preparación para optar a una prima técnica cuyo exiguo importe cobrado incidentalmente se reintegró a la administración dentro del término de la distancia y por tanto el cometido estatal municipal no se afectó, por ello consideró la sanción disciplinaria como sobredimensionada, la que solicita sea revocada y en consecuencia se archive en forma definitiva (folios 241 a 245) CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación. Los cuestionamientos presentados por los apoderados de los investigados hacen referencia a la falta de legalidad para iniciar la investigación en virtud que la fuente que dio a conocer la probable irregularidad derivó de un anónimo; improcedencia de la Henlop 7 Exp 94-4006 sanción porque el investigado reintegró la suma pagada como prima técnica, en el caso del señor LAUREANO ROA BONILLA y atipicidad en el caso del señor ALBERTO
SÁNCHEZ PALMA.
Frente a lo primero; las quejas anónimas , el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, impone de manera general su inadmisión , pero el artículo 38 de la ley 190 de 1995, la exceptúa cuando “existan medios probatorios suficientes” sobre la comisión de una “infracción disciplinaria” que permita adelantar la actuación de oficio. Y el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 establece que la iniciación de la acción disciplinaria “no procederá por anónimos salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados” en los artículos citados. En el presente asunto se trata de un escrito sin firma responsable, presentado el 2 de marzo de 2006, donde se cuestiona la conducta del Gerente de EMPOLETICIA por asignarse una prima técnica sin tener derecho para ello y sin la aprobación de la Junta Directiva de la entidad, allegando para ello copia del Acuerdo N° 006 del 24 de septiembre de 2004, que fija el procedimiento y los requisitos (folios 2 a 12). De la lectura del memorial anónimo se advierte que en forma concreta se señala una
probable irregularidad en el reconocimiento de una prima técnica al señor LAUREANO ROA BONILLA en su condición de Gerente de EMPOLETICIA ESP. sin tener requisitos señalamiento específico y claro contra el servidor del orden municipal, donde se acompañó prueba de la irregularidad, de donde resultaba viable legalmente que la acción disciplinaria fuera iniciada oficiosamente. Debe señalarse que iniciar de oficio una indagación preliminar como en el presente evento, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 del CDU. En los términos referidos existía la necesidad que el operador disciplinario materializara la oficiosidad por parte del Estado, tanto así que efectivamente se demostró plenamente en el proceso que el señor LAUREANO ROA BONILLA, se encontraba incurso en la conducta referida por haberse asignado una prima técnica a la que no Henlop 8 Exp 94-4006 tenía derecho por falta de requisitos , además que la competente para hacerlo era la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA E.S.P. Con ocasión al tema el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. con ponencia del MP. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA. Expediente 14271. Septiembre 17 de 1.998. señaló: “…El anónimo, verbal o escrito, no ostenta valor probatorio alguno en el ámbito disciplinario, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al disciplinado. Pero
igualmente debe afirmarse que el carácter anónimo de una queja, si bien no ofrece indicios de credibilidad frente a la eventual imputación de cargos a un servidor público, de otro lado bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria. Desde luego que, siendo el Estado titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su poder oficioso debe atender a las señales que lo puedan alertar y conducir hacia el conocimiento de conductas tipificables en el espectro de faltas disciplinarias. Por ello mismo cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de la queja anónima…..” Como bien lo señala el Consejo de Estado el anónimo bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria, adelantamiento que se llevó a efecto a partir de la indagación preliminar suscrita el 9 de marzo de 2006, por la Procuraduría Regional del Amazonas , en orden a establecer la veracidad de lo anunciado en el escrito sin firma Henlop 9 Exp 94-4006 responsable y las circunstancias que pudieran dar origen a una eventual investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió.
Del estudio de las diferentes piezas procesales así como del procedimiento utilizado por la Procuraduría Regional del Amazonas al adelantar el proceso disciplinario contra los señores ROA BONILLA y SÁNCHEZ PALMA, advierte el despacho que se cumplió con el rigorismo legal garantizando el derecho de defensa que les asiste a los investigados y respetando el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Único, que no permite dudar del principio de imparcialidad que ritua el procedimiento y desvirtúa probables vicios de procedibilidad. Realizada la anterior precisión legal el Despacho se ocupara del fondo del cuestionamiento atribuido a los investigados en los siguientes términos: Por razones metodológicas, el análisis de las conductas se hará siguiendo los argumentos de defensa contra el fallo de primera instancia, a saber: insuficiencia de prueba para sancionar y carencia de los elementos esenciales para proferir el fallo sancionatorio. Prueba para sancionar. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el artículo 81, inciso segundo, de la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 232. Es pertinente entonces analizar si los requisitos exigidos en las normas citadas se cumplieron en el proceso por lo cual el Procurador Regional del Amazonas profirió fallo de suspensión en el ejercicio del cargo en contra de los señores LAUREANO ROA
BONILLA y EDGAR SÁNCHEZ PALMA.
Por una parte se le imputó al señor ROA BONILLA en su condición de Gerente de la
Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA E.S.P. la ejecución de la conducta disciplinable descrita de manera inequívoca en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo N° 06 del 24 de Septiembre de 2004. Henlop 10 Exp 94-4006
1. MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA La falta disciplinable de "Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes, los Decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones", cuya ejecución le es atribuida al disciplinado ROA BONILLA requiere para su configuración, los elementos que esta Delegada, en segunda instancia debe analizar si concurren en el proceder de aquella.
Concretamente, respecto de si el disciplinado con su conducta desconoció o violó los estatutos, los reglamentos o el manual de funciones de la entidad, para discernir de este modo la satisfacción o no de los presupuestos sustanciales reivindicados para el fallo sancionatorio en el artículo 142 del CDU. Sentadas las anteriores premisas, en punto al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 142, esto es, la materialidad de la falta disciplinable, es preciso analizar si en el asunto sub examine se desplegó por parte del investigado un comportamiento contrario a derecho, para lo cual se procederá a examinar cada uno de los preceptos que tipifican la falta, objeto de la presente investigación, para determinar el grado de certeza que necesariamente deberá estar contenida en las pruebas existentes en el
proceso. El señor LAUREANO ROA BONILLA fue declarado responsable disciplinariamente por haber encuadrado su conducta dentro del tipo disciplinario de prohibición del artículo 35-1. del CDU., que necesariamente exige como sujeto activo para la adecuación típica, un servidor público, calidad que no se discute por la defensa ya que efectivamente el disciplinado fue nombrado como Gerente de EMPOLETICIA mediante Resolución N° 290 del 30 de julio de 2004, y se desempeñaba en el cargo en la época de los hechos (folios 25 a 27). Así las cosas, tenía la calidad de servidor público del orden municipal al momento de incurrir en la conducta irregular que se le atribuyó. A su vez el señor EDGAR SÁNCHEZ PALMA fue declarado responsable disciplinariamente por haber encuadrado su conducta dentro del tipo disciplinario de prohibición del artículo 35-1. del CDU., que necesariamente exige como sujeto activo para la adecuación típica, un servidor público, calidad que no se discute por la defensa ya que efectivamente el disciplinado fue nombrado como Jefe Administrativo y Financiero de EMPOLETICIA, mediante Resolución N° 003 del 5 de enero de 2006, y Henlop 11 Exp 94-4006 se desempeñaba en el cargo en la época de los hechos (folio 100). Así las cosas, tenía la calidad de servidor público del orden municipal al momento de incurrir en la conducta irregular que se le atribuyó. Pero no basta la simple condición de servidores públicos de los investigados, pues la norma endilgada a los disciplinados en las presentes diligencias exige, el requisito de
tipicidad, que el disciplinado actúe, incumpliendo los deberes o abusando de los derechos o extralimitando las funciones de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales, reglamentarias etc. Situación que resulta igualmente predicable del señor ROA BONILLA, puesto que acepta en versión libre rendida el 3 de mayo de 2006, “Precisamente mi error involuntario fue no haber hecho el procedimiento como lo determina el documento de la Empresa sino que en forma verbal le solicite al Jefe Administrativo y Financiero con facultades de recursos humanos se me concediera el derecho a devengar la prima técnica, pues si es la persona encargada de recursos humanos debe tener muy claros los procedimientos para su liquidación , puesto que esta oficina es donde se maneja las hojas de vida y se debe hacer la liquidación de la nómina”.(negrillas del Despacho) Por parte del señor SÁNCHEZ PALMA, omitió en forma negligente y descuidada revisar y verificar la hoja de vida del beneficiario de la prima técnica antes de proceder a liquidarla e incluirla en la nómina, incumpliendo en tal sentido los deberes o extralimitándose en su funciones contenidas en los reglamentos y los manuales de funciones. La acciones incriminadas en el presente proceso, consisten en la incursión en prohibición y extralimitación de funciones al no solicitar a la Junta Directiva de la entidad el reconocimiento y pago de la Primas Técnica y de manera directa y verbal solicitar su inclusión en nómina, como el disciplinado lo admite en su versión y la omisión en la revisión y verificación de requisitos y procedimiento para el reconocimiento de la misma.
Conductas reprimidas a través del tipo disciplinario de las prohibiciones, ya que con su comportamiento los investigados desconocieron el procedimiento señalado en el Acuerdo N° 006 del 24 de septiembre de 2004, concretamente, en cuanto a los requisitos legales esenciales para la asignación de la prima técnica y lo contemplado en el artículo séptimo “Procedimiento de Asignación de Prima Técnica: la prima técnica se asignara por la Junta Directiva (..)” cuya inobservancia por parte del disciplinado, genera el reproche disciplinario. (folios 47 a 50) Henlop 12 Exp 94-4006 El referente normativo que establece el procedimiento es el Acuerdo N° 006 del 24 de septiembre de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA E.S.P. el que efectivamente fue desconocido por el Gerente y el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, norma que le impedía al disciplinado ROA BONILLA auto reconocerse la prima de marras prohibición que contiene la conducta en la que se adecua su comportamiento del citado señor y la del señor SÁNCHEZ PALMA , porque con su conducta omisiva permitió el disfrute de dos meses de prima técnica no reconocida por la Junta Directiva, órgano competente para dar el visto bueno y autorizarla. Corolario de lo anterior se tiene que el primer requisito que exige la norma, artículo 142 de la Ley 734 de 2002 se encuentra probado en el proceso, como es la existencia de la falta disciplinaria.
2. LA CULPABILIDAD.
Es necesario determinar si el segundo requisito exigido en el articulo 142 del CDU, referente a la culpabilidad, halla plena comprobación en el acervo probatorio legalmente allegado al expediente, que llevó al ad-quo a proferir fallo sancionatorio en contra del señor LAUREANO ROA BONILLA requisito que ha sido cuestionado por la defensa, porque en su criterio existe la rectificación de BUENA FE constitucional, ya que el disciplinado reintegro a partir del mes de marzo el valor de la prima técnica reconocida en los meses de enero y febrero de 2006. En efecto, la prueba allegada al expediente es demostrativa de que el señor ROA BONILLA, en su condición de Gerente de EMPOLETICIA E.S.P. ordenó en forma verbal al Jefe Administrativo y Financiero de la entidad el reconocimiento de una prima técnica cuando la competente para ello era la Junta Directiva de la empresa y el hecho de que hubiere devuelto los ingresos percibidos en forma irregular por dicho emolumento no desvirtúa per se el reato disciplinario que se cuestiona, pues de hecho cuando se conoció el pago irregular le correspondía al servidor público devolver lo indebidamente recibido, sin que tal comportamiento pueda entenderse como eximente de responsabilidad como lo pretende la defensa. Henlop 13 Exp 94-4006 El señor ROA BONILLA actúo irregularmente en el reconocimiento de la prima técnica a su favor y desconoció el procedimiento adoptado por la empresa en tal situación, actuación contraria a derecho sin que pueda servir de excusa el fundamento presentado por la defensa en el sentido que ignoraba que su conducta fuera irregular
en razón que consideraba tener las calidades para optar por la prestación examinada, además, no resulta de recibo para el Despacho aceptar que el disciplinado no tenía conocimiento de los procedimientos, cuando dada su experiencia en el sector público, habida cuenta que fue Alcalde municipal de Leticia, presumiera ignorancia de éstos y no se percatara previamente de si era competente para producir el acto de reconocimiento, que además no existió por escrito, y si en su caso, aplicaban los requisitos, por lo que resulta inaplicable el presupuesto de la buen fe en el presente caso. Con relación al tema, el Consejo de Estado. Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco. en providencia del diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número 811, señaló: