PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Ámbito de aplicación de acuerdo a la jurisprudencia contencioso
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Ámbito de aplicación de acuerdo a la jurisprudencia contencioso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación: 083-002526-04
Disciplinado: Carlos Arturo González Mina.
Cargo y entidad: Docente de la Escuela Normal Mixta de Pitalito, Huila.
Quejoso: De Oficio Fecha queja: 11 de septiembre de 2000
Fecha hechos: continuos hasta enero 14 de 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia-apelación sanción
Bogotá DC, 25 AGO. 2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Doctora LUZ MERY MANCHOLA TOLEDO, en su condición de apoderada especial, del Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, contra la providencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, mediante la cual fue sancionado con multa de 45 días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de dos millones sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis mil pesos ($2.268.556), m/cte., en su condición de docente de la Escueta Normal Mixta de Pitalito, para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 083-002526-04.
ANTECEDENTES: La presente investigación se originó en el informe de la Contra lo ría Departamental del
Huila, donde consta que el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, tenía dos vinculaciones como educador de tiempo completo en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pitalito y de medio tiempo en el Colegio Municipal JERÓNIMO ESPAÑA del Municipio de Pitalito.
ACTUACIÓN PROCESAL: De conformidad con el material probatorio allegado al informativo disciplinario, la Procuraduría Regional del Huila mediante auto de 30 de agosto de 2001, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, en su condición de docente de la Escuela Normal Mixta de Pitalito, para la época de los hechos, y en auto de 13 de diciembre de 2004, le formuló cargos por los siguientes hechos: "(...) Que el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, desempeñó más de un empleo público y por ende recibió más de una asignación salarial proveniente del erario público al laborar en los cargos de docente de medio tiempo en el Colegio Departamental Mixto de Pitalito, toda vez que venía vinculado al Departamento del Huila en instituciones educativas desde el 9 de febrero de 1970, del que fue trasladado al Colegio Municipal Jerónimo España de Pitalito, a partir del 25 de febrero de 1999, institución en la que laboró hasta el 14 de enero de 2002, cuando fue declarado insubsistente del cargo, mediante Decreto 1115 de 24 de septiembre de 2002, por el Gobernador del Departamento del Huila (fls. 204 y 205); y se desempeñó de tiempo
completo en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pitalito, desde el 2 de septiembre de 1976 y presta sus servicios al Departamento, en el mismo cargo desde el 14 de febrero del mismo año, por entrega de los colegios nacionales al Departamento, continuó en tal situación aún con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 48 de 1992 que consagró las excepciones a la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario público contemplada en el articulo 128 de la Constitución Política, en cuyas excepciones no encuadra la conducta del Señor GONZÁLEZ MINA. El comportamiento descrito indica que el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, incurrió en irregularidad al percibir más de una asignación del erario público, al desempeñar un cargo de tiempo completo y otro de medio tiempo, que si bien es cierto al parecer no se superponen los horarios, si desempeñó dos cargos diferentes de los cuales obtuvo dos remuneraciones por parte del Estado, no cobijándolo ninguna de las excepciones contempladas en la Ley, manteniéndose la doble vinculación hasta el 14 de enero de 2002, conforme a las certificaciones que obran en el expediente." Se consignó que con su proceder pudo haber infringido las normas previstas en los arts. 6, 123, 128 y 209, de Ia Constitución Política; arts. 38 y 40 numerales 1-21, 41-17 de la Ley 200 de 1995; y artículo 19 de la Ley 4 de 1992. La falta fue calificada como grave, a título de culpa.
DESCARGOS: El funcionario implicado, a través de su apoderada, Dra. LUZ MERY MANCHOLA
TOLEDO, sustentó los descargos en el pronunciamiento de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, proferido dentro del expediente radicado con el numero 083-02524-04 contra el Docente JOSÉ HERNEY ROJAS PEÑA, por tratarse de un caso similar, donde los cargos y pruebas fueron idénticos, y se tuvo como eximente de responsabilidad el artículo 23, numeral 4 de la Ley 200 de 1995, al considerar que "Mal hace la administración educativa en trasladarle la responsabilidad disciplinaria al hoy sancionado, cuando la culpa, error y desconocimiento era propio de su función constitucional y legal. Si los argumentos para investigarlo por tales conductas eran tan claros y contundentes, con el cruce de la información laboral era su obligación desvincularlo a partir del año 1991 o 1992 y no casi 10 años después. Por las razones expuestas no es dable derivar responsabilidad disciplinaria de la actuación del docente inculpado por considerar que obraba con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que la designación en los cargos docentes no dependían de su voluntad y por tanto, ningún dominio del hecho tenía sobre ese actuar, y por el contrario, tales designaciones se originaron en la entidad legalmente idónea para la comprensión de la normatividad pertinente para ello." Siendo razones para solicitar que se revoque la decisión recurrida y se absuelva a su
defendido, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA.
Reiteró, en los alegatos de conclusión, que la defensa de su prohijado se ha
fundamentado en los postulados de la buena fe, el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, la necesidad del servicio, argumentada por el nominador en los diferentes actos de nombramiento y traslados y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, exoneraciones que determina la ley y la Constitución Política vigentes al momento de la ejecución de la conducta investigada, consideraciones más que suficientes para declarar la inocencia de su defendido, no obstante que se ha desempeñado con eficiencia y buena conducta, habiéndose destacado y sobresalido en el medio docente, a nivel regional. Anotó, que es importante que se tenga en cuenta, lo referente a la buena fe, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-469 de 1992, donde expone como consecuencia de sus postulados, que "es una causa de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico, que se considera como causal de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente, como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma"; por lo que solicitó le sean aplicables a su defendido por realizarse con sanos principios basados en lo mejor de su buena fe. Así mismo, agregó, que se trató de un error humano involuntario, de buena fe, convencido de que lo efectuado, se enmarcaba dentro de la normatividad legal que conocía y dentro de sus atribuciones legales, tanto que el gobernador siguiente lo ratificó en su cargo, al igual que los demás ordenadores no se pronunciaron al respecto
y lo llevaron al error invencible de estar obrando dentro de los cánones legales, que la situación del investigado no se contempla dentro de la normatividad vigente, toda vez que se trata de un profesor de tiempo completo y medio tiempo, lo que se exige ,es que las dos vinculaciones fueran de tiempo completo, es decir, que en la interpretación se debe aplicar el principio de la favorabilidad, que señala el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 15 de la Ley 200 de 1995, dada que la situación del Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, no se encuentra prohibida, se puede dar la doble asignación de tiempo completo y medio tiempo y así fue que probablemente interpretaron dicha norma los mandatarios de turno, quienes lo nombraron y ratificaron dejándolo que continuara en el cargo, con la convicción errada e invencible de que su conducta era correcta. Que otro hecho eximente de culpabilidad es el deber contemplado en el numeral 11 de la Ley 200 de 1995, el cual refiere que el servidor público debe dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, referentes a la docencia y el numeral 2 del artículo 44 ibídem, el cual establece que "Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral"; las que deben ser vistas como eximentes de responsabilidad de la conducta y que, por ello mismo, deben ser tenidos en cuenta para su exoneración, toda vez que siempre anidó en él la razón de estar obrando legal y moralmente bien. Solicitó de nuevo la absolución
para su defendido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional del Huila, mediante Resolución No. 02 de 17 de marzo de 2005, decidió sancionar al Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, en su condición de docente de la Escuela Normal Mixta de Pitalito, con multa de cuarenta y cinco (45) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos,($2.268.556.oo) m/cte., al hallarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados en su contra, calificando la falta como grave, a título de culpa, al considerar que del acervo probatorio se infiere que el servidor, en su calidad de docente de tiempo completo, incurrió en el incumplimiento y en la prohibición prevista en la Constitución y la ley, señaladas desde tiempo atrás, aún en vigencia de la Constitución Política de 1886, reproducido en el
Acto Legislativo No. 1 de 1936, artículo 23 y en el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que reiteró tal prohibición de desempeñar simultáneamente dos cargos públicos y, en consecuencia, percibir más de una asignación salarial procedente del tesoro público situación en la que continuó aún después de Ia vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 48 de 1992 que no dejó duda sobre la mencionada prohibición. Anotó el aquo, que el implicado desconoció plenamente las normas de orden constitucional, legal, reglamentario y disciplinario, para el cargo que ostentaba, pues era
de su pleno conocimiento las implicaciones que arrojaba dicho incumplimiento Constitucional y legal.
RECURSO DE APELACIÓN: La Doctora LUZ MERY MANCHOLA TOLEDO, en sustento del recurso de apelación, argumentó, a favor de su prohijado, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, tomando como propios, los razonamientos expuestos en el pronunciamiento de la Doctora LUCY JANETH BERMÚDEZ, Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia proferido contra el investigado JOSÉ HERNEY ROJAS PEÑA, donde los cargos y pruebas fueron similares, ya que se fundamentaron en idénticos hechos y presupuestos, toda vez que por intermedio de la Doctora BERMÚDEZ, el Consejo de Estado se pronunció en un fallo absolutorio.
Igualmente, se refirió a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, sobre la violación al debido proceso, en cuanto al vencimiento de términos legales, al declararse la nulidad de la actuación, en la que se tuvieron en cuenta las mismas pruebas que existían en el primer proceso, las que fueron recaudadas en los mismos tiempos y fechas del mismo, confirmando la extemporaneidad de lo actuado. Fundamentó su recurso en el dicho de su defendido, en los descargos, quien siempre ha pregonado su inocencia en los postulados de la buena fe, el cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales la necesidad del servicio argumentada por el nominador en los diferentes actos de
nombramiento y traslados, los que en ningún momento procedió por iniciativa propia, ni a pedir el nombramiento, ni a ocupar el cargo sin requisitos formales de nombramiento y posesión, por lo que cabe a su favor la renuncia presentada ante el Gobernador HERNANDO SUÁREZ CLEVES, quien, a la vez que le aceptó la renuncia como profesor de tiempo completo, lo nombró como profesor de medio tiempo, y si con ello cometió un error o falta, fue solamente después de haber sido inducido por el mismo error, que cometió la administración al nombrarlo, luego de haber presentado renuncia del cargo que desempeñaba con el Departamento del Huila, y posteriormente, ratificarlo para que continuara en su trabajo, como lo hizo, la misma Secretaria de Educación del Huila, (hoy Procuradora Regional), Dra. DELIA SOCORRO CEDEÑO POVEDA, para esa época, quien no procedió a retirarlo del servicio, pero que hoy lo investiga y disciplina. Finalmente, añadió que la funcionaria de primera instancia, en sus apreciaciones para castigar severamente a su defendido, insistió en las sentencias que se han dictado a otros docentes de ese Departamento, sin tener en cuenta el hecho de que su cliente fue inducido a cometer ese error por el Gobernador CLEVES, quien a la vez que le aceptó la renuncia como profesor de tiempo completo, lo nombró como profesor de medio tiempo y, por tanto, no ha servido en dos cargos de tiempo completo, sino en uno de tiempo completo y otro de medio tiempo y, sin embargo, le aplica una sanción desde todo punto de vista injusto, pues traslada a su defendido la falta cometida por el mismo
Estado, a través de su representante y nominador del gasto, sancionándolo sobre el salario devengado como docente de tiempo completo, no obstante que su actuación fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, exoneraciones contempladas en la ley y la Constitución Colombiana, vigentes al momento de la ejecución de la conducta investigada, siendo razones para declarar la inocencia de su cliente, más aún cuando esta misma, ha sido desempeñada dentro de los más altos parámetros de eficiencia y buena conducta de una de las personas más destacadas y sobresalientes en el gremio especialmente a nivel regional.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Este Despacho no observa irregularidad alguna que pueda constituir causal de nulidad, total o parcial, en las actuaciones procesales por la primera instancia y, por tanto, se pronuncia para resolver el recurso de apelación impetrado por la Doctora LUZ MERY MANCHOLA TOLEDO, apoderada del implicado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, contra la providencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, mediante la cual fue sancionado con multa, de cuarenta y cinco (45) días de sueldo mensual devengado para la época de los hechos, que equivale a la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis ($2.268.556.00) m/cte., en su condición de docente de tiempo completo en la Escuela Normal Mixta de
Pitalito-Huila. Como ya se consignó, la acusación contra el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ
MINA, en su condición de docente al servicio del Departamento del Huila, se concretó en el hecho de haber incurrido en posible irregularidad disciplinaria al percibir más de una asignación del erario público, al desempeñar un cargo de tiempo completo como profesor de la escuela Normal Superior de Pitalito, desde el 23 de agosto de 1976 y profesor de medio tiempo en forma continua, desde el 9 de febrero de 1970 al 14 de enero de 2002, en el colegio municipal Jerónimo España de Pitalito, sin estar cobijado por las excepciones contempladas en la Ley 48 de 1992 que consagró la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario público contemplada en et artículo 128 de la Constitución Política. De los elementos de prueba allegados al proceso disciplinario se estableció que el Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, fue vinculado, al Departamento del Huila, como docente de tiempo completo, mediante Decreto 061 de 5 de febrero de 1970, en el Colegio Departamental Mixto de Pitalito. Por Resolución No. 6939 de 30 de agosto de 1976, el Gobierno Nacional lo nombró como docente de tiempo completo en la escuela Normal Superior de Pitalito, donde actualmente se desempeña como docente administrativo. El 21 de febrero de 1979, presentó renuncia del cargo de docente de tiempo completo del colegio Departamental Mixto de Pitalito ante el señor Gobernador del Huila, Doctor HERNANDO SUÁREZ CLEVES, para la época de los hechos, quien, en el mismo Decreto 0010 de 21 de febrero de 1979, le aceptó la renuncia y le hizo el
nombramiento como docente de medio tiempo en el Colegio Departamental Mixto de Pitalito, siendo ratificado mediante Decreto No.154 de 26 de 'marzo de 1980, por el señor Gobernador de ese entonces GUILLERMO LOZANO LARA. Por Decreto 0210 de 25 de febrero de 1999, el Gobernador JAIME BRAVO MOTTA, le hizo traslado del Colegio Departamental Mixto de Pitalito al Colegio Municipal JERÓNIMO ESPAÑA del mismo Municipio, como docente de medio tiempo. En el año 2001, el Gobernador JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 0959 de 7 de noviembre de 2001 y, posteriormente, fue aclarado mediante el Decreto 0932 de 5 de agosto de 2002, en el sentido de declarar la insubsistencia a partir del 8 de diciembre de 2001 y revocado por el Decreto 1115 de 24 de septiembre de 2002, por efectos del calendario escolar, según el cual la insubsistencia se configuró a partir del 14 de enero de 2002. De lo anterior se colige, que la situación del docente CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, como profesor de tiempo completo, se mantuvo desde que ingresó el 30 de agosto de 1976 en la escuela Normal Nacional Superior de Pitalito, cuando ya se encontraba vinculado con el Departamento del Huila, como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Mixto de Pitalito, desde el 5 de febrero de 1970. Sin embargo, no obstante haber presentado renuncia al cargo de docente de tiempo completo del colegio Departamental Mixto de Pitalito, la Administración Departamental
del Huila le aceptó la renuncia y, al mismo tiempo, lo nombró, el 21 de febrero de 1979, docente de medio tiempo en dicho establecimiento educativo, cargo en el cual fue ratificado en marzo de 1980 y, luego. fue trasladado al Colegio Municipal Jerónimo España del mismo municipio, en su condición de docente de medio tiempo, hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento de medio tiempo, a partir de 14 de enero de 2002, cuando la Gobernación del Huila, a través de la Secretaria de Educación, se percató de la doble asignación que devengaba el docente y de la cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna al implicado en razón a que, para la época en que desempeñó los cargos de docente de tiempo completo y docente de medio tiempo, les era aplicable el literal a) del Decreto 1713 de 1960 y el Decreto 1042 de 1978, en los cuales no se les permitía el desempeño de dos cargos de tiempo completo, pero si era legal la labor docente desempeñada simultáneamente como de tiempo completo y medio tiempo, y/o cátedra, situación predicable hasta antes de entrar en vigencia la Ley 48 de 1992. A partir de ese momento, la situación de los docentes cambió, creando confusión en las Administraciones Departamentales, puesto que, con base en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, se continuó nombrando y trasladando al personal docente para que siguieran ejerciendo cargos de tiempo completo y medio tiempo, como sucedió con el Docente aquí investigado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, hasta el 27 de septiembre de 2000, cuando con base en el concepto de la Oficina Asesora del
Ministerio de Educación Nacional, se despejó la duda sobre las prohibiciones comentadas (fls.13-16). Así las cosas, nos encontramos frente a la actuación asumida por el docente, GONZÁLEZ MINA, quien creyó de buena fe que, en momento alguno, el hecho de estar desempeñándose como profesor de tiempo completo y profesor de medio tiempo constituía falta disciplinaria, toda vez que los nombramientos en los cargos que desempeñó no provinieron de su voluntad, sino de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, a nivel Departamental, y del Ministerio de Educación en el ámbito Nacional, actos administrativos que estuvieron amparados de legalidad, que hicieron que el docente implicado confiara en que el Régimen para los docentes seguiría cobijándolo, al haber adquirido con anterioridad derechos que no se encontraban dentro de las prohibiciones, señaladas por la Constitución Política y por la Ley 48 de 1992, por cuanto que se trataba de cargos docentes, uno de tiempo completo y otro de medio tiempo, donde los horarios no se superponían. Entonces, era deber de la Administración Departamental, estar atenta al régimen aplicable a los docentes que se encontraban vinculados, antes de hacer las nominaciones y traslados, no obstante que la misma la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, venía interpretando en ese sentido la normatividad para los docentes, creando la expectativa en el educador de que podía seguir trabajando por tratarse de nombramientos lícitos, cuyo riesgo era de la administración y no del implicado. Al respecto, es bueno recordar, que conforme al principio de la buena fe, en todas las
actuaciones que realicen las personas deberá suponerse que actúan en el ejercicio lícito de sus intereses y derechos. Igualmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades al considerar que “La buena fe que se deben los contratantes en términos de mantener la confianza y la lealtad que se espera en toda relación negocial no se excepciona cuando las relaciones se establecen con la administración pública, toda vez que ésta tiene un compromiso mayor de comportarse con lealtad en todas sus actuaciones por la supremacía jurídica que ostenta, en su calidad de gestora del interés público, que en nuestro ordenamiento jurídico es un mandato constitucional sin distingos (art.83 CP), (...) pero su ámbito de aplicación quedará delimitado por el principio de legalidad, principio que si bien no excluye la aplicación del principio de la buena fe en derecho administrativo, como se señaló, determina indudables limitaciones. Si la administración pública, en el procedimiento para el perfeccionamiento del acto, incurre en una conducta confusa o maliciosa, no podrá ciertamente beneficiarse de su conducta en contra del administrado que actuó confiado en ella. Pero tampoco vendrá obligada al mantenimiento de los actos que, como consecuencia de ella, hayan podido nacer contraviniendo el ordenamiento jurídico (...)". Es cierto, que en desarrollo que la doctrina ha elaborado de las distintas aplicaciones del principio de la buena fe, incluye la actitud de fidelidad al vínculo, por el cual una de las partes de la relación obligatoria está pronta a satisfacer las expectativas de prestación de la contraparte, o cuando la Administración otorgó una razonable
esperanza de contener un derecho a favor del interesado, casos en los cuales habrá de contemplar todo el ámbito fáctico del caso, a fin de examinar si la conducta de la administración tiene efectos vinculantes y pueda calificarse contraria a las exigencias de la buena fe" (CP RICARDO HOYOS DUQUE, Consejo de Estado, Sección Tercera, 20 de septiembre de 2001). En consecuencia, esta Delegada acoge los planteamientos expuestos por la abogada defensora del implicado y procede a revocar la providencia apelada, absolviéndolo de toda responsabilidad al considerar que sería un absurdo sancionar al servidor público que confió de buena fe en los actos de la Administración Departamental del Huila, que por espacio de 10 años incurrió en un error, y por los cuales jamás pensó que podrían ser ilícitos, haciendo que obrara con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, derivada en la buena fe que radica en ausencia de culpabilidad, toda vez que el docente CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, siempre estuvo convencido de que no lesionaba con su conducta intereses jurídicos ajenos y menos del Estado y por tanto, no constituía falta disciplinaria alguna (art. 23 numeral 4 de la Ley 200 de 1995). En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 002 de 17 de marzo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila, sancionó al Señor CARLOS
ARTURO GONZÁLEZ MINA, identificado con la CC No. 12.223.117 de Pitalito, en su condición de docente de la Escuela Normal Mixta de Pitalito, con multa de 45 días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis mil pesos ($2.268.556.00) y, en su lugar, absolverlo de responsabilidad por el cargo endilgado en estas diligencias.
SEGUNDO: Remitir fotocopia de esta resolución al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al Señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MINA, y a su apoderada Dra. LUZ MERY MANCHOLA TOLEDO. Se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa.
Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la Oficina de origen, la que deberá remitir el formulario de Registro de sanciones a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y archive las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Exp. N. 083-002526-04