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PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe demostrar el disciplinado con su comportamiento un mínimo d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe demostrar el disciplinado con su comportamiento un mínimo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165–101020-2004

Disciplinado: HUMBERTO CAIAFFA RIVAS

Cargo: ALCALDE DE BARRANQUILLA

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Queja: 21/04/2003

Fecha Hechos: 18/06/2002

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D. C., 15 de marzo de 2007 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su condición de Alcalde de Barranquilla Distrito Industrial y Portuario.

1. ANTECEDENTES 1.1 Resumen de los Hechos El doctor Juan Sánchez Rodríguez, Contralor Delegado (e) informa que la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó el 16 de septiembre de 2002, algunos hechos relacionados con el convenio de pago suscrito entre la Alcaldía de Barranquilla y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, en el cual se acuerda el valor de la contraprestación originada en la concesión otorgada por la Superintendencia a la Sociedad Portuaria. La superintendencia Portuaria denunció la violación del decreto 2147 del 3 de diciembre de 1991 y la Resolución 040 de 1992 de esa entidad con dicho convenio de pago.

El Superintendente de Puertos y Transporte informó en su oficio que esa entidad otorgó la concesión que le daba derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesoria, a la Sociedad

Portuaria Regional de Barranquilla S.A. mediante contrato 008 de julio 12 de 1993. En dicho contrato se estableció que la distribución de los ingresos pagados en virtud de tal concesión sería el 20% al Municipio de Barranquilla y el 80% a la Nación, de acuerdo con el Decreto 2147 de 1991 y la Resolución 040 de 1992, expedida por la Superintendencia General de Puertos. La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla pagó a la Alcaldía de Barranquilla cuotas trimestrales anticipadas de US$ 31.735.40 durante los 3 primeros años. En diciembre de 1996, en acuerdo con la Alcaldía y en virtud del convenio 008 de esa anualidad, se efectúo un solo pago de US$654.508.32 por los 17 años o 68 cuotas que le restaban a la concesión. Esta transacción no fue informada a la Superintendencia de Puertos, entidad que estableció que las formulas aplicadas en la negociación no corresponde con los establecido en las normas de la materia, con lo cual municipio dejó de percibir recursos importantes. Pág. No. 1 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. Este hecho fue comunicado a HUMBERTO CAIAFFA, como Alcalde de Barranquilla, a través del oficio de fecha 17 de junio de 2002, para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a la recuperación de estos recursos, presuntamente sin que se hayan dado dichas gestiones. 1.2 Tramite procesal Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional del Atlántico, en auto del 27 de

junio de 2003 (fls. 14 a 17 cuaderno principal 1), ordenó abrir indagación preliminar contra HUMBERTO CAIAFFA RIVAS por las razones expuestas y teniendo en cuenta que por haber transcurrido más de 5 años desde la firma del convenio 171 de 1996 había operado el fenómeno de la prescripción con respecto a posibles irregularidades cometidas por funcionarios de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y de la Alcaldía de esa ciudad, se inhibió de abrir indagación preliminar con estos últimos. Posteriormente, las diligencias se remitieron a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 176 a 177 cuaderno principal 1), de donde por razones de competencia se remitieron a éste Despacho (fls. 178 a 180 cuaderno principal 1) y en proveído del 12 de julio de 2004 (fls. 181 a 185 cuaderno principal 1) se dispuso por parte de este Despacho adelantar investigación disciplinaria contra HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, por su presunta conducta omisiva en la recuperación de los recursos mencionados. Agotada esa fase procesal, en providencia del 21 de febrero de 2005 (fls. 143 a 150 cuaderno principal 2), en la cual se elevó al investigado la siguiente acusación: “2.1 CARGO UNICO El investigado señor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla, en el oficio del 17 de junio de 2002 que remite el Superintendente Delegado de Puertos, visto a folios 141 y 142, del cuaderno dos (2)

se asevera que, pudieron establecer que las formulas aplicadas para el calculo del 20% de contraprestación, no corresponde con lo establecido en las normas que regulan este tema, como son el Decreto 2147 del 13 de septiembre de 1991 y la Resolución No. 040 de 1992, expedida por la Superintendencia General de Puertos, con lo cual el Municipio ha podido dejar de percibir unos recursos importantes, por la mala aplicación de la metodología para el calculo de la contraprestación que a la fecha podría representar más de $1.000 millones de pesos a favor del municipio de Barranquilla. A su vez le solicita al señor Alcalde que haga las gestiones necesarias para la recuperación de dichos recursos y que el Despacho esta a disposición de colaborarle en lo que sea necesario. De las pruebas aportadas a esta etapa procesal se infiere que el investigado pudo incurrir en irregularidades al no haber realizado las gestiones necesarias para obtener la revisión de las proyecciones que sirvieron de base para la celebración del convenio No. 171 de 1996 (fl. 31, c.1) y, por consiguiente, la recuperación de recursos para la Alcaldía Distrital de Barranquilla, violando normas del estatuto de Pág. No. 2 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. contratación y, en consecuencia, se le formularán cargos por estas presuntas conductas irregulares”. 1.3 Descargos y alegatos de conclusión Notificado el pliego de cargos en debida forma, el acusado a través de su apoderada MAYITO CAMACHO BOLIVAR mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005,

presentó sus exculpaciones, las cuales sustentó en los siguientes términos (fls. 160 a 169 cuaderno principal 2): Primero, la defensa cita los artículos 9 del Código Disciplinario y 29 constitucional, para hacer valer el principio de presunción de inocencia, por cuanto según el abogado defensor no existió por parte del defendido conducta dolosa ni el supuesto detrimento económico del distrito. En cuanto al cargo, la defensa alega la aplicación del principio de buena fe, contenido en el articulo 83 de la Constitución, la proscripción de la responsabilidad objetiva y el debido respeto a la dignidad humana de los artículos 14 y 8 de la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, respectivamente. Agrega que la Delegada no valora las pruebas que en su versión libre el Alcalde presentó como elementos de su diligencia y gestión relacionada con la conducta objeto de investigación. Que el dolo que se le imputa al disciplinado no ha sido demostrado, por lo tanto se trata de un caso de responsabilidad objetiva. No habría dolo porque la actuación del Alcalde se circunscribió a razones administrativas y legales justificativas. No se puede decir que el disciplinado no adelantó ninguna labor para recuperar este dinero, pues en el oficio del 18 de noviembre de 2002 dirigido al Gerente de Desarrollo Urbano y Transporte de la Superintendencia de Puertos y suscrito por CARLOS MUÑOZ GOMEZ, Jefe del Departamento de Impuestos del Distrito de Barranquilla manifiesta que la Administración Tributaria del Distrito ordenó Inspección

Tributaria en junio 5 de 2001, de la cual se obtuvo información sobre el convenio 171 de 1996 y se explicó la metodología para el calculo del valor presente del dinero correspondiente a la suma de $ 656.594.000 y para ello anexa la tabla de amortización que explica como se realizo el calculo. Esta es una prueba documental que demuestra el cumplimiento de las directrices del disciplinado, en el sentido de revisar todos los convenios y concesiones a fin de evitar que se siguieran desangrando las arcas del Distrito. Dice que en el análisis efectuado por la Delegada de ese oficio del 18 de noviembre de 2002 se manifestó que en el mismo no hubo pronunciamiento sobre si la metodología aplicada corresponde o no a lo señalado en el contrato 008 de 1993. Alega la defensa que ese contrato no tiene que ver con el Distrito de Barranquilla, pues fue suscrito entre la Superintendencia y la Sociedad Portuaria, entonces por ello no podría el Distrito hacer una revisión, lo que le habría correspondido a la Superintendencia. Pág. No. 3 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. El disciplinado delegó en el Secretario de Hacienda la realización de un estudio sobre la metodología empleada en el convenio 171 de 1996, función por demás consagrada en el manual de funciones de dicho cargo. Por lo que el Secretario de Hacienda solicitó a una firma de abogados concepto al respecto, el cual fue emitido el 13 de febrero de 2002 con lo que se demuestra la gestión adelantada por el

disciplinado, incluso anterior a la solicitud de la Superintendencia de Puertos. Argumenta la defensa que con relación a ésta prueba la Delegada sólo deduce que a febrero 13 de 2002 el Alcalde conocía que debía revisarse el convenio. Además afirma la defensa que en las versiones rendidas por CAIAFFA RIVAS manifiesta que dio instrucciones para la revisión de la metodología y que así se hizo y que el resultado del concepto de la sociedad Abogados Barrios Vélez y Asociados, el oficio del jefe de Impuestos Distrital y el estudio interno de la Secretaría de Hacienda fue que no hubo ningún detrimento patrimonial. Agrega la defensa que el disciplinado, de buena fe, tomó el informe realizado por financistas por tratarse de un tema especializado. Desde el 12 de febrero de 2001 el Distrito de Barranquilla fue admitido por el Gobierno Nacional al proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. Dentro de este proceso se ordenó la revisión de concesiones y convenios realizados por administradores anteriores, a fin de sanear las finanzas del Distrito, como lo logró el disciplinado durante su administración. Por lo cual es ilógico que se eleven cargo por falta de diligencias, eficiencia y eficacia para atender la solicitud de la Superintendencia. No debió haberse calificado la falta como Gravísima, pues según la defensa el disciplinado actuó con diligencia y eficazmente por cuanto mucho antes de que la Superintendencia Portuaria enviara el oficio ya había dado instrucciones para realizar dicha revisión. En cuanto a la responsabilidad calificada a titulo de DOLO por la Delegada, la

defensa expone que en nuestra legislación la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho constitutivo de infracción y además quiere su realización, por lo que no es suficiente la ejecución material del hecho, sino que también se requiere que la acción física haya sido dirigida y orientada por una conducta consciente del sujeto para que sea posible el fenómeno de la culpabilidad. Exponiendo la doctrina sobre el dolo y la imposibilidad jurídica de reprochar alguna conducta de manera objetiva. Ante lo cual, agrega que el disciplinado realizó las gestiones necesarias para obtener la revisión de proyecciones que sirvieron de base para la celebración del convenio 171 de 1996 y que nunca actúo con el animo de causar daño a la administración, de infringir la ley ni de obtener lucro. De donde a lo largo del proceso disciplinario no se demostró la voluntad del doctor CAIFFA RIVAS tendiente a causar daño al Distrito. Finalmente, considera la defensa que el disciplinado al ordenar la revisión de las concesiones y a través de la Ley 550 de 1999, como lo hizo el Departamento de Impuestos Distritales y la Secretaría de Hacienda, el 5 de junio de 2001; con la consulta externa realizada por el Secretario de Hacienda para evaluar la metodología financiera del convenio 171 de 1996; con la comunicación del 18 de noviembre de Pág. No. 4 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. 2002 del Jefe del Departamento de Impuestos Distritales al Gerente de Desarrollo Urbano de Puertos, en la que expresa que la competencia relacionada con el

convenio 008 de 1993 corresponde a la Superintendencia de Puertos y que se revisó la metodología aplicada y no se encontró detrimento patrimonial para el Distrito; y con el oficio ID-Of-0220-03 del 24 de octubre de 2003 , se demuestra las gestiones adelantadas por el disciplinado. Pruebas que deben tenerse en cuenta para desvirtuar el dolo y la omisión endilgada al disciplinado. En los alegatos de conclusión la abogada de la defensa (fls. 211 a 217 cuaderno principal 2), además de insistir en los argumentos presentados en descargos agrega que en su declaración jurada, FERNANDO SANCLEMENTE no manifestó cómo se obtuvo el detrimento patrimonial del Distrito ni cómo debía aplicarse la metodología. En este punto se limitó a decir que JERONIMO GUERRA CARDENAS revisó esa metodología y llegó a la conclusión del posible detrimento patrimonial del Tesoro Municipal.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia y Nulidad De conformidad con el literal c) numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, las procuradurías delegadas son competentes para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Alcaldes de capitales de departamento y al tenor del artículo 19 de la Resolución 0017 de 2000, las Procuradurías Delegada para la Contratación Estatal conocen de estos procesos cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación.

Como en éste caso la investigación disciplinaria se adelanta contra HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su condición de Alcalde de Barranquilla Distrito Industrial y

Portuario y por conductas derivadas de la ejecución de los convenios 008 de 1993 y 171 de 1996, esta Delegada es competente para conocer de las presentes diligencias. De otra parte, del expediente se observa que se desarrollaron en debida forma las etapas procesales previstas en la ley, así como las notificaciones del auto de apertura de indagación preliminar (folio 22 cuaderno principal 1), de apertura de investigación disciplinaria (fls. 197 a 198 cuaderno principal 1), del pliego de cargos (folio 153 cuaderno principal 2), del auto que decreta pruebas en descargos (folio 183 cuaderno principal 2), del auto que da traslado para alegar de conclusión (folio 211 cuaderno principal 2) y del auto que decreta pruebas de oficio (folio 228 y 237 cuaderno principal 2), garantizando al inculpado la posibilidad de actuar en todas las fases del proceso, de solicitar pruebas e intervenir en el desarrollo de la investigación, directamente o a través de apoderado. Tal como sucedió al presentar los escritos de descargos (fls. 160 a 169 cuaderno principal 2) y alegatos de conclusión (fls. 212 a 217 cuaderno principal 2). Cabe anotar que en el escrito de descargos la defensa solicitó que se escuchara en declaración jurada a CIRO AVILA VELANDIA, FRANCISCO AGUILAR CADAVID, Pág. No. 5 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R.

CARLOS MUÑOZ GOMEZ, FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE y JULIO CESAR

CEDERSTRONG. Pruebas cuya practica fue decretada en providencia del 2 de agosto de 2005 (fls. 174 a 175 cuaderno principal 2). Sin embargo, dentro de las presentes diligencias sólo se recibió la declaración de FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE, toda vez que en la providencia mencionada se condicionó la recepción de las declaraciones de CIRO AVILA VELANDIA, FRANCISCO AGUILAR CADAVID y CARLOS MUÑOZ GOMEZ, a que el implicado o su apoderado aportaran, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho auto, las direcciones de los testigos. Esta información no fue aportada al expediente, por lo tanto la práctica de tales pruebas no fue posible. En cuanto a la declaración de JULIO CESAR CEDERSTRONG, con base en la información suministrada por la defensa en el documento de descargos, se requirió al Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la última dirección y el teléfono registrados en la hoja de vida del señor CEDERSTRONG como Gerente de Desarrollo Urbano y Transporte (folio 185 cuaderno principal 2) a efectos de adelantar la diligencia solicitada. Pero, en oficio 05-5.2-690 del 21 de febrero de 2006, el Coordinador del Grupo de Talento Humano de esa entidad informó que JULIO CESAR CEDERSTRONG no había sido funcionario de la Superintendencia de Puertos y Transporte y que en la misma no existe el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Transporte (folio 186 cuaderno principal 2). Por lo cual tampoco fue posible la practica de ésta prueba.

Lo anterior, no constituye violación al debido proceso, el cual fue garantizado en todo momento, pues los inconvenientes que se presentaron para la practica de las pruebas decretadas son atribuibles al disciplinado, ya que, en ambos casos, debía suministrar la información necesaria y veraz que permitiera citar a los testigos a rendir declaración, de otra manera se hace imposible la practica de dichas pruebas. 2.2 Lo que está probado En lo que se refiere al caudal probatorio, es pertinente resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna y que no fueron tachados de falsos, por lo que procede su valoración. Atendiendo al hecho imputado al acusado consistente en no haber realizado las gestiones necesarias para la recuperación de los recursos presuntamente dejados de percibir por el Municipio de Barranquilla, como consecuencia de la celebración del convenio 171 de 1996, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se advierte lo siguiente: A folios 72 a 127 del cuaderno principal 1 reposa el convenio 008 del 12 de julio de 1993 y sus otrosís, documentos en virtud de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte, en nombre de la Nación otorgó a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. concesión portuaria, confiriendo al concesionario el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de Pág. No. 6

Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. bajamar y zonas accesorias, para que el concesionario explote el negocio portuario por 20 años. El valor fiscal del contrato es de US$7.792.720 liquidados a la tasa representativa del mercado del último día del mes inmediatamente anterior. El 80% de la contraprestación le corresponde a la Nación y el 20% al Municipio de Barranquilla, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2147 del 13 de septiembre de 1991 y la Resolución No. 040 de 1992, expedida por la Superintendencia General de Puertos. Se encuentra probada la celebración del contrato 171 del 30 de agosto de 1996, pues a folios 31 a 32; 54 a 55 del cuaderno principal 1 reposa copia del mismo y se observa que fue celebrado entre EDGARD GEORGE GONZALEZ como Alcalde Distrital de Barranquilla y CIRO AVILA VELANDIA en representación de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.; que las partes se comprometieron a ejecutar las obras públicas de reparación y mantenimiento en concreto de las vías de acceso al Terminal de uso público de la ciudad. Reparaciones que se realizarían con los fondos provenientes de la liquidación y pago anticipado del porcentaje de la contraprestación que la Sociedad está obligada a pagar al Distrito, la cual se fijó en $656.000.594, cifra que cubre el tiempo restante de la concesión otorgada por la Nación a la Sociedad. También existe prueba de que se informó al disciplinado del presunto detrimento del

patrimonio municipal y que se le solicitó adelantar las gestiones necesarias para recuperar los recursos presuntamente dejados de percibir por el Municipio. Pues, a folios 203 a 204 del cuaderno principal 1 se encuentra oficio del Superintendente Delegado de Puertos dirigido al disciplinado en el que informa los hechos relacionados con los convenios 008 de 1993 y 171 de 1996 y que esa Superintendencia pudo establecer que las formulas aplicadas en la negociación realizada por la SPRB y el Municipio, en relación con el 20% de contraprestación, no corresponden con lo establecido en el Decreto 2147 del 13 de septiembre de 1991 y la Resolución No. 040 de 1992 expedida por la Superintendencia General de Puertos, con lo cual el municipio presuntamente habría dejado de percibir recursos importantes por la mala aplicación de la metodología para el calculo de esa contraprestación. Finalmente el Superintendente Delegado de Puertos solicitó al señor Alcalde que se hicieran las gestiones necesarias para la recuperación de dichos recursos, que a esa fecha podían representar más de $1.000 millones de pesos a favor del municipio de Barranquilla. Además a folios 9 a 10 del cuaderno principal 1 reposa oficio de septiembre 16 de 2002 suscrito por FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE, Superintendente de Puertos y Transporte en el que informa al Contralor General de la Republica los hechos relacionados con el contrato 171 de 1996, que se habían puesto en conocimiento del disciplinado. También manifiesta que se había informado de este hecho al disciplinado a través de comunicación del 18 de junio de 2002, para que

adelantara las gestiones necesarias tendientes a la recuperación de estos recursos, sin que a la fecha del oficio se hubiera tenido respuesta alguna. Mediante oficio GRF-OF-0066 del 4 de febrero de 2003 la Contraloría Distrital de Barranquilla informó al disciplinado, HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, como Alcalde de Pág. No. 7 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. Barranquilla, que la Gerencia de Responsabilidad Fiscal de ese ente de control dictó auto de apertura de indagación preliminar relacionado con presuntas irregularidades en el convenio suscrito entre el distrito de Barranquilla y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. para la ejecución de obras de reparación de vías de acceso a la zona portuaria (folio 49 cuaderno principal 1). Igualmente, la Contraloría Distrital de Barranquilla en oficio GDT-MJ-0001 de enero 7 de 2003 (fls. 37 a 39 cuaderno principal 1) concluye que las formulas aplicadas en la negociación realizada por la SPRB y el Distrito de Barranquilla no correspondieron con lo establecido en el Decreto 2147 del 13 de septiembre 1991 y la Resolución No. 040 de 1992 expedida por la Superintendencia General de Puertos. Agrega que existe un detrimento del Patrimonio del Distrito por la mala aplicación de las normas mencionadas, siendo responsables el Alcalde Distrital de Barranquilla y el representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla.

FERNANDO AUGUSTO SANCLEMENTE ALZATE, Superintendente de Puertos y Transportes al momento de los hechos, en su declaración juramentada manifestó que en razón del pago anticipado que recibió la Alcaldía, previo acuerdo con la Sociedad Portuaria de Barranquilla, por valor de US$654.508.32 equivalente a los 17 años restantes de la concesión, el municipio presuntamente dejó de percibir recursos importantes por la mala aplicación de la metodología consignada en el Decreto 2147 de 1991 y la Resolución 040 de 1992 de la Superintendencia General de Puertos. Agrega que una vez la Delegada de Puertos en cabeza del Superintendente de la época, Jerónimo Guerra Cárdenas, revisada la metodología a aplicar a la contraprestación que debería recibir el municipio de Barranquilla, llegó a la conclusión del presunto detrimento patrimonial del Tesoro Municipal. Precisa, además, que ni la Superintendencia ni el Municipio tiene la potestad de modificar los valores a recibir en contraprestación de la concesión portuaria, aunque el municipio lo pueda recibir de forma anticipada, e insiste en que al no ser calculada debidamente la formula de la contraprestación que recibió de manera anticipada el Distrito de Barranquilla, pudo dejar de percibir cifras cercanas a los $1000 millones de pesos (fls. 198 a 201 cuaderno principal 2). En cuanto a los argumentos que presentó el disciplinado en su defensa, consta a folio 30 del cuaderno principal 1, oficio DID-OF-02206-03 del 14 de octubre de 2003

suscrito por el Jefe Departamento de Impuestos Distritales, en el que informa a la Procuraduría General de la Nación que la administración tributaria del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó inspección tributaria en julio 5 de 2001, en la cual se obtuvo información del convenio 171 de 1996 y sobre la metodología para el calculo del valor presente del dinero, correspondiente a la suma $656.594.000, de acuerdo con la tabla de amortización que explica como se calculó, llevando a valor presente los dineros que le corresponden al distrito de Barranquilla, especificado en periodos trimestrales hasta completar el periodo de 17 años, con la respectiva tasa y el tipo de cambio. A folio 33 del cuaderno principal 1 reposa el cuadro de amortización al que se refiere el oficio DID-OF-02206-03 como guía para el calculo del valor presente de la contraprestación que debía pagar la Sociedad Portuaria al Municipio. Pág. No. 8 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. También consta a folios 26 a 31 del cuaderno principal 2 el concepto jurídico de Barrios Vélez Asociados Abogados, de fecha 13 de febrero de 2002, es decir anterior a la solicitud de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que resuelve la consulta elevada por Ciro Ávila Velandia, relacionada con el convenio 008 de 1993 y el contrato 171 de 1996 en cuanto a la posibilidad de recuperar la diferencia que representa el perjuicio para el distrito toda vez que en la suma pagada no se

encontraba a valor presente y no incluía intereses, así como la posible responsabilidad del representante legal de la Sociedad Portuaria de Barranquilla S.A. La firma de abogados absuelve la consulta partiendo de la base que existió error de cálculo en el pago anticipado, aunque no tiene los elementos de juicio necesarios para determinar la forma de calcular el valor pagado, ni la forma de pago, ni el texto completo del contrato de concesión portuaria. Dicho concepto concluye “en una visión somera del asunto que amerita un estudio con mayor profundidad” que el distrito de Barranquilla efectúe una revisión o reajuste del precio pactado en el convenio celebrado con la Sociedad Portuaria de Barranquilla. Así mismo reposa a folios 32 a 33 del cuaderno principal 2 oficio del Jefe de Departamento de Impuestos Distritales dirigido al Gerente de Desarrollo Urbano y Transporte, fechado 18 de noviembre de 2002, en el que se informa que en atención al oficio de junio 18 de 2002 suscrito por el Superintendente de Puertos y Transporte, la Administración del Distrito de Barranquilla desde 2001 estableció contacto con la sociedad portuaria, la cual a través de un oficio del 9 de noviembre describe como se realizaba el mantenimiento en concreto rígido de las vías de acceso al Terminal Publico de Transportes de Barranquilla. Agrega que la administración tributaria del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó Inspección Tributaria en julio 5/01 mediante la cual se obtuvo la información del convenio 171 de 1996 y se explicó la metodología para el cálculo del valor presente del dinero correspondiente a

la suma de $656.594.000. Finalmente, de la constancia que reposa a folios 216 a 220 cuaderno principal 1 se desprende que HUMBERTO DE JESUS CAIAFFA RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.284.428 de Medellín ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Barranquilla desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 2.3 Análisis de los argumentos de la defensa La defensa alega que en la valoración de los hechos que hace esta Delegada se viola la presunción de inocencia, ante lo cual cabe anotar este es un principio general del derecho consagrado como derecho fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este principio ha sido desarrollado también por la ley y en la práctica se sintetiza diciendo que las personas son inocentes mientras no se demuestre judicial o administrativamente lo contrario. Puede ser lesionado por la declaración de la responsabilidad del acusado sin el respaldo probatorio adecuado. Este argumento no es valido en el caso en estudio, pues tal como se expuso en el numeral 2.2 y como se desarrollará a lo largo de esta providencia, del acervo Pág. No. 9 Exp. No. 165-101020 Fallo de primera instancia Carmen Rosa Ávila R. probatorio allegado al expediente es posible determinar la ocurrencia de la conducta descrita en los cargos y la responsabilidad disciplinaria del investigado en la misma,

es decir no adelantar gestiones para revisar y/o recuperar el presunto detrimento económico generado con la celebración del contrato 171 de 1996. Sin menoscabo de la dignidad humana como lo pretende la defensa, pues en el impulso del proceso disciplinario se garantizó no sólo el debido proceso, como se explicó en el numeral 2.1, sino los demás derechos y garantías inherentes a la calidad de ser humano del disciplinado. También alega el disciplinado en su defensa la aplicación de la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Se debe tener en cuenta que este principio, no se aplica por el solo hecho de que una persona actúe sin la intención de causar un daño, puesto que para que se considere que una persona actuó de buena fe, se debe demostrar en su comportamiento un mínimo de cuidado a fin de evitar un perjuicio o en este caso la trasgresión de una disposición legal. El principio de la buena fe no es pretexto para sustraerse de la obligación de protección del interés público, la buena fe no es un principio absoluto sino que, por el contrario, encuentra límites en otros principios fundamentales del Estado social de derecho como la prevalencia del interés común. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En modo alguno puede pensarse que el p

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