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PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe demostrar en su comportamiento un mínimo de cuidado a fin d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe demostrar en su comportamiento un mínimo de cuidado a fin d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 094-02995-2002

Disciplinado: CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA

Cargo: Concejales de Tunja Quejoso: Anónimo Fecha Queja: 14 de febrero de 2002

Fecha Hechos: Enero 2 de 2001 a 1 de abril de 2003

Asunto: Irregularidades en la celebración de los contratos 15/25/2001/037, 15/26/2002/07 y 15/26/2003/41

Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2006 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, en sus condiciones de Acusados, contra del fallo de Primera Instancia, de fecha 27 de Abril de 2006 (folios 397 - 424) proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá.

I. ANTECEDENTES PROCESALES En auto de fecha 30 de abril de 2003, la Procuraduría Regional de Boyacá, profirió apertura de indagación preliminar contra quienes pudieran resultar responsables de los hechos manifestados en la queja consistentes en haber desempeñado simultáneamente como Concejales y presidentes de hogares infantiles del ICBF, ubicados en el barrio el Paraíso y Muiscas de Tunja, en los cuales presuntamente manejan dineros del Estado.

Así mismo, mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, ordeno abrir investigación

disciplinaria en contra de los señores CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, en sus condiciones de Concejales de Tunja, ya que siendo concejales se desempeñaron al mismo tiempo como Presidentes de las Asociaciones de Padres de Familia de los hogares de los barrios el Paraíso y los Muiscas. Culminada toda esta fase procesal, incluyendo el periodo probatorio, mediante Resolución No. 006 de fecha 06 de abril de 2005 (folios 112 a 125), la Procuraduría Regional de Tunja, formuló pliego de cargos reprochándole a los señores CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA la siguiente irregularidad: “CARGO ÚNICO, CESAR DAVID LÓPEZ Siendo Concejal del Municipio de Tunja, el 2 de enero de 2001, suscribió el contrato No. 15/25/2001/033, con el ICBF, por valor de $112608.615 y el 27 de junio de 2001, suscribió acta adicional al contrato, por valor de $10756.835. 1 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. Conducta que contraría lo dispuesto por el Art. 127 de la C.P., e igualmente constituye causal de incompatibilidad establecida en el numeral 2 del art. 45 de la Ley 136 de 1994” (…) “CARGO ÚNICO, SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA Siendo Concejal del Municipio de Tunja, el 2 de enero de 2001, suscribió con el

ICBF, los contratos No. 15/25/2001/037, 15/26/2002/07 y 15/26/2003/41 y sus correspondientes adiciones, como presidente y representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil los Muiscas, cuyo valor inicial fue, en igual al orden la mención $99642.032, $114998.104 y $90012.994. Conducta que contraría lo dispuesto por el Art. 127 de la C.P., e igualmente constituye causal de incompatibilidad establecida en el numeral 2 del art. 45 de la Ley 136 de 1994.” Sin embargo mediante auto del 8 de noviembre de 2005 (fls. 319 a 328 cuaderno principal 3) la Procuraduría Regional de Boyacá resolvió variar la calificación jurídica de los cargos formulados contra CESAR DAVID LÓPEZ ARENAS y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, al considerar que la conducta censurada en el pliego de cargos del 6 de abril de ese mismo año, “tiene dos aristas, pues por una parte se indicó la violación a una prohibición de rango constitucional y por otra la violación o incursión en causal de incompatibilidad, sin embargo, el Despacho en este estado del proceso, aprecia que concretamente la conducta en que incurrieron los disciplinados fue la violación a la prohibición constitucional consagrada en el articulo 127 que textualmente preceptúa: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades pública (…), salvo las excepciones legales; más no incurrieron en la incompatibilidad señalada en el numeral 2º del articulo 45 de la Ley 136 de 1994,

toda vez, que la contratación realizada por los sujetos procesales, se hizo con una Entidad pública del orden Nacional (ICBF) y no del ámbito Municipal como lo exige al norma últimamente transcrita para incurrir en la causal de incompatibilidad” Al variar la calificación jurídica del Pliego de Cargos se citaron como normas presuntamente vulneradas, tanto para la conducta imputada a CESAR DAVID LÓPEZ ARENAS como para la imputada a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, los artículos 6, 127 y 209 de la Constitución y el artículo 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995. En el caso del señor GONZÁLEZ AMEZQUITA se cita también el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de la violación se argumenta que al haberse demostrado que ambos disciplinados, siendo Concejales del Tunja, es decir servidores públicos, celebraron contratos de aporte con el ICBF, entidad publica, incumpliendo así una prohibición de rango constitucional. Por ello la Procuraduría Regional consideró que los dos acusados incurrieron en falta disciplinaria, por infringir o incumplir el deber 2 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. consagrado en el artículo 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, y en el articulo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en lo que respecta a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, al no cumplir ni respetar la Constitución.

En cuanto a la culpabilidad, se consideró que los señores LÓPEZ ARENAS y GONZÁLEZ AMEZQUITA debían responder por las conductas mencionadas a titulo de CULPA, toda vez que dentro del plenario no se encontró demostrado que hayan actuado con la intención de incurrir en la prohibición constitucional, por lo tanto se deduce que no tuvieron el cuidado y la previsión necesaria para prever las consecuencias jurídicas que conllevaría la celebración de los contratos 15/25/2001/033, 15/25/2001/037, 15/26/2002/007 y 15/26/2003/041 con el ICBF. Al mismo tiempo, las faltas imputadas a los señores LÓPEZ ARENAS y GONZÁLEZ AMEZQUITA, se calificaron como GRAVES, teniendo en cuenta las disposiciones de los numerales 1º y 6º del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, mientras el pliego de cargos inicial su calificación de como GRAVISIMA; a la luz de lo dispuesto en el numeral 17, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002 (fls. 112 - 125 del cuaderno uno). 1.1. DESCARGOS Y ALEGACIONES Notificado el auto de cargo los inculpados CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, a través de apoderado judicial, en escritos visible a folios 130 a 147 y 150 a 168 del expediente, presento sus descargos, en el siguiente tenor: Que a la luz de lo establecido en la Ley 190 de 1995, artículo 38 y de la ley 24 de 1992 artículo 27, al anónimo no debió dársele tramite, por cuanto que ésta carece de

fundamento, la Procuraduría que hace parte del Ministerio Publico, desconoció el mandato de estas disposiciones en contra de su representado. Que la defensa no encuentra un manejo de verbos rectores en torno a la ley disciplinaria, aspecto que evidentemente dificulta la explicación solicitada en detrimento de los intereses de mi asistido, vulnera el principio de legalidad que debe regir el proceso disciplinario y que es uno de los principios rectores del estatuto disciplinario. Que su representado no tuvo la intención de vulnerar la ley disciplinaria, sino de prestar un servicio como lo venia haciendo él y anteriormente su padre, por tanto actuó con convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, y su actuar se ajusta a la ley, basta con verificar los estatutos del Hogar Infantil, para constatar como en el mismo existen delegados del ICBF, de los padres de Familia y de la comunidad y que las determinaciones las toma la junta administradora no su presidente. Que la regional de Boyacá, incurre en error de derecho en la interpretación del artículo 45 numeral 2 de la ley 136 de 1994, por cuanto su asistido no actúo como 3 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. apoderado ante el Municipio de Tunja, ni ante entidades municipales, o ante personas que administren tributos del mismo, además que no ostenta la condición de abogado, por lo que le era imposible incurrir en la imputación efectuada. Respecto al disciplinado Sigifredo González, añade la solicitud de aplicar el principio

Non Bis In Idem, ya que por los hechos que lo acusan, se le tramito proceso de perdida de investidura ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativa. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional del Boyacá, resolvió las nulidades presentada por el apoderado de los disciplinados. Posteriormente, al notificar el auto de variación de cargos proferido el 8 de noviembre de 2005, en forma conjunta y a través de apoderado, los disciplinados presentaron documento de descargos argumentando que la conducta que se les imputa es atípica porque existía error de derecho al interpretar el artículo 127 de la Constitución, pues los disciplinados se encontraban amparados por la excepción legal contenida en el artículo 10 de la ley 80 de 1993, ya que las contrataciones por las que se les formula cargos, no se celebraron en interés propio sino con el fin de que el programa Hogares Infantiles del ICBF pudiera ser ejecutado en beneficio de los niños. Se agrega que la finalidad de los implicados era altruista y que actuaban en representación de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro. Además que se encontraba plenamente probado en el expediente que los recursos eran ejecutados y administrados por las respectivas directoras de los hogares infantiles, en cumplimiento de lo señalado por las juntas directivas y los estatutos, con lo que el representante legal solo firmaba el contrato sin que manejara los recursos girados por el ICBF en virtud del mismo

1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Regional de conocimiento mediante Resolución No. 006 fecha 27 de abril de 2006 (folios 397 a 424) dictó fallo de primera instancia en el cual declaro disciplinariamente responsable a los señores CESAR DAVID LÓPEZ y SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de doce meses para el señor Sigifredo González y de 90 días para Cesar David. En dicho fallo, manifestó el Procurador Regional que para el despacho hay certeza de que los disciplinados si ostentaban la calidad de servidores públicos, durante el tiempo que se desempeñaron como Concejales de Tunja, esto es años 2001-2003, coincidiendo igualmente este periodo con la celebración y suscripción de los contratos de aportes con el ICBF. Que con este comportamiento por parte de los disciplinados, incurrieron en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 123 y 127, impuesta por el constituyente a los servidores públicos dentro de los cuales se encuentran los 4 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. miembros de Corporaciones Públicas de elección popular, como es el caso de los concejales. Que la situación de los sujetos procesales, se debe examinar desde la óptica de ser servidores públicos, y es desde este punto de partida que se debe analizar la prohibición constitucional, en este evento no se puede entender, como lo pretende la defensa, que por el hecho de ser los representantes legales de los hogares infantiles,

estaban en la obligación de celebrar los contratos de aportes con el ICBF, habida cuenta que los estatutos de esta organización o entidad privada así lo disponen, pues si bien cierto, los referidos estatutos asignan a los presidentes de esas entidades la atribución de firmar contratos, tampoco es menos cierto que frente a su condición como presidente de los hogares infantiles, imperaba o prevalecía la calidad de servidores públicos que ostentaban y por tanto estaban primeramente obligados a no incurrir en la prohibición constitucional de cumplir con su compromiso privado, por tanto la excepción contenida en el artículo 10 de al Ley 80 de 1993 no es aplicable al caso en sub-examine. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de primer grado, los sancionados a través de apoderado presentan recurso de apelación contra dicho fallo, en los siguientes términos (Folios 430 a 458): Manifiesta la defensa que desconoce cual es el criterio de la Procuraduría Regional de Boyacá, frente a cada medio de prueba, a cuales y por que razón les da mayor valor, que no se valoran los argumentos de los disciplinados pues sólo se tienen en cuenta apartes de las versiones libres que los desfavorecen, tampoco se tienen en cuenta las pruebas testimoniales aportadas al proceso, sólo se analiza la posesión de los disciplinados y los contratos investigados. También se argumenta que el fallador incurrió en error “por cuanto que los Hogares Infantiles carecen de Personería Jurídica (sic), ésta la ostenta la persona jurídica sin ánimo de lucro que recibe los recursos para la misma y de la cual mis representados

si eran sus representantes legales”. Que no tiene en cuenta la argumentación esgrimida por al defensa, ni las contenidas en el escrito de alegatos de conclusión, pues no son tenidas en cuenta, además desconoció que sus representados en ningún momento han negado la firma de los contratos y sus adiciones, por el contrario han expuesto las razones que los motivaron hacerlo, como fue el interés de los menores de sus sectores, pues de no hacerlo se perderían los recursos y ellos se verían afectados y que a la luz de lo normado en el artículo 44 de la C.P., en armonía con el artículo 93 priman los derechos de los menores, aspecto que fue atendido por los disciplinados, quienes fueron conscientes en su actuar de no vulnerar la constitución y la ley. 5 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. Que no fueron tenidos en cuenta las declaraciones rendidas, las cuales dejaban ver la calidad de persona de su representado, su responsabilidad, el que nada afecto la labor desarrollada en el Consejo de Tunja y que por lo tanto no existió daño alguno o puesta en peligro al bien jurídico tutelado. Que la Procuraduría Regional no tiene en cuenta las excepciones legales al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y por eso considera que los Doctores López Arenas y González Amezquita, se encuentran incursos en el artículo 127 constitucional al no hallarse cobijados por ninguna de las hipótesis del artículo 10, de la ley 80 de 1993, aspecto que conduce a un error de derecho, por la manera

desafortunada a la ecuación de su conducta en una presunta falta, que en realidad no existe. Que los disciplinados no estaban obligados a suscribir los contratos con el ICBF como Concejales, pero en su condición de presidentes de la junta y asociación de padres de familia de los hogares infantiles, los estatutos los obligaban a suscribir los mencionados convenios con el ente gubernamental, so pena de ocasionar daño a la persona jurídica sin animo de lucro que presidían, aspecto desatendido por la Regional, y que de no haber suscrito los contratos, los menores pertenecientes a los hogares ya mencionados podrían perder los recursos que el ICBF tenía presupuestado para cada uno de los hogares, por tanto si debían firmar los respectivos convenios. Además, que los contratos se celebraron en representación de una persona sin ánimo de lucro y bajo las condiciones comunes al público en general, así que por estas razones también se encontrarían dentro de las excepciones del articulo 10 de la ley 80 de 1993. Que en este caso se efectúa una interpretación exegética o literal de las disposiciones presuntamente infringidas por sus representados, no obstante lo anterior debe analizarse a la luz de otros métodos de interpretación como el teleológico, el sistemático que permiten apreciar los hechos acorde a la normatividad esgrimida, que dicha interpretación se da por cuanto excluye de las excepciones legales contempladas en el artículo 10 del estatuto contractual. Que en cuanto al análisis de culpabilidad se determina que la actuación fue con culpa por parte de sus representados, valorando de manera parcializada las versiones de sus representados, incurriendo en un error de hecho, por cuanto se

pierde el contexto de las versiones al no valorar en su totalidad la explicación rendida por cada uno, así mismo la Procuraduría no tiene en cuenta, ni declara la causal de exoneración de responsabilidad, consistente en la convicción por parte de sus asistidos de que su conducta no constituía falta disciplinaria. No se tuvo en cuenta que el señor GONZÁLEZ AMEZQUITA consultó una funcionaria del ICBF sobre la celebración del contrato de aporte. Que se impone una sanción al señor González Amezquita, de 12 meses en el ejercicio del cargo, pero no soporta los elementos de juicio tenidos en cuenta para 6 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. determinar ese monto. Se desconoce el numeral 7 del artículo 170 que impone la obligación de motivar las razones de la sanción, además que no tuvo en cuenta que su representado es carente de antecedentes disciplinarios y presume lo contrario contrariando los preceptos constitucionales, aplicando de manera indebida el art. 46 inciso 1 de la Ley 734, que resulta desproporcionado, puesto que se debió haber aplicado lo señalado por el artículo 32 de la ley 200 de 1995, norma mas favorable a los intereses de su representado. Agrega que el Pliego de cargos es ambiguo al señalar la conducta imputada a los disciplinados, pues no la describe claramente, es decir que carece de adecuación típica y que no reúne los requisitos exigidos por la ley disciplinaria. Dice que la

calificación de la falta fue ambigua, ya que solo se dice que las faltas son graves sin más análisis sobre el principio de favorabilidad ni de proporcionalidad. También alegan convicción errada como causal de exoneración de responsabilidad, ya que los disciplinados actuaron con el convencimiento de no incurrir en falta disciplinaria alguna con su comportamiento. Por ultimo, manifiesta que no existe razón alguna para que en el mismo proceso, en un mismo expediente se resuelva la situación de sus asistidos, pues la conducta de uno no depende de la del otro, es decir que no hay relación de dependencia, causalidad. Además que el proceso no debió haberse iniciado con base en un anónimo. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2006, el disciplinado Cesar David López Arenas, solicita se desate el recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia, se resuelva la nulidad planteada dentro de la investigación y así mismo se decrete la prescripción de la investigación acción.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la prescripción

1. Antes de entrar al análisis de los hechos, en relación con los contratos objeto de cuestionamiento, advierte el Despacho que respecto a los contratos No. 15/25/2001/033 de fecha 2 de enero de 2001, visible a folio 60 a 62, su adicional de fecha 27 de junio de 2001, que obra a folio 63, suscrito por el señor CESAR DAVID LÓPEZ ARENAS y la directora de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el contrato No. 15/25/2001/037 de fecha 2 de enero de 2001,

visible a folio 64 a 66, su adicional de fecha 27 de junio de 2001, que obra a folio 67, suscrito por el señor SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA y la directora de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo cual así se decretará. 7 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. Por tanto, la conducta reprochada en este trámite disciplinario, respecto al señor DAVID LÓPEZ ARENAS, fue haber suscrito el contrato No. 15/25/2001/033, con el ICBF, por valor de $112608.615 y el 27 de junio de 2001, suscribió acta adicional al contrato, por valor de $10756.835, con lo cual contraría lo dispuesto por el Art. 127 de la C.P., e igualmente constituye causal de incompatibilidad establecida en el numeral 2 del art. 45 de la Ley 136 de 1994 y respecto al señor SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, haber suscribió con el ICBF, el contrato No. 15/25/2001/037, y su adicional. Atendiendo las fechas de suscripción de los anteriores contratos, respecto al primero se advierte que se configura la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que la conducta reprochada se configuró al momento de la suscripción del mismo y desde esa fecha, 02 de enero de 2001, así como su adicional de fecha 27 de junio de

2001, a hoy han transcurrido los cinco años para que se configure la prescripción de la acción. Igual situación sucede respecto al segundo de los contratos, en el cual también se advierte que se configura la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que la conducta reprochada se configuró al momento de la suscripción del contrato y desde esa fecha, 02 de enero de 2001, así como su adicional de fecha 27 de junio de 2001, a hoy han transcurrido los cinco años para que se configure la prescripción de la acción. Por lo anterior se dará aplicación a la perceptiva legal, atrás citada la cual dispone que la acción disciplinaria prescribe en el termino de cinco años, los cuales empezarían a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, presupuesto que se da en este caso concreto, toda vez que el comportamiento irregular que se deriva de los mencionados contratos, se consumó al momento de su suscripción. Ahora bien, habida cuenta que el expediente se recibió en esta delegada el día 20 de junio de 2006, tal como consta en el folio 468, y la fecha de prescripción de los contratos es del 2 de enero de 2006 y 27 de junio de 2006, no encuentra este despacho que hubiera existido mora en los funcionarios de esta dependencia, razón por la cual y atendiendo a que los hechos se configuraron en la Regional de Boyacá, se devolverán estas diligencias a efectos de que se evalúe la procedencia de adelantar investigación a los funcionarios que estuvieron a cargo del expediente con el fin de dar aplicación a la directiva No. 006 de 1997. No ocurre lo mismo respecto a los contratos No. 15/26/2002/007, de fecha 2 de

enero de 2002, y su adicional de fecha 20 de diciembre de 2002, visibles a folio 73 a 77 y contrato No. 15/26/2003/041, de fecha 1 de abril de 2003 y su adicional de fecha 18 de diciembre de 2003, que obran a folio 86 a 92, suscritos por el señor SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, y la directora de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo tanto el análisis de la existencia de la posible responsabilidad disciplinaria solo recaerá sobre éste investigado y sobre estos contratos. 8 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. 2.2. De la nulidad Ahora abordara el Despacho el estudio de las situaciones que a su juicio configuran irregularidades que afectan el trámite disciplinario, las cuales se resumen en los siguientes puntos:

1. No se valora jurídicamente la conducta como quiera que se desconoce el material probatorio recaudado tendiente a demostrar la existencia de la falta.

2. No se precisa el criterio con el cual se valoraron las pruebas allegadas al proceso.

3. En cuanto a la calificación de la falta se indicó que no se estudiaron las excepciones legales que establece la ley para contratar.

4. En relación con la sanción impuesta a juicio de la defensa no se determinó cuales eran los criterios que el a-quo tuvo en cuenta para imponer y graduar la sanción.

5. Que la pieza acusatoria no hace una descripción clara de la conducta, en cuanto a

los verbos rectores, por lo tanto considera que se da una inadecuada configuración de los cargos.

6. En cuanto al fallo advierte que no reúne los requisitos señalados en la ley e insiste en una violación al derecho de defensa en la medida en que a su juicio no son tomadas en serio las versiones expuestas por los disciplinados. Agrega que en el auto mediante el cual se recalificó la conducta se varió la imputación hecha a su representado.

7. Se incurrió en error de hecho y por lo tanto en extralimitación, al estudiarse asuntos que no se mencionaron en la queja y por que en el mismo proceso se tramitaron conductas diferentes, ocurridas en momentos distintos y presuntamente realizadas por distintas personas y que el escrito que dio origen a estas diligencias era un anónimo que no tenía ningún soporte probatorio.

Sobre las circunstancias esgrimidas por la defensa que a su juicio configuran causal de nulidad, encuentra el Despacho que las que se mencionan en los cuatro primeros numerales, es decir las relacionadas con el hecho de no haber efectuado un análisis de las pruebas a su favor, ni de los argumentos expuestos, para determinar la existencia de la falta y la calificación de la conducta y no haberse determinado los criterios que determinan la sanción impuesta, son argumentos encaminados a atacar los pronunciamiento de fondo de la decisión y no constituye vulneración del debido proceso como lo pretende el recurrente. Por lo tanto no pueden considerarse dentro del estudio de una eventual nulidad del proceso. Se entra entonces a examinar, si en el trámite de la investigación, se presentó o no, vulneración al debido proceso como lo invoca el recurrente al solicitar la nulidad, de

9 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. acuerdo con los alegatos del recurrente, expuestos en los numerales 5 y 6 anteriores. En la redacción del pliego de cargos, no se observa ninguna irregularidad sustancial que vulnere el debido proceso del investigado. Es de anotar, que de acuerdo a la fecha en que se profirió la decisión (abril 06 de 2005), la normatividad aplicable, en cuanto a los requisitos que debe contener dicha providencia, es el artículo 163 de la ley 734 de 2002. Examinado el contenido del pliego de cargos dictado por la Regional, se observa que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 163 citado, a saber: (Folios 112 a 125) En el numeral 11 del auto, referido a CARGOS AL SEÑOR SIGIFREDO GONZÁLEZ AMESQUITA (i) se describe y determina la conducta investigada y se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) en los numerales 13.1 y 13.2, se señalan las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; (iii) en los numerales 3 y 4 se indica la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de la comisión de la conducta; (iv) el numeral 12, hace el análisis de las pruebas que sirven de fundamento para el cargo; (v) en el numeral 14, se indica la

levedad de la falta, la cual se califico inicialmente como gravísima y se exponen los motivos que llevan a determinarla como tal, posteriormente mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, fue calificado como Grave; (vi) Igualmente en el numeral 15 se detalló la forma de culpabilidad, la cual fue variada por el auto de fecha 08 de noviembre de 2005, concretándola a titulo de culpa; (vii) y por ultimo no obra escrito del sujeto procesal, por tanto ningún pronunciamiento debía haber en este sentido. Y en cuanto a la recalificación de la falta al examinar el auto del 8 noviembre de 2005 se observa que la imputación hecha al investigado gira en torno a la misma conducta, esto es, la celebración de los contratos 15/26/2002/007, de fecha 2 de enero de 2002, y su adicional de fecha 20 de diciembre de 2002, visibles a folio 73 a 77 y contrato No. 15/26/2003/041, de fecha 1 de abril de 2003 y su adicional de fecha 18 de diciembre de 2003, estando el disciplinado incurso en causal de inhabilidad contenida en el articulo 127 de la Constitución. En consecuencia, contrario a lo que manifiesta la defensa, frente al disciplinado siempre se mantuvo la misma imputación. Por todo lo expuesto para esta delegada, no encuentra faltas técnicas o de estructura de las cuales pueda inferirse violación al debido proceso o al derecho de defensa, pues tanto en la formulación inicial de cargos (fls. 112 a 125 y 130 a cuaderno principal 2) como en la variación del pliego de cargos (fls.319 a 328 y 335 a 338

cuaderno principal 3) la defensa técnica tuvo ocasión de contra-argumentar y solicitar pruebas que a su vez fueron debidamente decretadas y practicadas. Por lo 10 Expediente No. 094-02995 Fallo sancionatorio de segunda instancia MarthaPatricia Añez M./Carmen Rosa Avila. anterior, queda desvirtuada la afirmación de la defensa, sobre la violación del debido proceso por la inadecuada configuración de los cargos. Sobre la nulidad planteada que se refiere a la omisión de los requisitos mínimos señalados por la Ley en el fallo que se recurre, tenemos que examinado el contenido del fallo dictado por la Regional, se observa que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, a saber: (Folios 397 a 424) (i) En el acápite de IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS, se identifica a los sujetos; (ii) en los puntos RESUMEN DE LOS HECHOS, ACTUACION PROCESAL, CARGOS FORMULADOS, DESCARGOS, se realizan todo el resumen de los hechos investigados; (iii) en el acápite PRUEBAS FRENTE AL CARGO, PRUEBAS DE DESCARGOS, PRUEBAS FRENTE A LA VARIACION DE LA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS CARGOS, se realiza el análisis de las prueba en que se basa; (iv) en el punto de CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL, se hace el análisis de los cargos, así como de los descargos y alegaciones; (v) en el acápite NATURALEZA

DE LA FALTA, se fundamenta la calificación de la falta; (vi) en el punto DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

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