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PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - La negación de autorizar la cesión, no constituye una alteración

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - La negación de autorizar la cesión, no constituye una alteración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 45.392 (2009-00002) ACCIÓN CONTRACTUAL-Responsabilidad del Departamento de San Andrés Isla por los daños y perjuicios causados a la actora por incumplimiento de contrato TÍTULOS VALORES-El problema no es de circulación, sino de la forma de cesión de la obligación En concepto del Ministerio Público las reclamaciones de la actora no corresponden a un problema sobre la ley de circulación de los títulos valores, sino a un problema sobre la forma de ceder una obligación que hace parte del negocio causal o subyacente que se incorpora a un titulo valor y resulta oponible y vinculante entre quienes son parte en el negocio jurídico que dio origen a la emisión del título (pagaré), de conformidad con la subsistencia de la relación causal. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN-Corresponde a una relación de naturaleza estatal El supuesto incumplimiento que se alega por la recurrente, tiene justificación en las obligaciones pactadas en el acuerdo de reestructuración que suscribió con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual corresponde a una relación contractual de naturaleza estatal, en tanto que una de las partes es un ente territorial (Departamento), condición que lo enmarca dentro las llamadas entidades estatales de que trata el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA-La autorización de la cesión del contrato no es obligatoria para la entidad estatal En materia de cesión contractual, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos estatales son "intuito personae" y, en consecuencia, una vez celebrados no

podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. El carácter de intuito personae de los contratos estatales implica que la entidad pública debe evaluar las calidades de la sociedad que se le propone como cesionaria y decidir libremente si la acepta o no, lo anterior de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los contratos estatales según el inciso primero del artículo 32 y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Significa esto además, que autorización de la cesión del contrato no es obligatoria para la entidad estatal, puesto que ésta como parte del contrato debe analizar si la cesión es procedente jurídicamente, si le conviene a la entidad pública y si cumple con los fines de la contratación estatal. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-La negación de autorizar la cesión, no constituye una alteración unilateral de lo pactado

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 45.392 (2009-00002) Las afirmaciones de la actora con las que pretende edificar un abuso del derecho endilgable a la entidad demandada, carecen de fundamento, pues no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que ésta hubiese transgredido el principio de la buena fe, en tanto la negación de autorizar la cesión no constituye una alteración unilateral de lo pactado en el negocio jurídico subyacente que dio origen al pagaré. Tampoco desarrolló

una conducta expresamente prohibida por la ley, mucho menos la utilizó para actuar de manera contraria a los fines de la norma..

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 45.392 (2009-00002)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 001 /2013

Bogotá, D.C., 11 de enero de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 45.392 (88001233100020090000202)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACION

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION instauró demanda1 contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 presentada el 10 de diciembre 2008 (fl 20 vlto c. ppal)

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1. Que se declare que entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Banco del Estado S.A. se celebró un contrato de empréstito, correspondiente a una operación de deuda pública.

2. Que se declare que entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus acreedores, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, por el cual – entre otras cosasla entidad demandada suscribió dos (2) pagarés a favor del BANCO DEL ESTADO S.A en las condiciones que se relatan en los hechos de la demanda.

3. Que se declare que la entidad demandada incumplió la obligación de autorizar a la demandante el endoso del pagaré 725-895-03900-6 del 16 de agosto de 2002, N° 003143 (…)

4. Que en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar al BANCO DEL ESTADO S.A. los perjuicios generados por esta causa.

5. Que se actualice el valor del perjuicio hasta la fecha de la sentencia.

Subsidiarias: (…) Que se declare que la entidad demandada abusó de sus derechos contractuales, al negarle al BANCO DEL ESTADO, la autorización para endosar el título valor pagaré 725-895-03900-6 del 16 de agosto de 2002, N° 003143 (…)

(…)” 1.2 Contestación de la demanda.- El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls 33 a 37 c. ppal) se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y propuso las siguientes excepciones: - Detrimento patrimonial del Estado y pretendido enriquecimiento sin causa a favor del accionante.- Pues el pretendido perjuicio alegado no se encuentra probado como tampoco su imputación a la entidad territorial, pues una “atribución contractual” le generó reducciones representativas en términos, intereses y pago de capital. - Cobro de lo no debido.- En la suscripción de los pagarés no se incluyó la obligatoriedad de la “autorización de venta” a la persona que propusiera el acreedor.

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Crédito Público, por tanto era necesaria su comparecencia al proceso y debió integrarse desde la formulación de la conciliación prejudicial como en la presente demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 declaró que entre el Departamento Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina y el Banco del Estado se celebró un contrato de empréstito, correspondiente a una operación de deuda pública interna; declaró que la entidad demandada suscribió el pagaré No 00314 correspondiente al crédito 725-895-03900-6 del 16 de agosto de 2002 a favor del Banco del Estado en virtud del Acuerdo de Reestructuración de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus acreedores del 27 de octubre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda. El a-quo concluyó que la demandante no logró demostrar el fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones principales No 3-5, así como tampoco de su pretensión subsidiaria, toda vez que la demandada nunca incumplió con ninguna de sus obligaciones pactadas en el pagaré No 00314 correspondiente al crédito 725-895-03900-6 de agosto 16 de 2002, suscrito por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina. 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte demandante (fls 243 a 247 c. 8) insiste en alegar que el ente territorial demandado incumplió una obligación natural del 2 En sentencia de 9 de agosto de 2012 (fls 212 a 241 c. 8)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 45.392 (2009-00002) contrato, al negarse a dar la autorización para que el Banco del Estado, cediera el pagaré al grupo de inversionistas conformado por Victoria Capital Ltda., Dinamo Consultores S.A. y María Claudia Vargas Gómez. En cuanto a la pretensión subsidiaria que refiere al abuso del derecho, advierte que se encuentra sustentada en las razones que llevaron al Departamento a negar la autorización de la cesión del pagaré, pues tal negativa es a todas luces abusiva en tanto el Departamento no cumplió con los fines que tiene todo derecho subjetivo en la sociedad y que conllevan a que los mismos sean relativos y no absolutos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver el litigio corresponde abordar en su orden los siguientes temas: (i) Naturaleza jurídica de los acuerdos de reestructuración y su regulación en los términos de la Ley 550 de 1999, para luego establecer (ii) si por parte de la ente territorial demandado hubo incumplimiento contractual, consistente en la negativa de autorizar al Banco del Estado la cesión de una de las obligaciones que surgió del acuerdo de reestructuración y si el obrar en tal sentido constituye un abuso del derecho.

(i). Los acuerdos de reestructuración, su regulación legal y jurisprudencial

(i).1. La Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, define el acuerdo de reestructuración: “ARTICULO 5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 45.392 (2009-00002) a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o

por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. El artículo 58 ibídem, precisa la forma como aplican los acuerdos de reestructuración a las entidades territoriales: “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)

3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad.

5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del Fondo de Pensiones.

6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.

7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos

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reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. (…)

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.

15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.

16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”

(resalto y subrayo) (i).2 La jurisprudencia. La Corte Constitucional3, frente a la naturaleza jurídica de los acuerdos de reestructuración y su regulación en la ley 550 de 1999, precisó: “(…) 3 Sentencia T-930/02

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En sentencia C-867de 2001, la Corte expresó que los fines buscados mediante la Ley 550 de 1999 por el Legislador son de aquellos que, según el artículo 334 de la Constitución, deben ser las metas por las que propenda la intervención económica. Así mismo, consideró que las medidas adoptadas a lo largo de dicha ley tienen por fin promover la productividad, mejorar las condiciones de empleo, así como mejorar las condiciones de vida de los habitantes. El objeto del acuerdo de reestructuración empresarial aplicado a las entidades territoriales no está únicamente fundamentado en la meta trazada por el Gobierno: lograr el desarrollo armónico de las regiones. En sentir de la Corte, el objeto también está “ en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles” En sentencia C-493 de 2002, la Corte se refiere a la importancia de la recuperación de las entidades territoriales para afrontar los problemas y la crisis del país, así como lograr su recuperación económica. Dice la mencionada sentencia que “el Estado social de derecho no podrá cumplir sus

fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ni asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2º), si uno de sus componentes básicos, las entidades territoriales, no están en condiciones para cumplir las funciones y servicios que les corresponde, pues al ser éstas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atención de las necesidades básicas de la población, deberá necesariamente acudirse en su recuperación cuando las circunstancias así lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperación financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la población y con sus acreedores. En la sentencia T-585 de 2002, la Corte señaló que los accionantes no pueden acudir a las acciones ordinarias para conseguir el pago de sus acreencias cuando la empresa o entidad territorial se encuentre en proceso de reestructuración, pues la ley 550 de 1999 establece un régimen que promueve y facilita la reestructuración de los entes territoriales con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de los mismos y el desarrollo de las regiones, para cuyos efectos deben seguirse unas reglas especiales señaladas en el artículo 58. Una de ellas establece que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la

caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (numeral 13).

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 45.392 (2009-00002) (…) Así, el acuerdo de reestructuración ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada de interés general.” (resalto y subrayo) (ii) Hechos probados y análisis (ii).1 El 26 de julio de 2002 entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus acreedores financieros, entre ellos, el Banco del Estado, se celebró un acuerdo de reestructuración (fls 249 a 272 c. ppall), del que se destacan los siguientes apartes: “ Entre los suscritos de una parte , BANCO DE OCCIDENTE, BANESTADO S.A., BANCOLOMBIA S.A., en adelante denominados ENTIDADES FINANCIERAS (…) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., legalmente representados por quienes suscriben este documento (…), en adelante denominados conjuntamente LOS PRESTAMISTAS y de otra (…) quien obra en su calidad de Gobernador

Encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina nombre y representación (…) en adelante denominado EL PRESTATARIO, hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Reestructuración, previa las siguientes consideraciones:

1. Que el 29 de junio de 2001 EL PRESTATARIO suscribió un Programa de Ajuste, en adelante denominado PROGRAMA DE AJUSTE, que tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales EL PRESTATARIO acepta y se obliga a ejecutar las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo y en los documentos adicionales que se convengan con las entidades financieras que suscribieron el mismo, necesarios para establecer su solidez económica (…) 2., Que el PRESTATARIO fue admitido al proceso de Reestructuración de la Ley 550 de 1999 mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No 1484 del 11 de julio de 2000, la cual forma parte del presente Acuerdo de Reestructuración. 3., Que el 24, 25 y 26 de Octubre de 2001 EL PRESTATARIO suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus acreedores conforme con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, que para efectos del presente contrato se denominará ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS LEY 550 (…) 4., Que EL PRESTATARIO adeuda al 31 de mayo de 2001 a LOS

PRESTAMISTAS las sumas de dinero que se relacionan en el anexo No 1 del presente Acuerdo de Reestructuración, por concepto de empréstitos internos

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 45.392 (2009-00002) otorgados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, intereses causados y no pagados entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 (…) (…)

10. Que de conformidad con el anexo No 1 del presente Acuerdo de

Reestructuración, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE

PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($6.514.953.179.32) que el PRESTATARIO ADEUDA a BANCO DEL ESTADO S.A, por concepto de capital y que corresponde a deuda vigente a 31 de diciembre de 1999, tendrá la garantía de la Nación por un porcentaje del cuarenta por ciento (40%), incluido capital e intereses que se causen a partir del 15 de noviembre de 2001 sobre el monto antes señalado, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 y los parámetros (…) Esta suma será pagada en las condiciones establecidas en la cláusula Primera del Presente Acuerdo de Reestructuración , y en adelante esta deuda se denominará TRAMO II DEUDA REESTRUCTURADA CON

GARANTIA DE LA NACION

(…)

13. Que de conformidad con el literal f) del artículo 61 de la Ley 617 de 200 y el ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS LEY 550 , es necesaria la

constitución por parte de EL PRESTATATIO de una fiducia irrevocable de recaudo, administración, pagos y garantía de todos los recursos que se destinarán al pago del presente Acuerdo de Reestructuración y del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550. Por lo anterior EL PRESTATARIO celebró el contrato de Encargo Fiduciario No 4-1-343 con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A y que en adelante se denominará ENCARGO FIDUCIARIO

DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES.

(…)

18. Que mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No 1341 del 16 de julio de 2002 se autorizó a EL PRESTATARIO para la celebración del presente ACUERDO de REESTRUCTURACION.

CLAUSULA PRIMERA.- CONDICIONES DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACION. 1.1OBJETO Y MONTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION: El objeto del presente Acuerdo de Reestructuración es restructurar la deuda que EL PRESTATARIO tiene a 31 de mayo de 2001 con BANCOLOMBIA S.A Y BANCO DE OCCIDENTE y al 14 de noviembre de 2001 con BANCO DEL ESTADO S.A y CENTRAL DE INVERSIONES S.A y establecer los términos, condiciones, forma de pago de la misma.

MONTO TOTAL DE LA DEUDA: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y

DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON

DIEZ CENTAVOS ($28.362.400.212.10)

Este monto se discrimina de la siguiente manera:

(…)

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Y DOS CENTAVOS ($6.514.953.179.32)

(…)

1.2FORMA DE PAGO

(…) 1.3PAGARE EL PRESTATARIO suscribirá a favor de LOS PRESTAMISTAS un pagaré por cada uno de los siguientes montos (…) CLAUSULA SEPTIMA.- CESION: LOS PRESTAMISTAS, no podrán ceder este Acuerdo de Reestructuración sin la autorización previa y escrita de EL PRESTATATIO y en caso de cesión del TRAMO I DEUDA REESTRUCTURADA CON GARANTIA DE LA NACION y TRAMO II DEUDA REESTRUCTURADA CON GARANTIA DE LA NACION, se requerirá adicionalmente el consentimiento previo y escrito de LA NACIONMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público. (…) CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- LEY APLICABLE El presente Acuerdo de Reestructuración y los pagares que se suscriban en desarrollo del mismo se regirán por el Ley Colombiana. (…)”

(resalto y subrayo) (ii). 2 EL Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo de Reestructuración, suscribió el pagaré No 00314 de 16 de agosto de 2002 (Crédito 725-895-03900-6) TRAMO II DEUDA REESTRUCTURADA CON GARANTIA DE LA NACION, a favor del Banco del Estado En Liquidación, por valor de $6.514.953.179.32.oo con fecha de vencimiento diciembre 1 de 2018 (fls 234 a 236 c. ppal) “(…) en nombre y representación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en mi calidad de Gobernador Encargado, en adelante denominado EL PRESTATARIO, debidamente autorizado mediante Ordenanza No 006 del 13 de junio de 2002 y Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No 1341 del 16 de julio de 2002 y en desarrollo del Acuerdo de Reestructuración celebrado el 26 de julio de 2002 entre

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 45.392 (2009-00002) el PRESTATARIO y BANCO DE OCCIDENTE S.A. BANESTADO S.A., BANCOLOMBIA S.A y CENTRAL DE INVERSIOINES S.A, declaro que debo y

me obligo a pagar incondicionalmente a la orden del BANCO DEL ESTADO S.A en adelante denominado EL PRESTAMISTA en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C. la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($6.514.943.179,32) moneda legal colombiana. EL PRESTATARIO se obliga a pagar a EL PRESTAMISTA la mencionada cantidad en catorce (14) cuotas trimestrales sucesivas, pagadera la primera cuota de capital el 1 de septiembre de 2015 y así sucesivamente cada trimestre, siendo pagadera la última el primero (1) de diciembre de 2018, según la siguiente tabla (…) (…) EL PRESTAMISTA no podrá ceder este pagaré si la autorización previa y escrita de EL PRESTATARIO y de LA NACION – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público. (…) El presente pagará cuenta con el cuarenta por ciento (40%) de garantía de la NACION, en los términos de la Resolución No 1341 del 16 de julio de 2002. (…)” (resalto y subrayo) (ii) 3. Mediante comunicación de 14 de septiembre de 2006, suscrita por Mauricio Sáenz Pumarejo y María Claudia Vargas Gómez y dirigida al Gerente Liquidador del Banco del Estado S.A en liquidación (fl 45 c. ppal) presentaron propuesta para la adquisición del pagaré correspondiente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

“Crédito Numero: 725895039006 TRAMO II con Garantía de la Nación Fecha inicial 14-nov-01

Saldo Capital Inicial: $6.294.378.835 (…) La propuesta de compra del pagare es de $2.864.936.319 pesos, equivalente al 60.06% del saldo de capital de la deuda. El saldo de capital actual de este pagaré es de $4.769.769.884 pesos”

(ii.) 4. El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante comunicación de 15 de noviembre de 2006, informa a la Gerente Liquidadora del Banco del Estado en Liquidación (fl 46 c. ppal): “En atención a la comunicación 9530-1328 del 1 de noviembre del año en curso, mediante la cual solicita autorización para la venta de la deuda pública a cargo del

CdeE./FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No

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