PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No ampara el desconocimiento de imperativos legales y normativos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No ampara el desconocimiento de imperativos legales y normativos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 028-143292-06 Disciplinado JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES y otros Entidad y cargo Alcaldía de Leticia Quejoso Informe Contraloría Departamental de Amazonas Fecha de queja 24 junio 2005 Fecha hechos Agosto 2003 a julio 2004
Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá DC., 5 de junio de 2008 Conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, procede esta Delegada a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, abierta en contra de funcionarios de la Alcaldía de Leticia, previas las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. LOS HECHOS DE QUEJA En escrito sin firma presentado por la Gerencia Departamental de la Contraloría, en el que le pide aclaraciones al señor Alcalde de Leticia, JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES, se presentó un cuadro en el que se enlistan comprobantes de egreso relacionados con la contratación realizada por esa alcaldía, de los que se infiere presuntas irregularidades, como quiera que el objeto de los mismos difiere de lo estipulado en la Directiva Ministerial No. 04 del 27 de marzo de 2003 numeral 2.3,
así: Vigencia 2003
C. E. FECHA VALOR Objeto No. 1526 26/08/03 $1.800.000 Programa radial de media hora tres veces a la semana y tres cuñas radiales 1746 24/09/03 6.560.400 Compra de 7 tiquetes aéreos multidestino
Leticia – Bogota – Leticia a favor de la banda instrumental Sagrado Corazón de Jesús. 8042 07/10/03 4.500.000 Adquisición de 1500 refrigerios con destino a los centros educativos Rafael García Herreros y Francisco del Rosario Vela 8043 07/10/03 2.914.000 Compra de regalos con destino a la premiación del II festival escolar deportivo cultural 8125 16/10/03 4.200.000 Prestación de servicios a 30 horas de Buldózer para trabajar en el mantenimiento de la vía destapada Rogelio Vásquez de Leticia. 8126 16/10/03 4.956.000 Prestación de servicios en la coordinación y ejecución del proyecto segundo festival cultural y deportivo nuevo milenio PU.14 Exp. 028-143292-06 8156 20/10/03 9.720.000 Compra de 20 tiquetes aéreos en la ruta Leticia – Bogotá – Leticia para el desplazamiento de los estudiantes deportistas a un encuentro nacional en la ciudad de Leticia 8314 10/11/03 1.051.000 Cancelación de suministro de materiales para decoración de la concha acústica en tormo a la colaboración del día del dulce. 8516 19/12/03 11.637.210 Prestar servicios para la difusión de información interinstitucional de la Alcaldía. 8519 19/12/03 4.500.000 Cancelación de suministro de 1500 refrigerios consistentes en jugos, helados y gaseosas, con destino a la celebración del día del dulce. 8548 25/12/03 1.006.400 Cancelación de dos tiquetes aéreos en la
ruta Leticia – Bogotá – Leticia a nombre de Manuel Carevilla y Olmer Herrera. 8148 17/10/03 4.500.000 Compra de 1500 refrigerios con destino a la jornada cultural y deportiva en los centros municipales. Vigencia 2004
C. E. FECHA VALOR Objeto No. 171 02/03/04 $4.960.000 Adquisición de 160 juegos de uniformes completos con logotipo y número para niños que participan en el II festival de irradiación deportiva. 309 19/03/04 3.250.000. Adquisición de 160 juegos de uniformes completos con logotipo y número para niños que participan en el II festival de irradiación deportiva. 312 24/03/04 54.728.730 Garantizar la prestación del servicio de bomberos a cargo del Municipio en toda su jurisdicción territorial 832 31/05/04 2.600.000 Compra de 200 camisetas blancas 844 01/06/04 1.250.000 Adquisición de 2 tiquetes aéreos en la ruta Leticia – Medellín – Leticia a nombre de Anastacia Yamacurí y María de Jesús Perdomo Lozada 1129 08/07/2004 4.800.000 Compra de 200 camisetas Blancas 1142 08/07/04 5.370.000 Prestación de servicios profesionales formular proyectos para construcciones físicas y reparaciones en las escuelas municipales
PU.14 2 Exp. 028-143292-06 Contratos De Prestación De Servicios Vigencia 2004 No. Contratist Fecha Objeto Valor
a Inicio 12 José 07/07/04 Prestación servicios radiales $29.991.600 Cárdenas para difusión de información institucional de la Alcaldía 14 Mauro 15/07/04 Elaboración video 8.000.000 Pinzón documental del amazonas para promoción turística
2. ACTUACIONES PROCESALES El proceso disciplinario lo inició la Procuraduría Regional del Amazonas, a través del auto del 25 de agosto de 2005, mediante el cual dispuso Indagación Preliminar contra el doctor JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos. (Folios 24 – 25, 25).
Posteriormente, con providencia del 15 de noviembre ese mismo Despacho ordenó remitir las diligencias a la Delegada para la Contratación Estatal, correspondiendo en reparto a la Primera Delegada, quien por su parte, ordenó la remisión a esta Delegada (Folio 99 – 109). Avocadas las diligencias por este Despacho, se procedió a la evaluación de los documentos allegados en el transcurso de la indagación preliminar, hallando mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VELASQUEZ, la cual se dictó mediante providencia del 21 de julio de 2006, notificada por edicto del 17 de agosto de la misma anualidad. Con auto del 14 de diciembre de 2006, se vinculó a la Investigación a los doctores EVELIO ACEVEDO MACEDO, LUIS EDUARDO BELTRAN FILO y FRANCISCA MIRSA BARBOSA DE VILLALBA (Folios127 – 128, 139 – 146).
3. CARGOS.
Mediante providencia del 21 de septiembre de 2007, este Despacho formuló cargos a los disciplinados, de la siguiente manera: (191 – 214 3.1 Al doctor JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES: identificado con cédula de ciudadanía No. 15.889.092 en su calidad de Alcalde del Municipio de Leticia, por: “Dar destinación diferente a los recursos transferidos al Municipio de Leticia, por concepto del Sistema General de Participaciones, sector educación durante las vigencias 2003 y 2004, mediante la suscripción de las Órdenes de Compra números 0054 de 2003 y 093 y 191 de 2004; Resoluciones números 375 de 2003 y 100 de 2004 y Contrato No. 07 de 2003, como quiera que a través de estos actos administrativos, comprometió y ejecutó recursos del SGP, sector educación en gastos no permitidos legalmente, toda vez que los recursos de calidad de educación que reciben los municipios no certificados se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, PU.14 3 Exp. 028-143292-06 bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar, destinación señalada en la Ley 715 del 2001, y recordada al señor Alcalde en la Directiva Ministerial No. 04 del 27 de marzo de 2003 y como se observa los compromisos adquiridos a través de los actos administrativos mencionados no
guardan relación con la destinación dada a los mismos.” Normas presuntamente violadas: Artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, leyes y decretos; actuación esta que resulta disciplinable, conforme lo establecido en el Artículo 6 de la Constitución Política, por incumplir con lo señalado en el artículo 8 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, disposición que establece que los Municipios no certificados tienen la función de administrar y distribuir estos recursos, para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, y el artículo 15 numeral 4 de la misma Ley, que señala que estos recursos se deben destinar a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Igualmente lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Directiva 004 del 27 de marzo de 2003, expedida por el Ministerio de Educación, instancia que tiene bajo su dirección, entre otras, impartir las políticas y directrices para la correcta ejecución de los recursos del sector educativo y que establece: “2.3 Transferencia de la participación para educación del SGP a los municipios no certificados: (…) Los recursos de calidad se pueden invertir en los siguientes conceptos de gasto: - Dotaciones de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. - Construcción, mantenimiento y adecuación de los establecimientos educativos. - Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos municipales. - Los municipios no certificados podrán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo
requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Así mismo, en caso de ser necesario podrán destinar recursos para complementar los costos de los programas de alimentación escolar, en los términos previstos en la Directiva Ministerial No. 13 de abril 11 de 2002”. La conducta cometida por el doctor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES se calificó provisionalmente como GRAVISIMA, a título de CULPA GRAVÍSIMA. 3.2 A EVELIO ACEVEDO MACEDO, identificado con cédula No. 12.225.597, en calidad de Alcalde (E) del Municipio de Leticia por: PU.14 4 Exp. 028-143292-06 “Mediante la suscripción de las órdenes de servicios número 138 del 22 de julio, 198 del 18 de septiembre de 2003, orden de compra 0406 del 15 de octubre de 2003 y Resoluciones 406 y 407 de del 15 de octubre de 2003, 2004, unas en calidad de Secretario de Gobierno y en otras en el ejercicio de funciones de Alcalde del Municipio de Leticia, dio destinación diferente a los recursos transferidos a dicho municipio por concepto del Sistema General de Participaciones, Sector Educación durante las vigencias 2003 y 2004, como quiera que a través de estos actos administrativos, comprometió y ejecutó recursos del SGP, sector educación en gastos no permitidos legalmente, toda vez que los recursos de calidad de educación que reciben los municipios no certificados se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y
funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar, destinación establecida en la Ley 715 del 2001, y recordada a la administración municipal, con la Directiva Ministerial No. 04 del 27 de marzo de 2003 y como se observa los compromisos adquiridos a través de los actos administrativos mencionadas no guardan relación con la destinación dada a los mismos.” Normas presuntamente violadas: Artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, leyes y decretos; actuación esta, que resulta disciplinable conforme lo establecido en el Artículo 6 de la Constitución Política, por incumplir con lo señalado en el artículo 8 numeral 1, disposición que establece que los Municipios no certificados tienen la función de administrar y distribuir estos recursos, para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, y el artículo 15 numeral 4 que señala que estos recursos se deben destinar a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Igualmente lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Directiva 004 del 27 de marzo de 2003, expedida por el Ministerio de Educación, instancia que tiene bajo su dirección, entre otras, impartir las políticas y directrices para la correcta ejecución de los recursos del sector educativo, transcrita en el cargo anterior. La conducta endilgada al doctor EVELIO ACEVEDO MACEDO DANIEL GARCÍA BUSTOS, se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, a título de CULPA
GRAVÍSIMA, 3.3 A LUIS EDUARDO BELTRAN FILO, Identificado con cédula No. 15.887.613 de Leticia, en calidad de Secretario de Educación cargo desempeñado desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2004, por: “Conforme a la naturaleza del cargo (Dirección) y a las funciones que debía desarrollar, no haber asesorado al señor Alcalde respecto de la destinación que el ente territorial, debía dar a los recursos del SGP, Sector Educación transferidos al municipio y por el contrario solicitar al primer mandatario, que los compromisos efectuados mediante las ordenes de servicio números 138 y 198 de 2003; orden de compra 406 de 2003 y Resoluciones 375 y 407 de la misma anualidad, se efectuaran con cargo a los rubros Canasta Educativa y Cofinanciación de proyectos del sector PU.14 5 Exp. 028-143292-06 Educativo recursos de calidad; actuación que permitió que se diera una destinación diferente a estos recursos, como quiera que, se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar y los gastos efectuados a través de dichos actos administrativos, no se enmarcan dentro de la destinación establecida”. Normas presuntamente violadas Artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo
servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, leyes y decretos; manuales de funciones, actuación esta, que resulta disciplinable conforme lo establecido en el Artículo 6 de la Constitución Política, por incumplir con lo señalado en el numeral 7 de las funciones asignadas al cargo de Secretario de Despacho, Educación, Cultura, Deporte y Turismo, que establece: “7. Velar por el cumplimiento de las políticas, normas y directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional”. Al tener el deber de velar por el cumplimiento de las normas y directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo garantizar la correcta utilización de estos recursos, instrucción impartida por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 04 del 27 de marzo de 2003, actuación que denotó un desconocimiento de estas normas, lo que ocasionó que se diera una destinación diferente a estos recursos y que los mismos no cumplieran el objeto para lo cual fueron transferidos. La conducta endilgada al doctor LUIS EDUARDO BELTRAN FILO se calificó provisionalmente como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA 3.4 A FRANCISCA MIRSA BARBOSA DE VILLALBA, identificada con cédula No 40.175.794, en calidad de Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Turismo, cargo desempeñado desde el 4 de febrero de 2004 y hasta el 2 de agosto de la misma anualidad, por: “Conforme a la naturaleza del cargo (Dirección) y a las funciones que debía
desarrollar, no haber asesorado al señor Alcalde respecto de la destinación que el ente territorial, debía dar a los recursos del SGP, Sector Educación transferidos al municipio y por el contrario solicitar al primer mandatario, que los compromisos efectuados mediante la Orden de Compra No. 191 del 28 de mayo y la Resolución 100 del 26 de mayo del 2004, se efectuaran con cargo al rubro Cofinanciación de Proyectos del sector Educativo recursos de calidad; actuación que permitió que se diera a los mismos, una destinación diferente como quiera que se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar y los gastos efectuados a través de dichos actos administrativos, no se enmarcan dentro de la destinación establecida”. Normas presuntamente violadas. PU.14 6 Exp. 028-143292-06 Artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, leyes y decretos; manuales de funciones actuación esta, que resulta disciplinable conforme lo establecido en el Artículo 6 de la Constitución Política, por incumplir con lo señalado en el numeral 7 de las funciones asignadas al cargo de Secretario de Despacho, Educación, Cultura, Deporte y Turismo, que establece: “7. Velar por el cumplimiento de las políticas, normas y directrices trazadas por el
ministerio de Educación Nacional”. Al tener el deber de velar por el cumplimiento de las normas y directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo garantizar la correcta utilización de estos recursos, instrucción impartida por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 04 del 27 de marzo de 2003, actuación que denotó un desconocimiento de estas normas, lo que permitió que se diera una destinación diferente a estos recursos y que los mismos no cumplieran el objeto para lo cual fueron transferidos. La conducta endilgada a la doctora FRANCISCA MIRSA BARBOSA de VILLALBA, se calificó provisionalmente como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA.
4. DESCARGOS 4.1 El doctor JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES, dejó vencer el término de traslado y no presentó descargos (Fl. 254). 4.2 El doctor EVELIO ACEVEDO MACEDO, presentó en tiempo los respectivos descargos, los cuales fundamentó de la siguiente manera (Fls. 247 a 254): No comparte los argumentos de la Delegada por lo siguiente: En primer lugar, la orden de compra de elementos de consumo, la orden de servicio y las resoluciones, las firmo, dice, con fundamento en los registros presupuestales que expidió el Técnico de Presupuesto, por solicitud del Secretario de Educación Municipal, personas que administran y distribuyen el presupuesto del SGP.
Que según el manual de funciones para los cargos de la administración municipal, no le corresponde al Secretario de Gobierno velar por la especialización en las afectaciones del rubro presupuestal. Dice también, que previamente a la celebración de cualquier contrato se debe contar
con un CDP y una reserva presupuestal (RP), de acuerdo al diagnóstico realizado por el Técnico de presupuesto y con base en un proyecto radicado y viabilizado en el Banco de Proyectos Municipal y a quien corresponde objetar cualquier compra es al Jefe de Control Interno, al Revisor de Documentos y al Técnico de Presupuesto. Que bajo ese análisis, él como Secretario de Gobierno, verificó la existencia del CD y RP, de un proyecto presentado y radicado en el Banco de Proyectos por el Secretario de Educación para la época de los hechos, quien era el titular del manejo y uso de los recursos del SGP y único responsable del proyecto. PU.14 7 Exp. 028-143292-06 Que su actuar estuvo enmarcado en el principio de confianza, pues él confió en que el Jefe de Presupuesto, a quien le corresponde establecer los rubros que debían afectarse para tal efecto, observó las leyes correspondientes, sin que pueda asegurarse que el contrato se realizó de manera caprichosa. Tampoco existen pruebas, aduce, para afirmar que la orden de compra se realizó con afán injustificado de ejecutar el presupuesto, sino para adquirir una necesidad expresada en un proyecto radicado y viabilizado en el Banco de Proyectos. Que en la imputación subjetiva del cargo, el Despacho le exige a él como implicado, un mayor cuidado y diligencia que el exigido por la ley, sin tener en cuenta la prueba que demuestra que el contrato fue revisado por el Revisor de Control Interno, el Revisor de Documentos y la Oficina Jurídica del Municipio. Tampoco existió violación objetiva a su deber de cuidado, según él, pues su deber de cuidado en su condición de Secretario de Gobierno y Convivencia Comunitaria agotó
todos los medios jurídicos que tenía a su alcance previamente a la suscripción de la orden de compra. Que actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye responsabilidad disciplinaria. Hace referencia a la distinción que hace el Código Civil entre el error de hecho y error de derecho, para concluir que, si como ordenador del gasto provisional tenía la obligación de revisar todos y cada uno de los objetos de los contratos? Resalta, que para la época de los hechos, en el Municipio de Leticia, los Secretarios municipales que manejaban presupuesto, anualmente presentaban su plan de acción al municipio para la distribución del presupuesto y presentaban sus proyectos ante el Jefe de Presupuesto y Secretario de Hacienda Municipal y ellos daban el visto bueno e indicaban el rubro y numerología, en el momento de solicitar el gasto. Anudado a lo anterior, dice, los soportes de la orden de compra pasaban por unos filtros como el Revisor Fiscal o de Documentos, de Control Interno y de la Oficina Jurídica, para la respectiva firma del Alcalde Municipal, para la suscripción del contrato y orden de pago. Es decir, por la división del trabajo y de funciones, no le correspondía al Alcalde Municipal, revisar nuevamente los soportes de un contrato, pues partía de la buena fe de sus subalternos. Termina diciendo que su encargo como Alcalde fue de tan solo tres días y pide la cesación de la acción disciplinaria en su contra. 4.3 El doctor LUIS EDUARDO BELTRAN FILO, presentó en tiempo los respectivos descargos, los cuales fundamentó de la siguiente manera (Fls. 235 A 241): Dice que de las pruebas relacionadas para su caso, se estableció que él en su
condición de Secretario de Educación Municipal de Leticia para la época de los hechos, únicamente solicitó la necesidad al ordenador del gasto, lo que dio génesis para que el ordenador del gasto autorizara los contratos referidos en el pliego de cargos, previo a las expediciones de la disponibilidad presupuestal del Técnico de Presupuesto y visto bueno de la Oficina Jurídica del Municipio de Leticia, quienes PU.14 8 Exp. 028-143292-06 conformaban el filtro de contratación para evitar irregularidades en la celebración de un contrato. Plantea que en materia disciplinaria está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva y que ante el incuestionable hecho de que él como investigado no cometió falta alguna, el despacho debe ordenar la terminación y el archivo del proceso disciplinario en su contra. Argumenta que su conducta se ciño a los postulados de buena fe la cual se presume en todas las gestiones y que es reconocida por la Constitución Política en el artículo 83. Hace referencia al artículo 142 del CDU, para concluir que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre prueba que de certeza sobre la existencia de la falta. Transcribe de igual manera los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, para desde esa perspectiva considerar que la valoración desarrollada en el auto de cargos no incluyó un análisis adecuado del grado de responsabilidad dolosa o culposa, aspectos sobre los que debe estar necesariamente soportado cualquier juicio de reproche, aún en el ámbito disciplinario. Considera, que al no haberse demostrado su intención voluntaria a la producción de
un resultado antijurídico, no puede predicarse que cometió falta disciplinaria, por cuanto nunca pretendió violar la Constitución o la Ley. Que en ese sentido la culpa no puede presumirse, por que sería equivalente a sancionar por el resultado. Que al no ser abogado, prosigue, no es amplio interprete de las normas jurídicas, pues él es simplemente un licenciado en educación y que por ello incurrió en error, si lo hubo, pues los contratos pasaron por el control de la Oficina Jurídica Municipal, quienes evalúan la legalidad de los documentos. Se refiere a la división del trabajo en la administración municipal aclarando que cada despacho debe cumplir unas funciones específicas y que en este caso existe una Oficina Jurídica que asesora los aspectos legales; una Secretaría de Hacienda, en aspectos económicos, un Técnico de Presupuesto que vela para que el rubro que se afecte corresponda a la necesidad, Revisor de Documentos, los soportes que debe contener y bajo estos parámetros, se cumple la misión funcional y en el caso en estudio solo hizo la solicitud. Que por lo tanto, al no haberse demostrado que su conducta estuvo dirigida a un resultado antijurídico, no se puede decir que él ha cometido falta disciplinaria, pues siempre actuó en cumplimiento de su deber. Concluye diciendo que la falta disciplinaria investigada es atípica ya que no existen los supuestos exigidos por la ley disciplinaria para este tipo de actuaciones y que nunca desplegó conductas que lesionaran el ordenamiento jurídico. Que aparece demostrado en el proceso, que el operador disciplinario no pudo descubrir ni citar la presunta norma constitucional o legal que supuestamente
violentó, por lo tanto, si no existe norma violada del deber, no tiene porque existir PU.14 9 Exp. 028-143292-06 falta, pues no se pude construir una falta disciplinaria al arbitrio del Despacho investigador, concluye. Recuerda que solo el Legislador es el autorizado constitucionalmente para determinar las conductas generadoras de falta disciplinaria. Hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional C-427/94 y C-181/02 para demostrara que la tipicidad de las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de una norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe el incumplimiento, sistema que se ha denominado de las normas en blanco, que por lo tanto, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del estado. Concluye diciendo, que de acuerdo a sus argumentos, jamás violó o vulneró la norma presuntamente infringida, pues su actuación estuvo amparada en cumplimiento de un deber legal y solicita se archive el proceso en su contra. 4.4 La doctora FRANCISCA MIRSA BARBOSA VILLALBA, presentó en tiempo los respectivos descargos, los cuales fundamentó de la siguiente manera (Fls. 242 A 246): Basa su defensa en los mismos argumentos expuestos por el doctor Luís Eduardo Beltrán Filo, dice que de los documentos en los que se baso su reproche, no es posible inferir su participación en los hechos investigados, por cuanto ella se limitó únicamente a solicitar la necesidad al Ordenador del Gasto Municipal.
Dice que su conducta se ciñó a los postulados de buena fe, la cual se presume en todas las gestiones y es reconocida Constitucionalmente en el artículo 83. Hace un recorderis de lo que es la educación como servicio público, de los responsables de la misma y sus objetivos, para concluir que en el caso en estudio las necesidades el servicio que ella solicitó lo hizo en sujeción a la calidad del sector educativo, cumpliendo con ello los fines de la educación descritos en el artículo 67 de la Constitución Política. Dice además, que la Directiva Ministerial 04 del 27 de marzo de 2003, es simplemente un orientador para la ejecución de los recursos del SGP, en los municipios no certificados como es el caso de Leticia, en el cual según ella, priman las regulaciones descritas en la Constitución y en las leyes sobre la calidad y cumplimiento del servicio. Se refiere al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que describe la falta disciplinaria, siempre y cuando no se presente una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 28 ibídem, numerales 2 y 6, para concluir que la valoración desarrollada en el auto de cargos no fue completa en tanto no incluyó un análisis adecuado del grado de culpabilidad, aspecto sobre el cual, necesariamente debe estar soportado cualquier juicio de reproche en el derecho disciplinario. Que en este caso la culpa no puede presumirse, porque sería lo mismo que sancionar por el resultado circunstancia que riñe a todas luces con las dos modalidades de derecho sancionador. PU.14 10 Exp. 028-143292-06 Que en su caso al no haberse demostrado que su voluntad estuvo dirigida de
manera inequívoca a la producción de un resultado antijurídico no puede predicarse que ella haya cometido falta disciplinaria. Concluye diciendo, que no se le notificaron ni la apertura del proceso ni el auto de cargos, por lo que solicita la nulidad del proceso por violación al debido proceso.
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA. 5.1 Marco normativo referente al manejo de los recursos del SGPsector educación.
El artículo 8 de la Ley 715 de 2001, establece: “Artículo 8º- Competencia de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1 Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. (…)” Lo anterior, en concordancia con la Directiva 04 del 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que establece en el numeral 2.3, que los recursos del SGP – sector educación, deben destinarse a los siguientes gastos: “Dotaciones de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos. Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos municipales”. Y agrega que, estos municipios podrán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Así mismo en caso de ser necesario podrán destinar recursos para complementar los costos de los programas de
alimentación escolar en los términos previstos en la directiva ministerial No. 13 de abril 11 de 2002. Igualmente, la Directiva No.13 de 2002, del Ministerio de Educación Nacional, establece en el numeral 3.2, el destino de los recursos del SGP para calidad de la educación, así: “3.2 Calidad Para producir efectos favorables en el desempeño de los escolares beneficiarios del programa, se recomienda que la ración diaria suministre un aporte nutricional acorde con sus necesidades de calorías y nutrientes. Para ello el ICBF podrá apoyar y asesorar a las entidades para el manejo de adecuadas pautas técnicas en
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