PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con tr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con tr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 15 de Mayo de 2006 PAD C-151 Doctora
SANDRA LILIANA PORTELA TARQUINO
Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Carrera 28 17A-00, piso 8.° Bogotá, D. C.
Ref.: Su oficio fechado el 6 de abril de 2006 y radicado en esta oficina el 11 de mayo del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:
1. Una vez sea conocida una conducta de un servidor público que se enmarque dentro del citado articulado —48 numeral 1— cuando realice objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, es necesario que sobre el asunto se pronuncie previamente la justicia penal para adelantar la acción disciplinaria y como consecuencia imponer la sanción disciplinaria correspondiente?
2. Que alcance e interpretación tienen las frases integrantes del artículo 48 numeral 1 C.D.U. en la ley disciplinaria: «se cometa en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función, cargo o abusando del mismo?
3. En el caso hipotético en el que un servidor público falsifique y altere su desprendible de pago emanado de la entidad pública en la que labora, a fin de utilizarlo para que una entidad financiera le apruebe un crédito, y como consecuencia de ello, incurra en una falsedad, esta 1 realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, puede conllevar la incursión del servidor público infractor en el tipo disciplinario del artículo 48
numeral 1, como quiera que el comportamiento se realizó con ocasión o como consecuencia del cargo ostentado en la entidad pública? En este evento, cuál es el alcance de la frase «con ocasión o como consecuencia del cargo»?
4. Un servidor público que realice objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, con el fin de pretender una utilidad particular valiéndose de su status de servidor público en un cargo específico, podría verse incurso de reproche disciplinario contemplado para los tipos disciplinarios del artículo 48 numeral 1, en el entendido que dicho servidor no ejerció en su conducta ilícita ninguna función que le es propia?
5. Para el delito de falsedad material en documento público, una fotocopia de un desprendible de pago que haya sido adulterada por el servidor, se debe valorar en materia disciplinaria siempre y cuando cumpla los requisitos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil? En el evento de que no cumpla con los requisitos de este artículo, se tendría como inexistente este documento?
6. Un desprendible de pago de nómina emanado de una entidad del Estado puede considerarse un documento público, amén de no llevar estampado la firma del servidor público competente, dado la utilización usual de una impresión originada en un computador?
7. La buena fe de un servidor público se predica solamente para las actuaciones que se adelanten ante una autoridad pública? O también podría predicarse para las actuaciones que se adelanten ante entidades privadas?
Al respecto, me permito manifestar: 2 En cuanto al primer interrogante, este despacho en varias oportunidades ha recordado que la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de
1996, precisó, en algunos de sus apartes, que «cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege»; esto es, que las dos acciones son autónomas e independientes y, por ende, no es necesario que exista un proceso penal o que éste se encuentre fallado para que pueda surtirse el disciplinario. Por lo que se refiere a la segunda inquietud, el artículo 48, numeral 1.°, de la Ley 734 de 2002 establece que es falta gravísima «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» (negrillas fuera de texto), lo que significa que el servidor público incurre en el ilícito sustancial al configurarse la vulneración de los deberes funcionales, o sea, el quebranto de las normas subjetivas que determinan a dicho servidor actuar conforme a derecho; por ejemplo, cuando por medio de una acción u omisión o extralimitación de sus deberes funcionales despliega una conducta ilícita o hace uso excesivo del cargo. Respecto a las preguntas tercera y cuarta, la expresión a que alude la consulta «con ocasión o como consecuencia del cargo» se refiere a que el ilícito disciplinario se comete no solamente por el ejercicio, omisión o extralimitación del
deber funcional en sí, sino también por usar indebidamente el cargo, tal como sucede en la situación expuesta del empleado estatal que altera un documento público para que una entidad financiera le pueda asignar un crédito superior al que le corresponde según su sueldo; es decir, prevaliéndose del empleo o cargo público —sin ejercer ninguna de las funciones atribuidas a dicho cargo— presenta ante la corporación crediticia un documento público alterado para favorecerse, lo cual afecta la administración pública porque el servidor público no ha obrado conforme a la función social que le compete. 3 Con relación a las cuestiones quinta y sexta, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251, establece que: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública (negrillas fuera de texto). Lo anterior significa que el documento público, en términos generales, se origina con la calidad de público por el hecho de ser expedido directamente o con su intervención (suscrito o autorizado) por un servidor público dentro de la órbita de
su competencia, que es quien actúa a nombre del Estado y en ejercicio de la función de que es depositario. Por consiguiente, el desprendible del sueldo, aunque nunca aparece firmado por el jefe de nóminas de la respectiva entidad sino autorizado por él para que sea emitido por un computador, se considera que es un documento público, puesto que éste es producido con la autorización o intervención de un servidor público que certifica los conceptos devengados y deducidos por cada empleado durante el mes. Finalmente, en lo que se refiere a la última pregunta, es preciso recordar que el principio de la buena fe, tal como lo consagra el artículo 83 de la Carta Política, comprende dos partes: una, la obligación de los particulares y las autoridades 4 públicas de actuar de buena fe y, la otra, la presunción según la cual los particulares cuando actúan ante las autoridades públicas lo hacen de manera leal, con buena intención, esto es, de buena fe. En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «la presunción de buena fe está orientada a proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe».1 Sin embargo, la misma Corporación en varias ocasiones se ha pronunciado en forma más amplia — no restringe dicho postulado únicamente a lo señalado en el artículo 83 de la C.P. (protección del particular)— sobre el contenido y los efectos que genera el principio de la buena fe2 y, en su sentencia C-840 de 2001, manifestó: De acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza
fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. 1 Sentencias C-544 de 1994 y C-540 de 1995. 2 Entre muchas otras, las siguientes: T-010/92, T-427/92, T-487/92, T-238/93, C-394/94, C-415/94,
C-527/94, C-540/95, C-540/95, C-340/96, C-269/99, C-812/01, T-1214/01.
5 Por lo anterior, ha de considerarse, en sentido amplio, que el principio de la buena fe debe estar presente en todas las relaciones sociales y jurídicas que se desarrollen en nuestra sociedad, tal como es en las actuaciones de los servidores públicos ante entidades particulares. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de
la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)
C-151-2006
MLRR/JBM
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