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PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se vulnera al cuestionar el derecho a acceder a la información

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se vulnera al cuestionar el derecho a acceder a la información
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INFORMACIÓN RESERVADA-Los servidores judiciales deben abstenerse de divulgar información procesal reservada Es deber de los servidores de la justicia el abstenerse de divulgar la información reservada que aparezca en el expediente u opinar públicamente acerca de ella. La protección constitucional integral y permanente de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. INFORMACIÓN RESERVADA-Constituye la excepción DEBIDO PROCESO-Negar la expedición de copias de información no reservada viola el debido proceso En este contexto, el acceso a la información que no tenga reserva y que aparezca en los expedientes judiciales, que se concreta en el derecho a obtener copias de éstos o de parte de éstos, no puede ser obstaculizado ni por la ley ni por las autoridades. En vista de lo anterior, negar las copias a quien las solicita conforme al procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos que obren en el expediente y que no gocen de reserva, como parece pretenderlo el actor, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública. PRINCIPIO DE BUENA FE-Se vulnera al cuestionar el derecho a acceder a la información No sobra recordar que el cuestionar el acceso a la información con el argumento de un eventual uso ilegal o inadecuado, desconoce lo establecido en el artículo 83 Superior, que ordena a las autoridades y a los particulares actuar con arreglo a los postulados de la buena fe y que la presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades. Si alguien actúa de mala fe o con dolo, su conducta merece el reproche y la

sanción que adecuada, pero no se puede asumir que el mero riesgo de que una persona no obre con arreglo a la buena fe, sea un motivo suficiente para considerar que una norma, como la demandada, sea contraria a la Carta. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-El Congreso tiene competencia para la expedición de Códigos y las formas de los procesos judiciales El artículo 150.2 Superior atribuye al Congreso de la República competencia para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus preceptos. En ejercicio de esta competencia, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para regular las formas propias de los procesos judiciales, entre las cuales se encuentra el procedimiento a seguir para solicitar y obtener copias de los expedientes o de partes de éstos. Esta competencia no es absoluta, pues se encuentra limitada por la Constitución Política, y en especial por los principios y valores constitucionales, por los derechos fundamentales de los ciudadanos, por los principios de razonabilidad, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Concepto 5170 Bogotá, D.C., 14 de junio de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: HAIVERTH MOSQUERA URRUTIA.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expediente: D-8485.

Concepto 5170 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278,

numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró el ciudadano HAIVERTH MOSQUERA URRUTIA contra el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se resalta a continuación: DECRETO 1400 DE 1970 (agosto 6) Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970 <Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970> Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO III.

COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del

2 Concepto 5170 término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime

necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite

o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.

7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que la disposición acusada vulnera los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y a la familia, consagrados en los artículos 13, 15 y 42 superiores, por cuanto permite que cualquier persona pueda conocer la información contenida en los expedientes judiciales en trámite o archivados. Aduce que este acceso ilimitado a la información, en vista de la situación actual del país, podría permitir a muchas personas emplear esa información con fines ilegales, como puede ser la extorsión, el secuestro o la obstrucción a la justicia, respecto de la práctica de medidas cautelares decretadas por el juez pero aún no practicadas en el proceso.

2. Problema jurídico.

3 Concepto 5170 Corresponde determinar si el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al permitir a cualquier persona solicitar y obtener copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, vulnera los derechos a la igualdad, a la intimidad y a la familia.

3. Análisis jurídico.

El artículo 150.2 Superior atribuye al Congreso de la República competencia para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus preceptos. En ejercicio de esta competencia, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para regular las formas propias de los procesos judiciales, entre las cuales se encuentra el procedimiento a seguir

para solicitar y obtener copias de los expedientes o de partes de éstos. Esta competencia no es absoluta, pues se encuentra limitada por la Constitución Política, y en especial por los principios y valores constitucionales, por los derechos fundamentales de los ciudadanos, por los principios de razonabilidad, de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. El actor censura que la norma demandada, al establecer un procedimiento poco restrictivo para solicitar y obtener copias de los expedientes o de partes de éstos, vulnera derechos fundamentales de las personas cuya información aparece en dichos expedientes o en sus partes. La vulneración se hace consistir en el eventual uso inadecuado o ilegal, que la persona que solicita u obtiene las copias, o un tercero, puede hacer de la información que en ellas aparece. La Corte, al ejercer el control previo e integral de constitucionalidad sobre el Proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia, en la Sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del artículo 9° del proyecto, se ocupa de la reserva de la información procesal, para destacar que es deber de los servidores de la justicia el abstenerse de divulgar la información reservada 4 Concepto 5170 que aparezca en el expediente u opinar públicamente acerca de ella. La protección constitucional integral y permanente de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre, justifica la existencia de la reserva. En palabras de la Corte: Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los

constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente. Luego de precisar el alcance de la reserva, la Corte advierte que en materia de actuaciones de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran los judiciales, la regla está dada por el principio de publicidad, siendo la reserva la excepción. Como ocurre con toda excepción, la Corte señala que su interpretación y su aplicación son restrictivas, por lo cual le corresponde a la ley definir, con sujeción a la Carta y bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad el alcance de dicha excepción. En la Sentencia T-920 de 2008, al hacer una interpretación sistemática de los artículos 2°, 15, 28 y 74 Superiores, la Corte considera que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto del conocimiento público, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de derechos fundamentales de los asociados. En este contexto, el acceso a la información que no tenga reserva y que aparezca en los expedientes judiciales, que se concreta en el derecho a obtener copias de éstos o de parte de éstos, no puede ser obstaculizado ni por la ley ni por las autoridades. En la Sentencia C-491 de 2007 la Corte precisa

que para afirmar que una información goza de reserva, es menester cumplir con algunos requisitos. En palabras de la Corte: 5 Concepto 5170

12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

En vista de lo anterior, negar las copias a quien las solicita conforme al procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos que obren en el expediente y que no gocen de reserva, como parece pretenderlo el actor,

vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública, reconocidos en los artículos 29 y 74 Superiores. En esta materia es menester recordar las palabras de la Corte en la Sentencia T-920 de 2008, al decir: Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa. No sobra recordar que el cuestionar el acceso a la información con el argumento de un eventual uso ilegal o inadecuado, desconoce lo establecido en el artículo 83 Superior, que ordena a las autoridades y a los particulares actuar con arreglo a los postulados de la buena fe y que la presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades. Si alguien actúa de mala fe o con dolo, su conducta merece el reproche y la sanción que adecuada, pero no se puede asumir que el mero riesgo de que 6 Concepto 5170 una persona no obre con arreglo a la buena fe, sea un motivo suficiente para considerar que una norma, como la demandada, sea contraria a la Carta.

5. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 7

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