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PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de alcalde y secretario de gobierno del municipio de Muzo por irregularidades dentro del convenio de asociación entre dicho municipio y la Fundación Impacto Recreación, por no existir falta disciplinaria alguna FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal MUNICIPIOS-Podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida ILICITUD SUSTANCIAL-Definición Jurídica La ilicitud sustancial es un elemento propio del derecho disciplinario, que se origina en la independencia y naturaleza especial de esta clase de derecho sancionador del Estado; CONDUCTA-Del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Tratándose de los funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria, según sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS-Permiten inferir que si se realizaron actividades orientadas a brindar una atención integral a los adultos mayores ….Una vez analizado el convenio en comento y verificados los informes provenientes del contratista así como del supervisor, este Despacho encuentra que si se cumplieron con las definiciones del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, y se realizaron las actividades correspondientes al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral a los Adultos Mayores. También se encontró que se garantizó la promoción en salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud. Igualmente, se encontró conforme a la evidencia, que se suministraron elementos necesarios para las

actividades realizadas como sudaderas, gorras, artículos de para manualidades y de recreación, así como alimentación, medicamentos y refrigerios. Así mismo, en el expediente se encuentran los respectivos listados de asistencia de los participantes tanto en la zona rural como urbana, así como los adultos mayores atendidos en el Hogar Geriátrico…, con nombres y apellidos, números de cédula y teléfono. En ese sentido, obra dos certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal, en las cuales se indica que el cubrimiento del CENTRO VIDA “VIVE MÁS”, PROBIENESTAR DEL ADULTO MAYOR, tiene un cubrimiento tanto del sector rural como urbano, y que para el programa se inscribieron 250 adultos mayores y en el Centro Geriátrico para la fecha de convenio, se encontraban 24 adultos mayores 1 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ TERMINACIÓN DEL PROCESO-Casos en que procede según regulación legal TERMINACIÓN DEL PROCESO-Es viable en estas diligencias y se debe ordenar el archivo de las mismas por no existir mérito para proseguir con estas Así las cosas y ante la ausencia de ilicitud sustancial en el presente caso y con las pruebas obrantes en el expediente, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 2

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ

Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE

CHIQUINQUIRÁ

Radicación IUS E2017-681768 IUC-2017-992712

Implicados ELIN BOHORQUEZ ARIZA

EZEQUIEL ALEJANDRO RIVERA PEÑA

Cargo - Entidad ALCALDE MUNICIPAL Y SECRETARIO DE MUZO (BOYACÁ)

Quejoso UMAEL CASTIBLANCO GÓMEZ

Fecha Queja JUNIO 20 DE 2017 Fecha hechos POR ESTABLECER Asunto Archivo de las diligencias (Art. 90 de la Ley 1952 de 2019). Chiquinquirá, 18 de octubre de 2022

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se inician con fundamento en queja formulada por el señor UMAEL CASTIBLANCO GÓMEZ, radicada el día 20 de junio de 2017, en la cual el quejoso manifiesta lo siguiente respecto al convenio de Asociación celebrado entre el municipio de Muzo y la Fundación Impacto Recreación que …. “en la celebración del adulto mayor el señor alcalde mediante convenio con la fundación impacto recreación sin ánimo de lucro en donde se invirtieron 285.315.000 millones de pesos en la celebración del adulto mayor y dotación y funcionamiento de centro bienestar del anciano o hogar geriátrico constituyéndose en consecuencia en otro descarado peculado y por supuesto un gran detrimento patrimonial para los intereses de la comunidad, es necesario aclarar de que el adulto mayor no han sido beneficiados ni atendidos por dicha fundación que aparece en este convenio tenemos conocimiento que este programa lo maneja directamente la alcaldía municipal, en el hogar geriátrico nuestros ancianos que se encuentra en el hogar geriátrico Álvaro de Jesús Puertas no

gozan de una buena atención como medicamentos buena alimentación y ni dotación y muchas beses (sic) el sitio encontrándose en desaseo”

II. ANTECEDENTES II.1. Indagación preliminar: Con fundamento en la información reseñada, con auto del 25 de agosto de 2017, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra del señor ELIN BOHORQUEZ ARIZA, en su condición de Alcalde Municipal de Muzo – Boyacá, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad 1. En desarrollo de esta etapa procesal, se decretaron las siguientes pruebas: 1 Folios 25-28

3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ  Copia de las actas de elección y posesión del señor ELIN BOHORQUEZ ARIZA, como alcalde de esa municipalidad durante la vigencia 2016-2019, junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral y copia del formato único de hoja de vida. (Folios 35-56)  Acto administrativo de nombramiento y posesión del señor EZEQUIEL ALEJANDRO RIVERA PEÑA, con C.C. 7.319.428, como SECRETARIO DE GOBIERNO junto con certificación laboral copia del formato único de hoja de vida (Folios 59-74)  Copia en CD del convenio de Asociación No. MM-CNV-SG-2016-009, en la

cual obran los siguientes documentos: (Folio 76)

  • Solicitud de CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. - Certificado Disponibilidad Presupuestal No. 0000000228 del Jul-042016. - Registro banco de programas y proyectos de inversión municipal de Muzo-Boyacá - ARBOL DE PROBLEMAS DEL PROYECTO "Mejoramiento en el funcionamiento del Hogar geriátrico del municipio de Muzo, Boyacá, Centro Oriente" - ESTUDIOS PREVIOS CONVENIO ADULTO MAYOR de julio de 2016, suscrito por el señor EZEQUIEL ALEJANDRO RIVERA PEÑA,

SECRETARIO DE Gobierno de Muzo – Boyacá.

- PROGRAMA INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR EN CENTROS

VIDA Y HOGAR GERIATRICO DEL MUNICIPIO DE MUZO –

FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, junto con CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE LA ENTIDAD, fotocopia de cédula de ciudadanía del representante legal, antecedentes fiscales, judiciales y disciplinarios. - Convenio No. MM-CNV-SG-2016-009 - Informe gestión FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, agosto de 2016. - Informe financiero FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, agosto de 2016. - Informe gestión FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, septiembre de 2016. - Informe financiero FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, septiembre de 2016. - Informe FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, octubre de 2016. - Informe FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN, noviembre de 2016.

 Certificación de Origen de los Recursos, para el convenio de asociación MM-CNV-SG-2016-009 (folio 78) 4 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ  Copia del manual de funciones y competencias laborales del municipio MuzoBoyacá. II.2. Investigación disciplinaria: Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los señores ELIN BOHORQUEZ ARIZA, con cédula de ciudadanía No. 80.220.970 en su condición de Alcalde Municipal de Muzo - Boyacá, para el periodo 2016 – 2019 y de EZEQUIEL ALEJANDRO RIVERA PEÑA, con C.C. 7.319.428, como SECRETARIO DE GOBIERNO del Municipio de Muzo - Boyacá. En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas: - Copia del acuerdo municipal, mediante el cual se estableció la creación de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, junto con los actos administrativos que lo hayan modificado, en caso de que ello hubiese acontecido. - CERTIFICACIÓN en la cual se indique el trámite adelantado por el Concejo Municipal de Muzo – Boyacá, para el proyecto de acuerdo municipal No. 15 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se crea el centro de vida para el adulto mayor, radicado por el Alcalde Municipal ante esta Corporación. En caso de que se hubiese aprobado el respectivo acuerdo, se deberá remitir copia de este con las respectivas actas de debate.

  • Copia del acuerdo municipal No. 028 del 30 de noviembre de 2016, junto con los actos administrativos que lo hayan modificado, en caso de que ello hubiese acontecido. - Copia del manual de contratación del Municipio de Muzo, para la vigencia 2016. - Copia del Decreto 050 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se crea el CENTRO DE VIDA “VIVE MÁS”, junto con certificación en la cual se indique si el mismo se encuentra vigente. - Copia de los informes presentados por el contratista FUNDACION IMPACTO RECREACIÓN dentro del convenio MM-CNV-SG-2016-009, luego de noviembre de 2016 - si lo hubo - junto con la copia del informe final del supervisor y copia del acta de liquidación correspondiente. - CERTIFICACIÓN en la cual se indique si en el Municipio de Muzo – Boyacá, existe CENTRO VIDA, indicando la dirección en la cual se

5 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ encuentra ubicado el mismo. En caso contrario, así habrá de certificarse. - En caso afirmativo, se deberá informar número de adultos mayores beneficiarios del CENTRO VIDA, para la fecha de ejecución del convenio MM-CNV-SG-2016-009, indicando su nombre y apellidos y números de cédula de ciudadanía. - CERTIFICACIÓN en la cual se indique si en el Municipio de Muzo – Boyacá, existe CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO, indicando la dirección en la cual se encuentra ubicado el mismo. En caso contrario, así habrá de certificarse. - En caso afirmativo, se deberá informar número de adultos mayores

beneficiarios del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO, para la fecha de ejecución del convenio MM-CNV-SG-2016-009, indicando su nombre y apellidos y números de cédula de ciudadanía. - Copia del Acto administrativo mediante el cual se creó el HOGAR GERIÁTRICO “ÁLVARO DE JESÚS PUERTA HERRERA”. - CERTIFICACIÓN en la cual se indique el número de adultos mayores que se encontraban en el HOGAR GERIÁTRICO “ÁLVARO DE JESÚS PUERTA HERRERA”, para la fecha de ejecución del convenio MMCNV-SG-2016-009, indicando su nombre y apellidos y números de cédula de ciudadanía. - Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas Ley 190 de 1995, del señor ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, para los años 2016,2017,2018.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de

responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido 6 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el

incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En primer lugar, es necesario resaltar que la Ley 1276 del 05 de enero 2009, establece los criterios de atención integral del adulto mayor en los Centros Vida, así: Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: a). Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar; b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; c). Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo; 7 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ d). Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se

ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia. e). Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos. f). Gerontólogo. Modificado por el art.1, Ley 1655 de 2013. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.). g). Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales). Ahora bien, con respecto a los municipios, el parágrafo del artículo 8º ibidem establece que estos podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; En el presente caso, obra certificación a folio 501, en la cual se indica que el

CENTRO VIDA “VIVE MÁS”, PROBIENESTAR ADULTO MAYOR EN EL

MUNICIPIO DE MUZO-BOYACÁ, fue creado mediante Decreto No. 050 del 22 de julio de 2016, como una estrategia y programa de atención al adulto mayor dando cubrimiento en el sector rural y urbano en cumplimiento a la Ley 1276 de 2009. En este sentido, se encuentra en efecto, a folio 344-346, el Decreto No. 050 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se crea el Centro Vida “VIVE MÁS”, probienestar adulto mayor del Municipio de Muzo-Boyacá. Ahora bien, se encuentra demostrado a folios 402-403 del expediente que mediante el acuerdo municipal No. 06 del 4 de febrero de 200, se creó el HOGAR GERIÁTRICO ÁLVARO DE JESÚS PUERTAS y es allí, en donde, conforme a la certificación del 20 de octubre de 2019, se atendieron a 24 adultos mayores dentro del convenio realizado con la FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN. (Folio 404). Una vez establecido lo anterior, se analizará las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso dentro el Convenio de Asociación No. MM-CNV-SG2016-009, celebrado el 03 de agosto de 2016 entre el Municipio de Muzo y la FUNDACIÓN IMPACTO RECREACIÓN por valor de $ 285.315.000 M/cte., cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y

FINANCIEROS PARA LA REALIZACIÓN, COORDINACION, ORGANIZACIÓN Y

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LOGÍSTICA DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR”, con un plazo de cuatro (04) meses y veinte (20) días. De acuerdo con la cláusula SEGUNDA del convenio bajo estudio, las siguientes son las actividades que debe desarrollar el contratista: 9

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11 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ El quejoso manifiesta que en el convenio referido se presenta un presunto peculado y un detrimento patrimonial por cuanto, en sus palabras, los adultos mayores no fueron beneficiados ni atendidos por dicha fundación que no gozan de una buena atención como medicamentos, buena alimentación, ni dotación y el sitio presenta desaseo, sin que allegara prueba alguna de su manifestación. Con el fin de dilucidar lo anterior, el Despacho pasará a analizar la prueba recaudada en el proceso, relacionada con la ejecución del convenio de Asociación No. MM-CNV-SG-2016-009, así:  Informe sobre actividades de enfermería en el centro Geriátrico turnos de 6:00 a.m. a 2: p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; 10:00 p.m. a 6:00 a.m. (Folios 347-357) 12

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A folios 355 y 357, se indican el manejo de medicamentos en el hogar geriátrico con la periodicidad de este, así: 14

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16 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ  Informes descriptivos de actividades de vida sana con yoga, recreación, deportes, estética y manualidades (CD folio 358) Se encuentra una serie de fotografías de las cuales se imprimen algunas, que dan cuenta de las actividades relacionadas con recreación, deporte, salud, estética y manualidades, en los cuales se puede observar a los adultos mayores atendiendo las orientaciones de los capacitadores, tanto en el área rural como urbana del municipio de Muzo: 17

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 MANUALIDADES

PAUNITA:

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AGUITA ALTA:

ISABI-CUINCHA

LA MINA

MUZO 26 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Una vez analizado el convenio en comento y verificados los informes provenientes del contratista así como del supervisor, este Despacho encuentra que si se cumplieron con las definiciones del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, y se realizaron las actividades correspondientes al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral a los Adultos Mayores. También se encontró que se garantizó la promoción en salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud. Igualmente, se encontró conforme a la evidencia, que se suministraron elementos necesarios para las actividades realizadas como sudaderas, gorras, artículos de para manualidades y de recreación, así como alimentación, medicamentos y refrigerios. Así mismo, en el expediente se encuentran los respectivos listados de asistencia de los participantes tanto en la zona rural como urbana, así como los adultos mayores atendidos en el Hogar Geriátrico ÁLVARO DE JESÚS PUERTAS, con nombres y apellidos, números de cédula y teléfono. En ese sentido, obra dos certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal, en las cuales se indica que el cubrimiento del CENTRO VIDA “VIVE MÁS”, PROBIENESTAR DEL ADULTO MAYOR, tiene un cubrimiento tanto del sector

rural como urbano, y que para el programa se inscribieron 250 adultos mayores y en el Centro Geriátrico para la fecha de convenio, se encontraban 24 adultos mayores. Conforme a lo anterior, el Despacho pasará a analizar el concepto de ILICITUD SUSTANCIAL: Para que un comportamiento (positivo /acción o negativo /omisión) configure una falta disciplinara, debe cumplir con las siguientes categorías: Tipicidad, Ilicitud Sustancial y Culpabilidad. La ilicitud sustancial es un elemento propio del derecho disciplinario, que se origina en la independencia y naturaleza especial de esta clase de derecho sancionador del Estado; resultando sumamente importante, conocer su consagración legal y algunos aspectos tomados de su desarrollo jurisprudencial y doctrinal, veamos: De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1952 de 2019, la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Esta norma consagra para el derecho disciplinario un principio básico que se materializa en la categoría de la ilicitud sustancial, que es precisamente la que permite distinguir al derecho disciplinario del derecho penal, pues en el segundo el injusto viene conformado tanto por el desvalor de acto como por el desvalor de resultado y la antijuridicidad asume las modalidades de formal y material. 27 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ En cambio, en el derecho disciplinario el término preciso para caracterizarlo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario, que se contrae a aquella conducta de un servidor público referida al incumplimiento de deberes,

extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Lo ilícito disciplinario está referido a una conducta positiva o negativa que afecta de manera sustancial los deberes funcionales. Lo relevante, en el derecho disciplinario está en el desvalor de la conducta, en la infracción del deber, empero no en la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no en lo ilícito formal, sino en el quebrantamiento sustancial del deber que se trasluce en la oposición al cumplimiento de los fines del Estado" . (Negrillas propias). (GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. A.A.V.V. Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen

I. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público.

Pág. 25 y26.) La Procuraduría General de la Nación en este sentido ha sentado su postura sobre el tema al señalar: “El límite de la potestad sancionadora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se encuentra en la afectación o amenaza de afectación del servicio, de tal manera que, si esta situación no se produce, no hay lugar a responsabilidad disciplinaria. Por ello, para determinar dicha responsabilidad no es suficiente verificar la infracción del reglamento, sino que se hace necesario valorar la afectación del servicio o la función pública asignada (…)" Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 4098 de 17 de 2006. De igual manera, ha dado cuenta la Corte Constitucional que en "materia

disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones" (Corte Constitucional. Sentencias C-373, y C-391 de

2002. Cfr. GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. A.A.V.V. Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen I. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Pág. 25 y26.) Púes bien, la ilicitud sustancial es un elemento de la falta disciplinaria que se supera en el momento en el que se afecta o trasgrede un deber funcional de forma sustancial; esto es, en detrimento de la garantía de la función que se ejerce y de los principios que le son propios a esta. Por lo tanto, se deben ejercer debidamente las funciones encomendadas, así como, observar y acatar los deberes, no extralimitarse en los derechos, no incurrir en prohibiciones o violar el

28 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Al respecto la doctrina nacional enfatiza: “En lo relativo con el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria, la Corte ha señalado que los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, el cual es servir al Estado y a la comunidad con estricta

sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, “por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., art. 6º. Y 123) (…) Lo expresado en razón a que el derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y eficiencia de los servidores públicos.” GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Fundamentos del Derechos Disciplinario Colombiano. Volumen 4. Ediciones Nueva Jurídica. 2012. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Pág. 79 Así las cosas y ante la ausencia de ilicitud sustancial en el presente caso y con las pruebas obrantes en el expediente, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual consagra: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, as í lo

declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso . En mérito de lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales,

IV. R E S U E L V E: PRIMERO. Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO seguida en contra de los señores ELIN BOHORQUEZ ARIZA, con cédula de ciudadanía No. 80.220.970 en su condición de Alcalde Municipal de Muzo - Boyacá, para el periodo 2016 – 2019 y de EZEQUIEL ALEJANDRO

RIVERA PEÑA, con C.C. 7.319.428, como SECRETARIO DE GOBIERNO del

29 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Municipio de Muzo – Boyacá, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales, conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR la presente decisión al quejoso conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021.

CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación conforme al artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

QUINTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las actuaciones aquí ordenadas. Déjense las

constancias de rigor.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES,

Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá.

FJTR/ALYC

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