PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Tratándose de circunstancias que puedan alterar el equilibrio co
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Tratándose de circunstancias que puedan alterar el equilibrio co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por incumplimiento de contrato, afectación del equilibrio económico e indemnización de perjuicios PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Tratándose de circunstancias que puedan alterar el equilibrio contractual, según sentencia del Consejo de Estado CONTRATOS ESTATALES-Respecto a su liquidación según regulación legal CONTRATOS ESTATALES-Sobre el alcance de su liquidación según jurisprudencia del Consejo de Estado TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Sentido y alcance CONTRATO-Requisitos para configurar rompimiento de su equilibrio económico a favor del contratista según doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO-Sus modificaciones fueron producto de situaciones concertadas entre las partes contratantes El panorama probatorio que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que si bien el contrato durante su desarrollo fue objeto de varias modificaciones, lo cierto es que ello fue producto de situaciones concertadas entre las partes contratantes, quienes de manera libre y voluntaria pactaron la realización de obras extras y adicionales, que serían compensadas con cargo a las obras del contrato inicial que no podían ser ejecutadas. CONTRATO-La ruptura del equilibrio económico no está llamada a prosperar
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 60.773 (200200684-01)
Acción: Controversias
Contractuales Concepto: Ministerio Público El análisis conjunto de los elementos probatorios antes expuestos, permite al Ministerio
Público concluir que en el caso concreto no se presentó un hecho extraordinario, imprevisible, sobreviniente a la celebración del contrato No 1104308, que hubiese afectado la ecuación económica del mismo, pues los extra costos por los efectos de la devaluación del peso que se alegan por la recurrente, corresponden a simples apreciaciones subjetivas, en tanto carecen de prueba que las acredite….. …..En concepto del Ministerio Público el alegado rompimiento económico del contrato por razón del incremento del valor del dólar y su incidencia en el valor de los elementos accesorios del cobre no se encuentra llamado a prosperar: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Su declaratoria mediante la actio in rem verso solo es posible por acción de reparación directa La parte recurrente invoca como pretensión subsidiaria la “declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la firma contratista, y se restablezcan las sumas que constituyen dicho empobrecimiento”, pues afirma que Empresas Públicas de Medellín se benefició sin retribución alguna de la prestación de servicios que tuvo que permanecer en obra por un periodo de 45 días sin que le hayan cancelado los valores demostrados en el proceso, aunado a que le tocó asumir los costos de la devaluación del dólar durante la coyuntura económica de 1999. El Ministerio Público advierte desde ahora que frente a dicha pretensión lo que procede es una decisión inhibitoria. Veamos: De una parte, la firma contratista utilizó la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para reclamar el incumplimiento del contrato y otros pedimentos, y de otra parte, como pretensión subsidiaria la declaratoria de un
enriquecimiento sin causa mediante la actio in rem verso, cuyo ejercicio es posible por vía de la acción o medio de control de reparación directa. DEMANDA-Resulta inepta al haberse instaurado la misma por dos acciones no acumulables Si bien esta Agencia Fiscal advierte que en una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones siempre y cuando concurran los elementos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….. ……. Lo cierto es que no resulta posible que se acumulen dos acciones en una misma demanda, lo cual hace que ésta resulte inepta, por lo menos en cuanto a la pretensión subsidiaria que reclama un enriquecimiento sin justa causa por vía de la actio in rem verso, pues esa variedad de acciones y pretensiones deben resolverse por cuerdas procesales diferentes e impide al Juez de lo Contencioso Administrativo decidir de manera concreta sobre la variedad de pedimentos invocados por el actor, lo que en últimas conlleva a una decisión inhibitoria en relación con dicha pretensión. 2
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Acción: Controversias
Contractuales
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 166 /2018
Bogotá, D.C., 31 de julio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 60.773 (05001-23-31-000-2002-00684-01)
Acción: CONTRACTUAL
Actor: PEREZ Y CIA LTDA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La sociedad PEREZ Y CIA LTDA, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda1, contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1., Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, incumplió el contrato No 1104308 celebrado con la firma PEREZ C Y CIA LIMITADA y sus modificaciones Actas Bilaterales Nos 1, 2, 3, 4, y 5. 2., Que el contrato 1104308 y sus actas modificatorias sufrieron alteraciones de obra no prevista, alteraciones por obra no ejecutada 1 Incoada el 5 de febrero de 2002 (fl 398 c. ppal), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, pues el plazo contractual después de su ampliación, se cumplió el 25 de mayo de 2000, y bajo el entendido que las partes pactaron para efectos de liquidación del contrato, 120 días calendarios siguientes a la terminación del mismo, se concluye que se realizaría el 27 de septiembre de 2000, lo que conlleva a concluir que los dos (2) años para acudir a la
jurisdicción contenciosa se cumplían hasta el 27 de septiembre de 2002. 3
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Acción: Controversias
Contractuales Concepto: Ministerio Público pero presupuestada, que afectaron el equilibrio económico del contrato establecido al momento de la ejecución del contrato
relacionado con los siguientes aspectos: a. No entrega oportuna de obra suficiente, que fuera viable ejecutar, en las condiciones pactadas de cantidad y número de medidas presupuestadas y ofrecidas y aceptadas por EPM. b. Falta de reconocimiento oportuno de los costos que demandaba el contrato según su estructura inicial. c. No reconocimiento de extracostos asumidos por el contratista. d. Insuficiencia e ineficacia de la fórmula de reajuste para la actualización del precio de los materiales de cobre. e. Todos los costos, valores y utilidades no percibidos por el contratista debido a la prórroga del contrato por el término de 45 días por un mayor tiempo en obra no reconocido. f. Perdida del contratista por el no restablecimiento oportuno de la ecuación económica del contrato para recuperar su equilibrio y liquidación en el término oportuno. g. Demás factores que repercutieron en el desequilibrio del contrato.
3. Se declaren sin efecto las cláusulas abusivas existentes dentro del contrato, así como las estipulaciones en las modificaciones del mismo,
en especial las cláusulas incluidas en las actas relacionadas con las exoneraciones de responsabilidades por parte de la entidad contratante, por tanto el contratista no podrá efectuar reclamación alguna por lo pactado o más bien por las modificaciones efectuadas de manera unilateral por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN y plasmadas en las actas modificatorias del contrato, indicando además, que el contratista no podrá reclamar indemnización en caso de que resultare perjudicado por lo que en ellas contiene, y también la cláusula relativa a la ampliación del plazo, contenida en el acta de modificación unilateral N° 4, en la cual señala que los gastos por permanecer 45 días adicionales en obra estarán a cargo del contratista, por lo tanto se declararan sin efecto las cláusulas sextas de la primera, segunda, tercera y quinta acta de modificación bilateral AL del contrato, así como también las cláusulas primera, segunda y cuarta del acta de modificación 4 Al bilateral del contrato.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones Empresas Públicas de Medellín está obligada al reconocimiento y pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de su incumplimiento contractual (…)
4
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Acción: Controversias
Contractuales
Concepto: Ministerio Público
5. Los valores establecidos como perjuicio serán actualizados al momento del fallo conforme al mecanismo establecido por los peritos
o en su defecto el que defina el fallador y además se reconocerán los intereses moratorios (…)
6. Se declare la nulidad del Acto de Liquidación Unilateral del contrato 1104308, por no haberse agotado el procedimiento legal, ni haber sido notificado en debida forma.
7. Se condene a pagar costas, gastos y agencias en derecho a
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. PRETENSION SUBSIDIARIA En el evento de que nos prosperen la primera y segunda de las pretensiones solicitó al Despacho, declare que Empresas Públicas de Medellín, se enriqueció sin justa causa en detrimento del accionante y se restablezcan las sumas que constituyen dicho empobrecimiento para el demandante con las correspondientes actualizaciones e intereses de mora a que haya lugar. Invoca como fundamentos de derecho, los artículos 83 de la Constitución Nacional; 87, 132, numeral 5, 134 D, numeral 2, literal d) y 136 del Código Contencioso Administrativo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 del Código Civil; y la Ley 80 de 1993; 1, 2, 6, 58, 90 y 123 de la Constitución Política; 822, 823, 870, 871, 884 del Código de Comercio. 1.2. Contestación de la demanda.- Empresas Públicas de Medellín2, se opuso a las pretensiones, pues advierte que tanto el contrato, como sus respectivas modificaciones, fueron el resultado de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes y que todas las reclamaciones presentadas por el contratista fueron atendidas. Que el hecho de no haberse aceptado el
desequilibrio económico del contrato, no significa que se hubiesen transgredido los derechos del contratista. Que las modificaciones, bien por obras extras o adicional o ampliación del plazo, fueron previstas en el pliego de condiciones, y con fundamento en éste la parte demandante presentó propuesta, lo que de suyo permite concluir que aceptó las condiciones en él señaladas, entre las que se establecía que las cantidades de obra eran aproximadas. 2 (fls 450 a 470 c. ppal) 5
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Acción: Controversias
Contractuales Concepto: Ministerio Público En cuanto a la falta de entrega oportuna de la obra, advierte que el contrato para el mes de enero había ejecutado 5468 instalaciones nuevas, de las 6000 programadas para esa fecha, lo cual equivale al 91% de lo programado, ello al margen de señalar que dicho atraso se debió en parte a la suspensión casi total de los trabajos por parte del contratista entre el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1999 y el 11 de enero de
2000. Que Empresas Públicas de Medellín, cumplió oportunamente con los pagos a la contratista, y que ésta no puede pretender pagos respecto de obra no ejecutada., ello aunado a que la contratista no ha demostrado que sufrió deterioro en sus finanzas por efecto de la devaluación que afectara el precio
de los materiales de cobre. Advierte que si el contratista aceptó libremente la ampliación del plazo del contrato y exoneró a la entidad contratante del pago de sobrecostos por mayor permanencia y mayores costos administrativos, mediante la firma de manera conjunta con la entidad, por ende no procede reclamación alguna por ese concepto. Respecto a la figura del equilibrio económico del contrato y su quebrantamiento por razón de situaciones imprevistas, afirma que no existe en el caso concreto. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación, (ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos e (iii) Inepta demanda, pues advierte que la parte actora pidió la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, sin embargo en los hechos de la demanda afirmó no conocer tal decisión. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20173, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El a-quo realizó un recuento de los medios de convicción aportados y practicados en el proceso, para concluir lo siguiente. En cuanto a la facultad que le asiste a la administración para liquidar el contrato, ilustró con varias disposiciones legales, entre otras, la Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 y Ley 1150 de 2007, para luego precisar sobre la cláusula de liquidación unilateral en los contratos de derecho privado celebrados con Empresas de Servicios Públicos y que según el Consejo de 3 (fls 918 y ssc. Consejo de Estado) 6
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Contractuales Concepto: Ministerio Público Estado se trata de una facultad que no implica el ejercicio de una potestad excepcional al derecho común, en tanto no es de aquellas enlistadas en el artículo41 y siguientes de la Ley 80 de 1993.
En ese orden de ideas concluyó, que si en un contrato celebrado con una Empresa de Servicios Públicos, que se rige por el derecho privado, las partes convienen que ante la falta de acuerdo la entidad lo liquide unilateralmente, es una estipulación valida, como lo serian también los diferentes actos que se expidan para hacerlo, siempre y cuando no exista norma que lo prohíba y no afecte la prestación del servicio público o interés general. Precisó que en el caso concreto mediante Resolución N° 196502 de 28 de agosto de 2001, se liquidó de manera unilateral el contrato, cuya notificación personal no se hizo conforme a la ley, por tanto la notificación por edicto realizada entre el 21 de septiembre hasta el 4 de octubre del mismo año, se realizó indebidamente. Precisó que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna ilegal, sino que lo hace inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce. Indicó que el acto de liquidación unilateral del contrato no reconoció suma alguna al contratista por concepto del desequilibrio económico alegado, por tanto procedió a estudiar si la parte actora tenia o no derecho a ello y si era
menester que así lo resolviera la entidad demandada al realizar el cruce final de cuentas. Para el efecto, procedió a estudiar las actas de modificación bilateral Nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para concluir que en todas ellas se pactó la cláusula de exoneración de responsabilidad, en la cual el contratista manifestó que no intentaría ninguna manifestación frente a EPM, por lo pactado en dichas actas y que no habría lugar al pago de indemnización alguna, ello aunado a que el contratista no dejó ninguna salvedad. Precisó que tales modificaciones constituyen negocios jurídicos con fuerza vinculante para las partes, dado que el contratista no logró probar un vicio de consentimiento o una salvedad capaz de dejar sin efectos jurídicos, los ajustes, revisiones y reconocimientos producto del consentimiento y de la voluntad que se dejó expuesta en las actas en comento, por tanto se ajustan a derecho y gozan de plena validez jurídica. 1.5 Apelación.- El apoderado de la parte actora4, manifiesta su inconformidad respecto de los siguientes puntos: 4 (fls 446 a a 1288 c. Consejo de Estado) 7
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Contractuales Concepto: Ministerio Público - Frente a la nulidad del acto de liquidación unilateral, advierte que existió una indebida notificación del acto administrativo, por cuanto la citación para
tales efectos no se realizó conforme lo dispone la Ley, por ende no le era oponible al contratista y en esa medida devino en ineficaz. Afirma que el Tribunal pasó por desapercibida otra situación, como lo es que para la fecha de expedición del acta de liquidación unilateral, esto el 28 de octubre de 2001, Empresas Públicas de Medellín ya había perdido competencia para ello, pues para proferir dicha acto tenía 120 días calendario contados a partir de la terminación del contrato (25 de mayo de 2000) lo que significa que lo profirió 3 meses después del plazo que tenía para hacerlo, situación que invalida el acto unilateral cuestionado. Lo anterior para concluir que el no serle oponible el acto de liquidación unilateral, se infiere que no se ha liquidado el contrato frente a la contratista, por ende solicita que se liquide en sede judicial y se incluya las sumas de dinero que se le adeudan, así como costos en que incurrió, y en esa medida se proceda a declarar el incumplimiento del contrato. - En cuanto al desequilibrio económico del contrato, alega que efectivamente existió, pues el contratista lo venía reclamando, situación que EPM postergó. Que una vez finalizó el contrato tal reclamación de formalizó mediante oficio de 17 de octubre de 2000, la cual fue desatendida por EPM, la cual reiteró en otras oportunidades. Con respecto a las actas de modificación bilateral, aduce que las cláusulas insertas en ellas fueron redactadas e impuestas por EPM, abusando de su posición dominante en la relación contractual, pues en ellas, se exoneró a la EPM de cualquier tipo de responsabilidad resultante de la ejecución de las
obras extras y adicionales pactadas en las mismas, lo cual resulta contrario de los postulados constitucionales y legales de la contratación estatal, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad de esas esas cláusulas de exoneración de responsabilidad por haber sido estipuladas en rompimiento de la buena fe contractual que debe gobernar en los contratos celebrados con el Estado. Que esas cláusulas abusivas devienen de un abuso de la posición dominante de una de las partes del contrato, lo cual inserta contenidos en el contrato que desequilibran la balanza contractual a favor de ésta, imponiendo cargas a la otra, que en otras circunstancias no serían pactadas. Que cuando se trata de contratos que celebran entidades estatales, éstas 8
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Contractuales Concepto: Ministerio Público deben apegarse a los principios de la administración pública consagrados en los artículos 83 y 209 de la Carta Política. Que en ese orden de ideas es una afrenta a la buena fe contractual, que se pretenda irrogar a la contratista los sobrecostos en que incurrió durante la ejecución de las obras establecidas en las actas de modificación, máxime cuando éstas actas nacen de una falta de previsión y de planeación de la entidad contratante sobre los plazos y obras que debía cumplir el contratista. - Aduce que son muchas las imprecisiones y contradicciones en que
incurre el Tribunal, al afirmar que el “contratista no reclamó durante el contrato el desequilibrio del mismo y tampoco impugnó oportunamente el acto administrativo donde se negó la reclamación por desequilibrio del contrato, cuando la misma se hizo antes de finalizar la relación contractual”, pues en su criterio no se puede previamente a la firma de una modificación contractual renunciar a los posibles efectos futuros que la misma cause, pues ello implica romper el principio de la buena fe, amén de la posición dominante del Contratante, que en caso de no firmarse muy seguramente aplicaría otras de las clausulas exorbitantes pactadas, temor latente en estos desarrollos contractuales. Afirma que la comunicación de EPM de 28 de marzo de 2001, donde informa que no acepta los argumentos de la Contratista, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, sino una simple comunicación, lo que de manera alguna implica que el contratista ante dicha negativa haya renunciado a su reclamación por obras extras y adicionales, por tanto procede revisar de fondo el asunto y concluir que se presentó un desequilibrio económico del contrato y por tanto reconocer los mayores contos en que incurrió el contratista y que se reflejan en las diferentes actas de modificación. - En cuanto al reconocimiento por desfase en el valor de los materiales de cobro, sobre la teoría de la imprevisión, precisó sobre su sentido y alcance para afirmar que durante la ejecución del contrato pueden ocurrir hechos imprevisibles que rompen el equilibrio económico del mismo, que obliga a que éste sea revisado a fin de restablecerlo. Que para que se pueda aplicar la teoría de la imprevisión y se pueda solicitar
a la administración el ajuste del equilibrio económico del contrato, el hecho que se alega ha debido ser imposible de prever para el contratista, generar un desajuste en la ejecución extraño para el contratista y debe soportarse en una afectación grave de la equivalencia entre los derechos y obligaciones convenidas a la hora de la firma del contrato y cumplir además ciertas condiciones. Que en el caso concreto, a mediados del año 1999, debido a las políticas 9
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Contractuales Concepto: Ministerio Público económicas y por la toma de medidas para controlar la inflación, las autoridades monetarias eliminaron los límites a la banda cambiaria disparando el valor del dólar y ocasionando un excesivo incremento de los elementos accesorios de cobre, situación imprevisible al momento de la propuesta y que afectó al contrato, pues sufrió un deterioro en la condiciones del contrato en una suma equivalente a $67.731.205. - En cuanto a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, alega que en caso de no accederse a la pretensión principal, procede reconocer la subsidiaria, pues afirma que EPM se benefició sin retribución alguna para Perez y Cía. Ltda., de la prestación de sus servicios, pues ésta tuvo que permanecer en obra por un periodo de 45 días sin que le hayan cancelado los valores demostrados en el proceso, aunado a que le tocó asumir los
costos de la devaluación del dólar durante la coyuntura económica de 1999 En resumen de todo lo alegado, concreta su reclamación en lo siguiente: (i) Se declara la nulidad e ineficacia de pleno derecho de las cláusulas abusivas insertas en las diferentes actas de modificación bilaterales al contrato inicial, (ii) Se declare que Empresas Públicas de Medellín incumplió el contrato No 11043308 celebrado con la empresa Pérez y Cía. Ltda. y sus modificaciones mediante las actas bilaterales No 1, 2, 3, 4 y 5., (iii) Se reconozca a su favor los valores reclamados para lograr el equilibrio económico sufrido y que se detallan desde el año 2000, fuente de los perjuicios por el contratista, así: Desequilibrio real del contrato $314.365.209 Reajuste a terminación del contrato (10%) $31.436.521 Valor adeudado por efecto del dólar $52.277.697 Saldo a favor del contratista $345.801.307
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los planteamientos del apelante único corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) sentido y alcance de la liquidación de los contratos estatales, (ii) Procedencia del desequilibrio económico del contrato y las condiciones en que dicho remedio contractual opera, para luego establecer (iii) Si el acto de liquidación unilateral que se cuestiona, fue proferido y notificado en debido forma, en caso negativo, (iv) Determinar si las reclamaciones de la recurrente, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de las clausulas pactadas en las actas de
modificación bilateral, así como la inclusión de sumas que en su sentir surgen del desequilibrio económico del contrato, están llamadas a o no a prosperar, en caso negativo (v) Resolver si la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, debe o no ser atendida. 10
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Contractuales Concepto: Ministerio Público 2.1 En cuanto a la liquidación de los contratos estatales la ley 80 de 1993, en su artículo 60 establece: “DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato” El Consejo de Estado5, sobre el alcance de la liquidación del contrato estatal precisó: “La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación 5 Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2011. Exp 15935. 11
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Contractuales Concepto: Ministerio Público negocial, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, al considerar que la misma “(…) tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la
ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.6 2.2 Con respecto a la figura del desequilibrio económico del contrato, el Consejo de Estado7 ha precisado: “En el campo de la contratación estatal se ha considerado que “es cierto que el pacto de las partes recibe todo el poder que la ley le trasladó en cuanto a vehículo de regulación de las relaciones sociales. Sin embargo ese acuerdo se estructura en unas determinadas y concretas situaciones, que justifican explican y condicionan los términos económicos que se convienen. En tanto esas situaciones se mantengan inalterables durante sus ejecuciones económicas se conservarán. Pero la modificación de ellas incluso por hechos no imputables a ninguna de las partes, comporta la alteración de la economía del contrato y el deber, generalmente a cargo del Estado, de recuperar esas condiciones a un nivel semejante al existente al momento del negocio.”8 Pues bien, acerca de la materia en estudio cabe señalar que en sus orígenes la figura de la ecuación económica del contrato estuvo orientada a otorgar una garantía en favor contratista como protección frente al poder de la Administración, en cuanto ésta concurría a la relación contractual investida de poderes o prerrogativas excepcionales o exorbitantes que inevitablemente descartaban alguna posibilidad de igualdad entre las partes de la relación contractual, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones
de esta Sección, como por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, expediente 15.308 y sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14113, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 7 Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, EXP 29214 8 DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo. “Régimen Jurídico de la Contratación Estatal”. Segunda Edición. 2010. Legis Editores. Pag. 489 12
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